Dictamen 74/22
Año: 2022
Número de dictamen: 74/22
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, por los daños sufridos debidos a la pérdida de un audífono de su madre D.ª Y, en un centro hospitalario
Dictamen

 

Dictamen nº 74/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de abril de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 2 de diciembre de 2021 (COMINTER 359799 2021 12 02 10 10), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por los daños sufridos debidos a la pérdida de un audífono de su madre D.ª Y, en un centro hospitalario (exp. 2021_334), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- En un día indeterminado de 2021, D. X presenta en un formulario normalizado, ante el Servicio de Atención al Paciente del Área de Salud VII-Hospital General Universitario Reina Sofía de Murcia, una reclamación en la que expone lo siguiente:

 

“Y ingresó planta 6ª derecha 7 de enero de 2021. Mi madre tiene problemas auditivos y sus aparatos cuando entró los tenía en --. Los Doctores nos llamaban. Nos comentaron los problemas para comunicarse con ella, y nos indicaron que se los llevásemos y los dejáramos en su planta, en Control, pues no se podía entregar directamente a ella por la situación actual, que se los harían llegar pues en ese momento estaba en UCI, aunque esperaban subirla a su misma habitación, como transcurrió unos días. A mi madre la subieron en vez de la sexta a la quinta planta (creo). Tampoco se los dieron (…). Estoy en el hospital ahora y no aparecen. Solicito los encuentren. Si no, reposición. Es urgente”.

 

En la parte inferior del formulario se puede leer la siguiente anotación del reclamante: “Dejados 20:50 horas. Martes 12 enero 2020”. Aunque se escribe 2020 es evidente que se trata de un error, porque debería haberse anotado 2021.

 

SEGUNDO.- La Asesoría Jurídica del Área de Salud citada remite una comunicación interior a la Secretaría General Técnica del Servicio Murciano de Salud (SMS), el 3 de mayo siguiente, con la que adjunta un oficio del Director Gerente en el que solicita que se incoe el oportuno procedimiento de responsabilidad patrimonial.

 

Con dicho escrito se aporta la reclamación presentada por el interesado y copia de los siguientes documentos:

 

a) Del informe elaborado por la Supervisora de la Unidad de Hospitalización Covid 6ª Derecha, el 11 de febrero de 2021, en el que expone lo siguiente:

 

“1.- Efectivamente la paciente recibió los audífonos el día indicado en la reclamación y la TCAE [Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería] responsable de esa paciente se los colocó. Igualmente y en turnos sucesivos, constató que los seguía llevando.

 

2.- El 16 de Enero, día en el que fue trasladada a CMA [Cirugía Menor Ambulatoria], tal y como he podido averiguar, la paciente debió salir con todas sus pertenencias dado que, al recoger la habitación, no vieron que se quedara nada. Igualmente y después de revisar el apartado destinado a objetos perdidos de los pacientes, tampoco hemos encontrado nada”.

 

b) Del manuscrito firmado por D.ª Z, la TCAE citada, en el que reconoce que, en efecto, recibió “en sus manos un paquete cuyo contenido llevaba los audífonos, se los dejé en la habitación y a lo largo de la tarde, no tardo mucho en subir, se los puse a Y.

 

Y días posteriores, personalmente comprobé que los llevaba puestos, por lo que durante mi presencia no sucedió la pérdida de los audífonos”.

 

c) Del escrito que el Director de Gestión de la Gerencia envió al reclamante el 23 de febrero de 2021 en el que, tras exponer los hechos referidos, concluye que “habiéndose constatado la entrega de dichos aparatos a la paciente y no constando ningún extravío posterior, esta Dirección lamenta esta incidencia, declinando cualquier responsabilidad sobre el particular, dado que una vez se entregó dicho material al paciente no queda en custodia del personal del centro, sin perjuicio que se procure ayudarles en todo momento y siempre que lo requieran durante su estancia hospitalaria”.

