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Dictamen 170/05
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Año:
2005
Número de dictamen:
170/05
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª L. M. P., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
De acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (SAN, Sección 4ª, de 18 de septiembre de 2002, y STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002 ).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha
20 de abril de 2004, D. L. M. P. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por la atención sanitaria prestada por el hospital Virgen de la Arrixaca a su hija menor de edad, Á. R. M., de 7 años de edad, en base al siguiente relato:
"
El pasado 19 de abril de 2003, mi hija (...) sufrió una caída en la localidad de Fortuna, siendo trasladada al Hospital Virgen de la Arrixaca para ser atendida. Le fue diagnosticada en dicho momento una herida inciso contusa en el canto externo del ojo derecho y mejilla derecha, motivo por el cual se procedió por el Dr. P. R. C. a dar unos nueve puntos de sutura en ambas heridas, tal y como consta acreditado en el informe de urgencias que acompañamos a efectos probatorios como documento número uno. Los puntos de sutura fueron retirados el día 23 de abril de 2003, tal y como consta en el documento aportado.
Como consecuencia de la mala ejecución en la sutura de los puntos, a mi hija le ha quedado una importante secuela en el ojo derecho, pues está parcialmente
cerrado en su ángulo externo, secuela que se va agudizando a medida que pasan los meses como consecuencia de su crecimiento (7 años de edad) quedándole igualmente como secuela dos cicatrices una junto al ojo y otra en la mejilla derecha".
Concluye que, además de las secuelas, se le ha producido a su hija un daño moral que se irá agudizando conforme vaya creciendo.
Por todo lo expuesto, solicita una indemnización por las secuelas anteriormente señaladas, incluido el coste de la necesaria intervención de cirugía plástica reparadora que tendrá que ser practicada en su día, así como por el daño moral, en una cuantía de 63.500 euros.
SEGUNDO.
- El 19 de mayo de 2004, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dictó resolución de admisión a trámite, la cual fue notificada a la reclamante, a la aseguradora del ente público, a través de la correduría de seguros, y al Director General de Asistencia Sanitaria.
Asimismo se solicitó la historia clínica e informe médico al Hospital Virgen de la Arrixaca.
TERCERO.-
El Hospital Virgen de la Arrixaca remitió la historia clínica consistente en la hoja de alta de urgencias del día 19 de abril de 2003, acompañada de un informe del Jefe de Servicio de Cirugía Plástica y Quemados, Dr. A., según el cual:
"PRIMERO: No me consta más información sobre el caso que el informe de alta de urgencias de fecha 19-4-03 firmado por el Dr. C..
SEGUNDO: Tras 6 años de contar con la colaboración del Dr. C., en los que ha puesto de manifiesto su pericia y cualidades humanas impecables, rechazo los términos: "como consecuencia de la mala ejecución de sutura de los puntos... "
TERCERO: El Dr. D. P. R. C. M. no forma parte de este servicio por terminación de su contrato.
CUARTO: Toda herida inciso-contusa como la que se describe en la reclamación deja necesariamente una secuela cicatricial, sin que por ello se infiera que la reparación quirúrgica posterior sea obligada. Sólo se sienta esa indicación si hay razonables perspectivas de mejoría estética y/o funcional".
CUARTO.-
Con fecha 16 de febrero de 2005, la instructora del expediente solicita a la reclamante documentación acreditativa del daño alegado, así como de su relación causal con la asistencia sanitaria prestada, pues con la documentación obrante en el expediente no es posible conocer tales datos.
QUINTO.-
La reclamante, en fecha 7 de marzo de 2005, remite dos informes de la Clínica privada "C.", uno del servicio de Oftalmología, firmado por la Dra. A. P. R., en el que manifiesta:
"Paciente con antecedente traumático en canto externo.
Presenta asimetría facial por cambio morfológico en la hendidura palpebral en canto externo del ojo derecho como secuela postraumática".
Y otro informe del Dr. P. M. S., del Servicio de Traumatología, según el cual:
"Paciente que refiere caída el día 19-3-03.
En la exploración física efectuada en el día de hoy se evidencia herida en epicanto palpebral de ojo derecho que ha cicatrizado produciendo una ligera asimetría facial, al cerrar el canto externo de la apertura palpebral.
Dado que se trata de una niña de 9 años, con varios años de crecimiento por delante, sería conveniente su valoración por oftalmólogo para sopesar la posibilidad de empeoramiento con el crecimiento de la paciente, que hiciese preciso el tratamiento quirúrgico de la misma".
SEXTO
.- El informe de la Inspección Médica, de 14 de abril de 2005, alcanza las siguientes conclusiones:
"1. La sutura se realizó por especialista en condiciones adecuadas.
