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Dictamen 108/06
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Año:
2006
Número de dictamen:
108/06
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª E. P. H., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El artículo 84.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ubica el trámite de audiencia una vez instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El Consejo Jurídico ya conoció de la reclamación presentada por D. E. P. H., emitiendo el Dictamen 50/2006, cuyos antecedentes cabe dar aquí por reproducidos en orden a evitar innecesarias reiteraciones. El Dictamen concluye acordando la necesidad de completar la instrucción del procedimiento, solicitando un informe complementario de la Inspección Médica, que aclarara determinados extremos contenidos en dos informes previos que, a juicio del Consejo Jurídico, contenían aparentes contradicciones.
Asimismo, se requería a la instructora del procedimiento que recabara de la representación letrada del Servicio Murciano de Salud (SMS) el estado en que se encuentra el procedimiento contencioso-administrativo seguido contra la desestimación presunta de la reclamación.
SEGUNDO.-
Solicitada dicha información a las unidades administrativas competentes, el SMS comunica que el procedimiento contencioso-administrativo (Procedimiento Ordinario 481/2004, seguido ante la Sala del referido orden del Tribunal Superior de Justicia de Murcia) se encuentra en fase de proposición de prueba.
Por su parte, la Inspección Médica contesta a las diversas cuestiones planteadas por el Consejo Jurídico en el precitado Dictamen, mediante informe que se expresa en los siguientes términos:
"
A) Si considera que hubo infracción de la lex artis had hoc en la ligadura ureteral ocurrida durante la intervención de histerectomía.
La lex artis ad hoc es la buena practica profesional de acuerdo a criterios generales admitidos por la profesión, aplicada a cada caso particular, teniendo en cuenta los factores tiempo, lugar, persona, circunstancias, etc. que se dan en cada paciente.
La Sra. P. fue intervenida como verificamos en el protocolo de la intervención según la técnica habitual y corroborando el testimonio de la Ginecóloga que la operó, al retirar el mioma se produjo un lecho sangrante por lo que se realizó una hemostasia cuidadosa. Considero prioritario reducir el lecho sangrante, y que esta circunstancia, a pesar de llevar a cabo la intervención con la cautela requerida, facilitara la ligadura ureteral, no produciéndose infracción de la lex artis.
B) Si considera que existe infracción de la lex artis cuando no se detecta la referida lesión ureteral durante el postoperatorio inmediato e incluso al día siguiente al alta hospitalaria, cuando la paciente vuelve a consultar y se le diagnostica un cólico nefrítico izquierdo.
En el postoperatorio inmediato razono que no se produjo infracción de la lex artis porque es admitido por la literatura científica el difícil diagnostico si no se piensa en esta posibilidad y esto está justificado por la clínica que presentó la Sra. P. que era compatible con el diagnóstico que se hizo de íleo paralítico, por otra parte frecuente tras cirugía abdominal, no presentando fiebre ni anuria postoperatoria.
C) Si la lex artis aconsejaba, dadas las circunstancias de la paciente, efectuar las pruebas diagnósticas que se contienen en el primer informe de la Inspección (Ecografía y/o Urografia) y, de ser así, en qué momento del postoperatorio debían haber sido efectuadas.
Sin embargo al día siguiente cuando vuelve a consultar y se le diagnostica un cólico nefrítico + infección del tracto urinario, recogiendo en los antecedentes la intervención realizada días antes, atendiendo a la Guía de indicaciones para la correcta solicitud de pruebas de diagnostico por imagen y a la evidencia de que ante los mismos síntomas la Ecografía fue la prueba precisa para llegar al diagnostico, considero que en ese momento, el día 10 de noviembre de 1999, cuando la paciente acude al Servicio de Urgencias, estaba aconsejado el empleo de la Ecografía como exploración de urgencia.
D) Si la patología (ureterohidronefrosis grado ll-lll izquierda con sospecha de urinoma) diagnosticada en el momento del ingreso en el Hospital Morales Meseguer, pudo verse agravada y su solución dificultada por la tardanza en el diagnóstico de daño ureteral. Caso de ser afirmativa la respuesta, debería precisarse asimismo en qué medida.
En el presente caso la tardanza en el diagnóstico ha repercutido en el tiempo de molestias físicas de la enferma, pero no ha influido en el agravamiento ni en la solución del daño ureteral que era el quirúrgico
".
No consta en el expediente que se haya dado traslado de dicho informe a los interesados (reclamante y Compañía Aseguradora del SMS).
TERCERO.-
Tras unir un índice de los documentos incorporados al expediente, el Secretario General de la Consejería de Sanidad remite las actuaciones indicadas, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 1 de junio de 2006.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen, legitimación y plazo para reclamar.
Se dan por reproducidas las Consideraciones del Dictamen 50/2006, relativas a dichos extremos.
SEGUNDA.-
Omisión del trámite de audiencia.
Una vez efectuadas las nuevas actuaciones instructoras sugeridas en el precitado Dictamen, es necesario conferir un nuevo trámite de audiencia a los interesados (reclamante y compañía de seguros), para darles traslado de aquéllas y ofrecerles la posibilidad de presentar cuantas alegaciones o justificaciones tuvieran por convenientes. Así lo exige el artículo 84.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando ubica el trámite de audiencia una vez instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución.
Sólo así puede alcanzar el trámite su finalidad principal de garantía procesal, función que quedaría absolutamente desvirtuada si se incorporan al procedimiento, sin conocimiento de los interesados, nuevos elementos de juicio que versan sobre hechos controvertidos y que inciden en la argumentación que sirve de fundamento a la resolución del procedimiento.
Asimismo, la incorporación del nuevo informe de la Inspección Médica y de las eventuales alegaciones que puedan formular los interesados con ocasión del trámite de audiencia a realizar, aconsejan la formulación de una segunda propuesta de resolución que habrá de ser la que se someta al Consejo Jurídico para su Dictamen en cuanto al fondo de la reclamación.
En consecuencia, procede completar la instrucción, dando nuevo trámite de audiencia a los interesados y formulando nueva propuesta de resolución.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Procede completar la instrucción del expediente en los términos señalados en la Consideración Segunda de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.
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