Dictamen 107/06

Año: 2006
Número de dictamen: 107/06
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. E. B., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, convirtiendo a la Administración en un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido la STS, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes números 76/1999 y 84/2002). En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, y cabe añadir que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos en general pueda desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
D. M. C. N. B. presentó en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca un escrito manifestando literalmente lo que sigue:
REF. Pérdida de una sortija de oro macizo con zafiro y diamantes.
El pasado jueves 19 de septiembre entre las 8 y 8.30 de la tarde ingresó en ambulancia al servicio de urgencias de este hospital procedente de la provincia de Málaga el Señor E. B., víctima de una alergia severa por un medicamento antiepiléptico.
El Señor B. fue atendido por la enfermera de turno, quien le quitó sus prendas de vestir para depositarlas en una bolsa plástica, con ellas estaba una billetera, con sus documentos personales y tarjetas de crédito, un reloj, marca movado, un anillo de oro con zafiro estrella y diamantes y un teléfono móvil.
Después de dos horas en la cama número dos del pasillo de urgencias, decidieron remitirlo al Hospital Morales Meseger, al cual arribó únicamente con su historial medico y sin la bolsa donde se encontraban sus objetos personales.
Al día siguiente, (sept l9), el asunto se puso en conocimiento del personal del Morales Meseguer, quienes averiguaron durante el transcurso del día el paradero de las pertenencias del Señor B., sin obtener en ningún momento información al respecto.
En vista de que nadie sabía absolutamente nada, se decidió venir directamente al H.U.V.A, alrededor de las 9.15 de la noche, después de preguntar en la caseta de Los Vigilantes, dos de ellos, ante tanta insistencia nos acompañaron (señora B. y una amiga), al servicio de urgencias, donde había sido atendido el paciente el día anterior.
Después de preguntar en todas las dependencias, apareció la enfermera que la misma noche anterior había desnudado al Señor B. y después de rogarle que mirara en el pasillo por que la bolsa no aparecía, accedió a hacerlo con desgano.
Dos minutos después, la enfermera apareció con la bolsa y ofreciendo rápidas disculpas porque al parecer olvidaron sujetar la bolsa a los pies de la camilla donde fue trasladado el señor B. desde el H.U.V.A. al Morales Meseguer.
En presencia de los dos vigilantes revisamos la bolsa con las pertenencias, se encontró, UNA BILLETERA CON TARJETAS DE CRÉDITO Y DOCUMENTOS PERSONALES, UN RELOJ MOVADO, UN TELEFONO MÓVIL Y 25 EUROS. NO APARECIÓ EL OBJETO MAS PEQUEÑO Y VALIOSO (UN ANILLO CON ZAFIRO ESTRELLA EN ORO MACIZO CON DIAMANTES VALORADO EN 4.500 DOLARES.
Exigimos que se nos explique, por qué los objetos de valor del paciente no fueron puestos en un sobre y llevados a la caseta de vigilantes como exigen las normas internas.
Por qué nadie da razón de una bolsa con pertenencias de un paciente, que permanece 24 horas tirada en un pasillo al cual sólo tienen acceso el personal del hospital o autorizado (Médicos, enfermeras, auxiliares y pacientes en estado critico.).
Por qué solo desaparece un solo objeto del Señor B. y precisamente el más valioso, quien nos responde por la pérdida?
Averiguar sobre las pertenencias del Señor B., nos llevó 24 horas, porque lo hicimos por nuestra cuenta, por qué nadie nos dijo donde estaban o a donde podíamos acudir, pero el poner esta queja nos ha llevado más tiempo, porque nadie sabe a qué oficina debe ir un paciente con este tipo de asuntos.
Por la atención que se sirva prestar a la presente, agradecemos su interés y una pronta respuesta.
