Dictamen 191/22
Año: 2022
Número de dictamen: 191/22
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Educación
Asunto: Proyecto de Decreto por el que se incorporan nuevos títulos, certificados y diplomas acreditativos de la competencia en lenguas extranjeras en el anexo del “Decreto núm. 43/2015, de 27 de marzo, por el que se establece un sistema de reconocimiento de la competencia en lenguas extranjeras en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se crea una comisión de reconocimiento de niveles de competencia en lenguas extranjeras”.
Dictamen

Dictamen nº 191/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 1 de agosto de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de Educación (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 28 de junio de 2022 (COMINTER 187246/2022), sobre Proyecto de Decreto por el que se incorporan nuevos títulos, certificados y diplomas acreditativos de la competencia en lenguas extranjeras en el anexo del “Decreto núm. 43/2015, de 27 de marzo, por el que se establece un sistema de reconocimiento de la competencia en lenguas extranjeras en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se crea una comisión de reconocimiento de niveles de competencia en lenguas extranjeras” (exp. 2022_215), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- En fecha indeterminada, la Dirección General de Formación Profesional e Innovación elabora un primer borrador de Decreto por el que se modifica el 43/2015, de 27 de marzo, por el que se establece un sistema de reconocimiento de la competencia en lenguas extranjeras en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se crea la Comisión de Reconocimiento de niveles de competencia en lenguas extranjeras.

 

Consta en el expediente la siguiente documentación correspondiente a la fase inicial de elaboración reglamentaria:

 

- Propuesta del titular de la indicada Dirección General a la Consejera de Educación para que se eleve al Consejo de Gobierno la propuesta de aprobación del indicado texto como Decreto.

 

- Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN), en formato abreviado, según la cual el Proyecto persigue la actualización y ampliación del catálogo de títulos contenido en el anexo del Decreto 43/2015, con los nuevos aprobados por la Comisión de Reconocimiento de Niveles de Competencia en Lenguas Extranjeras, conforme a la función que, entre  otras, le reconoce a dicho órgano el artículo 6 del citado Decreto y de conformidad con el procedimiento establecido en su Disposición adicional primera, en cuya virtud los diplomas y certificados recogidos en el Anexo del Decreto, que acreditan la competencia en lenguas extranjeras, podrán ser modificados, tanto en lo relativo a la inclusión de nuevos elementos como a la supresión de los ya establecidos, en virtud de Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de educación y previa propuesta de la indicada Comisión.


En consecuencia, el objeto del Anteproyecto consiste en ampliar el catálogo de títulos incluidos en el anexo del Decreto 43/2015, mediante la incorporación de nuevos diplomas y certificados, que servirán para acreditar ante la Administración regional, en los supuestos reglamentariamente establecidos, un determinado nivel de competencia lingüística en el idioma correspondiente por quien los posea.


Según se recoge en la memoria, habiéndose recibido solicitudes de inclusión en dicho anexo de los certificados expedidos por “Language Cert” para los niveles B1 al C2 de idioma inglés del Marco Europeo de Referencia para las Lenguas (MCERL), la indicada Comisión, reunida el 25 de marzo de 2021, acordó aprobar la propuesta de ampliación del catálogo de títulos, diplomas y certificados para la inclusión de estos certificados en dicho anexo. Asimismo, se indica la conveniencia de modificar el anexo respecto a los títulos y certificados “Aptis” expedidos por el British Council, para hacer la referencia más precisa y acorde a su denominación original.

 

Se indica, asimismo, que se ha efectuado el trámite de consulta pública previa, así como el de audiencia mediante la publicación del borrador y la MAIN en el Portal de la Transparencia y de anuncio en el BORM de 11 de octubre de 2021, por el que se somete el Proyecto de Decreto a información pública y audiencia a los interesados.

 

Finalmente se señala que los impactos presupuestarios, por razón de género y por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género son nulos o neutros, al tiempo que se considera que tendrá un impacto positivo sobre las familias y sobre los jóvenes y adolescentes que obtengan los nuevos certificados que se incorporan al anexo del Decreto 43/2015, de 27 de marzo.

