Dictamen 154/05

Año: 2005
Número de dictamen: 154/05
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª M. T. G. L., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Excluido que el daño sea atribuible al equipo médico actuante, pues el fallecimiento del paciente no tuvo su origen en la forma en que se prestó la asistencia sanitaria, la cual fue correcta y conforme a las reglas de la "lex artis", puede sostenerse como probable que la defunción fuera inherente a la propia patología y estado del enfermo, debiendo recordar entonces que, según el artículo 141.1 LPAC, no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que "no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
D. M. T. G. L. interpuso, el 24 de febrero de 2004, una reclamación por responsabilidad patrimonial originada por el fallecimiento de su padre, D. M. G. M., en el Hospital Los Arcos, dependiente del Servicio Murciano de Salud. Dice que el paciente fue ingresado en urgencias el 1 de marzo de 2003, tras ser encontrado inconsciente en su domicilio y, una vez restablecida su situación y trasladado a una habitación de la planta de medicina interna, en la mañana del siguiente día 2 empezó a sufrir un progresivo deterioro físico que le llevó al fallecimiento a las 14 horas y 15 minutos de ese día. Alega que, a pesar de que los familiares comunicaron ese estado inmediatamente al personal de enfermería y fue avisado el médico de guardia, no se le llegó a realizar ninguna actuación terapéutica tendente a solventar esa situación, al no realizarle ni siquiera una simple maniobra de resucitación cardio pulmonar, situando el origen del daño en la inaplicación de medios para intentar remontar dicha parada cardiorrespiratoria. La cuantía de la indemnización es indeterminada porque, según dice, no dispone de elementos de juicio suficientes para determinar el alcance de la gravedad de las actuaciones que produjeron el daño. Finaliza pidiendo la estimación de sus pretensiones y la incorporación al expediente de prueba documental.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, comunicada la misma a la compañía de seguros correspondiente y solicitado el preceptivo informe de los facultativos así como la remisión de la historia médica, resulta de ello que el fallecido ingresó en el Hospital Los Arcos trasladado por Protección Civil el día 1 de marzo de 2003 hacia las 14 horas y 53 minutos, inconsciente, siendo diagnosticado de hipotermia, hipoglucemia, traumatismo craneoencefálico con herida inciso contusa en región frontal derecha, enfermedad pulmomar obstructiva crónica evolucionada y arritmia completa por fibrilación auricular. Refiere la familia que fue encontrado en el suelo de su casa desnudo y muy frío, con vómitos y relajación de esfínteres, sin saber precisar cuanto tiempo podría haber estado así, pero podrían ser 24 horas, y que han encontrado signos de violencia en el domicilio. Una vez estabilizado en hemodinámica y dada su agitación psicomotriz precisó sujeción mecánica y, tras unas horas de observación en urgencias, recuperó cifras de glucemia y temperatura y fue hospitalizado en la planta de medicina interna manteniendo agitación psicomotriz a pesar del tratamiento con cinco ampollas de Tiaprizal, una de Droperidol y perfusión de Tiaprizal.
A la mañana siguiente, día 2 de marzo de 2003, estaba consciente pero desorientado en tiempo y espacio, con lenguaje fluido y respondiendo a preguntas, agitado, con taquipnea debida a la agitación e intentando quitarse las sujeciones; se ajustó el tratamiento y se intentó retirar las medidas de sujeción. A las 14 horas 15 minutos el personal de enfermería de la planta comunicó que el paciente había fallecido y, valorada su edad y la situación clínica previa, se desestimó la realización de maniobras de recuperación cardio pulmonar y se certificó el fallecimiento.
El certificado de defunción atribuye la causa inmediata de la misma a una parada cardiorrespiratoria y considera como causa fundamental un traumatismo craneoencefálico.

