Dictamen 73/22
Año: 2022
Número de dictamen: 73/22
Tipo: Revisión de oficio
Consultante: Ayuntamiento de Alhama de Murcia
Asunto: Revisión de oficio por nulidad de pleno derecho de Decretos de Alcaldía. Ley Orgánica Seguridad Ciudadana
Dictamen

 

Dictamen nº 73/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de abril de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Alhama de Murcia, mediante oficios registrados los días 6 de septiembre de 2021 y 15 de febrero de 2022 (Reg.202100279820 06-09-2021), sobre revisión de oficio por nulidad de pleno derecho de Decretos de Alcaldía. Ley Orgánica Seguridad Ciudadana (exp. 2021_267), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO. - En el periodo de tiempo que va del 23 de mayo al 20 de junio de 2020, se formularon una serie de denuncias por los correspondientes agentes de la policía local del Ayuntamiento de Alhama de Murcia, cuyo hecho denunciado fue el incumplimiento de las Ordenes de Sanidad 414/2020 de 16 de Mayo, 422/2020 de 19 de Mayo y 458/2020 de 30 de mayo, bien por no uso de la mascarilla obligatoria, bien por no mantener la distancia de seguridad requerida por el estado de alarma, o bien por incumplir medidas de seguridad exigidas por dicho estado, fundamentando las sanciones en el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana (LOPSC) (La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación).

 

Iniciados los correspondientes procedimientos sancionadores, en 30 de ellos, incoados por los mismos hechos y fundamentos, fueron abonadas las sanciones en su cuantía reducida, por lo que se dieron por terminados dichos procedimientos.

 

SEGUNDO. – Con fecha 23 de febrero de 2021, se inicia procedimiento de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), sobre el que recayó Acuerdo de este Consejo Jurídico, núm. 21/2021, sobre subsanación de deficiencias, tanto respecto de la forma de remisión del expediente, como sobre la incompleta tramitación de éste, así como sobre su posible caducidad.

 

TERCERO. – Tras informe del Letrado Municipal y del Secretario, por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, de 30 de noviembre de 2021, se declara finalizado, por caducidad, y en su caso por imposibilidad material de cumplimiento de plazos, el procedimiento de revisión de oficio iniciado mediante acuerdo Plenario de fechas 23 de febrero y 2 de junio-de corrección material del anterior- de 2021, con archivo de éste, procediendo, simultáneamente, a iniciar procedimiento de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho, del artículo 47.1.a) LPACAP, incorporando, en su caso, los actos y trámites que se hayan mantenido igual del anterior procedimiento, de los decretos que en dicho acuerdo se citan, al no estar tipificados los hechos denunciados en la LOPSC, así como al principio de igualdad de trato por la Administración a la ciudadanía, y resultar de justicia al tratarse de situaciones idénticas.

 

CUARTO. – Concedido trámite de audiencia a los interesados, en el que no consta que hayan formulado alegaciones, con fecha 7 de febrero de 2022 se emite propuesta, por el Concejal de Seguridad y Protección Ciudadana, para declarar la nulidad de pleno derecho de conformidad con el artículo 47.1.a) LPACAP.

 

QUINTO. - Con fecha 15 de febrero de 2022, por la Alcaldía del Ayuntamiento de Alhama de Murcia se recabó el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico sobre la revisión de oficio referida, acompañando el expediente administrativo, con suspensión del plazo para resolver el procedimiento.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. - Carácter del Dictamen.

 

Corresponde al Consejo Jurídico la emisión de Dictamen preceptivo en la revisión de oficio de los actos administrativos de las Corporaciones Locales en supuestos de nulidad de pleno derecho, de conformidad con el artículo 12.6, en relación con el 14, ambos de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ).

 

De igual modo, la aplicación de este régimen general a la revisión de los actos administrativos de las Corporaciones Locales está prevista en el artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en lo sucesivo LBRL), que señala: “Las Corporaciones locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común”. En el mismo sentido dicha previsión se desarrolla por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, en su artículo 218.

 

SEGUNDA. - Sobre el procedimiento de revisión de oficio.

 

1. El procedimiento de revisión de oficio y los trámites que lo integran conforme a la normativa de aplicación.

 

El procedimiento se inicia por Acuerdo del Pleno de la Corporación, de fecha 30 de noviembre de 2021, por lo que le es de aplicación la LPACAP.

