Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen 183/05
Inicio
Anterior
6453
6454
6455
6456
6457
6458
6459
6460
6461
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
Año:
2005
Número de dictamen:
183/05
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. A. J. G. G., en nombre y representación de su hijo menor de edad J. G. F., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El deber de la Consejería de Educación y Cultura de resolver la reclamación a ella dirigida implica, de una parte, que tenga que limitarse a un pronunciamiento sobre el funcionamiento del servicio público educativo que tiene encomendado; de otra, que no pueda pronunciarse, ni siquiera de forma colateral en un fundamento jurídico de la resolución (como se pretende en el séptimo de la propuesta dictaminada), sobre extremos atinentes al funcionamiento de los servicios sanitarios, que no son de su competencia.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 31 de enero de 2005, D. A. J. G. G., en nombre y representación de su hijo menor, A. J. G. F., presentó escrito, en modelo normalizado suministrado por la Consejería de Educación y Cultura, en el que solicitó se declarase la responsabilidad patrimonial de la Administración Educativa por los daños sufridos por su hijo a consecuencia del suceso acaecido el 27 de octubre de 2004 en las instalaciones del Colegio Público Comarcal
"Nuestra Señora de Fátima"
de Molina de Segura (Murcia), y que relató así:
"Estando en el recreo, recibe un balonazo ocasionándole rotura de gafas en un principio y desprendimiento total de retina ojo derecho. Proponiendo así se haga cargo el colegio de los gastos pertinentes. Acompaño facturas e informes médicos al día de hoy"
. A dicho escrito acompañaba la siguiente documentación:
-Informe de 14 de diciembre de 2004, de la doctora S. N., de la Sección Retina Médico-Quirúrgica del Hospital Universitario
"Virgen de la Arrixaca"
, en el que señala, entre otras consideraciones, que el hijo del reclamante es "
paciente de 8 años con miopía magna, que acude a urgencias de este Hospital el 11 de noviembre de 2004 presentando desprendimiento de retina en ojo derecho (OD). Refiere golpe contuso por balonazo en este ojo 2 semanas antes, provocándole el impacto la rotura de sus gafas (...).
Juicio Clínico:
-Desprendimiento total de retina en ojo derecho con desgarro gigante de la hemirretina temporal, con antecedentes de contusión traumática en este ojo.
-Se remite a centro de referencia para su tratamiento quirúrgico, aunque dada la complejidad y gravedad del cuadro clínico se aconseja acudir a centro especializado en cirugía vitreorretiniana para su tratamiento"
.
-Informe de 13 de noviembre de 2004, del doctor M., del I. M. O. (IMO), de Barcelona, dirigido al doctor I. S., en el que señala que el 12 de noviembre de 2004 se intervino quirúrgicamente al paciente, detallando lo realizado y la necesidad de controles periódicos.
-Informe del doctor D. I. S., sin fecha, sobre un examen realizado al paciente, sin indicación tampoco de la fecha del mismo.
-4 facturas expedidas por el IMO por los servicios prestados al hijo del reclamante, por importe total (cobrado) de 6.980 euros.
-Fotocopia del Libro de Familia.
Obra también en el expediente un informe del Director del centro escolar, de 12 de noviembre, en el que expone que el 27 de octubre de 2004, a las 11:45 h., en el patio y actividad de recreo, presente doña C. S. L., el hijo del reclamante
"Recibió de manera involuntaria un "balonazo" previo rechace del balón en el poste de la portería de fútbol-sala. Se desprendió el cristal de la montura de las gafas. No necesitó ningún tipo de atención médica. Solo le atendió la profesora que le acompañó a Administración para guardar las gafas. El niño siguió su actividad diaria con normalidad"
.
SEGUNDO.-
El 22 de febrero de 2005, la instructora del expediente solicitó a la doctora S. N. que informara sobre diversas cuestiones, lo que cumplimentó el 25 de febrero de 2005, remitiendo escrito en el que manifestó lo siguiente:
"1.- Señalamiento y determinación del centro o departamento y del Hospital, privado o público, al que se realizó la remisión del paciente, así como a qué centro o departamento se aconsejó acudir como lugar más especializado para la realización de cirugía
(de)
vitreorretina.