 

- Documentación acreditativa de los trámites ya reseñados en la MAIN: propuesta de la Comisión de Reconocimiento de Niveles de Competencia en Lenguas Extranjeras y acta de la sesión en la que se aprobó aquélla, trámites y resultado de la consulta pública, audiencia e información pública.

 

- Dos MAIN intermedias de 22 de noviembre de 2021 y 18 de febrero de 2022. 

 

SEGUNDO.- Con fecha 23 de febrero de 2022, se evacua el preceptivo informe del Servicio Jurídico de la Consejería impulsora del Proyecto. El sentido del informe es favorable al Proyecto, sin observaciones de legalidad.

 

TERCERO.- Sometido el Proyecto al Consejo Escolar de la Región de Murcia, se evacua Dictamen 9/2022, de 4 de abril de 2022, con diversas observaciones de mejora de la redacción de algunos preceptos del Proyecto y una propuesta de lege ferenda para que las normas modificativas del anexo del Decreto 43/2015, de 27 de marzo, revistan la forma de Orden de la Consejería de Educación.

 

CUARTO.- El 27 de abril la Vicesecretaría de la Consejería impulsora del Proyecto evacua su preceptivo informe

 

QUINTO.- Recabado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, se evacua el 11 de mayo de 2022, con el número 58/2022 en sentido favorable al Proyecto, con las observaciones que en aquél se formulan.

 

Señala que el informe se solicitó por la Consejería consultante con carácter de urgencia y que, aun cuando no concurren los requisitos necesarios para que opere dicha urgencia, el informe se evacua para no dilatar en exceso la aprobación del futuro Decreto.

 

Pone de manifiesto el informe la omisión en el expediente del texto de la propuesta que habrá de elevar la Consejera de Educación al Consejo de Gobierno para la aprobación del Proyecto como Decreto y formula observaciones de redacción a la parte expositiva del Proyecto y a un inciso del artículo único del texto sometido a informe, que finalmente será suprimido del Proyecto.

 

SEXTO.- Según se contiene en una nueva MAIN de 20 de junio de 2022, las observaciones efectuadas por la Dirección de los Servicios Jurídicos y por el Consejo Escolar de la Región de Murcia (salvo en este último caso la relativa a la forma de las disposiciones modificativas del anexo del Decreto 43/2015, de 27 de marzo, que será objeto de estudio por la Consejería consultante) fueron asumidas e incorporadas al texto, dando lugar a una nueva versión del Proyecto, la segunda y definitiva, que obra a los folios 114 y siguientes del expediente.

 

Consta dicho texto de una parte expositiva innominada, un artículo y una disposición final, así como de un anexo.

 

Asimismo, y en respuesta a la observación efectuada por la Dirección de los Servicios Jurídicos, se incorpora al expediente el texto de la propuesta que la Consejera de Educación elevará al Consejo de Gobierno para la aprobación del Proyecto como Decreto.

 

En tal estado de tramitación y una vez incorporado el preceptivo índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante comunicación interior recibida en el Consejo Jurídico el pasado 28 de junio de 2022.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

Esta es ya la tercera ocasión en la que el Consejo Jurídico conoce de un Proyecto de Decreto modificativo del anexo del Decreto 43/2015, de 27 de marzo, habiendo sido calificados los Dictámenes evacuados como preceptivos (Dictámenes 171/2017 y 290/2019, con el precedente fundamental del Dictamen 72/2015, que tuvo por objeto el Proyecto de Decreto del que a la postre se aprobaría como Decreto 43/2015, de 27 de marzo).

 

El Dictamen se solicita ahora también con carácter preceptivo al amparo de lo establecido en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), al entender que el texto objeto de la consulta es un proyecto de reglamento o disposición de carácter general que constituye desarrollo legislativo de legislación básica del Estado.

 

Como ya se indicó en el citado Dictamen 72/2015, la expresión “desarrollo legislativo de legislación básica del Estado” ha de interpretarse en un sentido material y no formal, de modo que tengan cabida en el precepto no únicamente aquellos proyectos que persigan el desarrollo reglamentario de normas con rango formal de Ley, sino que el dato esencial lo constituye el carácter básico de la regulación objeto de desarrollo, la cual si bien de ordinario tiene su sede en disposiciones legales, en ocasiones también se materializa en normas estatales de rango inferior, posibilidad ésta plenamente admitida y reconocida por la doctrina del Tribunal Constitucional. En consecuencia, será preceptivo nuestro Dictamen cuando el Proyecto reglamentario persiga el desarrollo de normas materialmente básicas contenidas en disposiciones estatales, sean éstas de rango legal o reglamentario.

