Dictamen 192/22
Año: 2022
Número de dictamen: 192/22
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 192/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de agosto de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 8 de marzo de 2022 (COMINTER 66785 2022 03 08-09 40), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2022_073), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO. – Con fecha 28 de mayo de 2021, la Gerencia del Área de Salud V (Altiplano) remite al Servicio Murciano de Salud (SMS) la reclamación formulada, con fecha 11 de noviembre de 2020, por D.ª X por la pérdida de la dentadura de su madre, D.ª Y, durante su estancia en el Hospital Virgen del Castillo (HVC), de Yecla, del 31 de octubre al 6 de noviembre de 2020.

 

En ella expone, en síntesis, que el 31 de octubre de 2020 su madre ingresó en urgencias y ha permanecido en el mismo hasta el 6 de noviembre de 2020 con traslado en ambulancia.

 

Que el 6 de noviembre les entregaron sus pertenencias y faltaban:

 

-Dos prótesis dentales

-Una bata (forro polar)

-Zapatillas y camisón  

 

Que, a pesar de presentar varias reclamaciones, no les han entregado sus pertenencias o en su defecto abonado el importe.

 

Se remite, junto con la reclamación, factura de una clínica dental de Yecla por importe de 1.300 euros por dos prótesis dentales.

 

Igualmente, se adjunta informe de D.ª Z, Supervisora de Unidad de Urgencias del HY en el que indica:

 

“Que la paciente Dña Y acudió a este servicio de Urgencias el pasado 01/11/2020, donde fue traída en ambulancia convencional tras valoración previa en el SUAP y acabó ingresando en planta, con su ropa personal colocada en una bolsa que iba anudada a la misma cama en la que estaba la paciente.

En referencia a la dentadura, lo que expuse en la nota anterior es que en el servicio de Urgencias seguimos un protocolo en el que no retiramos sistemáticamente este tipo de objetos personales (dentaduras). Sólo en el caso de que sea imperiosamente necesario retirarla, se le entrega a familiares y, en caso de ausencia de familiar, se le entrega al vigilante de seguridad para su custodia. En este caso, no se manipuló en urgencias la dentadura de la paciente, por lo que no puedo certificar que esa paciente llevara o no la dentadura puesta en ese momento o si subió a planta con ella”.

 

También se adjunta informe de D.ª P, Supervisora de Hospitalización -2ª Planta, en el que indica:

 

“Tras hablar con Q, enfermera que ingresó a la paciente y R, enfermera que atendió a la paciente y le dio de alta, las 2 coinciden en que la paciente no llevaba dentadura. La paciente llegó muy adormilada y en dieta absoluta, así estuvo al inicio de su ingreso, progresando luego a dieta túrmix, con lo cual no precisó de la dentadura”.

 

En cuanto a la valoración económica del daño, no solicita una concreta indemnización.

 

SEGUNDO. – Con fecha 16 de junio de 2021, se solicita de la reclamante que aporte el Libro de Familia para acreditar su legitimación, aportando éste con fecha 2 de julio de 2021.

 

TERCERO. – La reclamación de responsabilidad patrimonial se admite a trámite el 9 de julio de 2021 por el Director Gerente del SMS. y con fecha 16 de julio de 2021 se solicita a la Dirección Gerencial del Área de Salud -HVC- que envíe un informe acerca de lo que se expone en ella y se comunica el hecho a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud.

 

CUARTO. – Con fecha 22 de julio de 2021, se remiten los informes solicitados:

 

- De D.ª Z, Supervisora de Unidad de Urgencias, que indica:

 

“Que la paciente anteriormente citada acudió al servicio de Urgencias hospitalarias trasladada desde el SUAP en ambulancia. A su llegada y por la sintomatología que presenta pasa a área de respiratorio. Según relevo de enfermería, la paciente se encuentra con regular/mal estado general, con agitación y tendencia a quitarse la mascarilla. Se realiza ingreso en planta según protocolo y, según la TCAE del turno, no se le realiza manipulación (ni retirada) de su dentadura en urgencias”.

 

- De D.ª P, Supervisora de Hospitalización -2ª Planta, que se manifiesta en idénticos términos que en el informe anteriormente transcrito.

 

QUINTO. – Que tras solicitud por la instrucción del procedimiento para que la reclamante proponga los medios de prueba que considere oportunos, con fecha 5 de agosto de 2021 presenta escrito en el que aporta la factura de compra de las prótesis dentales, e informa:

 

“1. Que hemos presentado denuncia en la comisaría de policía de Yecla por los hechos ocurridos y por la negligencia en la resolución del expediente.

2. Presentamos denuncia ante el Defensor del Pueblo de la Región de Murcia.

3. Denuncia ante el consejero de Sanidad de la Región de Murcia mediante escrito que les adjuntaremos en los próximos días.

4. Denuncia ante los diferentes medios de comunicación por lo que consideramos una actuación negligente y ofensiva hacia mi madre.

5. Apertura de un procedimiento de denuncia judicial, para reclamar daños y perjuicios además de los costes de las prótesis.

Resulta increíble que pidan pruebas de que mandamos a mi madre al hospital sin dentadura mientras estuvo alimentándose durante 6 días, en las que además estuvo en la misma habitación con mi padre. ¿Cómo se alimentó mi madre estos días sin prótesis?