El día en el que el menor A. J. G. F. fue atendido por urgencias en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, las urgencias oftalmológicas estaban a cargo del servicio de Oftalmología II, en concreto ese día atendidas por la Dra. I. S. N.. Hospital General Universitario San Juan de Dios que, al ser demolido, fue ubicado con carácter temporal en el Semisótano del Hospital de Día perteneciente al Hospital de la Arrixaca. Dado que el paciente está en edad pediátrica y la cirugía sólo es asumida en los quirófanos del Hospital Virgen de la Arrixaca, que es el encargado de cubrir la actividad quirúrgica en el Hospital materno infantil.
No obstante, dada la complejidad y gravedad del cuadro clínico que presentaba el paciente, se aconsejó a la familia la posibilidad de que el niño fuera tratado en un centro especializado en cirugía de vítreo-retina, en concreto en el I. M. O. de Barcelona (IMO). Este es un centro privado, altamente especializado y con mucha experiencia en este tipo de patología.
2.- Aclaración de si la remisión de un paciente a un centro privado distinto del que le corresponde de la red sanitaria pública se realiza con algún tipo de formalidad y por personal o cargo determinado o si es suficiente un informe del medico o especialista de turno aconsejándolo.
Cuando un paciente se pone en contacto con un centro médico privado, en este caso el IMO, como es de suponer, basta que lo solicite el paciente para que sea atendido y no precisa de un documento especial para ello. Por deferencia, se suele enviar unas letras por parte del oftalmólogo que lo remite explicando el caso. No obstante, cuando se informó a la familia de la situación clínica del niño y se le explicó que debía acudir al día siguiente para que fuera valorado por su centro de referencia (Servicio de Oftalmología I) también se le aconsejó la opción de ir a una clínica privada por las características del caso clínico, informándole que si se decidían por esta opción, con el informe de urgencias era suficiente para que fuera atendido en el IMO.
3.- Si podría decir, de acuerdo a su conocimiento técnico, que la causa del desprendimiento de retina pudo ser un balonazo de otro niño de edad similar a la del paciente (8 años), y si a su juicio el lapsus de tiempo transcurrido entre la fecha del accidente (28
-27
según el Director del Centro escolar-
de octubre de 2004) y la personación ante el médico de urgencias (11 de noviembre de 2004) es razonable atendiendo a la naturaleza de la lesión.
El niño padece una miopía magna, es decir, presenta una miopía que se asocia a retina muy delgada y con degeneraciones retinianas periféricas que la hace predisponente a padecer roturas de la misma especialmente si es sometida a un golpe o traumatismo contuso. Por lo tanto, el traumatismo ocular que sufrió el niño es un factor predisponente y es posible que desencadenara el cuadro clínico, pero evidentemente no hay pruebas que determinen definitivamente que esa ha sido la causa.
En cuanto al lapso de tiempo transcurrido entre la fecha del accidente y el día de la consulta, está justificado, porque un desprendimiento de retina comienza siendo localizado y si el paciente no refiere síntomas, el desprendimiento irá aumentando en su extensión y en su tiempo de evolución lo cual agrava el pronóstico. Teniendo en cuenta que se trata de un niño, es entendible que no refiriera síntomas claros que alarmaran a sus padres, hasta que el desprendimiento total de la retina le dejara prácticamente ciego de ese ojo.
4.- Si tiene conocimiento por su profesión de que la Clínica oftalmológica del Dr. I. S. está especializada o capacitada para realizar un informe de seguimiento postoperatorio del menor, el cual, al parecer, fue intervenido el 12 de noviembre de 2004 en el IMO por el Dr. C. M..
El Dr. I. S. es un gran profesional de la oftalmología y con gran experiencia en patología retiniana, y sin duda está perfectamente capacitado para realizar el seguimiento postoperatorio del menor"
.