 

d) Del nuevo escrito presentado por el interesado y fechado el 5 de marzo de 2021. En él muestra su desacuerdo con la respuesta que le dio el Director de Gestión, y solicita que se le resarza a su madre del daño patrimonial que se le ha causado con el extravío de esos aparatos en la cantidad de 2.300 euros.

 

De manera concreta, relata que su madre estuvo ingresada en el Hospital citado desde el 7 de enero al 2 de febrero de 2021 y que él dejó los audífonos en el Control de la 6ª Planta Derecha el 12 de enero. Asimismo, que la enfermera que le atendió le dijo que se los dejara porque iban a subir a su madre a esa planta. Añade que, sin embargo, no la llegaron a ingresar en esa planta porque se le detectó que también tenía COVID.

 

También expone que el médico que lo llamaba diariamente le dijo que había reclamado varias veces al personal de Enfermería de la Planta 6ª que le bajara los audífonos pero que no lo habían hecho. Y que lo mismo sucedió cuando la ingresaron en la Planta 5ª, porque no llegaron a dárselos, ni tampoco cuando la llevaron a la Planta 7ª.

 

Insiste en que el 2 de febrero le dieron el alta a su madre y que cuando llegó a casa pidió sus audífonos y que dijo que nunca se los habían dado en el Hospital. Que, por eso, él volvió a llamar a la 6ª Planta y que amablemente le dijeron que lo llamarían si los encontraban, porque no los localizaban.

 

Manifiesta que más tarde recibió la carta del Director de Gestión de la Gerencia pero que todos los médicos que atendieron a su madre le decían que no llevaba puestos esos aparatos.

 

Junto con ese escrito aporta una copia de una factura emitida a nombre de la paciente por un establecimiento de la mercantil -- en Murcia, el 16 de marzo de 2016, por el importe citado de 2.300 €.

 

e) De la propuesta conclusiva elaborada el 30 de abril de 2021 por la Directora de Enfermería de la Gerencia ya citada, en funciones de Instructora de la Información Previa (Exp. 27/21) que, por Resolución del Director Gerente de 29 de marzo de 2021, se abrió para el esclarecimiento del extravío de los audífonos ya mencionados.

 

En esa propuesta se confirma que se presentó la reclamación ya referida y “2°.- Que según el relato de hechos de la reclamación, los doctores llamaron a los familiares para que trajeran los audífonos de su madre al Hospital con el fin de facilitar la comunicación con la misma.

 

3°.- Que atendiendo la petición de los facultativos del Hospital, según se menciona en el escrito, el reclamante, aportó los audífonos para que se le entregaran a su madre ingresada en planta asistencial. Pero dadas las extraordinarias medidas de prevención sanitaria adoptadas por la epidemia de COVID-19 (que impedían la concurrencia de acompañante con el enfermo ingresado), determinaron que el reclamante hubiera de solicitar la mediación de la enfermería de la planta de hospitalización para la entrega e implantación a su madre de los referidos audífonos, que según refiere los entregó personalmente en la noche del 12-1-2021 al personal de enfermería del control de la planta 6ª derecha. Si bien, se reclama afirmándose que la paciente no recibió dichos audífonos”.

 

A continuación, en los apartados 4º y 5º, se transcribe el informe elaborado por la Supervisora de la Unidad de Hospitalización Covid 6ª Derecha, el 11 de febrero de 2021 [que se reproduce en el apartado a) de este Antecedente] y el oficio que el Director de Gestión le remitió al interesado el 23 de febrero de 2021 [y se produce en lo esencial en el apartado c) anterior].

 

Seguidamente, se añade lo siguiente:

 

“6°.- Posteriormente, la Dirección de Enfermería es informada por la

Supervisora de Reanimación y CMA, en relación con la presente reclamación (SG- 1447581) en los siguientes términos:

 

“El día 9 de Febrero me llama la Supervisora de la 6D para comentarme la reclamación de un familiar referente a los audífonos de la señora Y que bajó a la unidad de CMA el día 16 de Enero.

