Dictamen 177/05

Año: 2005
Número de dictamen: 177/05
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. J. H. M., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
De acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (SAN, Sección 4ª, de 18 de septiembre de 2002, y STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002 ).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 9 de febrero de 2004, D. J. H. M. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por la asistencia sanitaria recibida por su hija, que fundamenta en los siguientes hechos:
Que su hija D. J. H. B., de 41 años, padece un trastorno cognitivo grave secundario a proceso psicótico, y como consecuencia de dicha enfermedad, viene siendo tratada desde hace 30 años, por lo cual ha sido ingresada en diversas ocasiones.
Que desde julio de 2002 hasta noviembre de ese mismo año, la paciente estuvo ingresada en el Hospital Morales Meseguer a consecuencia de la gravedad de la enfermedad, sin que durante ese periodo, según relata el reclamante, se observara una mejoría en su situación, sino que se produjo en su estado un declive, e incluso una merma paulatina de su estado físico, resaltando que la asistencia prestada por los facultativos del centro de referencia no tuviera ningún efecto en su estado de salud, llegando a tal extremo el deterioro de este que, según palabras textuales del médico responsable,
peligraba su vida, ya que no podían hacer nada más por ella.
Ante la falta de esperanzas sobre su evolución, la familia decidió pedir el alta voluntaria del citado Hospital y su traslado e ingreso en el Instituto R. C. de Psiquiatría de Madrid, donde tras recibir tratamiento experimentó mejoría, tanto física como psíquica, llegando a tener cierta autonomía y existiendo una posibilidad de convivencia en domicilio familiar con un control médico periódico, consistente en el desplazamiento a Madrid durante unos 3 o 5 días dependiendo de la evolución de mi hija.
Para el reclamante resulta evidente la falta de diligencia del Hospital a la hora del trato y diagnóstico de la paciente, hecho que provocó que se tomara la decisión de buscar otra opción para el tratamiento que estaba recibiendo su hija, con el anhelo y esperanza de su recuperación, siendo esta decisión la que en parte ha salvado su vida, la cual se daba por perdida en el Hospital Morales Meseguer.
Por último, el reclamante solicita indemnización por los daños causados correspondientes a lo invertido en la recuperación de su hija, que asciende a 4.831,15 euros, y solicita asimismo que se le abonen los gastos futuros que se pueda generar por la continuidad del tratamiento al que está sometida.
SEGUNDO.- Con fecha 13 de febrero de 2004, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución de admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial, siendo notificada al interesado el 24 de febrero de 2004. Asimismo, se dio traslado de la misma a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, a la correduría de seguros de la compañía aseguradora del ente público, y al Hospital Morales Meseguer, solicitando la historia clínica y los informes de los facultativos que atendieron a la paciente.
El reclamante, en contestación al escrito remitido, propone como prueba documental la aportada con el escrito de reclamación (folio 31).

TERCERO.-
El Hospital Morales Meseguer envía la historia clínica de la paciente (folios 36 a 172), así como el informe del Dr. D. P. P. N., Jefe de Sección de Psiquiatría del Hospital Morales Meseguer, quien manifiesta lo siguiente:
"PRIMERO.-Que D. J. H. B., de 41 años de edad, ingresó en este hospital y en el servicio de psiquiatría el día 16-7-2002 con el diagnóstico de Esquizofrenia Indiferenciada, saliendo con alta médica el día 12-11-2002.
SEGUNDO.- Que previamente a dicho ingreso la paciente había estado ingresada en el Hospital Psiquiátrico en varias ocasiones durante los meses anteriores al ingreso en nuestro hospital por la misma causa, con mejorías y recaídas tras el alta. De hecho había salido de alta de dicho hospital un día antes (15-7-2002) como consta en el historial clínico de la paciente.
TERCERO.- Que la propia evolución de su enfermedad esquizofrénica es la responsable de las frecuentes mejorías y recaídas, puesto que como consta en cualquier manual de psiquiatría, la esquizofrenia puede evolucionar al deterioro en un porcentaje considerable de pacientes, que pueden cursar con síntomas como los mostrados por la paciente referida.
CUARTO.- Que durante el periodo de hospitalización se la atendió correctamente en cuanto al tratamiento de su enfermedad, proporcionándole todo lo necesario para la misma, tanto desde el punto de vista médico, como de enfermería, teniendo que recurrir en muchas ocasiones a la alimentación enteral por sonda nasogástrica ante la negativa de la paciente a comer y ello debido al mutismo electivo producido como síntoma de su enfermedad.