TERCERO.-
El 24 de febrero de 2005 la instructora requirió al Centro escolar un informe sobre los hechos, siendo recibido el 6 de abril de 2005, con un contenido similar al del informe de su Director de 12 de noviembre de 2004, ya reseñado.
CUARTO.-
El 4 de abril de 2005 se concedió trámite de audiencia al interesado por un plazo de diez días para que alegara y presentara la documentación que creyera oportuna.
Durante dicho plazo, la instructora acordó remitir mediante fax un pliego de preguntas al Director del centro escolar, que fueron contestadas el 21 de abril de 2005, indicando, entre otros aspectos, lo siguiente:
"La lesión tuvo lugar durante el recreo, actividad obligatoria para el alumnado, y se produce la misma a raíz de que otro chico lanzó el balón a portería siendo éste repelido por el poste y golpeándole en la cara a A., que en esos momentos se encontraba en el interior de la pista, cerca de la portería. La participación, o no, activa en el juego no se puede, en el caso del recreo de los alumnos/as, afirmar tajantemente ya que, durante este periodo de juego-descanso de su horario escolar, lo que suele ocurrir es que se entremezclen los niños/as e incluso, en breves instantes, cambien de actividad, entre otras razones, porque los juegos que se desarrollan durante el recreo no son una actividad del currículo en la que, como es lógico, está planificada la organización de la misma por el profesor/a responsable del área.
(...)
Los padres manifestaron en el momento de la matriculación que el niño tiene una deficiencia visual pero nunca han comunicado ni oficialmente ni extraoficialmente que se le preserve de alguna de sus actividades escolares.
Después de ser intervenido quirúrgicamente A, sus padres sí que han comunicado a su profesor/tutor, que lo está cumpliendo, que se preservara a su hijo de las actividades que Vd. menciona en su pregunta, mientras que no esté definitivamente dado de alta de la intervención"
. A la pregunta efectuada por la instructora de si conocía el Centro la característica que afecta a los ojos del menor en cuanto que posee
"miopía magna"
y eso le predispone a padecer rotura en las retinas, especialmente si es sometido a un golpe o traumatismo contuso, o si el menor tenía algún indicio que le hiciera sospechar del mayor riesgo a que se somete en ciertas actividades docentes, el Director informó que
"el Centro la desconocía hasta este momento. A. no ha necesitado durante su escolarización ningún tipo de atención específica ya que no se encuentra dentro de los ACNEE diagnosticados con un tipo de deficiencia visual por la que necesite una adaptación de currículo, tal y como ocurre con otros alumnos/as visuales que tenemos escolarizados en este Colegio"
.
QUINTO.-
Según acta extendida al efecto, el 21 de abril de 2005 el reclamante comparece en las dependencias del Servicio Jurídico de la Consejería de Educación y Cultura, toma vista del expediente y realiza diversas manifestaciones, destacándose lo siguiente:
"después de 5 horas de estar esperando en el Servicio de Urgencias de la Arrixaca nos mandan a nuestro domicilio sin que ellos nos pudieran decir quién va a operar al día siguiente a su hijo y al mismo tiempo nos dijeron que la gravedad del caso exigía la operación inmediata del niño aconsejándonos que el mejor centro era la Clínica IMO de Barcelona, y así llevamos al niño al día siguiente allí para operarle porque no podíamos esperar
(...). El niño actualmente necesita de un trasplante de córnea y otras operaciones muy complejas y no me atrevo a trasladarlo a la Arrixaca puesto que son intervenciones muy complicadas y urgentes"
. El acta sigue diciendo que el reclamante alegó que siente cierta desconfianza porque en la Seguridad Social le dicen
"esto está perfecto".
Sobre el accidente, manifiesta que, según le contó su hijo, estaba jugando con un amigo suyo compañero de clase cuando recibió el balonazo, y que no estaban jugando con el balón, es decir, otros niños de un curso superior estaban jugando un partido y su hijo recibió un balonazo de parte de ellos.