 

Tras hablar con las auxiliares y enfermeras que estuvieron el día del ingreso, me refieren que la señora no portaba los audífonos puestos y en ningún momento se les comunicó en el relevo que los portara. Ningún otro personal de enfermería recuerda ver los audífonos en CMA, aun así, procedimos a buscar en todas las bolsas de pertenencias que había sueltas por la unidad y en todas las mesillas de noche. La señora subió a planta (534) el 21 Enero.

 

Revisando las notas de enfermería en Selene, consta que el día 16 de Enero (sobre las 13 h) en el relevo de las auxiliares de planta, los audífonos estaban en la mesilla de noche pendientes de poner. La paciente bajó al servicio de CMA sobre las 18 h.

 

En las notas de enfermería CMA de ese día, no consta que llevara los audífonos puestos (...)”.

 

En el apartado 7º se recuerda que el reclamante, tras recibir la respuesta del Director de Gestión ya mencionada, presentó un nuevo escrito ampliatorio de su reclamación e insistió en que los audífonos nunca llegaron a manos de su madre, que estaba ingresada.

 

A continuación, se expone que “8°.- En el curso de las presentes actuaciones, prestaron declaración ante esta Instructora las siguientes personas:

 

- Dª. P, Supervisora de Enfermería de la planta 6ª derecha de este Hospital.

 

Ratificando su informe a la Dirección de Enfermería sobre dicha incidencia, manifestando que tras contactar de nuevo con la TCAE Dª. Z, se le confirma que incorporó los audífonos a la paciente, e incluso recordaba habérselos visto puestos en turnos de trabajo sucesivos. Confirmando el traslado posterior de la paciente a la CMA.

 

- Dª. Z, Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería de este Hospital.

 

En la declaración prestada por la misma se afirma que “recuerda que ella personalmente le recogió los audífonos al hijo de la paciente, pues dada la situación epidémica no se permitían accesos de familiares ni acompañantes, por lo que haciéndose cargo de los audífonos personalmente se los acopló a la paciente al ingreso en planta de la misma, procedente de urgencias”. Incluso se reconoce que en su turno de trabajo del día 11 (sic) (en que llevó a la paciente) recuerda que la paciente tenía los audífonos incorporados, según su apreciación en el curso de sus labores de asistencia y aseo a la misma.

 

9°.- Igualmente, se han emitido informes de actuación por parte [de la] Supervisora de Enfermería de la planta 6ª derecha de este Hospital (fechados el 11-2-2021 y el 16-4-2021 ); por la Supervisora de Enfermería de la CMA de este Hospital (fechado el 11-3-2021 ); y de la TCAE de planta que atendió a la paciente, que afirma en todo momento haberle entregado y puesto los audífonos a la misma. Todos esos escritos se han unido a las presentes actuaciones.

 

10°.- De las declaraciones realizadas por las comparecientes citadas, e informes emitidos en el curso de las presentes diligencias informativas cabría señalar los siguientes aspectos relevantes:

 

- Que por parte del hijo de la paciente se hicieron llegar sendos audífonos de su madre, entregándose a Dª. Z, Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería de este Hospital.

 

-  Que posteriormente la mencionada TCAE de planta que se hizo cargo de los audífonos, asegura habérselos puesto a la paciente, e incluso, habérselos visto puestos con posterioridad.

 

- Que el día 16 de enero de 2021, en que la paciente es trasladada desde la planta 6ª derecha a la CMA, aunque en el informe de la Supervisora de la 6ª derecha se afirme que “la paciente debió salir con todas sus pertenencias dado que, al recoger la habitación, no vieron que se quedara nada. Igualmente y después de revisar el apartado destinado a objetos perdidos de los pacientes, tampoco hemos encontrado nada”. Sin embargo, la Supervisora de la CMA, tras informar que la señora no portaba los audífonos puestos cuando ingresó en la CMA, indica que “revisando las notas de enfermería en Selene, consta que el día 16 de Enero (sobre las 13 h) en el relevo de las auxiliares de planta, los audífonos estaban en la mesilla de noche pendientes de poner. La paciente bajó al servicio de CMA sobre las 18 h. En las notas de enfermería CMA de ese día, no consta que llevara los audífonos puestos”.

