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Dictamen 105/06
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Año:
2006
Número de dictamen:
105/06
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. L. A. S. M., en nombre y representación de D. D. T. C., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
1. Si bien es cierto que cuando exista en el ordenamiento una vía específica de resarcimiento para perjuicios acaecidos en el seno de una determinada relación jurídica, tal vía resulta de aplicación preferente, no lo es menos que si en el supuesto de que se trate concurren los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial (artículos 139 y ss. LPAC), la Administración debe resarcir al perjudicado en el daño no cubierto o insuficientemente cubierto por la vía resarcitoria principal, conclusión que se alcanza atendiendo a la finalidad del instituto de la responsabilidad patrimonial de obtener la reparación íntegra del daño sufrido.
2. La relación de causalidad no ha de entenderse en sentido absoluto, es decir, como un nexo directo y exclusivo, sino en sentido relativo, de forma que la aparición de una pluralidad de causas en la generación del daño, entre ellas, en todo caso, la obligada relación con el funcionamiento del servicio público, permite apreciar una concurrencia de culpas con la consiguiente distribución equitativa de la indemnización derivada de la lesión sufrida. Ahora bien, para ello es menester que las causas concurrentes tengan un efecto condicionante del resultado dañoso, pues no procede la responsabilidad cuando la conducta de la víctima o un tercero es decisiva o determinante del hecho dañoso, en cuanto origen o causa eficiente e idónea del resultado teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 11 de enero de 2005, tiene entrada en el Registro General de la Consejería de Educación y Cultura escrito del letrado del Ilte. Colegio de Abogados de Murcia D. L. A. S. M., mediante el que formula, en nombre y representación de D. D. T. C., reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por su representado en accidente ocurrido el día 8 de enero de 2004.
Según el reclamante los hechos ocurrieron del siguiente modo:
-El citado día 8 de enero de 2004 el Sr. T., junto con el resto de sus compañeros de clase, se encontraba en el jardín de la Escuela de Arte y Superior de Diseño de Murcia. El motivo por el cual no estaban dentro de su aula se debe a que el profesor que debía impartirles a esa hora la asignatura de historia de España se había ausentado por hallarse indispuesto.
-Mientras se encontraban en el jardín uno de sus compañeros se encaramó a una escultura allí ubicada, y al intentar bajarse dicha escultura cayó al suelo rompiéndose en varios trozos que, al impactar sobre el interesado, le produjeron cortes y una lesión en el pie.
-El Sr. T. fue trasladado al Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer de Murcia, en un ciclomotor de un compañero ya que la ambulancia que se había avisado tardaba mucho en venir, y los profesores no tomaron medida alguna a pesar de la gravedad de las lesiones.
-En el citado centro sanitario se le diagnosticó una fractura oblicua del tercio distal del peroné de la pierna derecha, a resultas de la cual estuvo inmovilizado hasta el día 16 de marzo de 2004.
-Como consecuencia de este accidente al Sr. T. le han quedado secuelas que limitan su movilidad y la realización de actividades físicas. Para acreditar este extremo se une al escrito de reclamación un informe del Centro de Medicina del Deporte, emitido el día 6 de octubre de 2004, en el que se señala lo siguiente:
"Al día de hoy, el lesionado presenta una persistencia de sintomatología dolorosa a nivel de ambos maleolos así como en tendón de Aquiles junto a signos de inestabilidad; en el estudio radiológico se evidencia la existencia de callo óseo, todo lo cual condiciona su vida limitándole para la bipedestación mantenida, la deambulación y, en especial, para actividades físicas que impliquen carrera o salto.
Una vez valorada y estudiada la documentación aportada se evidencian secuelas que se pasan a enumerar con su correspondiente valoración, según baremo:
Inestabilidad de tobillo derecho por fractura y lesión ligamentosa con tendinitis aquílea secundaria: 8 puntos.
Se considera que ha necesitado para su curación ciento ochenta y ocho (188) días de los cuales serían impeditivos ciento cincuenta (150) no precisando ingreso hospitalario".
