Dictamen 72/22
Año: 2022
Número de dictamen: 72/22
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, debida a accidente en centro universitario
Dictamen

 

Dictamen nº 72/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de abril de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 3 de septiembre de 2021 (COMINTER 254697 2021 09 03-01 17), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, debida a accidente en centro universitario (exp. 2021_249), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 11 de marzo de 2021 D.ª X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Universidad de Murcia.

 

En ella expone que “Sobre las 10.15 horas del pasado 18 de febrero cuando salía de la Facultad de Veterinaria tras realizar unos trabajos en el laboratorio del Departamento de Tecnología de los Alimentos, Nutrición y Bromatología, resbalé bajando las escaleras de la puerta principal de la Facultad posiblemente debido a que las piedras de los escalones están desgastadas del uso.

 

A consecuencia de la caída me golpeé en ambas rodillas y en las manos. Debido al dolor e inflamación provocada, me acerqué al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Universidad para su inspección y exploración (adjunto informe médico).

 

Cuando resbalé llevaba encima el ordenador portátil sufriendo daños en una de las esquinas, así como en la funda que lo protegía (adjunto fotografías)”.

 

Por ese motivo, solicita que se le cubran los daños materiales ocasionados en el ordenador portátil y en la funda de protección que llevaba puesta en aquel momento.

 

Junto con la solicitud de indemnización aporta 6 fotografías que sirven para acreditar los daños patrimoniales referidos y un informe de asistencia médica elaborado el citado 18 de febrero de 2021. En este documento se expone que D.ª X es trabajadora de la Universidad de Murcia, con puesto de profesora contratada doctora (DEI), y que fue atendida en el Servicio Médico de dicha institución universitaria dado que sufrió un traumatismo rodilla, por lo que se le diagnosticó una contusión en dicha extremidad.

 

SEGUNDO.- Por resolución del Rector de la Universidad de Murcia de 17 de marzo de 2021 se admite a trámite la solicitud de indemnización formulada.

 

Además, en ella se requiere a la reclamante para que acredite los hechos que alega, que cuantifique el valor del daño producido, que demuestre que era de su propiedad del objeto dañado y que no ha recibido otra indemnización como consecuencia del mencionado hecho dañoso.

 

TERCERO.- La interesada presenta el 31 de marzo un escrito con el que adjunta una declaración de que no ha recibido indemnización alguna por los mismos motivos y copias de los siguientes documentos: De la factura compra del portátil y de su funda; del justificante de haber enviado a reparar el ordenador, de un presupuesto de arreglo del portátil por importe de 604,17 € y dos fotografías del sitio donde, al parecer, ocurrió la caída (escaleras principales Facultad de Veterinaria).

 

CUARTO.- El instructor del procedimiento solicita al Jefe de Área de la Unidad Técnica, el 8 de abril de 2021, que informe sobre si las escaleras en las que la reclamante sostiene que se cayó cumplen con la normativa vigente o si se observa algún desgaste provocado por el uso, motivo que la interesada alega como causa del percance.

 

QUINTO.- Obra en el expediente un informe elaborado el 30 de abril de 2021 por el Jefe de Área de la Unidad Técnica, después de personado en el lugar que muestran las fotografías del expediente, en el que expone lo siguiente:

 

“1. Forma y dimensiones. La escalera está conformada por escalones rectos de 29 cm de huella (en proyección vertical) y 18 cm de tabica, sobresaliendo ligeramente las huellas. Con estos valores, la prescripción técnica establecida mediante la ecuación (2 x T) + H = 65 ± 1 cm se cumple sin dificultad: 2 x 18 + 29 = 65 cm.

 

2. Acabado. El acabado de los escalones es con baldosa de china lavada, una estética rústica con material rugoso, antideslizante y resistente, muy recomendable para exteriores por estas propiedades. El lado libre de la huella está ligeramente redondeado para aportarle mayor solidez y disminuir los daños corporales en caso de caída, que serían más graves en caso de arista recta. Se trata de losas prefabricadas que salen de fábrica con tales características, pudiéndose encontrar en escaleras de otros edificios del Campus por su empleo habitual.

 

3. Conservación. La escalera no ha sufrido ningún desgaste con el paso del tiempo debido a la calidad del hormigón y del árido empleado. Tampoco se han deteriorado las aristas de las huellas, cuya perfecta alineación puede verse en las fotografías nº 2, 3, 4 y 5 (los escalones donde, según Dª X, se produjo el incidente).