 

SEXTO. - El 8 de septiembre de 2021 se concede audiencia a la reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes. Sin embargo, no consta que haya hecho uso de ese derecho.

 

SÉPTIMO. - Con fecha 7 de marzo de 2022 se formula propuesta de resolución desestimatoria al no apreciarse la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 8 de marzo de 2022.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. - Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo puesto que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA. - Legitimación, plazo de interposición de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. De conformidad con el artículo 4.1 LPACAP:

 

“Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva”.

 

En el caso que nos ocupa, el supuesto daño lo sufre D.ª Y, que es quien supuestamente llevaba la prótesis dental a su ingreso en el HVC. Sin embargo, la reclamación se interpone por su hija, D.ª X.

 

El artículo 5.3 LPACAP, establece:

 

“3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación.

Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.

4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.

A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente”.

 

No consta en el procedimiento la representación con la que la reclamante actúa en nombre de su madre, por lo que carecería de legitimación activa para formular la reclamación que nos ocupa.

 

No obstante, la instrucción del procedimiento solicita a la reclamante, a efectos de que acredite su legitimación, copia del Libro de Familia, que es aportado por ésta. No es necesario subrayar, que con ello no se acredita legalmente la representación con la que dice actuar la reclamante. Pese a ello, la Administración la ha tenido por parte en el procedimiento.

 

La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.

 

II. En relación con el requisito del plazo, se ha constatado que la solicitud de indemnización lleva fecha de 11 de noviembre de 2020 cuando el hecho lesivo se produjo entre los días 31 de octubre y 6 de noviembre de 2020. Así pues, es evidente que la acción de resarcimiento se interpuso de manera temporánea, dentro del plazo establecido al efecto.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se aprecia que se ha superado con exceso el plazo de tramitación del procedimiento establecido en el artículo 91.3 LPACAP.

 

TERCERA. - Sobre el fondo del asunto.

 

I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial, por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y en el artículo 32 LRJSP, cuando establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

 

Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:

 

1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

 

2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

 

3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.

 

4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.

 

Con ocasión de anteriores Dictámenes, emitidos en relación con supuestos de sustracción o pérdida de objetos en dependencias de la Administración, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, haciendo de la Administración un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes números 76/1999 y 84/2002). De manera coincidente se pronuncia la Sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1998.

 

Cabe añadir que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos en general puede desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.

 

A este respecto, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.

 

II. Como ya se ha expuesto, la interesada solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización como consecuencia del extravío que alega que se produjo en el HVC de las prótesis dentales que afirma que llevaba su madre al ingreso en dicho hospital, en el que estuvo ingresada del 31 de octubre al 6 de noviembre de 2020

 

A pesar de lo señalado, el análisis del expediente administrativo no permite entender que la Administración sanitaria haya incurrido en un supuesto de responsabilidad patrimonial por el que deba resarcir a la reclamante.

 

Y ello, de manera inicial, porque no se ha constatado que concurra el primer elemento de ese régimen jurídico que resulta necesario para que se pueda reconocer, como es la existencia de un daño real y efectivo que deba ser objeto de reparación económica. Para eso, basta destacar que no se ha demostrado convenientemente que la reclamante portara dicha prótesis a su ingreso en el Servicio de Urgencias del HVC, ni que se hubiera extraviado en él, pues sólo se dispone de su propio testimonio en ese sentido.

 

En efecto, de los informes emitidos por lo responsables de las distintas Áreas del hospital en las que estuvo la paciente, se desprende, en primer lugar, que en el Servicio de Urgencias no se retiran este tipo de objetos personales, y, cuando es necesario, se le entrega a los familiares o, en su defecto, al vigilante de seguridad para su custodia.

 

En segundo lugar, durante su estancia en planta, afirman las enfermeras que la atendieron que la paciente no llevaba dentadura, y que, además, no la hubiese necesitado porque primero estuvo a dieta absoluta y después a dieta túrmix.

 

Pero es que, en tercer lugar, aunque se admitiese que, en efecto, portaba la prótesis en el hospital, no existe relación de causalidad alguna entre su pérdida y el funcionamiento del servicio público hospitalario.

 

De hecho, no consta que la paciente estuviera impedida de alguna forma, por su situación o estado, para hacerse cargo y cuidar de sus objetos personales por lo que debía responsabilizarse ella misma, o sus familiares (se afirma por la propia reclamante que su padre estuvo con la paciente en la habitación), de su guarda, sin que pueda pretender trasladar a la Administración sanitaria la responsabilidad provocada por su pérdida o extravío, que sólo se produjo por su falta de diligencia y atención en ese sentido. No se ha probado, por tanto, que se produjera la infracción de algún protocolo de actuación para la retirada de objetos personales de los usuarios. Así pues, la pretensión resarcitoria de la interesada implica una interpretación desorbitada del sistema de la responsabilidad patrimonial administrativa.

 

En consecuencia, procede desestimar la reclamación formulada.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación dado que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, en concreto un daño real y efectivo que resulte indemnizable y, en todo caso, una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio público hospitalario y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco se ha demostrado convenientemente.

 

No obstante, V.E. resolverá.