Según la referida acta, el interesado manifiesta reclamar indemnización por los siguientes conceptos:
-Gastos de hotel de tres días. El compareciente presenta cuatro facturas por un valor total de 444 euros, que la instructora coteja y deja fotocopia en el expediente.
-Cuatro facturas, que ya fueron presentadas con la reclamación, de la Clínica IMO de Barcelona, por un valor total de 6.980 euros.
Asimismo, en el acta se indica que el compareciente alegó que en el caso de que la sanidad pública no pueda asumir con garantías las operaciones necesarias, presentaría las facturas correspondientes a los gastos de la misma Clínica IMO y el informe de secuelas en caso de que hubiera alguna, aunque espera que esto no se produzca.
SEXTO.-
El 23 de mayo de 2005 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar que no existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños por los que se reclama, al derivar estos de un accidente fortuito acaecido en el desenvolvimiento normal de la actividad recreativa escolar. Previamente, en el fundamento jurídico séptimo de dicha propuesta, se indica que el reclamante podría dirigirse a dicha Consejería en demanda de los gastos sanitarios sufridos, habida cuenta de que la facultativo especialista del sistema público que atendió al hijo del reclamante en el servicio de urgencias aconsejó
"activamente"
al interesado para que acudiera a la sanidad privada y, en concreto, al IMO de Barcelona, y a la vista también de las declaraciones del reclamante acerca de la incertidumbre sobre cuándo y quién habría de operar al niño en la Sanidad pública, al tratarse de una
"emergencia sanitaria"
, lo que a juicio de la instructora
"supone un mal funcionamiento del servicio público"
(sanitario, se entiende). En dicho fundamento jurídico séptimo, se plantea también la posibilidad de que la Consejería de Sanidad sea oída en el procedimiento, si bien, como se indicó, la propuesta de resolución se decanta finalmente por resolver el expediente en el sentido antes indicado, y la posterior remisión de las actuaciones a la citada Consejería
"por si aprecia responsabilidad por el funcionamiento del servicio público sanitario"
.
SÉPTIMO.-
El 15 de junio de 2005 tiene entrada en este Consejo Jurídico un escrito del Consejero de Educación y Cultura solicitando la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Procedimiento, legitimación, plazo de interposición y competencia para resolver el procedimiento.
I. A la vista de las actuaciones que constan en el expediente remitido, puede afirmarse que se ha cumplido sustancialmente lo exigido por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y normativa de desarrollo para la tramitación de esta clase de reclamaciones.
II. La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta por persona legitimada, al tener el adecuado interés legítimo en la cuestión planteada.
III. La pretensión indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año al que se refiere el artículo 142.5 LPAC.
IV. La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional y el órgano competente para resolver el procedimiento es el Consejero consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Es necesario considerar a este respecto que el interesado solicita
"que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Educativa"
regional, dirigiendo en consecuencia su pretensión a la Consejería de Educación y Cultura. En este sentido, el hecho de que haya utilizado (voluntariamente, por supuesto) un modelo normalizado puesto a disposición de los padres de alumnos por parte de la citada Consejería, no obsta a tener que estar a los términos de la reclamación tal y como viene planteada, con la mencionada expresa exigencia de responsabilidad a la Administración educativa, teniendo en cuenta, además, el artículo 6.1 RD 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de responsabilidad patrimonial de las AAPP, que exige dirigir la reclamación al órgano competente, habiendo elegido el interesado la fórmula antes indicada. Ello ha de entenderse, claro está, sin perjuicio de su derecho a deducir la oportuna reclamación al Servicio Murciano de Salud (SMS), ya fundando su pretensión indemnizatoria en un hipotético mal funcionamiento de los servicios sanitarios, ya articulándola como una formal pretensión de reembolso de gastos sanitarios, con fundamento en el artículo 5.3 RD 63/1995, de 20 de enero, sobre Ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud, es decir, por haber concurrido en su momento una situación de
"urgencia vital"
en los términos allí regulados.
