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Dictamen 176/05
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Año:
2005
Número de dictamen:
176/05
Tipo:
Propuestas sobre reconocimiento de obligaciones con omisión de la intervención previa
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Reconocimiento de obligaciones por omisión de fiscalización previa de la Resolución de la Dirección General de Formación Profesional e Innovación Educativa de 16 de marzo de 2005, por la que se adjudican los premios extraordinarios de Formación Profesional correspondientes al curso académico 2003/2004.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El asunto sometido a Dictamen es una manifestación típica de un procedimiento de naturaleza incidental, con relación al ordinario de aplicación al presupuesto de las obligaciones contraídas por la Administración regional. Procedimiento incidental que se inicia con la comunicación que el Interventor realiza a la autoridad que hubiera iniciado el procedimiento ordinario, de que se ha observado en este último la omisión de un trámite preceptivo cual es la fiscalización previa del acto de reconocimiento de la obligación.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Mediante Orden de la Consejería de Educación y Cultura de 4 de octubre de 2004, publicada en el BORM núm. 246, de 22 de octubre de 2004, se regularon los Premios Extraordinarios de Formación Profesional en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
En los apartados 1.1 y 6.3 de dicha Orden se establece que será la Dirección General de Formación Profesional e Innovación Educativa la que convoque, anualmente, los premios extraordinarios de Formación Profesional y los adjudique por delegación del Consejero de Educación y Cultura.
En virtud de dichas previsiones la citada Dirección General procedió a convocar los premios correspondientes al curso académico 2003/2004, mediante Resolución de la Dirección General de Formación Profesional e Innovación Educativa de 10 de noviembre de 2004 (BORM de 29 de noviembre), así como a su adjudicación por Resolución de 16 de marzo de 2005 (BORM de 31 de marzo).
SEGUNDO.-
Propuesto el pago, el Interventor Delegado en la Consejería de Educación y Cultura informó, el 14 de junio de 2005, que se trataba de gastos aprobados con omisión de la fiscalización previa, así como que la resolución de adjudicación había sido dictada por órgano incompetente y, por ultimo, denunciaba la inadecuación del crédito presupuestario del ejercicio 2005, al que se pretendía imputar el gasto.
Añade el Interventor que no considera conveniente la revisión de los actos que han llevado a este reconocimiento de obligaciones, y ello por razones de economía procesal, ya que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración por incumplir la obligación a su cargo no sería inferior al importe de los premios concedidos.
TERCERO.-
El 6 de julio de 2005 la Dirección General de Formación Profesional e Innovación Educativa emite informe en el que se reconocen todos los extremos recogidos en el de la Intervención Delegada, que atribuyen a
"la errónea distinción entre la concesión administrativa del premio y el pago de la dotación económica que conlleva la concesión del mismo",
concluyendo con propuesta de que se someta el expediente a decisión del Consejo de Gobierno.
CUARTO.-
Con fecha 18 de julio de 2005 se emite informe jurídico por el correspondiente Servicio de la Consejería consultante, en el que, tras analizar los incumplimientos denunciados por la Intervención, concluye en el siguiente sentido:
a) El Director General de Formación Profesional e Innovación Educativa sí que ostentaba competencia para adjudicar los premios en virtud de la delegación que a su favor había realizado el Consejero de Educación y Cultura en la Orden de 4 de octubre de 2004, aunque al resolver se omitió la preceptiva mención a la existencia de la delegación. Irregularidad ésta que, según dicho Servicio, no puede considerarse constitutiva de nulidad radical. En todo caso, daría lugar a un supuesto de anulabilidad a la que se refiere el artículo 67.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), susceptible, por tanto, de convalidación por el superior jerárquico de quien dictó el acto, entendiendo que
a fortiori
podría serlo por el Consejo de Gobierno.
b) Constatada la inadecuación del crédito al que se pretende imputar el gasto, el Servicio Jurídico considera que éste sí que sería un supuesto de nulidad radical, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36, en relación con el 39.1, del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre (en adelante, TRLHRM). No obstante, coincide con la Intervención Delegada en que la
"revisión de oficio de
dicho acto supondría tener que indemnizar en, al menos, la misma cantidad anulada, a los adjudicatarios de los premios a que nos referimos, por lo que razones de economía procesal aconsejan mantener la eficacia de la adjudicación acordada".
c) Afirma, finalmente, que la omisión de fiscalización en sí misma, con independencia de cualquier otra ilegalidad de fondo, es subsanable por el Consejo de Gobierno, mediante el procedimiento regulado por el artículo 33 del Decreto 161/1999, de 30 de diciembre,
por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (RCIM).