-Con fundamento en la figura de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, el reclamante finaliza su escrito solicitando una indemnización 17.754,06 euros, por los siguientes conceptos:
a) Por los días que tardó en curar de las lesiones, así como por las secuelas que presenta: 14.689,06 euros.
b) Gastos correspondiente a un fisioterapeuta privado al que tuvo que acudir, ante la tardanza de la Seguridad Social en prestarle dicho servicio: 2.765 euros.
c) Importe de la factura emitida por el facultativo que realizó la valoración de las secuelas: 300 euros.
Además del informe de valoración de secuelas antes mencionado, el reclamante une a su escrito diversos informes correspondientes a la asistencia sanitaria que le fue prestada en el Hospital Morales Meseguer, así como las facturas de los gastos que reclama.
El escrito viene firmado por el interesado, Sr. T. C., y por el letrado, Sr. S. M.. Además, en otrosí digo, se efectúa designación del primero a favor del segundo, señalándose a efecto de notificaciones el domicilio del citado letrado.
SEGUNDO.-
El día 14 de enero de 2005 tiene entrada en Registro General de la Consejería consultante escrito del Director de la Escuela de Arte y Superior de Diseño, por el que remite el expediente relativo al accidente sufrido por el alumno de dicha Escuela, D. T. C.. De los documentos que lo integran destacan:
A) Informe del Director de la Escuela, fechado el día 16 de enero de 2004, en el que, tras relatar los hechos, concluye del siguiente modo:
"
Aun sin determinar las responsabilidades de los alumnos implicados, puede observarse que la escultura estaba convenientemente instalada en el parterre del centro, aunque evidentemente no estaba preparada para que nadie se subiera en ella. La escultura estaba perfectamente aislada del resto del acceso mediante una verja que separaba la parte de paso del jardín privado. Por tanto parece una temeridad haber franqueado esa zona -perfectamente acotada- para subirse a una escultura de 1.5 metros de altura. Es decir, la escultura no se encontraba en un espacio abierto, sino protegida mediante una verja.
En ningún momento hubo falta de auxilio al alumno D. T.. Desde el centro se tomaron todas las medidas oportunas para su socorro. Se llamó a la ambulancia inmediatamente -aunque tardó desmedidamente-, se le asistió en primera instancia por profesionales: las dos ATS, que casualmente se encontraban matriculadas en el centro y, desde la Jefatura de Estudios se coordinaron las medidas oportunas.
La circunstancia del atraso de la ambulancia ocasionó nerviosismo entre los asistentes, incluido el propio afectado, que pensaba que no se le estaba atendiendo, aun no siendo cierto. Fue una temeridad irse en una moto -o en cualquier otro vehículo-, ya que, según consejos de protección civil, a los heridos hay que inmovilizarlos -en previsión de hemorragias internas u otras lesiones- y sólo los deben de mover médicos o personal cualificado. No olvidemos que D. T. era un herido politraumatizado y que se quejaba del golpe en la cabeza, y fuerte dolor en el pie y pecho. En ese momento no se tenía un diagnóstico claro, las ATS, según testimonios, no percibieron la gravedad, confundiendo la rotura del peroné con un esguince. Por tanto, se debería haber esperado a la ambulancia aunque ésta se retrasó, en testimonio de la totalidad de testigos, entre 25 y 35 minutos.
Fue el alumno en un momento en el que no se encontraba la Jefa de Estudios, el que pidió a un compañero que se lo llevaran. Si la Jefa de Estudios hubiese estado allí -según su testimonio-, no lo hubiera consentido. En cualquier caso, inmediatamente, se acercó al hospital para atender sus necesidades.
El profesor, C. F. B., se ausentó de clase sin notificarle a la jefatura de estudios tal hecho y tras haber firmado en el parte de faltas del día 8 de Enero. No teniendo constancia de su ausencia la Jefa de estudios hasta el accidente. De hecho no se le pudo localizar hasta el día 13 de Enero, según se expresa en uno de los documentos adjuntos dirigido al Servicio de Inspección.
No puedo precisar -ni nadie a los que he preguntado- el tiempo exacto que trascurrió desde el accidente hasta que fue llevado al hospital, aunque todos los indicios parecen señalar que fue alrededor de un cuarto de hora".
