Dictamen 174/05

Año: 2005
Número de dictamen: 174/05
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª A. C. D., en nombre y representación de su hija menor de edad A. S. C., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia".
Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 18 de mayo de 2004, la Directora del Colegio Público "Andrés Baquero" de Murcia remite a la Consejería de Educación y Cultura comunicación del accidente escolar padecido el 13 anterior de mayo por la alumna de 3º de Primaria, A. S. C., de 8 años de edad, a resultas del cual sufrió la rotura de sus gafas. Según la Directora, el incidente se produjo cuando, durante una discusión con otro compañero, éste empujó a la niña, que cayó sobre un banco, rompiéndose los anteojos.
SEGUNDO.- La madre de la menor presenta reclamación de responsabilidad patrimonial, según modelo normalizado, en solicitud de 27 euros en concepto de indemnización por la rotura de una varilla de las gafas. Aporta fotocopia del Libro de Familia, acreditativo del parentesco entre la interesada y la menor, y factura de la óptica, de importe coincidente con lo reclamado.
TERCERO.-
Tras cursar a la interesada la comunicación exigida por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de su solicitud.
CUARTO.- En tal estado de tramitación el expediente fue remitido al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, lo que motivó la adopción del Acuerdo 13/2004, por el que se devolvía el expediente para ser completado con dos actuaciones: a) otorgar trámite de audiencia a la interesada, y b) solicitar el preceptivo informe del centro escolar donde se produjeron los hechos.
QUINTO.- Conferido el trámite de audiencia, no se pudo hacer efectiva la notificación mediante correo certificado, por lo que se intentó a través del Colegio, remitiendo el escrito por correo. El envío postal no consta que fuera recibido por la interesada.
SEXTO.- Formulada nueva propuesta de resolución desestimatoria, se remite el expediente al Consejo Jurídico, decidiendo éste (Acuerdo 3/2005) la nueva devolución del expediente en orden a cumplimentar una de las omisiones que ya habían motivado la anterior devolución: la ausencia de informe del centro docente. Asimismo se advierte en el referido Acuerdo que, una vez recabado el informe, deberá ser puesto de manifiesto a la interesada con apertura de un plazo para alegaciones.
SÉPTIMO.- El 18 de marzo de 2005, se elabora informe por las personas responsables de los alumnos en el momento de producirse los hechos. Relatan que, sobre las 12.45 horas, se encontraban en un pasillo la hija de la reclamante, otros alumnos del centro y una monitora de comedor. Según el informe, "la alumna se encontraba discutiendo acerca de algún asunto con otro compañero de su misma clase, el cual tras esa disputa optó por empujarla, lo que provocó que la niña tropezara con uno de los bancos, rompiendo sus gafas al golpearse con el mismo. Los hechos ocurrieron en horario de comedor escolar (ambos alumnos realizan esta actividad), siendo los responsables de los alumnos implicados D. F. .... , de la niña perjudicada, y D. J. ..., del otro alumno implicado".
OCTAVO.- Por la instructora se intenta, infructuosamente, la notificación de la apertura del nuevo trámite de audiencia sobre el informe recibido. Para ello procede a remitir el oficio de notificación por correo certificado, primero al Colegio y luego a la dirección del domicilio que consta en la reclamación, consignando el empleado postal en el recibo, como causas de devolución del envío, las de "dirección incorrecta" y "desconocido".
Finalmente, la instructora intenta comunicarse telefónicamente con la interesada, lo que resulta asimismo ineficaz, al comprobar que el número de teléfono que consta en la reclamación no pertenece a la reclamante.
NOVENO.- El 25 de agosto de 2005 la instructora formula nueva propuesta de resolución (la tercera), que concluye desestimando la pretensión indemnizatoria, al considerar que: a) el daño alegado se produce como consecuencia de un episodio fortuito que no puede ser evitado por los responsables de los alumnos; b) el niño que empuja a la alumna no tiene una intención específica de dañar; y c) la niña, con su actitud, habría contribuido a la producción del daño.