Quiere decirse que el deber de la Consejería de Educación y Cultura de resolver la reclamación a ella dirigida implica, de una parte, que tenga que limitarse a un pronunciamiento sobre el funcionamiento del servicio público educativo que tiene encomendado; de otra, que no pueda pronunciarse, ni siquiera de forma colateral en un fundamento jurídico de la resolución (como se pretende en el séptimo de la propuesta dictaminada), sobre extremos atinentes al funcionamiento de los servicios sanitarios, que no son de su competencia. Por ello, deben eliminarse de la propuesta dictaminada las consideraciones que a este respecto se contienen en el citado fundamento jurídico séptimo, debiendo consignarse en el mismo, por el contrario, y por las razones apuntadas, la improcedencia de resolver en este procedimiento las cuestiones derivadas de la asistencia sanitaria, sin perjuicio de hacer constar también el derecho del interesado de reclamar al SMS, en cuanto órgano competente al efecto, en los términos y con la pretensión que aquél considere procedente (teniendo en cuenta a este respecto la indudable eficacia interruptora del plazo de prescripción de la eventual acción de responsabilidad patrimonial y/o de la de reembolso de gastos sanitarios, a virtud de la reclamación dirigida a la Consejería de Educación y Cultura).
Sin perjuicio de lo anterior, no cabe duda de que la Consejería consultante, una vez adoptada la resolución del procedimiento que nos ocupa, puede también, pero, separadamente, dar traslado de copia del expediente al SMS, por si este considerase incoar de oficio el oportuno procedimiento de responsabilidad patrimonial, incluso previa petición razonada de dicha Consejería, pues tal posibilidad aparece recogida en el artículo 5.2 RD 429/1993 antes citado. A esta cuestión se dedicará una última Consideración, una vez se haya examinado lo que constituye el objeto propio del presente procedimiento, que es, como se dijo, el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales en relación con los daños por los que se reclama indemnización.
TERCERA.-
Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo regional y los daños por los que se reclama indemnización: inexistencia.
Según los artículos 139 y 141 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, tienen derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).
Asimismo el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que
"durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia"
. En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, ya que el evento se produjo dentro del riesgo que supone el desarrollo de juegos y actividades libres durante el recreo y no por la falta de vigilancia exigible a los profesores, puesto que resulta imposible evitar las consecuencias que estas actividades lúdicas conllevan, salvo que las mismas se prohibiesen totalmente, lo que llevaría al absurdo de impedir la libre expansión de los alumnos en el tiempo pensado y dedicado precisamente a esta finalidad.
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que
"deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC"
.
También es abundante la doctrina, sentada por otros órganos consultivos autonómicos y por este Consejo Jurídico de la Región de Murcia, que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (Dictámenes números 38/2000, de 6 de junio, del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha; 522/2000, de 28 de diciembre, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana; y 179/2002, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, entre otros muchos).
Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En el caso que nos ocupa, resulta esencial advertir también que, antes del accidente, los padres del alumno no comunicaron al centro la necesidad de adoptar ninguna medida de prevención de actividades físicas o de vigilancia especial del alumno, siendo unicamente tras el accidente y la consiguiente intervención quirúrgica cuando solicitaron al centro que se adoptaran las oportunas medidas precautorias mientras el niño no estuviera definitivamente dado de alta de la misma (vid. informe del Director del centro, reseñado en el Antecedente Cuarto).
CUARTA.-
Sobre la eventual petición razonada y remisión del expediente por parte de la Consejería de Educación y Cultura al Servicio Murciano de Salud.
Un análisis completo de las cuestiones planteadas en el expediente objeto del presente Dictamen requiere realizar algunas consideraciones sobre los aspectos relativos a los servicios regionales de asistencia sanitaria, cuyo funcionamiento, de modo colateral, se cuestiona en la propuesta de resolución que se dictamina. Consideraciones que se realizan a los limitados efectos de instruir a la Consejería consultante para que valore si hace uso de la facultad que el ya citado artículo 5.2 RD 429/1993 otorga a los órganos de la Administración para dirigirse en petición razonada al órgano que en cada caso sea competente para que incoe un procedimiento de responsabilidad patrimonial (o, en general, cualquier procedimiento administrativo, ex artículo 69.1 LPAC); esto es, sin perjuicio de lo que pudiera instruirse en ese eventual y posterior procedimiento.