B) Informe emitido por la Inspección de Educación el 6 de febrero de 2004, en el que se resumen los hechos, se recogen comparecencias de profesores y alumnos, se analizan los distintos aspectos que se detectan en relación con el accidente y se finaliza con una serie de consideraciones y propuestas que, seguidamente, se transcriben:
"10°.- Llegados a este punto, esta Inspectora de Educación considera que existen tres partes diferenciadas en estos hechos.
La primera de ellas hace referencia al modo como sucedió el accidente y grado de atención y auxilio que el accidentado recibió por parte del centro educativo.
La segunda se refiere a la responsabilidad de los profesores que debían haber garantizado el derecho a la educación de estos alumnos y su atención durante su horario lectivo.
La tercera está referida a la comprobación de si la escultura y su ubicación reunía las condiciones de seguridad necesarias para garantizar la seguridad física de los alumnos.
11°.- Respecto al primero de los aspectos señalados en el punto anterior y después de la información obtenida en las comparecencias realizadas y de los datos obtenidos en las visitas realizadas al centro, esta Inspección de Educación considera que:
a) El alumno M. J. se subió a una escultura situada en el jardincillo que rodea al centro, ésta cedió y de modo accidental cayó sobre el alumno D. T. C. ocasionándole distintas heridas, siendo, al parecer, la más grave de ellas la rotura del peroné.
b) La Jefa de Estudios acudió de inmediato al lugar del accidente, una vez fue avisada por la Conserje del centro, que por estar en la entrada del edificio, fue la primera persona que, además de los alumnos presentes, acudió a socorrer al alumno.
c) Otra profesora del centro D. M. A. G., que ocasionalmente, se encontraba cerca de la entrada del edificio acudió de inmediato al lugar de los hechos, e intentó prestar ayuda.
d) Se avisó con rapidez a una ambulancia, al entender ambas profesoras que no era conveniente mover al alumno
e) Ante la tardanza de la ambulancia y el dolor que mostraba el alumno, la Jefa de Estudios y la Profesora deciden llevar ellas mismas al alumno al hospital. Entran en el edificio a recoger sus objetos personales y es en ese momento, cuando ante la insistencia del accidentado debido al intenso dolor que sufría, otro alumno lo lleva en su moto al Hospital.
f) Al salir ambas profesoras el alumno ya no está en el centro. Entonces se dirigen al hospital y permanecen con el alumno hasta que llega su padre, al que, previamente habían avisado informándole de lo ocurrido
No se deduce de la situación descrita falta de atención al alumno por parte de las profesoras que acudieron a auxiliarle, si bien, parece que existió una falta de reacción más rápida por parte de estas profesoras ante la tardanza de la ambulancia y el dolor que mostraba el alumno.
Las profesoras argumentan ante esta Inspección que entendieron que no debían mover al alumno, por esto insistieron en que nadie lo tocase hasta que llegase la ambulancia con personal especializado.
12º- Respecto al segundo de los aspectos señalados, referido a la responsabilidad de los profesores que debían de haber estado dando clase a estos alumnos en el horario en el que sucedieron los hechos. Analizada la situación se deduce:
a) El profesor D. C. F. B. debía de haber estado impartiendo clase de Historia al grupo al que pertenece el alumno D. T. C.. Este profesor dice haberse encontrado mal y, por esta causa, no haber dado clase, y abandonar el centro. Sin embargo no comunicó este hecho a la Jefa de Estudios, ni a ningún otro profesor del centro, no dando opción, por tanto, a que la Jefa de Estudios pudiese haber arbitrado medidas organizativas para que estos alumnos se encontrasen en una clase y no a la entrada del edificio.
b) Igualmente, este profesor no avisa al centro de sus ausencias en los tres días posteriores a su falta a la clase el día del accidente.
Cuando en la tarde del día 13, el Jefe de Estudios consigue contactar telefónicamente con D. C. F., éste le comunica que iría a pedir al médico la justificación de sus ausencias.
Hay que señalar que el Jefe de Estudios envía a esta Inspección de Educación con fecha de 14/01/04 comunicación de las faltas de asistencia no justificadas de este profesor los días 8, 9, 12 y 13 de enero (Anexo XIV). Posteriormente, este profesor presenta las justificaciones que se adjuntan como (Anexo XIV Bis).