QUINTO.-
Aparece en el expediente una comunicación interior dirigida por el Director General de Formación Profesional e Innovación Educativa a la Sección de Coordinación Administrativa, dando instrucciones para que se lleve a cabo la apertura de un proyecto de gasto dentro del programa 422H con la denominación "Premios Extraordinarios de Formación Profesional", por la cantidad de 6.000 euros, importe de los premios concedidos.
SEXTO.-
La Consejería ha preparado una propuesta de acuerdo para que el Consejo de Gobierno decidiera:
"Autorizar a la Consejería de Educación y Cultura a reconocer la obligación y proponer el pago de las cantidades correspondientes a los premios extraordinario de Formación Profesional adjudicados para el curso académico 2003/2004 mediante Resolución de la Dirección General de Formación Profesional e Innovación Educativa de 16 de marzo de 2005, por un importe total de 6.000
€
".
En tal estado de tramitación V.E. remitió el expediente para su informe preceptivo a este Consejo Jurídico, mediante escrito que tuvo entrada el día 25 de julio pasado.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
Según lo establecido en el artículo 12. 12 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, reguladora de este Consejo Jurídico (LCJ), el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo al versar sobre una propuesta que se proyecta elevar al Consejo de Gobierno sobre el reconocimiento de una obligación económica contraída por la Administración regional, que no fue objeto de la previa y preceptiva fiscalización por la Intervención.
SEGUNDA.-
Sobre la delimitación de las cuestiones planteadas en las actuaciones remitidas y conveniencia de reconocer la obligación de pago que se propone.
Tal como ha señalado en diversas ocasiones este Consejo Jurídico, el asunto sometido a Dictamen es una manifestación típica de un procedimiento de naturaleza incidental, con relación al ordinario de aplicación al presupuesto de las obligaciones contraídas por la Administración regional
.
Procedimiento incidental que se inicia con la comunicación que el Interventor realiza a la autoridad que hubiera iniciado el procedimiento ordinario, de que se ha observado en este último la omisión de un trámite preceptivo cual es la fiscalización previa del acto de reconocimiento de la obligación. Este procedimiento incidental viene regulado en el artículo 33 RCIM, señalando dicho precepto que el informe de la Intervención pondrá de manifiesto, como mínimo, los siguientes extremos:
a) Las infracciones del ordenamiento jurídico que, a juicio del interventor, se hayan producido en el momento en que se adoptó el acto sin fiscalización o intervención previa.
b) Las prestaciones que se hayan realizado como consecuencia de dicho acto.
c) La posibilidad y conveniencia de revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento.
El análisis de dicho informe permite afirmar que, en lo esencial, se ha dado cumplimiento a lo exigido en el RCIM.
Ahora bien, en el supuesto que nos ocupa, a la omisión de fiscalización previa se han de añadir otros vicios que han de analizarse con carácter previo al pronunciamiento sobre el incidente de omisión de fiscalización.
Se ha cuestionado por los órganos preinformantes la competencia del Director General de Formación Profesional e Innovación Educativa para adjudicar los premios, habiendo quedado demostrado en las actuaciones realizadas que sí ostentaba dicha competencia en virtud de la delegación expresa que le había conferido el Consejero de Educación y Cultura mediante Orden de 4 de octubre de 2004. No obstante, el acto resolutorio dictado por delegación adolecía de una irregularidad consistente en haber omitido la indicación expresa de ser dictado por delegación, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 13.4 LPAC. Ahora bien, no todas las infracciones de los requisitos establecidos por el artículo 13 en relación con la delegación pueden tener la misma valoración sobre la validez del acto, y el tipo de irregularidad cometido en este caso no constituye un vicio que determine la nulidad de la resolución, pues, tal como afirma el Tribunal Supremo en su sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo, fechada el día 11 de mayo de 2001, el acto no ha carecido de los requisitos formales necesarios para alcanzar su fin y no se ha producido indefensión en sus destinatarios.
No sería pues necesaria la convalidación a la que alude el Servicio Jurídico de la Consejería consultante, aunque, en el supuesto de que la misma se produjese, tendría que provenir del órgano que ostentaba la competencia originaria que, en el supuesto que nos ocupa, es el Consejero de Ecuación y Cultura.
La inexistencia de crédito adecuado y suficiente sí que podría constituir un motivo de nulidad, de ahí que antes de elevar al Consejo de Gobierno la propuesta de autorización objeto del presente dictamen, ha de incorporarse al expediente la documentación acreditativa de la existencia de dicho crédito, así como de su retención.
Una vez subsanado este incumplimiento adicional al de omisión de fiscalización previa, sería viable la tramitación de dicha omisión de acuerdo con el procedimiento recogido en el artículo 33 RCIM
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
El Consejo de Gobierno puede autorizar a la Consejería de Educación y Cultura a reconocer la obligación derivada de los actos objeto de consulta.
No obstante, V.E. resolverá
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