 

Desde esta perspectiva, la consulta a este Consejo Jurídico devendrá preceptiva si éste resulta ser desarrollo reglamentario bien de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), cuyo Capítulo VII del Título I se dedica a regular las enseñanzas de idiomas de régimen especial, bien del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, se establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la LOE, y se establecen las equivalencias entre las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto. Norma reglamentaria estatal declarada básica de forma explícita por su Disposición final segunda.

 

Debe recordarse que, como ya se indicaba en la Memoria de este Órgano Consultivo del año 2000 y, entre otros, en nuestro Dictamen 160/2002, la inclusión de los proyectos de reglamentos en el citado artículo 12 LCJ viene condicionada, esencialmente, a que vayan dirigidos a desarrollar una Ley de la Asamblea Regional o, como en el caso presente, la legislación básica del Estado, situándonos así en la categoría de los reglamentos ejecutivos, o de desarrollo o aplicación de ley. El Tribunal Supremo ha indicado, respecto de estos reglamentos, que son todos aquellos que se convierten en complemento indispensable de la norma que desarrollan, caracterizándose por el hecho de que la posibilidad de ejercer la potestad reglamentaria de la Administración viene concedida por la ley formal, dirigiéndose la intervención del órgano consultivo a velar por la observancia del principio de legalidad y del ordenamiento jurídico, revistiendo por tanto un carácter esencial que acon seja tender a una interpretación no restrictiva del término ejecución de ley, máxime cuando la omisión de la consulta, caso de ser preceptiva, determina la nulidad de pleno derecho de la disposición.

 

Ahora bien, como ya señalábamos en el indicado Dictamen 72/2015 “la distinción entre reglamentos que sean de desarrollo o ejecución de Ley, y los que no, es una cuestión todavía hoy sometida a un intenso debate doctrinal, sin que de manera abstracta puedan darse criterios que sirvan para resolver inequívocamente todos los supuestos que la amplia gama de normas reglamentarias ofrece. Partiendo de la apuntada doctrina jurisprudencial, que caracteriza a los de desarrollo o ejecución de ley como los que son complemento indispensable para la misma a fin de concretar y poner en práctica los mandatos en ella contenidos, puede sostenerse que el sometido a consulta no es un caso típico de tal naturaleza, salvo en lo estrictamente relacionado con el reconocimiento de los certificados de nivel expedidos por las Escuelas Oficiales de Idiomas, únicos respecto de los cuales el artículo 61 LOE y el RD 1629/2006 [norma hoy derogada por el citado RD 1041/2017, de 22 de diciem bre](arts. 2, apartados 4 y 5 en relación con el nivel básico; y 4, apartados 7 y 8 en relación a los de nivel intermedio y avanzado) contienen un régimen sustantivo, con el que puede engarzarse el contenido del Proyecto. Así, el precepto legal dispone que la superación de las exigencias académicas establecidas para cada uno de los niveles de las enseñanzas de idiomas dará derecho a la obtención del certificado correspondiente, cuyos efectos se establecerán en la definición de los aspectos básicos del currículo de las distintas lenguas. A ello procede el RD 1629/2006, que en los preceptos antes citados prevé: a) que las Administraciones educativas determinarán la valoración de los correspondientes certificados en los procesos de reconocimiento de méritos que gestionen; b) que valdrán para acreditar competencia en idiomas en los procedimientos que establezcan las Administraciones públicas u otros organismos; y c) que los titulares de los certificados de nivel int ermedio y avanzado podrán ser eximidos de la realización de las pruebas de competencia en idiomas que aquellas Administraciones y organismos establezcan.