 

El artículo 106.1 LPACAP establece que las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo Dictamen favorable del Consejo de Estado u Órgano Consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa, o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en su artículo 47.1.

 

Sobre el procedimiento seguido, este Órgano Consultivo ha puesto de manifiesto reiteradamente sobre la base de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 5 de diciembre de 2011), que el trámite de la revisión de oficio por parte de la Administración de los actos considerados nulos de pleno derecho ha de ajustarse a un procedimiento distribuido en dos fases: la apertura del expediente que ha de tramitarse con arreglo a las disposiciones del Título VI de la LPAC (ahora el Título IV LPACAP), sin excluir la intervención del Consejo de Estado o del Órgano Consultivo de la correspondiente Comunidad Autónoma, y la fase resolutiva de la pretensión de declaración de nulidad.

 

Sobre el procedimiento seguido en el presente caso, no hay objeción que realizar, puesto que se ha iniciado por acuerdo del órgano competente, se ha otorgado audiencia a los interesados (que no han formulado alegaciones) y se formula propuesta de resolución que se somete a Dictamen.

 

Sin embargo, es necesario precisar que la propuesta de resolución sometida a dictamen se limita a proponer, de conformidad con los informes jurídicos del Letrado y Secretario municipales, que se declare “la nulidad de pleno derecho de conformidad con el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en su caso, proceder a la devolución de lo pagado por los interesados, de los Decretos citados”. No obstante, lo anterior, constan en el expediente remitido los dos informes referidos, por lo que existen elementos de juicio suficientes para dictaminar sobre el fondo del asunto.

 

2. Respecto al plazo y los efectos del silencio administrativo.

 

En cuanto al plazo para la resolución, el artículo 106.5 LPACAP establece seis meses para la resolución y notificación, distinguiendo en cuanto a sus efectos si el procedimiento de revisión se ha iniciado de oficio o a solicitud de parte interesada, de manera que cuando no se haya dictado la resolución (y notificado) en el plazo indicado, en el primer caso se produciría la caducidad del procedimiento y, en el segundo, la desestimación presunta por silencio administrativo.

 

En atención al Acuerdo del Pleno de la Corporación, de fecha 30 de noviembre de 2021, por la que se inicia el presente procedimiento de revisión, lo habría sido de oficio, por lo que el transcurso de los seis meses desde su iniciación produciría la caducidad del procedimiento. Ahora bien, se puede adoptar la suspensión del plazo por el tiempo que media entre la petición de nuestro Dictamen y su emisión (plazo máximo de tres meses), conforme a lo dispuesto en el artículo 22.1, d) LPACAP, cumpliendo los requisitos de comunicación a los interesados allí previstos, lo que en el presente caso se realiza por resolución de la Alcaldía de 11 de febrero de 2022, si bien no consta la notificación a los interesados.

 

3. Sobre el órgano competente para la declaración de nulidad de pleno derecho.

 

Aunque el acto proceda de otro órgano municipal, al tratarse de un Ayuntamiento al que no le es de aplicación el régimen de organización de los grandes municipios (Título X de la LBRL), corresponde al Pleno la declaración de nulidad de pleno derecho, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 21.1, l), 22.2, k) y j) y 110.1 LBRL, según se ha señalado por este Órgano Consultivo, entre otros, en los Dictámenes núms. 98 y 168 del año 2006. En igual sentido el Consejo de Estado (Dictamen 613/2010), los Consejos Consultivos de Andalucía (Dictamen 722/2014) y de Canarias (Dictamen 102/2014), así como la Comisión Jurídica Asesora del País Vasco (Dictamen 196/2010) y el Consejo Consultivo de Madrid (Dictamen 25/2012).

 

TERCERA. - Sobre la naturaleza de la acción de nulidad de pleno derecho. Carácter excepcional y supuestos tasados.

 

Como ya se ha indicado, el artículo 106.1 LPACAP establece que las Administraciones Públicas, a través del procedimiento indicado, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1 de la misma Ley. Este último precepto tipifica los vicios de invalidez más graves y de mayor trascendencia en el ordenamiento jurídico-administrativo, gravedad máxima que trasciende al interés general o al orden público, determinando así que los actos que incurran en ellos puedan ser declarados nulos de pleno derecho.