 

En conclusión, no apreciamos ningún incumplimiento de la norma ni imperfecciones o desgastes que permitan inducir un riesgo para el normal uso de la escalera. Por el contrario, la observamos en buen estado y con sus propiedades constructivas y antideslizantes intactas.

Como se anuncia en el informe, se incluye con él un Anexo de fotografías que incorpora cinco instantáneas que muestran con detalle el estado y las alineaciones de cada uno de los cuatro escalones que conforman el tramo de escaleras donde se sostiene que se produjo la caída.

 

SEXTO.- El mismo 30 de abril de 2021 se demanda a la Secretaría del Decanato de la Facultad de Veterinaria que emita un informe sobre si se tuvo conocimiento del siniestro, si se requirió la asistencia de algún servicio de asistencia o si se tiene conocimiento de que en las mencionadas escaleras se hubiesen producido otras caídas.

 

SÉPTIMO.- Se contiene en la copia del expediente que se ha remitido para Dictamen el informe realizado el 3 de mayo siguiente por la Secretaria del Decanato, en el que se expone lo que se transcribe a continuación:

 

“• La interesada se personó en el Decanato de la Facultad de Veterinaria el pasado 18 de febrero de 2021, para comunicar que había resbalado al bajar las escaleras de la puerta principal del Centro, que su ordenador portátil, adquirido recientemente por ella, había sufrido daños, y que creía que el motivo de la caída fue por estar los escalones desgastados y resbaladizos.

 • En el momento de la caída no se requirió asistencia médica ni de ningún tipo. Sencillamente la interesada preguntó en la Secretaría del Decanato si la Universidad contaba con algún tipo de seguro que cubriese los daños materiales y la remitimos al Servicio de Patrimonio.

 • En relación a esa escalera, alguna vez ha habido algún resbalón sin importancia, pues es una escalinata importante, pero cuenta con varios descansos, y nunca hemos recibido comunicación/reclamación de ningún tipo sobre caídas, ni sobre el estado de esa escalera en concreto.

 • Apuntar, que quizás con más frecuencia, casi todos los usuarios de la misma hemos tropezado con algún escalón al subir la escalera a lo largo de los años, debido al tipo de borde que tiene, que no al bajarla que es más infrecuente”.

 

Con el informe se adjunta una fotografía de la escalera en la que, según se indica, “se puede apreciar que cuenta con varios descansos a pesar de su longitud”.

 

OCTAVO.- El 4 de mayo de 2021 se concede audiencia a la reclamante, y a la compañía aseguradora del Universidad de Murcia, también interesada, para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos

y justificaciones que estime pertinentes, pero no consta que ninguna de ellas haya hecho uso de ese derecho.

 

NOVENO.- El 24 de junio se solicita a la Asesoría Jurídica de la Universidad de Murcia que emita informe acerca de la solicitud de indemnización formulada.

 

DÉCIMO.- Obra en el expediente el informe elaborado el 7 de julio de 2021 por un Letrado de la Asesoría Jurídica en el que se concluye que procedería proponer la desestimación de la reclamación “debido a falta de prueba que sirva para acreditar la realidad de que los hechos relativos a los daños materiales se produjeran realmente en el lugar y modo que la reclamante alega, y, principalmente, por razón de ausencia de nexo de causalidad entre los daños producidos y el servicio prestado por la Universidad de Murcia de mantenimiento y conservación de las instalaciones, pues, en el momento de la supuesta caída, los escalones no presentaban ninguna incidencia que pudiera haberla provocado o motivado”.

 

UNDÉCIMO.- Con fecha 12 de julio de 2021 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial universitaria.

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 3 de septiembre de 2021.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia y 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de interposición de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. En relación con la legitimación activa, se aprecia que la reclamación ha sido interpuesta por una persona interesada que es quien sufre los daños patrimoniales por los que solicita una indemnización, dado que ha demostrado ser la propietaria del ordenador y de la funda que resultaron dañados.

 

De igual modo, conviene recordar la doctrina del Consejo Jurídico (por todos, Dictámenes números 75/1999 y 145/2006), en la que se acoge la del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostienen que no es admisible excluir del concepto de particulares, a que se refiere el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), a los empleados públicos que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

La legitimación pasiva de la Universidad de Murcia se deduce de su condición de titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

II. La acción de resarcimiento se ha interpuesto dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67 LPACAP. Así, se advierte que el hecho lesivo se produjo el 18 de febrero de 2021 y que la acción de resarcimiento se interpuso el 11 de marzo siguiente. Por lo tanto, resulta evidente que se presentó dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, en consecuencia, de forma temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), para que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:

 

- Que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

 

- Que exista una relación causal jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.