 

Por el contrario, nada se indica en el citado reglamento estatal acerca de la acreditación de competencias lingüísticas certificadas por entidades ajenas a la Administración educativa u obtenidas al margen de las enseñanzas regladas de idiomas, las cuales no obstante pueden encontrar una referencia legislativa en los preceptos de la LOE destinados al aprendizaje permanente a lo largo de la vida (art. 5) y en las previsiones de su artículo 66.4 en relación con los aprendizajes de las personas adultas, en cuya virtud, aquéllos podrán adquirirse tanto por medio de actividades de enseñanza, reglada o no reglada, como a través de la experiencia, laboral o en actividades sociales, por lo que se tenderá a establecer conexiones entre ambas vías y se adoptarán medidas para la validación de los aprendizajes así adquiridos. De hecho, con fundamento en tales previsiones, otro Decreto regional, el 5/2008, de 18 de enero, por el que se establece la Ordenación de las Enseñan zas de Idiomas de Régimen Especial en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y los currículos correspondientes a los niveles básico e intermedio, para facilitar la incorporación a las enseñanzas de aquellos alumnos que hayan adquirido una determinada competencia en el idioma y a fin de que puedan acceder a los cursos de las enseñanzas impartidas en las Escuelas Oficiales de Idiomas que más se ajusten a los niveles ya alcanzados, prevé que "el órgano directivo competente de la Consejería competente en materia de educación elaborará un catálogo de títulos de otros organismos certificadores cuyos niveles sean acordes con los del "Marco común europeo de referencia para las lenguas: enseñanza, aprendizaje, evaluación", que permita el acceso a un curso de los niveles básico, intermedio o avanzado" (art. 8.1, letra c).

 

En cualquier caso, y aunque resulte dudoso que los preceptos del Proyecto relativos a los certificados no expedidos por las Escuelas Oficiales de Idiomas puedan considerarse un desarrollo reglamentario en términos estrictos de legislación estatal, lo cierto es que al menos una parte del contenido del Proyecto sí lo es, por lo que cabe calificar este Dictamen como preceptivo”.

 

 En el Dictamen 290/2019, señalábamos que “tales consideraciones son trasladables al Proyecto ahora sometido a consulta, en el que se pretende incorporar al catálogo de certificados y diplomas contenido en el Anexo del Decreto 43/2015 un curso impartido por las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Región de Murcia correspondiente al Nivel C1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (MCERL) de inglés y francés, junto a otros dos impartidos por entidades privadas.

 

En cualquier caso, ha de señalarse que las dudas acerca de la preceptividad del Dictamen de este órgano en relación con el Proyecto del Decreto 43/2015 puestas de manifiesto en el citado Dictamen 72/2015, se acrecientan ahora por lo limitado de la modificación que se plantea y las peculiaridades de la parte del Decreto que se pretende alterar. En efecto, la modificación únicamente afecta al Anexo del Decreto, en el que se contiene el catálogo de certificados, títulos y diplomas que acreditan la competencia de quien los posee en las correspondientes lenguas extranjeras. Dicho anexo es el resultado de la aplicación de los criterios fijados, entre otros, por el propio Decreto y su modificación ha de producirse por Decreto, a propuesta de la Consejería competente en materia de educación, previa propuesta a su vez de la Comisión de Reconocimiento de Niveles de Competencia en Lenguas Extranjeras (Disposición adicional primera, Decreto 43/2015).

 

De lo expuesto se colige que el anexo, si bien tiene una naturaleza formalmente normativa dada su inclusión en el Decreto regulador del reconocimiento  de la competencia en lengua extranjera y que tiene una clara vocación de permanencia, comparte dicha naturaleza reglamentaria con la de acto aplicativo, pues en definitiva la determinación de los concretos títulos, certificados o diplomas que en lo sucesivo han de incorporarse al anexo del Decreto viene a ser el resultado de la aplicación singular de los criterios normativos fijados por el propio Decreto, junto a otros que serán establecidos y valorados por el órgano colegiado creado ad hoc para efectuar dicha aplicación. Tiene el anexo, por tanto, una naturaleza mixta norma-acto administrativo singular de destinatario plural que lo aproximan a la categoría que alguna doctrina ha denominado como elementos normativos desgajados.