 

Nuestro sistema establece la anulabilidad como regla general de la ilegalidad del acto administrativo (artículos 48 en relación con el 107, ambos LPACAP) y sólo como excepción de tal regla se admite que un acto ilegal sea nulo de pleno derecho. En la memoria de este Consejo Jurídico correspondiente al año 2010 se destacó que en la apreciación de las nulidades de pleno derecho, según conocida doctrina y jurisprudencia, se ha de seguir una tendencia restrictiva, dado el carácter marcadamente estricto y riguroso de las causas que lo permiten declarar (Dictámenes 73/2001 y 54/2002), además de añadir que el instrumento de la revisión de oficio, al ser una medida tan drástica e implicar una potestad exorbitante, debe aplicarse con gran cautela. Ello obliga a interpretar con rigor los motivos de nulidad de pleno derecho contemplados en el artículo 62.1 LPAC (hoy 47.1 LPACAP) y no convertir el procedimiento de declaración de nulidad en un cauce ordinario o habitual de expu lsión de los actos que hayan infringido el ordenamiento jurídico.

 

A partir de esta doctrina, conviene destacar que la revisión de oficio no está configurada como una vía subsidiaria a la de los recursos administrativos ordinarios, alegando los mismos vicios que hubieran podido ser enjuiciados en tales recursos, puesto que sólo son relevantes los vicios de especial gravedad recogidos en el artículo 62.1 LPAC, hoy 47.1 LPACAP (Dictamen del Consejo Jurídico núm. 227/2010).

 

Por último, cabe indicar que no procedería la declaración de nulidad de pleno derecho si los actos objeto de revisión de oficio no fueran definitivos en vía administrativa y existieran otras vías procedimentales para su rectificación.

 

CUARTA. - Causas de nulidad invocadas en el procedimiento.

 

En el informe del Letrado municipal se establece como causa de nulidad de pleno derecho, de la previstas en el artículo 47 LPACAP, la recogida en su apartado 1.a) (Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional), al no estar tipificados los hechos denunciados en la LOPSC, así como el principio de igualdad de trato por la Administración a la ciudadanía y resultar de justicia al tratarse de situaciones idénticas.

 

Son muchas ya las sentencias recaídas en la materia desde la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que consideran que no pueden fundamentarse las sanciones por incumplimiento de dicho Real Decreto y de sus disposiciones de desarrollo, en la desobediencia a la autoridad del artículo 36.3 LOPSC.

 

Con independencia de la sentencia traída al expediente, núm. 300, de 18 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Murcia, podemos citar la sentencia núm. 215/2020, de 24 de noviembre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra, dictada en el procedimiento abreviado nº 210/2020.

 

Dicha sentencia, en relación con la infracción de desobediencia o resistencia a la autoridad, tipificada en el artículo 36.6 LOPSC, indica:

 

“En el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana -LOPSC- se tipifica como infracción grave << La desobediencia o la resistencia a la autoridad (...) en el ejercicio de sus funciones (...) cuando no sean constitutivas de delito >>.

 

De la interpretación sistemática del precepto, en el contexto de la Ley Orgánica en la que se inserta; así como en el de la legislación penal que regula el delito correlativo, interpretada por consolidada jurisprudencia, se concluye que, en lo (que) aquí importa, su comisión requiere, entre otros requisitos, del incumplimiento contumaz por el sujeto infractor de:

A) Un mandato claro y directo de la autoridad competente, en el ejercicio de sus funciones,

B) Vinculado o relacionado con la "seguridad ciudadana", que es el bien jurídico protegido por la LOPSC, cuyos concretos fines se especifican en su artículo 3.

C) Dirigido de manera individualizada a una persona concreta, o a un grupo de personas diferenciado.

D) En un contexto de inmediatez temporal.

Obviamente, no se puede interpretar este tipo infractor en el sentido genérico de que sanciona cualquier incumplimiento de disposiciones normativas dictadas por la autoridad competente. En puridad sólo puede castigar la desobediencia o resistencia a órdenes cuya naturaleza jurídica no supera la de un mero "acto administrativo”. En ningún caso permite sancionar, de manera genérica, el incumplimiento de disposiciones normativas, de carácter general. Es necesario que entre el escalón normativo y el comportamiento del infractor concurra un elemento intermedio, esencial: un acto de concreción y singularización del mandato normativo mediante la comunicación de un requerimiento directo a una persona o grupo de personas concreto.