 

- Por consiguiente, instado nuevo informe a la Supervisora de la 6ª derecha, con fecha 16-4-2021, se genera la duda razonable de que “dadas estas circunstancias, no descarto que, en algún descuido los aparatos se pudieran haber extraviado, al ser algo muy pequeño y que la paciente manipula con bastante frecuencia”.

 

- Que dado lo indicado por la Supervisora de CMA en su informe, que “revisando las notas de enfermería en Selene, consta que el día 16 de Enero (sobre las 13 h) en el relevo de las auxiliares de planta, los audífonos estaban en la mesilla de noche pendientes de poner”, se solicitó a la Supervisora de la 6ª derecha una aclaración sobre dicho extremo, indicando que la anotación referida la realizó la TCAE del equipo volante - en esa fecha en servicio en esas dependencias- Dª. Q, con quien la Instructora se entrevistó junto a la Supervisora para pedirle aclaración sobre los detalles de la anotación realizada, contestándose que ella se limitó a reproducir la referencia del relevo anterior. Pudiéndose comprobar por parte de la Supervisora mencionada y de la Instructora que dicha anotación se iba reproduciendo en los sucesivos relevos, pudiéndose encontrar retrospectivamente hasta tres días antes de la referida mencionada atribuida a la Sra. Q.

 

11°.- En resumen, se puede deducir del conjunto de las actuaciones llevadas a cabo en el curso del expediente informativo, en relación con los hechos objeto de la investigación:

 

a) Que los audífonos se recibieron por parte del personal de enfermería de la 6ª planta derecha, en concreto a Dª. Z, Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería de este Hospital.

 

b) Que según dicha TCAE le puso los audífonos a la paciente, verificándolo que los llevaba con posterioridad, al menos hasta el día 11(sic) de enero.

 

c) Que el día 16 de enero, llega a la CMA sin los audífonos, además de reseñarse en nota de enfermería de Selene, que el día 16 de Enero (sobre las 13 h) en el relevo de las auxiliares de planta, los audífonos estaban en la mesilla de noche pendientes de poner.

 

d) Que según se pudo comprobar hablando con Dª. Q y con la Supervisora de la 6ª derecha, que ella se limitó a reproducir la referencia del relevo anterior, comprobándose una cadena de reproducción de la incidencia de forma retrospectiva hasta 3 días antes (lo que nos llevaría al día 13-1-2021). Hechos que no dejan de ser inadecuados, por su irregularidad, que al limitarse a reproducirse de forma mecánica aunque voluntaria, quita validez a la autenticidad de la anotación en los distintos relevos, al tiempo que hace decaer las garantías de custodia ante la reclamación de dichas pertenencias en paciente con limitadas capacidades a cargo de dicho personal asistencial.

 

e) Además resulta que inicial inconcreción del informe de la Supervisora de la 6ª derecha, en su afirmación poco rotunda cuando dice que “la paciente debió salir con todas sus pertenencias”, para señalar en su segundo informe - según se iba avanzando en las pesquisas- que “dadas estas circunstancias, no descarto que, en algún descuido los aparatos se pudieran haber extraviado, al ser algo muy pequeño y que la paciente manipula con bastante frecuencia”. Parece inexorable, asumir la pérdida en el ámbito de la asistencia, en unas especiales circunstancias de sobrecarga de trabajo y grandes dificultades por la presión asistencial del curso de la epidemia de Covid en el Hospital en las fechas en que ocurrieron los hechos”.

 

Así pues, concluye “Que aunque se pusieran los audífonos a la paciente, en un primer momento, las extraordinarias y difíciles circunstancias asistenciales, los errores de anotación detectada en los relevos y las peculiaridades de avanzada edad de la paciente, llevan a considerar, como lo apunta la Supervisora de la 6ª derecha, que los audífonos se hubieran podido extraviar, en algún descuido”.

 

Por ese motivo, propone el inicio del correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial para procurar el correspondiente resarcimiento económico ante el daño patrimonial causado por esa pérdida.