2. No se demuestra otra alteración que la derivada de la curación normal de las heridas.
3. No hay constancia de negativa a la asistencia en el sistema nacional de salud.
4. La paciente debe de acudir a los servicios del sistema nacional de salud para su examen."
SÉPTIMO.
- Otorgado trámite de audiencia a las partes, se presentan alegaciones por la reclamante en el sentido de ratificar su reclamación, aportando también un informe de 27 de junio de 2005, de la Dra. M. S. del I. O. M., según el cual:
"Paciente de 9 años de edad, que cuenta entre sus antecedentes herida inciso-contusa en mejilla derecha que precisó sutura.
A la exploración oftalmológica presenta VOD-1 y VOI=1, sin corrección. Movilidad normal a ambos ojos. Biomicroscopia; polo anterior normal. Fondo de ojo; papilas, maculas y vasos normales en ambos ojos.
A la inspección se observa asimetría de hendidura palpebral derecha, secundaria a herida inciso contusa, provocando cierre del canto externo mas pronunciado que en el ojo izquierdo, por lo que se observa asimetría de los globos oculares.
Se encuentra, por su edad, en pleno desarrollo de sus características físicas por lo cual la evolución del cuadro es incierta."
OCTAVO.-
Por la Compañía de Seguros Z. se remite un Dictamen conjunto de cuatro especialistas en cirugía, que concluye:
"1. La enferma A. R. M. sufrió una caída accidental como consecuencia de la cual presentó dos heridas inciso contusas en la cara.
2. Fue correctamente atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca. Fueron correctamente suturadas sus heridas con el material de sutura que actualmente se considera más adecuado para estos casos. No podemos aceptar que la sutura fue mal ejecutada.
3. Se envió a consulta de Cirugía Plástica para la temprana retirada de los puntos del canto externo del Ojo Derecho.
4. No acudió a esta consulta y por tanto no sabemos cuantos días tuvo la sutura sin retirar.
5. Todas las heridas dejan una secuela, la cicatriz.
6. La cicatrización patológica es independiente de la calidad de la sutura.
8. La cicatriz retráctil del canto externo del Ojo Derecho no se debe a una mala ejecución de la sutura.
9. La enferma abandonó el tratamiento en el Hospital Virgen de la Arrixaca voluntariamente.
10. En el Hospital Virgen de la Arrixaca podría haber continuado su tratamiento en las condiciones más adecuadas y por cirujanos plásticos de una alta cualificación.
Conclusión final:
Entendemos que la enferma A. R. M. fue atendida por un médico cualificado que actuó en su tratamiento con la máxima profesionalidad y de acuerdo a la lex artis."
NOVENO.-
Trasladado el precitado Dictamen a la reclamante con el otorgamiento de un trámite de audiencia (folio 47), no formula alegación alguna.
DÉCIMO.-
La propuesta de resolución, de 19 de octubre de 2005, desestima la reclamación, por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
UNDÉCIMO.-
Con fecha 26 de octubre de 2005, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamante ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, por su condición de progenitora de la paciente menor de edad, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el artículo 4.1 RRP.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en cuanto titular del servicio sanitario a cuyo defectuoso funcionamiento se imputa el daño: el Hospital Virgen de la Arrixaca.
En cuanto al plazo, si bien la reclamante no ha concretado el
dies a quo
, como exige el artículo 6 RRP, el Consejo Jurídico coincide con la propuesta de resolución en que se ha ejercitado dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC pues, aunque la actuación sanitaria a la que se reprocha una inadecuada praxis médica data de 19 de abril de 2003, y la acción se presentó el 20 de abril del año 2004 (fuera del año), sin embargo, la paciente fue citada para la retirada de los puntos el 23 de abril siguiente, y la determinación del alcance de la secuela, que debe ser considerado como día inicial para el cómputo del plazo, también es de fecha muy posterior (de 2 de marzo de 2004), de acuerdo con el primero de los informes médicos aportados por la interesada; ambas circunstancias permiten sostener la temporaneidad de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial.
El procedimiento ha seguido, en líneas generales, el establecido para la tramitación de este tipo de reclamaciones por la LPAC y el RRP, con la excepción del plazo máximo para dictar y notificar la resolución, que ya ha excedido en mucho el de seis meses fijado por el artículo 13 RRP, si bien ha de destacarse que se han respetado las garantías de contradicción, habiéndose otorgado dos trámites de audiencia a la reclamante.
TERCERA.-
Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y ss. de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los poderes públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner todos los medios posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de medios. La actuación del médico ha de llevarse a cabo por la denominada "
lex artis ad hoc
" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01, 97/03 y 25/05 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la
lex artis
como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (SAN, Sección 4ª, de 18 de septiembre de 2002, y STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002 ).
