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Dictamen 171/05
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Año:
2005
Número de dictamen:
171/05
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. J. A. A. A., en nombre y representación de su hija menor de edad A. A. M., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, viene señalando que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC, habiendo precisado que ni siquiera generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos (Dictámenes 433/1996 y 811/1996).
También es abundante la doctrina sentada por otros órganos consultivos autonómicos que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente dentro del riesgo que supone la actividad escolar, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (Dictamen núm. 38/2000, de 6 de junio, del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y Dictamen núm. 483/2000, de 28 de diciembre, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana), siendo ésta también la doctrina establecida por este Consejo Jurídico (Dictámenes 130/2002 y 216/2002, entre otros muchos).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El Consejo Jurídico ya tuvo ocasión de conocer sobre el expediente que se le somete nuevamente a consulta, con ocasión de la emisión del Dictamen 138/2005, que concluyó afirmando la procedencia de completar la instrucción para conocer las circunstancias en que se produjo el accidente escolar, singularmente el tipo de actividad que desarrollaban los alumnos en la clase de Educación Física. Cabe dar aquí por reproducidos los Antecedentes de Hecho contenidos en el referido Dictamen, sin perjuicio de recordar ahora que la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por el padre de la niña trae causa de la caída sufrida por ésta, alumna de segundo de Educación Secundaria Obligatoria, cuando hacía deporte en clase de Educación Física, en el transcurso de la cual resbaló y se rompió un diente.
La pretensión indemnizatoria asciende a 130 euros en concepto de honorarios profesionales del odontólogo que reconstruyó la pieza dentaria.
SEGUNDO.-
En cumplimiento de lo indicado por el Consejo Jurídico, la instructora solicita informe al Director del Instituto de Educación Secundaria (I.E.S.) "Licenciado Francisco Cascales" de Murcia, quien remite el del profesor de Educación Física que impartía la clase durante la que se produjo el incidente.
Según este informe, los alumnos efectuaban un juego por equipos denominado "Cojo la indiaca", programado para su realización el día del accidente y quedando comprendido dentro de la Unidad Didáctica "Capacidades físicas: soy más fuerte, más resistente y veloz (II)". La mecánica del juego, en la descripción efectuada por el profesor, consiste en situar a los alumnos en dos filas sentadas paralelas y a ocho metros se coloca un cono y encima de éste una indiaca (objeto similar al utilizado en bádminton, compuesto de una base de espuma prensada o poliuretano a la que se unen plumas sintéticas, que sirven de estabilizadores). A la señal, los primeros de cada fila salen a la vez y el primero en coger la indiaca gana. Al informe se adjunta la Unidad Didáctica en la que se engloba el ejercicio.
Durante el juego, trascurridos unos ocho minutos, A. al llegar corriendo a la indiaca perdió el equilibrio y,
"tras intentar reequilibrarse 5 ó 6 pasos, se golpeó en la boca con la pared del gimnasio"
. La distancia aproximada entre la pared y la indiaca era de unos 8 metros.
TERCERO.-
Concedido trámite de audiencia al reclamante, no consta que éste hiciera uso del mismo. Tras lo cual, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, al no advertir el necesario nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público educativo.
En tal estado de tramitación y tras incorporar los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, V. E. remitió el expediente a este Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido el pasado 11 de noviembre de 2005.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Tramitación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe señalar que la reclamación fue formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal de la menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería de Educación y Cultura es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el centro público donde ocurrió el accidente.
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
1) De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse la conformidad de este Órgano Consultivo con la propuesta de resolución que las concluye. Tal como razona la misma, no se advierte que concurran en el accidente sufrido por el alumno todos los requisitos que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa del mismo.
En efecto, según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).
Asimismo el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, ya que el evento se produjo en el desarrollo de la clase de Educación Física, debiendo tener en cuenta que los daños físicos constituyen un riesgo inherente a la práctica deportiva que ha de ser soportado por quien lo sufre. Al respecto debe ponerse de manifiesto que ni la reclamación ni la instrucción posterior alumbran datos o circunstancias que indiquen que la actividad de los alumnos se apartó de las reglas ordinarias de su práctica o que se trataba de ejercicios inapropiados a la edad de aquéllos, sin que tampoco el reclamante se haya detenido en alegar la concurrencia de circunstancias determinantes de riesgo, peligro o negligencia, que hubieran podido causar efectivamente daños o lesiones derivados de la práctica del ejercicio, por lo que cabe presumir que el profesor adoptó las medidas de precaución habituales y ajustadas a las exigibles a un padre de familia, obedeciendo el accidente a un lance puramente fortuito de la actividad física que desarrollaban los escolares.
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, viene señalando que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC", habiendo precisado que ni siquiera generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos (Dictámenes 433/1996 y 811/1996).
También es abundante la doctrina sentada por otros órganos consultivos autonómicos que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente dentro del riesgo que supone la actividad escolar, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (Dictamen núm. 38/2000, de 6 de junio, del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y Dictamen núm. 483/2000, de 28 de diciembre, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana), siendo ésta también la doctrina establecida por este Consejo Jurídico (Dictámenes 130/2002 y 216/2002, entre otros muchos).
Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es necesario que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
2) La anterior consideración, que coincide con la propuesta de resolución dictaminada, no agota, a juicio del Consejo Jurídico, el total de cuestiones que ofrece el expediente tramitado, ya que del ordenamiento podrían derivarse otros aspectos relevantes, dignos de consideración, cuestiones éstas muy frecuentemente reiteradas en Dictámenes anteriores como consecuencia de consultas procedentes de la misma Consejería sobre asuntos sustancialmente semejantes al presente, a cuyas Consideraciones nos remitimos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la alumna y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.
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