 

TERCERO.- Un Asesor Jurídico solicita al interesado el 17 de mayo de 2021 que acredite la representación con la que dice intervenir en nombre de su madre mediante cualquier medio válido en Derecho y subsane, de ese modo, la reclamación.

 

CUARTO.- El citado 17 de mayo se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud referida que remita una nueva copia de la reclamación presentada, debidamente escaneada, y se certifique la fecha en la que se presentó en el registro administrativo correspondiente.

 

QUINTO.- Con fecha 21 de mayo de 2021 se remite la copia documental solicitada.

 

SEXTO.- El interesado presenta el 26 de mayo de 2021 un escrito con el que aporta el poder otorgado por su madre en su favor y que está inscrito en el Registro Electrónico de Apoderamientos.

 

SÉPTIMO.- El 10 de junio se reitera a la Dirección Gerencia que se certifique la fecha de presentación del escrito de reclamación.

 

OCTAVO.- El 11 de junio se recibe una comunicación de la Dirección Gerencia con la que se acompaña un certificado expedido ese mismo día por la Responsable del Servicio de Atención al Usuario del Hospital General Universitario Reina Sofía, del Área de Salud VII, en el que se hace constar que la reclamación se formuló el 5 de febrero de 2021.

 

NOVENO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 5 de julio de 2021 y cuatro días más tarde se informa de ese hecho a la correduría de seguros del SMS para que lo comunique a la compañía aseguradora correspondiente.

 

Además, el día 16 de ese mes de julio se solicita a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria que informe acerca de la reclamación presentada.

 

DÉCIMO.- El 25 de octubre de 2021 se concede audiencia a la interesada para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes, pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.

 

UNDÉCIMO.- Con fecha 1 de diciembre de 2021 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no apreciarse la

concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

 

En dicha propuesta se considera que no se ha acreditado que los audífonos se perdieran “por negligencia de los profesionales del HGURS. Los objetos personales que los pacientes llevan durante su ingreso son responsabilidad de ellos mismos, o de sus familiares en el caso de que estén acompañados. No existe un deber de custodia y vigilancia de dichas pertenencias por parte de los servicios sanitarios cuando son portados por los pacientes para su uso. El que un paciente pueda perder un objeto personal, no implica que su pérdida sea una negligencia de la que deba responder el servicio sanitario que no tiene entre sus funciones la de vigilar y responder de todas las pérdidas de pertenencias que se puedan producir durante el ingreso de los pacientes”.

 

También se considera, con fundamento en el informe de la Supervisora de la 6ª Planta Derecha según el cual la paciente manipulaba los audífonos con bastante frecuencia, que ella se encontraba consciente. Por eso, no se habría acreditado “que la paciente estuviera dependiente para todas sus actividades, y que residiera en el personal sanitario la responsabilidad absoluta de todas sus pertenencias. El extravío lo pudo realizar ella misma con su manipulación, además de que se encontraba en planta de hospitalización, como se dice en el informe reseñado y se afirma por el propio hijo”.

 

Así pues, se concluye que no se ha demostrado que se deba imputar la pérdida de los aparatos citados al funcionamiento del servicio público sanitario, que no tiene entre sus funciones la de custodiar y responder de las pérdidas de los objetos que portan los pacientes.

 

En tal estado de tramitación y una vez incorporado un índice de documentos y un extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 2 de diciembre de 2021.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación ha sido presentada por una persona que goza de legitimación activa para ello dado que es quien sufre el daño de carácter patrimonial por el que solicita una indemnización.

 

La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.

 

II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce del análisis del expediente administrativo. En este sentido, se debe recordar que el hecho lesivo se debió producir hacia el 13 de enero de 2021 y que la reclamación se presentó pocos días más tarde, concretamente el 5 de febrero, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

 

No obstante, se advierte que se ha sobrepasado el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP y que no se ha concedido el correspondiente trámite de audiencia a la compañía aseguradora del SMS a pesar de que ostenta la condición de interesada en el procedimiento. Pese a ello, se ha constatado que se le comunicó la iniciación del expediente administrativo y resulta evidente que ha podido comparecer en las presentes actuaciones y formular las alegaciones y presentar los documentos que hubiera considerado oportuno.