Se insiste en ello. El mero incumplimiento de una disposición de carácter general no se puede corresponder, per se, con la infracción de "desobediencia a la autoridad" tipificada en el artículo 36.3 LOPSC. De lo contrario nos hallaríamos ante un tipo infractor "en blanco" que permitiría sancionar directamente cualquier incumplimiento de cualquier ley o reglamento. En la práctica se trataría de un "fraude de ley" para eludir el referido principio de tipicidad rector de la potestad sancionadora”.

 

La sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Militar) de 29 de julio de 2015, en relación con los principios de legalidad y tipicidad, establece:

 

“El principio de legalidad que se halla consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución española, y se proyecta sobre los actos a través de los que se ejercita el <<ius puniendi>> del Estado. Las exigencias derivadas de ese principio y del de tipicidad, son, la existencia de una ley -<<lex: praevia, scripta, certa, stricta>> lo que supone que ésta resulte ser anterior a la perpetración de los hechos, escrita, cierta y de contenido estricto, esto es, que sus tipos se atengan al principio de taxatividad que forzosamente han de tener las normas sancionadoras, las cuales, como <<materia odiosa>> han de ser interpretadas restrictivamente. Por ello, la tipicidad como manifestación de aquel principio, requiere que el acto u omisión se halle claramente definido …, a fin de que, a través de la exclusión de fórmulas abiertas, quede la seguridad jurídica salvaguardada, sin que ello pueda significar la exclusión de tipos genéricos, si empre que sea posible llenar el vacío legal o disipar la duda recurriendo a otra norma o valiéndose de ella (por todas STC 113/2008, de 29 de septiembre (RTC 2008, 113) y de esta Sala 22 de junio de 2012 (RJ 2012, 10401).

La tipicidad requiere que el acto u omisión sancionado se halle claramente definido en el ordenamiento jurídico. Una conducta es típica cuando se aprecia identidad entre sus componentes fácticos y los descritos en la norma jurídica, es decir, cuando existe homogeneidad entre el hecho real cometido y los elementos normativos que describen y fundamentan el contenido material del injusto …”.

 

Por su parte, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra, indica sobre el particular:

 

“En el artículo 25.1 de la Constitución se positivizan dos principios axiales de nuestro derecho administrativo sancionador: el de "legalidad" y el de "tipicidad": << Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento >>.

En el artículo 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) se define dicho principio de tipicidad en los siguientes términos:

 

<<Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley (...). Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley (...) Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica >>.

El principio de tipicidad conlleva, en consecuencia, que: <<el conjunto de las normas aplicables permita predecir, con suficiente grado de certeza, el tipo y el grado de sanción susceptible de ser impuesta >> (SS TC 219/1989 (RTC 1989, 219), 61/1990 (RTC 1990, 61), 270/1994 (RTC 1994, 270), etc.). Como viene señalando la doctrina de manera unánime, se trata de una garantía material derivada del principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución), que exige la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de sus sanciones - lex previa y lex certa-. Este principio conlleva también la obligación para la Administración sancionadora de motivar la correspondencia de los hechos infractores con los tipos legales aplicados”.

 

Con base en estos principios, la sentencia concluye que, en relación con las sanciones impuestas durante la vigencia del Real Decreto 463/2020 con fundamento en el artículo 36.6 LOPSC, existe vulneración del principio de tipicidad por las siguientes razones:

 

“Desde la entrada en vigor del mencionado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo declarativo del estado de alarma se plantearon serias dudas sobre el régimen sancionador aplicable a los incumplimientos de las limitaciones de circulación establecidas en su artículo 7.

El Ministerio del Interior dictó a continuación la Orden INT/226/2020, de 15 de marzo, "por la que se establecen criterios de actuación para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo", publicándola en el apartado de "disposiciones generales" del BOE del mismo día. Es una mera instrucción de coordinación, dirigida exclusivamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y al personal de las empresas de seguridad privada. En ella se incluyó un apartado denominado "régimen sancionador" con una alusión genérica al delito de desobediencia y a la infracción grave del artículo 36.6 LOPSC antes citado. Pero sin indicarse, en puridad, la manera conforme a la que habrían de sancionarse los incumplimientos de las limitaciones de movilidad.