QUINTO.- Durante la hospitalización la paciente pasó por distintos periodos de mejoría y recaída en sus síntomas, pasando del mutismo total y rechazo de la alimentación a otros estados de mayor colaboración en los que comía sola y sin problemas. Estos cambios se producían independientemente de los tratamientos farmacológicos que se utilizasen, y como consta en la historia se presentaron varias veces después de recibir la visita de sus familiares, ya que la enfermedad esquizofrénica de la paciente le producía delirios de perjuicio en los que creía que su padre era un mal padre y que estaba a favor de su hermana. Esta creencia delirante la llevaba a alterarse mucho ante las visitas de familiares, razón por la cual se decidió suspender las visitas en algunos momentos de la hospitalización.
SEXTO: Durante la hospitalización se mantuvo informada a la familia en todo momento de la evolución de la paciente y se utilizaron como tratamiento distintos neurolépticos (antipsicóticos), así como antidepresivos y ansiolíticos, llegando en algún momento a sopesar la necesidad de utilizar terapia electroconvulsiva, situación que se desestimó en aquel momento por el rechazo de la propia paciente a la misma y porque el porcentaje de eficacia en los casos de esquizofrenia es relativamente bajo además de que el mutismo de la paciente era de carácter electivo y fluctuaba mucho de unos momentos a otros, debiendo señalar que incluso con el mismo tratamiento mejoraba y empeoraba alternativamente y, por tanto, difícilmente puede atribuirse en esos casos la evolución al tratamiento, circunstancia que por otra parte puede ser habitual en casos de esquizofrenia de tan larga y mala evolución.
SÉPTIMO: Que una vez transcurridos casi cuatro meses de hospitalización se decidió que causase alta médica para continuar el tratamiento en el medio familiar, puesto que se trataba de un caso de esquizofrenia crónica de muchos años de evolución y además con una fluctuación de sus síntomas muy notoria, pasando de estar muy colaboradora a estar negativista con mucha facilidad. Al alta se pautó tratamiento con Leponex (fármaco de indicación en esquizofrenias resistentes al tratamiento) y Solian. Por tanto el alta no fue voluntaria y de hecho no consta en su historial que así fuese, y no existe la hoja de alta voluntaria preceptiva en dichos casos, mostrándose los padres de acuerdo en dicha alta para probar en su domicilio y siendo advertidos en el momento del alta de que si empeoraba en el medio familiar, la trasladasen de nuevo a este hospital para su internamiento. Debemos aclarar en este punto que la familia nunca nos informó de su decisión de llevarla a tratamiento en otro centro, circunstancia que vemos extrañados al ver el informe del Dr. C. con fecha de ingreso en su clínica de fecha 12-11-2002, la misma del alta de nuestro hospital.
OCTAVO: Que no podemos aceptar que hubo falta de diligencia en el diagnóstico (la paciente ya estaba diagnosticada de su enfermedad desde hace años) ni en el tratamiento, puesto que se emplearon los mismos tratamientos y los medios habituales en el manejo de la esquizofrenia para el caso que nos ocupa y únicamente se decidió no utilizar terapia electroconvulsiva por las razones expuestas."
CUARTO.- Con fecha 25 de noviembre de 2004 emite informe la Inspección Médica, que concluye que todos los profesionales que atendieron a la paciente lo hicieron siguiendo de forma responsable las normas de la lex artis, y que los cuidados recibidos en la institución privada son fundamentalmente los mismos que los utilizados en los servicios sanitarios del sistema público de salud.
QUINTO.- Se comunica a los interesados la apertura del trámite de audiencia, no presentándose alegaciones por parte del reclamante, si bien la compañía aseguradora Z. remite informe médico realizado por el Dr. J. V. F., Jefe de Sección de la Unidad de Internamiento del Hospital Universitario de "La Princesa" en Madrid, que concluye lo siguiente:
"En todo momento la paciente fue atendida correctamente y recibió el tratamiento adecuado para su trastorno.
La paciente fue llevada a un centro privado de Madrid por iniciativa propia donde se le pautó el mismo tipo de tratamiento y tuvo un diagnóstico similar.