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esta regulación constitucional resulta completada por el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), para configurar así un régimen objetivo de responsabilidad patrimonial, de modo que cualquier consecuencia dañosa en los bienes y derechos de los particulares derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos debe ser indemnizada, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:

 

a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

 

b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.

 

c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Con ocasión de anteriores Dictámenes, emitidos en relación con supuestos de sustracción o pérdida de objetos en dependencias de la Administración, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, haciendo de la Administración un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes números 76/1999 y 84/2002). De manera coincidente se pronuncia la Sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1998.

 

Cabe añadir que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos en general puede desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.

 

A este respecto, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.

 

II. Como ya se ha expuesto, el interesado solicita que se le indemnice a su madre por la pérdida de los audífonos que se produjo en el Hospital General Universitario Reina Sofía de Murcia, después de que él los hubiera dejado en el Control de la 6ª Planta Derecha, el 12 de enero de 2021, para que se los colocaran, porque se los habían reclamado los médicos para poder comunicarse con ella.

 

De acuerdo con la prueba que se practicó en la Información Previa que se tramitó en el ámbito hospitalario, no cabe duda de que, en efecto, una auxiliar de Enfermería de la 6ª Planta Derecha recibió en dicha fecha esos aparatos y que se los colocó a la enferma. También se sabe que ella pudo comprobar que algún día o días después los seguía llevando. Por error, se menciona siempre el 11 de enero cuando ya se ha dicho que el hijo de la interesada los dejó en el Hospital el 12 de enero. De lo que se dirá a continuación pudiera deducirse que, en realidad, fue sólo hasta el 13 de enero que dicha auxiliar se cercioró que la enferma los llevaba puestos, es decir, sólo hasta el día siguiente de aquel en que los recibió.

 

De lo que no cabe duda es de que el 16 de enero, cuando se trasladó a la reclamante desde dicha Planta 6ª a Cirugía Ambulatoria, sobre las 18 h, ya no los llevaba puestos, pues es seguro que allí entró sin ellos.

 

Además, se ha podido comprobar que sólo se tiene constancia real de que los audífonos se encontraran en la mesilla de noche de la enferma el día 13 de enero hacia las 13 h, y se sospecha que, aunque hasta el día 16 de ese mes se reprodujera de manera mecánica esa anotación en las Notas de Enfermería, lo más probable es que ya se hubiera producido la pérdida de dichos aparatos después de aquel momento. Eso conduce a concretar en esa fecha probable del 13 de enero, como se ha adelantado, el extravío de los audífonos.

 

Pues bien, se sostiene en la propuesta de resolución de la que aquí se trata que no se encuentra entre las funciones propias del servicio sanitario la de vigilar y custodiar los objetos de uso personal de los pacientes que estén ingresados en plantas de hospitalización y se encuentren conscientes. En estos casos, se pone de manifiesto, los propios pacientes son responsables de su cuidado, o sus familiares o acompañantes, en el supuesto de que estén asistidos por ellos.

 

Este Consejo Jurídico considera plenamente correcta esta interpretación general, pero entiende que, en las circunstancias que concurrieron en la asistencia que se dispensó a la interesada, es más adecuado asimilar el estado en que es más que probable que se encontrara al que es propio de los enfermos ingresados en una Unidad de Cuidados Intensivos, que no les permite ejercer un control adecuado sobre sus propias pertenencias, que además eran necesarias para poder comunicarse convenientemente con los miembros del personal sanitario.

 

Debe recordarse que durante el tiempo en que la reclamante estuvo ingresada se aplicaban medidas extraordinarias de prevención sanitaria ante la epidemia de COVID-19 que se padece, que impedían que alguna persona pudiera acompañar en la planta hospitalaria al enfermo. En consecuencia, la responsabilidad sobre la vigilancia y el cuidado de los audífonos se trasladó de la propia reclamante, ya que no estaba acompañada de sus familiares o por otras personas, a los profesionales sanitarios que la atendían de manera continua y directa.