 

- Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

- Que no concurra fuerza mayor en la producción del daño.

 

En el presente supuesto se imputa el daño a las instalaciones de la Universidad de Murcia y, en concreto, a las escaleras que hay enfrente de la puerta principal de la Facultad de Veterinaria, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público no cabe considerarlo ajeno al servicio.

 

Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas.

 

Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

 

A pesar de que la redacción del citado artículo 32 LPACAP se refiere exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.

 

II. Como se ha expuesto con anterioridad, la interesada, profesora de la Universidad de Murcia, solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización, que no ha cuantificado (aunque sí ha presentado un presupuesto de reparación de 604,17 €), como consecuencia de los desperfectos que se produjeron en el ordenador y en la funda de protección que llevaba cuando resbaló en las escaleras ya citadas, debido, según considera, a que los escalones están muy desgastados por el uso.

 

Pese a ello, hay que advertir que el análisis de la documentación que obra en el expediente no permite apreciar la concurrencia de una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración universitaria porque se hubiera producido un anormal funcionamiento del servicio de conservación y mantenimiento de las instalaciones docentes.

 

No cabe dudar que la reclamante sufriera una contusión en la rodilla el día citado porque así lo ha acreditado por medio de un informe de asistencia médica elaborado por el Servicio Médico de la propia institución universitaria.

 

Pese a ello, se debe resaltar, como se destaca asimismo en el informe de la Asesoría Jurídica y en la propuesta de resolución que aquí se analiza, que no se ha aportado al procedimiento ningún elemento probatorio para demostrar que esos daños patrimoniales se produjeron en realidad y, precisamente, en el lugar, del modo y por la causa que indica, esto es, sobre las 10:15 horas de aquel día y después de que sufriera un resbalón tras salir del laboratorio del Departamento de Tecnología de los Alimentos, Nutrición y Bromatología.

 

De hecho, de la lectura de la reclamación y del hecho de que no se haya propuesto ninguna prueba testifical se deduce que en el momento en que pudo sufrir la caída la reclamante se encontraba sola, de manera que no hubo testigos que presenciasen el percance.

 

En consecuencia, la falta de una prueba que sirva para acreditar la causa y el modo, así como la realidad de que el daño se produjo realmente en el lugar de la Universidad de Murcia al que se refiere, serviría por sí sola para declarar la inexistencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio universitario de conservación y mantenimiento y los daños alegados y, por tanto, para declarar la desestimación de la reclamación presentada.

 

Sin embargo, a ello debe añadirse que el estudio de las fotografías que se han aportado al procedimiento permite entender que ni los escalones de la escalera, ni sus bordes, presentaban un grado de deterioro por el uso que resultase apreciable o significativo, y que hubiera podido propiciar el accidente del que aquí se trata.

 

En cualquier caso, como se destaca en el informe de la Unidad Técnica de la Universidad (Antecedente quinto de este Dictamen), que no ha sido desvirtuado de contrario, la escalera cumple sobradamente las prescripciones técnicas exigibles. Además, se apunta que no ha sufrido ningún desgaste con el paso del tiempo y que tampoco se han deteriorado las aristas de las huellas, que están perfectamente alineadas.

 

Por tanto, se concluye que no se aprecian ni imperfecciones o desgastes que pudieran suponer un riesgo para el uso normal de la escalera. De hecho, se destaca que se considera que se encuentra en buen estado y con sus propiedades constructivas y antideslizantes intactas.

 

De lo expuesto se deduce que la caída en ese tramo de escaleras -si es que realmente tuvo lugar allí- se produjo de manera accidental y que obedeció a un infortunio cuyas consecuencias le corresponde soportar a la interesada porque lo descrito constituye la materialización de un riesgo inherente al desenvolvimiento de los viandantes por los lugares de tránsito público.

 

En definitiva, y como consecuencia de lo expuesto con anterioridad, debe insistirse en que no ha quedado debidamente acreditado el nexo causal que pudiera existir entre los daños sufridos por la reclamante y el funcionamiento del servicio universitario de mantenimiento y conservación de las instalaciones docentes, lo que justifica la desestimación de la reclamación formulada.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración universitaria toda vez que no se ha acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio público de mantenimiento y conservación de las instalaciones docentes y los daños alegados por la interesada, cuya antijuridicidad tampoco ha quedado debidamente demostrada.

 

No obstante, V.E. resolverá.