En primer lugar, y a la vista de las actuaciones obrantes en el expediente remitido, no se advierte un funcionamiento anormal de los servicios sanitarios en forma de denegación o indebida asistencia médica. Atendido el paciente por el Servicio de Urgencias cuando acudió al mismo, fue remitido para el día siguiente al Servicio de Oftalmología correspondiente, sin que el interesado acudiera a éste, imposibilitando con ello que dicho Servicio pudiera siquiera pronunciarse sobre la inmediata intervención quirúrgica del paciente y, en su caso, sobre la procedencia de ser intervenido en la sanidad privada por una eventual falta de disposición de los medios materiales o personales públicos adecuados para dispensar el tratamiento médico necesario. En este punto, aun siendo plenamente comprensible la situación de preocupación o incertidumbre de los padres del niño, es evidente que el hecho de que en el Servicio de Urgencias no pudieran asegurarles la inmediata intervención quirúrgica (ni, obviamente, el nombre del facultativo que fuera a realizarla) no justifica que no acudieran al día siguiente al Servicio de Oftalmología, si no es por una libre decisión. A la vista de lo informado por la doctora del Servicio de Urgencias (contestación a la segunda pregunta formulada por la instructora, Antecedente Segundo), aquélla se limitó a aconsejar al reclamante la conveniencia de acudir a un centro de la sanidad privada especializado en la materia. (Debe destacarse, por cierto, que el reclamante no acompaña el informe del Servicio de Urgencias emitido el día de su asistencia, sino uno de dicha doctora emitido a
"posteriori"
, más de un mes después de la intervención en la clínica privada). Por muy elemental que sea el grado de conocimiento del sistema sanitario público, a la vista de las circunstancias del caso que constan en el expediente, un ciudadano medio no puede considerarse autorizado para acudir a la sanidad privada por cuenta del sistema público de sanidad, eludiendo acudir a la sanidad pública, considerando los términos en que ésta se prestó (con cita para el día siguiente a su primera asistencia); de aceptarse tal proceder, resulta evidente que el desequilibrio económico de dicho sistema alcanzaría unas magnitudes inimaginables.
Por otra parte, es necesario recordar la consolidada jurisprudencia recaída sobre el concepto de urgencia vital a que se refiere el citado artículo 5.3 RD 63/1995; jurisprudencia de la que hace buena aplicación la reciente STSJ del País Vasco, Sala de lo Social, de fecha 14 de junio de 2005.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
No existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo regional y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que procede desestimar la reclamación presentada, por las razones expresadas en la Consideración Tercera de este Dictamen.
SEGUNDA.-
La Consejería de Educación y Cultura carece de legitimación pasiva y competencia para pronunciarse o prejuzgar la cuestión relativa al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, por lo que debe eliminarse del fundamento jurídico séptimo de la propuesta dictaminada lo atinente a estas cuestiones, debiendo hacerse constar en la misma el derecho que asiste al reclamante de dirigirse al SMS, en cuanto Ente competente en la materia, y de formular al mismo la pretensión que considere procedente en orden al reembolso de los gastos sanitarios de que se trate.
TERCERA.-
Sin perjuicio de lo anterior, la Consejería consultante está facultada para dirigir al SMS una petición razonada de incoación del procedimiento administrativo que considere oportuno en relación con las cuestiones sanitarias de competencia de dicho Ente, y de remitirle copia del expediente tramitado; todo ello de forma independiente a la resolución del procedimiento objeto del presente Dictamen. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo razonado en la Consideración Cuarta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.
Inicio
Anterior
6453
6454
6455
6456
6457
6458
6459
6460
6461
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
SUBIR