La única diferencia, que puede ser el motivo de la mejoría de la paciente, fue la aplicación de la TEC, que la paciente rechazó en el último ingreso en Murcia y que era una alternativa indicada en el informe clínico de alta del 15/2/02 del Hospital Psiquiátrico Román Alberca (folio 113): TEC de mantenimiento; pero que la paciente había rechazado en su ingreso del Hospital General Universitario Morales Meseguer".
SEXTO.- Tras un nuevo trámite de audiencia con el traslado de la nueva documentación recibida (la pericial precitada), el reclamante no formula alegaciones, según consta en el expediente.
SÉPTIMO.- La propuesta de resolución desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por haberse interpuesto fuera de plazo, y no concurrir los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad patrimonial.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
La condición de interesado del reclamante (progenitor de la paciente) para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial, conforme a los dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), se infiere del expediente, pese a que no acredita documentalmente su condición de padre y representante legal de la paciente al estar diagnosticada su hija de una enfermedad psíquica grave, sin que tampoco haya sido requerido para ello por la Administración.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se echa en falta, en cuanto a la prueba, que las imputaciones del reclamante sobre inadecuada
praxis médica por parte de los sanitarios públicos no vaya acompañada de los correspondientes medios probatorios, que se agrava aún más, para una adecuada resolución del expediente, cuando ni tan siquiera los informes médicos de la inspección y del perito de la compañía aseguradora han sido cuestionados o rebatidos por la parte reclamante a través de la presentación de las correspondientes alegaciones en los dos trámites de audiencia otorgados.
En cuanto al plazo, conforme la propuesta de resolución, puede sostenerse que la reclamación de responsabilidad patrimonial se interpuso fuera del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, por las siguientes razones:
1º. Que en el caso de daños personales de carácter físico o psíquico, el plazo empezará a computarse desde la determinación del alcance de las secuelas, y la paciente estaba diagnosticada de esquizofrenia indiferenciada desde hace más de 20 años con múltiples ingresos psiquiátricos previos (informe de alta del Hospital Morales Meseguer, en el folio 36).
2º. La actuación sanitaria a la que el reclamante imputa el funcionamiento anómalo -consistente en la falta de diligencia del Hospital Morales Meseguer a la hora del trato y diagnóstico de la paciente-, se produjo durante el periodo de 16 de julio a 12 de noviembre de 2002, correspondiendo a esta última fecha el alta en el citado Hospital.
3º. En el Instituto E. C. de Madrid la paciente fue dada de alta el 28 de noviembre de 2002 para continuar con tratamiento ambulatorio.
Por lo tanto, si la acción de reclamación se presentó el 9 de febrero de 2004 cabe sostener que la acción habría prescrito en relación con la actuación concreta a la que se imputa responsabilidad patrimonial (asistencia sanitaria prestada por el Hospital Morales Meseguer). La circunstancia de que se solicite por el reclamante, además, los gastos por las revisiones periódicas, no implica abrir de modo indefinido el plazo de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial, cuando la continuación del tratamiento deriva de la enfermedad que padece la paciente, y no de las secuelas que pudieran haberse derivado de la actuación sanitaria en dicho periodo.

No obstante, como sostuvimos en nuestros Dictámenes núms. 48/2000 y 142/2005, pese a que si se estimara dicha prescripción se haría innecesario la resolución de la reclamación planteada, se considera acertado, con fundamento en el principio de eficacia (artículo 103.1 CE), en relación con la obligación de la Administración de resolver todas las cuestiones planteadas por los interesados o que deriven de ellas (artículo 89.1 LPAC), que se contengan en la Resolución los restantes motivos por los que no puede prosperar la acción de reclamación con fundamento en los requisitos previstos en los artículos 139 y ss. LPAC.
También es preciso considerar que el reclamante ha sostenido que el ingreso en el centro privado fue una cuestión de urgencia vital por las pocas esperanzas de vida para su hija, y ante la desesperación de toda la familia que buscó otra alternativa, manifestación en la que subyace también la petición de un cauce específico, concretamente el reintegro de los gastos atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, previsto en el artículo 5 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones del Sistema Nacional de Salud, que debería ser objeto de tramitación y resolución específica por parte de la Administración sanitaria.