Al hacerle ver esta Inspección a D. C. la gravedad de los hechos, al abandonar el centro sin comunicarlo a nadie y la consiguiente situación que con esta actuación provoca en los alumnos, reconoce que fue una irresponsabilidad.
Entendemos que este profesor con su actuación puede haber incurrido en faltas que suponen medidas disciplinarias contempladas en el RD 33/1986 de 10 de enero de 1986.
13°.- El profesor que debía haber estado de guardia en la franja horaria donde acontece el accidente D. J. F. M. admite que no estaba en el centro porque estaba en la calle hablando con un amigo y dice desconocer que ha de justificar las horas complementarias.
A este respecto, y preguntado el actual Director del centro sobre el cumplimiento de las guardias, y el grado de conocimiento que el profesorado del centro tiene sobre las mismas, el Director entrega a esta Inspección distintas copias de actas en las que se refleja que en distintos claustros se ha tratado este tema, y se ha insistido en la necesidad de cumplir con las guardias. Del mismo modo, acompaña a esta Inspección a la sala de profesores del centro en cuyo tablón de anuncios aparece un documento en el que se recuerda a todos los profesores de guardia cuáles son sus funciones. Se adjunta copia del mismo a este informe (Anexo XV).
Esta Inspección de Educación considera que el profesor D. J. F. M. puede haber incurrido en faltas disciplinarias, tipificadas en el RD 33/1986 10 de enero, por el que se establece el régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.
14°.- Con respecto al tercero de los aspectos señalados, relativo a si la escultura reunía las condiciones de seguridad necesarias para garantizar la seguridad física de los alumnos, hemos de referir que dicha escultura se encontraba situada dentro de un parterre, separado de la escalinata de acceso al edificio por una pequeña verja metálica de unos 50 cm. de altura . Véase fotografía en Anexo XVI.
Fue, en su momento, realizada por los alumnos bajo la dirección de su profesor y, dicho profesor consideró que las condiciones de seguridad, eran adecuadas (según informan el actual Director y la profesora de Escultura del centro). Entienden estos profesores que la escultura, evidentemente, no estaba preparada para subirse a ella, pero que en condiciones normales la escultura no hubiese cedido.
15°.- Revisadas por esta Inspección otras esculturas situadas en el centro por si pudiesen ofrecer peligro, encontramos que alrededor de un pequeño jardín situado en el centro del edificio y a la entrada de alguna de las clases, se encuentran algunas de ellas sobre pedestales y estructuras metálicas. En principio, estas esculturas están sujetas y no parecen ofrecer peligro, pero si alguien se subiese a ellas o las forzase, podrían caer. Esta Inspectora de Educación ha pedido al Director del centro que se revisen todos los soportes de las esculturas y si alguno de ellos ofrece dudas razonables de que puede suponer peligro o situación de riesgo para los alumnos, sea retirada de su ubicación actual.
Ante todo lo expuesto
SE CONSIDERA
I) No existió negligencia en la actuación del centro a la hora de prestar atención y ayuda al alumno accidentado D. T. C..
II) El accidente sucedió por la actuación involuntaria de un alumno del centro, compañero del accidentado, al cometer la imprudencia de subirse a una escultura que cedió ante el peso del alumno, pero que éste no quiso ocasionar daño alguno.
III) El profesor D. C. F. B. que debía haber estado impartiendo clase al grupo de alumnos al que pertenece el alumno accidentado, podría haber incurrido con su actuación en las siguientes faltas disciplinarias tipificadas en el RD 33/1986 de 10 de enero, de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado:
Falta disciplinaria muy grave. Artículo 6, apartado c) Abandono de servicio.
Falta disciplinaria grave. Artículo 7, apartado n) La grave perturbación del servicio.
Falta disciplinaria grave. Artículo 7, apartado 1) El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de 10 horas al mes
IV) El Profesor D. J. F. M. que debía haber estado de guardia en la franja horaria cuando sucedieron los hechos, podría haber incurrido en las siguientes faltas disciplinarias tipificadas en el RD 33/1986 de 10 de enero, como faltas leves:
Artículo 8, apartado a) El incumplimiento injustificado del horario de trabajo, cuando no suponga falta grave
Artículo 8, apartado d) Descuido o negligencia en el ejercicio de sus junciones
Por todo lo expuesto,
SE PROPONE
I) Apertura de expediente disciplinario a D. C. F. B., profesor de la Escuela de Arte y Superior de Diseño de Murcia por haber incurrido en la falta tipificada como muy grave y en las faltas tipificadas como graves en el RD 33/1986 de 10 de enero de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, relacionadas en la consideración III del punto anterior.