Solicitado de nuevo el Dictamen del Consejo Jurídico, mediante escrito recibido en este Órgano Consultivo el pasado 5 de septiembre de 2005, se emite el Dictamen 134/2005, que concluye manifestando la necesidad de agotar todas las posibilidades de notificación de la apertura del trámite de audiencia, intentándolo a través de la Dirección del Colegio y, si tal recurso resulta infructuoso, proceder a la publicación por edictos.
DÉCIMO.- El 2 de noviembre de 2005, la interesada recibe la notificación de la apertura del trámite de audiencia, según acredita su firma en el oficio remitido por la instructora al Director del centro, solicitando su colaboración para contactar con la interesada.
Una vez incorporados el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, tras las tres devoluciones de que fue objeto y que determinaron la suspensión del cómputo del plazo para resolver, vuelve V.E. a solicitar Dictamen, mediante escrito recibido en este Órgano Consultivo el pasado 22 de noviembre de 2005.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen, plazo, legitimación y procedimiento.
Procede dar aquí por reproducidas las consideraciones que sobre dichas cuestiones se efectuaron en el Dictamen 134/2005, sin dejar de advertir la necesidad de extremar el rigor en la aplicación de las normas de procedimiento, en atención a su doble condición de garantía esencial del ciudadano frente a la Administración y de cauce formal de la actividad de ésta que persigue asegurar el acierto de su actuación, mediante la incorporación de todos los elementos de juicio necesarios para decidir.

SEGUNDA.-
Sobre el fondo del asunto.
1) Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".
También es abundante la doctrina sentada por otros órganos consultivos autonómicos que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente dentro del riesgo que supone la actividad escolar, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (Dictamen núm. 38/2000, de 6 de junio, del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y Dictamen núm. 483/2000, de 28 de diciembre, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana).
Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular; en el supuesto que nos ocupa, el análisis de los documentos que obran en el expediente objeto de Dictamen y, especialmente, del informe del Director del Centro, se infiere que los hechos se producen en un contexto de discusión entre dos alumnos de la misma o similar edad (10 años de edad). Del referido informe no pueden extraerse mayores datos acerca de la intensidad de la discusión, aunque no parece que pueda calificarse propiamente de riña o pelea, sino de una mera disputa verbal entre niños. Además el empujón que hace tropezar a la niña y que lleva a la rotura de las gafas, se produce no en el calor de dicha discusión, sino tras ella, lo que lo hacía mucho menos previsible.
Por otra parte, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, ya que el evento se produjo dentro del riesgo que supone el desarrollo de actividades libres en el tiempo que media entre la finalización de las clases y el acceso al comedor escolar, y no por la falta de vigilancia exigible a las personas encargadas del cuidado de los alumnos durante dicho período, pues había una monitora en el mismo pasillo en que se encontraban los alumnos y no hay constancia de antecedentes o características personales de los menores implicados que aconsejaran una elevación del estándar de vigilancia aplicado.
A tal efecto, ha de recordarse que en supuestos similares, en que los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos tales como zancadillas o empujones, en un contexto de actividades lúdicas o libres, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños, en ocasiones graves para la integridad física de los menores, son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes. En este sentido se expresan, entre otros, los Dictámenes 2432/2000, 3860/2000, 1581/2001 y 2573/2001 del Consejo de Estado y, entre otros muchos que la Consejería consultante ya conoce, el 147/2002 de este Consejo Jurídico.
Lo anterior permite afirmar que si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
2) La anterior consideración, que coincide con la propuesta de resolución dictaminada, no agota, a juicio del Consejo Jurídico, el total de cuestiones que ofrece el expediente tramitado, ya que del ordenamiento podrían derivarse otros aspectos relevantes, dignos de consideración, cuestiones éstas muy frecuentemente reiteradas en Dictámenes anteriores como consecuencia de consultas procedentes de la misma Consejería sobre asuntos sustancialmente semejantes al presente, a cuyas Consideraciones nos remitimos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
No aprecia el Consejo Jurídico relación causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños alegados por la interesada, por lo que se informa favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta.
No obstante, V.E. resolverá.