Atentamente,
SEGUNDO.- Calificado el escrito como de reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, se admitió a trámite, se designó instructor, se notificó tal hecho a quien se consideró interesado y a la compañía aseguradora y se emitió por la Supervisora de Urgencias del H.U.V.A. el informe siguiente:
Este paciente llegó al servicio el día 18-09-2003 a las 20,03 horas, según toma de datos, procedente de otro Hospital (Málaga) en el cual él estuvo ingresado por un periodo de 3 días. En el informe de alta de dicho Hospital se le prescribió sueroterapia, por lo que el paciente vino con su vía periférica puesta en el otro Hospital. Para no entendidos en la materia cuando se coge una vía periférica, todo lo más que te puede estorbar es el reloj , nunca los anillos debido a que no se cogen vías en los dedos, a los adultos claro. En nuestro servicio "nunca" se quitan los anillos, excepto si vienen con una patología de traumatología, por el riesgo de hinchazón de los dedos. Este paciente no venía por dicha patología, sino por otra diferente, que según su médico que lo atendió a su llegada refiere que su cuerpo estaba lleno de ampollas, lo cual le costaría mucho llevar ropa, por lo que le podía molestar o doler el roce.
Consultado el personal de enfermería que lo recibió, describen que el paciente venía sin la parte de arriba (camiseta azul) que traía sobre la camilla y solo se le quitó los pantalones; además al hacerlo se cayó la cartera, se le indicó al paciente que se le ponía en la bolsa con su ropa y se le iba a entregar a su familia, respondiendo el paciente que su familia no estaba, que ellos venían de camino y no sabía cuando llegarían; en estos casos las bolsas se atan al cabezal de la cama.
El paciente se trasladó al Hospital Morales Meseguer a las 22,10 horas, en dicho traslado realizado con personal sanitario, al montar al paciente en la camilla se olvidó la ropa atada a la cama, con lo cual al deshacer la cama para ponerla limpia, se dieron cuenta, se cogió la bolsa y se puso en un almacén "interior", donde dejan temporalmente las ropas por si la familia reclaman en ese día o en 3 o 4 días posteriores. Luego se lleva a un armario donde pueden pasar 2 o 3 meses como mínimo sin reclamar.
A la tarde siguiente sobre las las 22 horas
, la familia apareció, pidiendo la ropa, se buscó en dicho almacén y se les entregó en mano.
CONCLUSIONES
-Por los numerosos extravíos de objetos personales que venían sucediendo en años pasados, los objetos personales de valor que no estorben para la realización de técnicas de enfermería no se retiran al paciente (sortijas, cadenas, pendientes, relojes, etc.) si estorbaran se llama al familiar y el mismo se las quita, si no aparece el familiar se llama al servicio de seguridad para que los guarde, nunca se meten en una bolsa tan grande.
-Este paciente llegó al servicio ya con la vía puesta no nos podía estorbar nada para realizar las técnicas de enfermería, e incluso no llevaba puesta la parte superior de la ropa - ¿ que nos estorba un anillo para quitar una camiseta de manga corta de verano, si se la hubiésemos quitado en el servicio?
-Si la familia en su estancia en el servicio no se le entregó la ropa, cómo al día siguiente saben quién es la enfermera que desnudó a su familiar y que es la misma persona que les entregó la ropa ese día.
-Cómo pueden afirmar que la bolsa de la ropa estaba en un pasillo, si
-el almacén estaba escondido y no sirve de paso para nadie.
-Consultado el servicio de vigilancia, en ningún momento, según su relevo, no queda constancia de que ellos fueran requeridos para abrir la bolsa en presencia de la familia según refiere ésta.
-Refiere en su denuncia que no sabía a qué oficina remitir la queja, algo que es sabido por todo el personal y usado muy frecuente en mi servicio, porque si hubieran preguntado donde poner una queja, todos los trabajadores de este Hospital saben dónde remitirla.
Yo me pregunto, un paciente que ha estado 3 días en un Hospital de Málaga se supone que mantendría sus objetos personales con él o, ¿ya se habían perdido?; por qué cuando llega a un servicio nuevo supuestamente se le quita un objeto tan valioso en su presencia y en un paciente totalmente consciente permite que ese anillo valorado en tanto dinero lo metan en una bolsa tan grande, con el riesgo de que se pueda extraviar y no pide quedárselo puesto. Por qué el familiar a su llegada no reclama la ropa, por qué cuando es trasladado y sabiendo que dicho anillo está en la bolsa no pide que me den la bolsa en la mano para que no se pierda o se olvide, llevaba, según él mucho valor en esa bolsa. Por qué se le iba a quitar algo de los dedos que no estorba ni para coger goteros, ni para hacer electrocardiogramas, ni para hacer radiografías... ¿por qué?