II) Apercibimiento y deducción de haberes a D. J. F. M. profesor de la Escuela de Arte Superior de diseño de Murcia por haber faltado a la guardia que le correspondía haber realizado el día 8 de enero de 2004, en la franja horaria de 16:35 a 17:30 horas.
III) Comunicar a los padres del alumno D. T. C., lo referido en los puntos 10º, 11º y 14º del presente informe. Respecto al punto 12º, comunicar que la Inspección de Educación, investigados los hechos, ha elaborado un Informe en el que se propone la instrucción de un expediente y la exigencia de las responsabilidades que pudieran derivarse.
IV) Enviar copia del presente informe a la Secretaría Sectorial de Cultura y Enseñanzas de Régimen Especial".
TERCERO.-
Admitida a trámite la reclamación y designada instructora del procedimiento por resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura, a través de la Unidad de Coordinación de Enseñanzas de Régimen Especial solicita de la Dirección de la Escuela información sobre los siguientes extremos:
1) Edad de los alumnos implicados en el accidente.
2) La enseñanza o régimen docente que cursaban en esos momentos estos alumnos, el horario, asignaturas y norma reguladora de las obligaciones y deberes de los alumnos, en particular, se pretende conocer si existe obligación de éstos de permanecer en el centro cuando se ausenta el profesor titular de la asignatura.
3) Carácter de la guardia prevista en caso de ausencia del profesor titular, es decir, si a juicio de dicha Dirección, se trata de una sustitución de carácter docente con el fin de que no se desaprovechen horas lectivas o se trata de una vigilancia de guarda sobre el alumnado, aun siendo mayor de edad.
4) Número de días en que el alumno lesionado dejó de acudir al centro y los impedimentos o dificultades observados a su regreso en el seguimiento del curso.
5) Si por la Consejería se realizó restauración de la escultura desplomada, su valoración económica, así como si hubo inspección técnica o, en su caso, si puede decirse que técnicamente la argamasa que unía los bloques, tras diez años estando a la intemperie, no presenta un deterioro sustancial de manera que es capaz de seguir sujetando las piezas si se le da un trato de ornamento a la obra.
TERCERO.-
El día 21 de julio de 2005 tiene entrada en la Consejería consultante el informe que se había solicitado, en el que el Director de la Escuela manifiesta lo siguiente:
" 1) El alumno M. J. R., cuya fecha de nacimiento, que consta en su expediente, es el 22-04-84, tenía 19 años de edad el día del accidente. El alumno D. T. C., cuya fecha de nacimiento, que consta en su expediente, es el 17-06-84, tenía 19 años de edad el día del accidente.
2) Ambos alumnos estaban matriculados en segundo curso de Bachillerato de Artes y pertenecían al Grupo "D" en turno vespertino.
El horario era de 14,30 a 20,30 horas. Cuando ocurrió el accidente era el tercer periodo lectivo de la tarde, de 16,35 a 17,30 horas. (Se adjunta el horario correspondiente al curso y grupo de los citados alumnos del curso académico 2003-04).
En el Reglamento de Régimen Interno en el punto 4. Derechos y deberes, y en el apartado 4.2 Del alumnado dice:
b) Cumplir y respetar los horarios aprobados para el desarrollo de las actividades del centro. Las entradas y salidas del aula se harán con orden y puntualidad. Los alumnos no podrán salir del Centro durante el horario lectivo, salvo recreos y casos justificados..." (Se adjunta el Reglamento de Régimen Interno del centro, los derechos y deberes de los alumnos que se entregan a principio de curso a los delegados de cada curso por los tutores, para que lo hagan extensivo al resto de sus compañeros).
3) Se adjunta las Obligaciones del profesorado de Guardia. Se trata de una vigilancia de alumnos, que puede ser en el aula correspondiente o en la Biblioteca del Centro.