Veamos los principios expuestos, aplicados al presente expediente de responsabilidad patrimonial.
La reclamante atribuye la causa de las secuelas cicatriciales y el daño moral de su hija a la mala ejecución en la sutura de los puntos de unas heridas (una en el canto externo en el ojo derecho y otra en la mejilla del mismo lado tras una caída accidental), en la asistencia prestada por el Hospital Virgen de la Arrixaca el 19 de abril de 2003.
Acreditada la realidad del daño (ligera asimetría facial), conforme a uno de los informes médicos aportados por la parte, sin
embargo, la reclamante, a quien incumbe su probanza de conformidad con el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha acreditado la concurrencia de los restantes requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial, particularmente, la relación de causalidad entre la asistencia prestada y el daño alegado, por las siguientes razones:
1ª) Ninguno de los informes que aporta la reclamante sobre el alcance de la secuela de su hija la atribuyen a una inadecuada praxis médica (es decir, defectos en la técnica de ejecución de la sutura), bastando a este respecto traer a colación el informe médico del Servicio de Oftalmología de una clínica privada (folio 20), que expresamente señala que es una secuela postraumática.
2ª) La cicatrización de cualquier herida, según describen los peritos de la compañía aseguradora, y el que sea más o menos visible, dependen de la técnica de sutura y del propio proceso de cicatrización y, aunque la técnica de ejecución de sutura sea absolutamente correcta, la cicatriz puede ser de un aspecto antiestético ya que el proceso de cicatrización se desarrolla en ocasiones de forma patológica (folio 43). Además, puede retraer zonas de piel cercana a la herida haciendo que se produzcan deformidades más o menos visibles.
3ª) La afirmación de la Inspectora Médica (folio 27) sobre que la sutura se realizó por especialistas en condiciones adecuadas no es contradicha por ningún informe obrante en el expediente, sino muy al contrario, ha sido corroborada de forma motivada por los peritos de la compañía aseguradora que describen la forma en la que fueron suturadas ambas heridas: "
la forma de tratar de conseguir que las cicatrices sean lo más estéticas posible es una adecuada sutura. Para ello actualmente existen hilos de sutura de alta calidad que producen escasa reacción en el organismo. En los casos de heridas en zonas muy visibles deben emplearse hilos muy finos, monofilamento, y no reabsorbibles. Entre ellos se encuentran los hilos de nylon. A esta enferma se le realizaron dos suturas con un hilo de estas características, Ethilon de 4/0 y 5/0, que son los más apropiados en estos casos, por lo que se considera que la herida fue correctamente suturada
".
4º) No existe constancia (informe de la Inspectora Médica) de que la paciente acudiera a la primera visita de curas al Hospital tantas veces citado, planificada para cuatro días después de la sutura y con especialista de cirugía plástica, ni la naturaleza de los cuidados que se siguieron posteriormente a la sutura, lo que conduce a afirmar a esta inspectora que "
parece que se ha hecho dejación del seguimiento ofrecido en el sistema sanitario público, en el que es garantía de cuidados adecuados la realización de la sutura por especialista en cirugía plástica teniendo en cuenta la zona corporal afectada y la edad de la paciente
". A mayor abundamiento señalan los peritos de la compañía aseguradora: "
otra medida importante que se debe adoptar en evitación de estas cicatrices indeseadas es la retirada de los puntos en pocos días. A esta enferma se le recomendó acudir a consulta de Cirugía Plástica a los cuatros días de su tratamiento inicial y no acudió, por lo que no podemos saber cuanto tiempo estuvo sin retirar la sutura
."
Tales consideraciones no han sido cuestionadas ni aclaradas por la reclamante en los dos trámites de audiencia otorgados, pese a que existe constancia (diligencia en el folio 36) de que se retiraron copias del informe de la Inspección Médica, y se trasladó a la parte reclamante el informe del perito de la compañía aseguradora (folio 47).
En definitiva, no habiendo sido acreditadas por la interesada la antijuridicidad del daño ni su relación causal con el funcionamiento de los servicios públicos, no puede nacer la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por faltar dos de sus elementos necesarios.
No obstante lo anterior, el Consejo Jurídico considera conveniente trasladar a la reclamante la recomendación efectuada por la Inspección Médica de que la paciente debe acudir a los servicios del sistema público de salud para su examen.
Por último, en lo que respecta a la cuantía indemnizatoria no se justifica por la reclamante existiendo una ausencia total de prueba de las distintas partidas que la integran, siendo imputable a la misma el vacío probatorio (artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos exigidos legalmente.
SEGUNDA.-
No se acredita la cuantía indemnizatoria reclamada, debiendo trasladarse también a la interesada la recomendación indicada por la Inspección Médica.
No obstante, V.E. resolverá.
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