 

No obstante, en la medida en que la modificación propuesta afecta a una parte de un Decreto regional que ya fue objeto de Dictamen preceptivo por considerarlo en su día como desarrollo de la legislación básica estatal y dado que el objeto de la modificación ahora propuesta incorpora un certificado de un curso de carácter oficial impartido por las Escuelas Oficiales de Idiomas, procede considerar la consulta como obligada y el presente Dictamen como preceptivo”.  

 

Como es fácil advertir, en las dos anteriores ocasiones en que se ha efectuado la consulta a este Consejo Jurídico sobre un Proyecto de modificación del Decreto 43/2015, de 27 de marzo, dicha modificación afectaba a certificados de cursos o enseñanzas de carácter oficial impartidos por las Escuelas Oficiales de Idiomas (EOI), circunstancia determinante de la preceptividad de aquellos dictámenes y que, sin embargo, no concurre en el texto ahora sometido a consulta, pues los certificados que se pretende incorporar al anexo del Decreto son expedidos por una entidad privada.

 

En este supuesto, el engarce con la normativa básica en materia de Educación a través de los ya citados artículos 5 y 66.4 LOE es muy difuso, por lo que difícilmente puede llegar a afirmarse que la modificación del Anexo del Decreto 43/2015, de 27 de marzo, en los términos indicados, sea un desarrollo normativo de la legislación básica en materia de educación.

 

Por otra parte, no ha de obviarse que respecto de los certificados no expedidos por la Administración educativa, el Proyecto persigue reconocerles eficacia acreditativa de la posesión de unas determinadas habilidades y competencias lingüísticas, dotándolos, a los limitados efectos de su presentación ante la Administración regional, de un valor acreditativo idéntico a aquel que la normativa educativa otorga a los expedidos por las Escuelas Oficiales de Idiomas, una vez superadas las exigencias académicas establecidas para cada uno de los niveles de las enseñanzas de idiomas. El reconocimiento de tales efectos en los procedimientos de valoración de méritos convocados y gestionados por la Administración regional y la individualización de qué título, diploma o certificado acredita la posesión de una competencia lingüística en los niveles fijados por la normativa educativa (lo que equivale a entender, a estos limitados efectos, que el poseedor del indicado certificado o diploma habría alcanzado un nivel equivalente al que se certifica por haber superado las exigencias académicas establecidas en los currículos de las correspondientes enseñanzas de idiomas), permite englobar estas previsiones en el ejercicio de la competencia en materia de educación, sin perjuicio de la concurrencia de otros títulos competenciales.

 

Sin embargo, ello no es suficiente para considerar que las previsiones del Proyecto desarrollan normativa básica estatal, pues ya se ha indicado que ninguna disposición de las que integran ese conjunto normativo establece prescripciones sobre el reconocimiento de efectos acreditativos de las competencias y habilidades lingüísticas a los certificados y diplomas expedidos por entidades privadas -a diferencia de lo que sí ocurre cuando se trata de las enseñanzas regladas de idiomas contempladas en la LOE-, de modo que su engarce con los preceptos básicos es muy indirecto. Y es que esa conexión sólo opera en el plano de los efectos que se reconocen a los títulos y certificados expedidos por las entidades privadas, que se equiparan a los expedidos por las EOI, pero únicamente en orden a acreditar la posesión de habilidades y competencias lingüísticas en los procesos que convoque la Administración regional en el ámbito de sus competencias. 

 

En consecuencia, no cabe considerar que el Proyecto sometido a consulta constituya desarrollo normativo de legislación básica, por lo que este Dictamen se evacua con carácter facultativo.

 

SEGUNDA.- Competencia material y orgánica.

 

 I. Como ya hemos señalado en la Consideración primera, el Proyecto se inserta en el ámbito competencial de la educación. En ejercicio de esta competencia, que atribuye a la Comunidad Autónoma el artículo 16 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, se dictó el Decreto que ahora se pretende modificar, el 43/2015, de 27 de marzo, que desarrolla normas de carácter educativo (los ya referidos artículos 2 y 4 del hoy derogado RD 1629/2006) que disciplinan un concreto aspecto de las enseñanzas regladas de idiomas, como son los efectos de los certificados acreditativos de nivel expedidos tras la superación de aquéllas (art. 61 LOE).