TERCERO.- Concedida audiencia, se formuló propuesta de resolución en el sentido de desestimar la reclamación al considerar, en síntesis, que no se ha llegado a probar la existencia misma del anillo.
Tras ello, completado el expediente con los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría, la consulta tuvo entrada en el registro del Consejo Jurídico el día 29 de noviembre de 2005.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-Legitimación, plazo y procedimiento.
En lo que se refiere a la legitimación activa, en el expediente se atribuye al Sr. E. B., aunque debe señalarse que el escrito lo suscribe persona distinta que ni invoca ni acredita la representación del primeramente mencionado, aspecto que, conforme a lo dispuesto en los artículos 32.3 y 71 LPAC, debió originar la actividad del servicio instructor para la aclaración y, en su caso, subsanación. En el actual estado del procedimiento la interesada reclamante es D. M. C. N. B..
En cuanto a la legitimación pasiva, es de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, correspondiendo la resolución del presente procedimiento a la Consejera consultante, de acuerdo con lo que dispone el artículo 16.2, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Regional (Ley 7/2004).
Se cumple el requisito temporal, pues la acción se ha ejercitado dentro del plazo de un año desde que se produjo el daño (artículo 140.5 LPAC).
El procedimiento seguido es el que establecen la LPAC y el RRP para las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración, si bien ha de precisarse que el escrito de la interesada calificado como de reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración posee, más bien, las características de la reclamación en queja a que se refiere el artículo 4.2 de la Orden de la Consejería de Sanidad de 26 de julio de 2005, sobre sugerencias, reclamaciones, quejas y agradecimientos formulados por los usuarios de servicios sanitarios, ya que en dicho escrito la dicente se limita a poner en conocimiento de la Administración unos hechos que entiende como deficiente funcionamiento de la administración sanitaria, sin manifestar pretensión indemnizatoria alguna y sólo requiriendo una explicación; por ello, hubiera sido más apropiado seguir el procedimiento que para las quejas arbitra dicha Orden, sin perjuicio del derecho de la interesada a, en su caso, deducir posteriormente la acción de responsabilidad patrimonial.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Respecto a la sustracción de objetos en dependencias de la Administración, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, convirtiendo a la Administración en un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido la STS, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes números 76/1999 y 84/2002). En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, y cabe añadir que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos en general pueda desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.
En el Dictamen 171/2003, ya referido a la desaparición de objetos en centros sanitarios públicos, se expuso que el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en tales centros sanitarios públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.
Pues bien, en el procedimiento instruido no resulta evidente la existencia de un daño real y efectivo consistente en la pérdida o hurto del anillo, cuya existencia misma no ha sido acreditada ni por indicios, siendo convincentes, en sentido contrario, los razonamientos expuestos por la supervisora de Urgencias del Hospital. Al margen del yerro de olvidar atar la bolsa de las pertenencias del paciente a la camilla para el traslado de Hospital -explicable, quizás, en el contexto del agitado funcionamiento de un servicio de urgencias-, si nos atenemos a lo dicho en el único informe que consta en el expediente, parece que el personal sanitario observó el deber de cuidado que le incumbe y, en sentido opuesto, ha de observarse que el afectado no ha acreditado que el anillo le fuese retirado por personal del Hospital.
No se ha probado, pues, el daño; no se ha acreditado tampoco una hipotética relación de causalidad y, en cierto sentido, cabría achacar alguna desatención en el perjudicado. En definitiva, no se dan en el caso sometido a consulta los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Procede desestimar la presente reclamación interpuesta por D. M. C. N. B., por no quedar acreditado el daño mismo ni la relación de causalidad.
No obstante, V.E. resolverá.