TERCERO.-
Solicitado y emitido el informe de la Inspección Médica, concluye que el paciente ingresa en la institución sanitaria en situación precaria y sin que se defina la razón de la inconsciencia inicial, presentando severa desnutrición y múltiples patologías; a pesar de su mal estado remonta en un principio sus constantes vitales debido a la atención médica prestada en el servicio de urgencias. Añade que durante su estancia hospitalaria se le prestaron los cuidados necesarios y se realizaron las actuaciones precisas para estudiar el cuadro que motivó su ingreso, con las correspondientes pruebas complementarias (hemograma, bioquímica, electrocardiograma, rayos equis de tórax, TAC craneal) y medidas terapéuticas. Finaliza indicando que la parada cardio circulatoria es consecuencia de un episodio intercurrente cuya posible etiología tiene una larga lista de apartados y no es susceptible de recuperación valorado en el contexto médico.
CUARTO.- Dada audiencia del expediente a la reclamante y a la compañía de seguros no presentaron alegaciones, tras lo cual, una vez formulada propuesta de resolución desestimatoria, se trasladó la misma, en unión de las actuaciones practicadas, a este Consejo Jurídico, solicitando la emisión de Dictamen preceptivo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación y plazo de reclamación.
La reclamante fundamenta su legitimación en su condición de hija del fallecido, aspecto que no acredita en el expediente ni es cuestionado por el Servicio Murciano de Salud a lo largo de toda la instrucción. Tampoco existen indicios de los que pueda ser inferido ese carácter de interesada, para cuya justificación puede ser requerida la solicitante en cualquier estado del procedimiento.

La acción se ha ejercitado el 24 de febrero de 2004, dentro del año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), pues el fallecimiento se produjo el 2 de marzo de 2003.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, es necesario acreditar daños que, causados por el funcionamiento de los servicios públicos, el particular no tenga el deber jurídico de soportar, habiendo precisado la jurisprudencia que, en materia sanitaria, la indicada relación de causalidad y antijuridicidad del daño se producen cuando se acredita que la actuación médica pública infringió la "lex artis ad hoc", pues lo contrario supondría convertir a la Administración en una aseguradora universal de los riesgos y daños que puedan acontecer, señaladamente los inevitables bien por naturaleza, bien por no poder ser remediados en el estado actual de la ciencia y la técnica sanitarias; finalidad ésta de aseguramiento a todo riesgo que no contempla la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa tal y como viene configurada por el artículo 106.2 de la Constitución, la LPAC y el resto del ordenamiento jurídico. A mayor abundamiento, la STS, Sala 3ª, de 17 de mayo de 2004, señala que "pertenece a la naturaleza de las cosas el que el buen fin (de los actos terapéuticos) no siempre puede quedar asegurado".
Trasladando tal marco conceptual a la reclamación consultada, no puede entenderse que se den los requisitos necesarios para apreciar responsabilidad de la Administración. En primer lugar porque la inactividad probatoria de la reclamante no permite tener por acreditado el hecho de que fuese adecuada la aplicación de maniobras de reanimación cardiopulmonar, cuando el propio médico que atendió al paciente dice que, comprobado el fallecimiento y valorada su edad y situación clínica previa, sólo cabía certificar la defunción. Las actuaciones practicadas en el expediente remitido han ratificado ese criterio, al indicar la Inspección Médica que la parada cardiorrespiratoria es consecuencia de un episodio intercurrente cuya posible etiología tiene una larga lista de apartados y "
no susceptible de recuperación valorado (sic) en el contexto médico". Con ese estado de hechos no puede afirmarse que el daño -el fallecimiento- sea consecuencia del funcionamiento del servicio -la asistencia sanitaria prestada- y, por tanto, no ha quedado acreditada la relación de causalidad, todo ello, como ha quedado dicho, atendiendo exclusivamente a los informes médicos obrantes en el expediente.
Excluido que el daño sea atribuible al equipo médico actuante, pues el fallecimiento del paciente no tuvo su origen en la forma en que se prestó la asistencia sanitaria, la cual fue correcta y conforme a las reglas de la
"lex artis", puede sostenerse como probable que la defunción fuera inherente a la propia patología y estado del enfermo, debiendo recordar entonces que, según el artículo 141.1 LPAC, "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, al no quedar acreditadas ni la relación de causalidad ni la antijuridicidad del daño.
No obstante, V.E. resolverá.