 

La Disposición adicional primera del Decreto 43/2015, de 27 de marzo, establece que los certificados y diplomas recogidos en el anexo del Decreto podrán ser modificados, tanto en lo relativo a la inclusión de nuevos elementos, como a la supresión de los ya establecidos, en virtud de Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de educación, previa propuesta de la Comisión de Reconocimiento de Niveles de Competencia en Lenguas Extranjeras.  

 

En atención a lo expuesto, la Comunidad Autónoma puede disciplinar el reconocimiento de efecto acreditativo de competencias lingüísticas en los procedimientos que gestione a los certificados que constituyen el objeto del Proyecto.

 

 II. El ejercicio de la competencia corresponde al Consejo de Gobierno en virtud de sus funciones estatutarias (artículo 32 EAMU) y legales (artículos 21.1, 22.12 y 52.1 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia [LPCG]), así como por la expresa previsión contenida en la Disposición adicional primera del Decreto 43/2015, de 27 de marzo.

 

TERCERA.- Procedimiento de elaboración.

 

A la vista del expediente remitido a este Consejo Jurídico puede afirmarse que, con carácter general, se han respetado las normas que rigen el procedimiento de elaboración de los reglamentos regionales, contenidas en el artículo 53 de la LPCG específicas, que establece la Disposición Adicional primera del Decreto 43/2015, de 27 de marzo.

 

En cuanto a la conformación del expediente remitido a este Consejo Jurídico ha de recordarse a la Consejería consultante que de conformidad con el artículo 46.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de este Órgano Consultivo, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril, la consulta ha de acompañarse, entre otros elementos, de un extracto de secretaría y del texto definitivo del proyecto, que constituye el objeto de la consulta. Ambos extremos han sido omitidos.

 

No obstante, a la luz del índice de documentos incorporado al expediente, se considera que el texto sobre el que se formula la consulta es el contenido en los folios 114 a 127 y que se identifica en el referido índice como “Borrador Decreto último modificación Anexo 2022”, y sobre este texto se evacua el presente Dictamen.

 

CUARTA.- Observaciones al texto del Proyecto

 

El artículo único del Proyecto modifica el anexo del Decreto 43/2015, de 27 de marzo, para adicionar a los certificados y diplomas allí contenidos, los expedidos por la entidad “Language Cert” en los niveles B1, B2, C1 y C2 del MCERL.

 

Desde la técnica normativa procede efectuar dos observaciones puntuales.

 

1. El epígrafe del artículo debe contener la denominación completa de la norma que se modifica y no sólo la cita abreviada comprensiva sólo del rango, número y fecha de aprobación.

 

2. El texto de regulación, es decir, el nuevo texto una vez ya modificado, no debe contenerse en un anexo de la norma modificativa, ni siquiera cuando la parte del Decreto que varía su redacción sea precisamente un anexo, como establece el texto proyectado al señalar que “Se modifica el Anexo del Decreto 43/2015…, que queda redactado en la forma que se recoge en el anexo”.

 

Entiende el Consejo Jurídico que técnicamente sería más acertada una redacción de este artículo único similar a la siguiente: “Se modifica el Anexo del Decreto 43/2015…, que queda redactado como sigue”.

 

A continuación, se incorporaría el anexo, ya con su nueva redacción y entrecomillado, para resaltar tipográficamente que se trata del anexo del Decreto 45/2017, de 27 de marzo, no de un anexo del futuro Decreto modificador.

  

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- La Comunidad Autónoma cuenta con competencia material para aprobar la norma, que habrá de adoptar la forma de Decreto del Consejo de Gobierno.

 

SEGUNDA.- El procedimiento de elaboración reglamentaria se ha ajustado, en términos generales, a las normas que lo rigen, sin perjuicio de las observaciones formuladas en la Consideración tercera de este Dictamen en relación con la conformación del expediente remitido al Consejo Jurídico.

 

TERCERA.- No se formulan observaciones de carácter esencial.

 

CUARTA.- Las observaciones y sugerencias efectuadas, de incorporarse al texto, contribuirían a su mejora técnica.

 

No obstante, V.E. resolverá.