 

En apoyo de este argumento se debe traer el hecho de que la interesada tiene una edad muy avanzada y que presentaba capacidades limitadas, como ha reconocido la instructora de la Información Previa que se tramitó en el hospital. Se sabe, asimismo, que la enferma padeció COVID-19 en algún momento muy próximo a esas fechas citadas del 13 o 14 de enero de 2021. El hijo de la reclamante sostiene que no la llegaron a ingresar en la Planta 6ª Derecha por esa circunstancia, pero sí que es conocido que estuvo allí hasta el día 16 de enero. De hecho, la Supervisora de la Unidad de Hospitalización Covid 6ª Derecha es la que firma el informe de 11 de febrero de 2021, que se reproduce en el apartado a) del Antecedente Segundo de este Dictamen. Ello fundamenta la sospecha de que durante momentos prolongados pudiera no haberse encontrado en un buen estado de consciencia -de manera contraria a lo que se considera en la propuesta de resolución, de que siempre debió estar consciente- o en una buena situación para regirse convenientemente a sí misma.

 

Por tanto, no cabe duda de que se produjo la pérdida o extravío de los audífonos por la falta de cuidado en que incurrieron dichas profesionales sanitarias que, aunque le colocaran en un primer momento dichos aparatos a la paciente, luego -al día siguiente, según parece- se desentendieron de esa labor.

 

A esta apreciación se debe sumar el hecho de que su pérdida se pudo producir hacia el 13 de enero de 2021 y de que la enferma recibió el alta el 2 de febrero siguiente. Por lo tanto, estuvo 20 días sin ellos y sin que, parece evidente, pudiera comunicarse en debida forma con los miembros del personal sanitario que la atendía.

 

También debe tomarse en cuenta, como hace la instructora de la Información Previa, que la anotación mecánica que se efectuó por el personal de Enfermería de que los audífonos estaban -y seguían- en la mesilla de la paciente, aunque eso no se compadecía con la realidad, constituye una actuación inadecuada e irregular que lesiona las garantías de custodia que deben seguirse respecto de las pertenencias de los pacientes ingresados.

 

Todas estas consideraciones se hacen a pesar de que se conocen perfectamente las extraordinarias y difíciles circunstancias asistenciales que se produjeron en aquellas fechas, motivadas por la pandemia de COVID-19, y que bien pudieron condicionar, y aún motivar, el extravío del que aquí se habla.

 

En consecuencia, resulta evidente que la pérdida de las prótesis auditivas que portaba la paciente se relaciona con el funcionamiento del servicio sanitario y que, por ello, concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y, de modo particular, que existe un nexo causal adecuado entre el desenvolvimiento del servicio público sanitario dispensado y la producción de daño, que es antijurídico porque la perjudicada no tiene el deber jurídico de soportarlo.

 

CUARTA.- Sobre el quantum indemnizatorio.

 

Admitida la realidad y efectividad de la lesión y establecida su relación causal con el funcionamiento del servicio público regional, procede analizar la valoración de los daños producidos y la cuantía y el modo de la indemnización.

 

En relación con el alcance de la cuantía indemnizatoria, la reclamante ha presentado una factura por importe de 2.300 € que no ha sido objeto de discusión, ni se ha considerado arbitraria o abusiva ni se ha rebatido de alguna forma por la Administración consultante. Así pues, esa es la cantidad que se le deberá abonar en concepto de indemnización, aunque conviene recordar que deberá actualizarse según lo previsto en el artículo 34.3 LRJSP.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración Regional, concretamente una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento normal del servicio público sanitario y el daño sufrido por la interesada, cuyo carácter antijurídico también ha resultado debidamente acreditado.

 

SEGUNDA.- Por lo que se refiere a la indemnización que debe reconocerse a la reclamante, debe estarse a lo que se señala en la Consideración cuarta de este Dictamen.

 

No obstante, V.E. resolverá.