TERCERA.-
Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y ss. LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano puede esperar de los poderes públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner todos los medios posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de medios. La actuación del médico ha de llevarse a cabo por la denominada "
lex artis ad hoc" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (SAN, Sección 4ª, de 18 de septiembre de 2002, y STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002 ).
El reclamante imputa a la Administración sanitaria regional que durante el periodo de ingreso en el Hospital Morales Meseguer no se observó una mejoría en la situación de la paciente, sino que se produjo en su estado un declive, e incluso una merma paulatina de su estado físico, resaltando que la asistencia prestada por los facultativos del centro de referencia no tuvo ningún efecto en su estado de salud
A este respecto debemos reiterar, en primer lugar, lo señalado con anterioridad de que la atención médica que el ciudadano puede esperar de los poderes públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner todos los medios posibles para la curación del paciente, pues como recoge la STS, Sala 3ª, de 16 de marzo de 2005, "
A la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que puede sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. Esto es así porque lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente (...).
En segundo lugar, conforme a los informes médicos obrantes en el expediente y la propuesta de resolución, las recaídas que sufrió la paciente durante su ingreso en el Hospital Morales Meseguer se derivaron de su propia patología. Así se destaca por el informe del Jefe de Sección de Psiquiatría, muy especialmente de las manifestaciones contenidas en sus apartados 3,4 y 5, volcadas en el Antecedente Tercero de este Dictamen (folio 34).
También se pone de manifiesto por el informe de la Inspección Médica que resalta la adecuada praxis médica:
"1.- Paciente mujer de 41 diagnosticada y tratada de esquizofrenia desde hace varias décadas, con invalidez reconocida según manifiestan sus familiares, que cursa con episodios de recaídas y mejoría periódicos tratada en el sistema público de salud con neurolépticos, antidepresivos, ansiolíticos y terapia electroconvulsiva.
2.- Las ocasiones en que la paciente acudió a los servicios de urgencia de los hospitales públicos se atendió su demanda concreta o se ingresó para estudio y tratamiento en servicios psiquiátricos especializados de forma diligente en tiempo y forma correcta, adecuada y rápida.
3.- Ha ingresado repetidas veces en centros sanitarios públicos a consecuencia de recaídas. En el ingreso hospitalario objeto de la reclamación se ha seguido de cerca su evolución como consta en las anotaciones del curso clínico y de enfermería, variando tratamientos y dosis según respuesta de la paciente.
4.- La paciente es llevada a recibir asistencia en un centro privado por iniciativa familiar. No tenemos documentación que acredite la solicitud previa de traslado a tal institución. No consta urgencia vital al ingreso en el centro privado.
5.- El alta médica es rutinaria y no consta petición de alta voluntaria.
6.- Los cuidados recibidos en la institución privada son fundamentalmente los mismos que los utilizados en los servicios sanitarios del sistema público de salud. No hay cambio en diagnóstico, tratamiento o pauta de seguimiento evolutivo.
7.- Del estudio de la documentación integrante de este procedimiento, podemos concluir que todos los profesionales que atendieron a Doña J. H. B. lo hicieron siguiendo de forma responsable las normas de la lex artis
".
También el perito de la compañía aseguradora manifiesta que la paciente fue atendida correctamente y recibió el tratamiento adecuado para su trastorno (Antecedente Quinto).
En consecuencia, no existiendo otros elementos de juicio que lleven a la convicción de que los servicios sanitarios no actuaron conforme al estándar de atención médica exigible a las circunstancias del caso, ha de estarse al parecer de la Inspección Médica, dado el carácter eminentemente técnico de la misma (Dictámenes núms. 133/04 y 56/2005 del Consejo Jurídico), que no aprecia infracción de la
lex artis.
A mayor abundamiento debemos recordar, como señalamos en el Dictamen núm.150/2005, que las lesiones no pueden tener la consideración de antijurídicas cuando éstas son derivadas de la patología del paciente y no de la forma en que se prestó la asistencia sanitaria (STS, Sala 3ª, de 14 de julio de 2001).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Procede dictaminar favorablemente la propuesta de resolución por la extemporaneidad de la acción y por no concurrir los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad patrimonial.
SEGUNDA.- Se recomienda a la Consejería consultante que resuelva expresamente la petición de reintegro de gastos que subyace también en la presente reclamación de responsabilidad patrimonial, conforme a su procedimiento específico (Consideración Segunda).
No obstante, V.E. resolverá.