La Abogacía General del Estado intentó aclarar estas dudas mediante su conocido Dictamen (facultativo y no vinculante) de 2 de abril de 2020 <<sobre tipificación y competencia administrativa para tramitar y resolver procedimientos sancionadores por el incumplimiento de las limitaciones impuestas durante el estado de alarma>>. En él, con sólida fundamentación y gran poder de convicción, se concluye en primer lugar que: <<el mero incumplimiento de las limitaciones o restricciones impuestas durante el estado de alarma no puede ser calificado automáticamente como infracción de desobediencia del artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015. Dicha infracción concurrirá cuando, habiendo incumplido el particular las limitaciones del estado de alarma, sea requerido para su cumplimiento por un agente de la autoridad, y el particular desatienda dicho requerimiento>>. En segundo lugar, que dicho incumplimiento tampoco encaja de manera clara en el régimen sa ncionador de la normativa sectorial estatal de protección civil. Y, en tercer y último lugar, que dado que las limitaciones del artículo 7 RD 463/2020 tienen una <<finalidad claramente vinculada a la protección de la salud pública>>, es posible <<calificar los incumplimientos de dicho precepto, sin forzar la aplicación de la norma, como infracciones de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de la Salud Pública>>.

Pese a ello, la Administración del Estado, a través de sus distintas Subdelegaciones del Gobierno, procedió a sancionar directamente esos comportamientos como infracciones del artículo 36.6 LOPSC (desobediencia a la autoridad) sin necesidad de previo requerimiento de cese en el incumplimiento.

(…)

VII.2.- Pues bien, este Juzgado Cont.-Ad. núm. 1 de Pontevedra, partiendo de todo lo antedicho y sin dejar de reconocer el meritorio esfuerzo argumental de la Abogada del Estado de Pontevedra interviniente en el proceso, concluye la necesaria estimación del recurso. Se comparte en lo esencial el mismo criterio que las referidos sentencias y dictamen de los Juzgados Cont.-Ad. de Galicia y de la Abogacía General del Estado.

En el período de referencia las limitaciones de circulación habían sido establecidas por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones. Pero no mediante un mandato individualizado comunicado a las cinco personas aquí recurrentes inmediatamente antes del supuesto incumplimiento, sino por una disposición de carácter general dirigida de manera genérica a toda la población de España, con una vigencia que se prolongaría durante varios meses.

Se reitera la relevancia de discernir la naturaleza jurídica de "acto administrativo" o de "disposición de carácter general" (de rango legal o reglamentario, es indiferente), del mandato cuyo incumplimiento se pretende sancionar. Y se insiste en que por el cauce de la "desobediencia a la autoridad" tipificado en la LOPSC no se puede castigar la mera inobservancia de disposiciones generales. Esa práctica, sin lugar a dudas, vulnera los principios de legalidad, tipicidad y seguridad jurídica consagrados en nuestra Constitución, principios anudados a un derecho fundamental (art. 25 CE) que no se suspendió durante el estado de alarma.

Tampoco se puede olvidar que la infracción de "desobediencia a la autoridad" debe interpretarse y aplicarse en el contexto y para los fines de la concreta Ley en la que se inserta, la LOPSC, como ya se precisaba en el artículo 26.h) de la anterior Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. Acierta plenamente la Abogada General del Estado en su Dictamen de 2 de abril de 2020 cuando concluye que las limitaciones de circulación establecidas en el artículo 7 del RD 463/2020 guardan un vínculo mucho más estrecho con la finalidad de protección de la salud ínsita a la normativa sectorial sanitaria (artículo 27 Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública), que con la de protección de la seguridad ciudadana (artículo 3 de la LOPSC), disponiendo la primera de su propio régimen sancionador, cuya aplicación compete principalmente a la Administración de las Comunidades Autónomas”.

 

Con base en los argumentos referidos, que comparte plenamente este Consejo Jurídico, es preciso concluir, como hace la propuesta de resolución, que en los procedimientos que son objeto de la revisión de oficio instada, en los que se impusieron sanciones durante el primer estado de alarma con fundamento en el artículo 36.6 LOPSC, sin que mediara el incumplimiento de una orden directa e inmediata de un agente de la autoridad, se han vulnerado los principios de legalidad y tipicidad derivados del artículo 25 de la Constitución Española, por lo que concurre la causa de nulidad invocada del artículo 47.1.a) LPACAP.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución del Ayuntamiento de Alhama de Murcia para que se declare la nulidad de pleno derecho de los decretos sancionadores incluidos en la propuesta sometida a Dictamen, con fundamento en el apartado a) del artículo 47.1 LPACAP, conforme a lo expuesto en la Consideración Cuarta del presente Dictamen.

 

No obstante, V.S. resolverá.