4) Los días en que el alumno lesionado, dejó de acudir al Centro, se corresponden aproximadamente con el segundo trimestre del curso escolar.
Los impedimentos del alumno en su incorporación al Centro, eran en su mayor parte de carácter físico, ya que usaba muletas para desplazarse teniendo que ser auxiliado por sus compañeros para las subidas y bajadas por las escaleras de las plantas superiores, ya que este Centro no está dotado con infraestructuras que permitan un fácil acceso a personas con minusvalías.
Durante el periodo de convalecencia, desde el Centro, se pusieron todas las medidas oportunas para asegurar que no perdiese el curso, se facilitaron varias entrevistas de la coordinadora de Bachillerato con los padres, y nos consta que compañeros de este alumno se comprometieron a llevarle a su domicilio los apuntes e indicaciones del profesorado de las diferentes asignaturas.
5) No se restauró la escultura desplomada, no se hizo valoración de la misma, ni por parte de la Consejería se mostró interés en su restauración, quedando el primer módulo de la pieza en el jardín de acceso, y el resto se depositaron dentro del Centro.
Creemos que la argamasa que sujeta las piezas de la citada obra, podría haber seguido sujetando los módulos tal y como estaba si no hubiera sido objeto de un acto imprudente y temerario".
CUARTO.-
Mediante escrito fechado el día 25 de julio de 2005 se confiere trámite de audiencia del que no hace uso el interesado, al no comparecer ni presentar documento o alegación alguna.
Seguidamente se formula propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud, al considerar que no existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio público prestado por la Escuela de Arte y Superior de Diseño y los daños sufridos por el reclamante, cuyo origen cifra la instructora en el propio comportamiento del perjudicado y sus compañeros, todos ellos mayores de edad, que desplegaron una actuación negligente en la que ninguna incidencia tuvo la ausencia de los profesores titular y de guardia.
QUINTO.-
En tal estado de tramitación el expediente fue remitido al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, lo que motivó la adopción del Acuerdo 1/2006, por el que se solicitaba a la Consejería consultante que se completase el expediente con las siguientes actuaciones:
"1º.-
Información sobre si el alumno accidentado era beneficiario del seguro escolar.
2º.- En caso afirmativo, informe del Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre si se ha tramitado expediente por dicho accidente, así como las prestaciones hechas efectivas, en su caso, al Sr. T. C..
3º.-
Si una vez cumplimentado lo indicado en los puntos anteriores, se incorporaran al expediente hechos o documentos nuevos, deberá otorgarse otro trámite de audiencia al reclamante".
SEXTO.-
Recibido en la Consejería el citado Acuerdo, la instructora dirige escrito a la Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social, en solicitud de información acerca de la existencia de actuaciones correspondientes a la cobertura por el Seguro Escolar de los daños sufridos por el reclamante.
En su contestación, la Dirección Provincial del INSS, informa que no existe solicitud de prestación de accidente escolar a nombre del estudiante D. T. C..
SÉPTIMO.-
Completado el expediente con esta información, V.E. dispuso su nueva remisión al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen mediante escrito que tuvo entrada el día 6 de marzo de 2006.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
El procedimiento de responsabilidad patrimonial se ha iniciado a instancia de parte interesada (alumno de la Escuela de Arte y Superior de Diseño), de conformidad con lo previsto en el artículo 4.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial (RRP), en relación con lo dispuesto en el 31.1,a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(en lo sucesivo
LPAC). En lo que respecta a la representación, al venir firmado por el interesado el escrito por el que inicia el procedimiento de responsabilidad patrimonial, la designación que se efectúa de representante se ha de entender suficiente ya que sólo desplegará eficacia respecto de actos de mero trámite (art. 32.3 LPAC).
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional y el órgano competente para resolver el procedimiento es el Consejero consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2,o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
En cuanto a la admisibilidad de la acción, el artículo 142.5 LPAC establece que
"el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de mantenerse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico... el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".
En el caso examinado, el accidente ocurrió el día 8 de enero de 2004 y la reclamación tuvo entrada en el Registro General de la Consejería consultante el día 11 de enero de 2005. En un principio, atendiendo a dichas referencias temporales, podría decirse que la reclamación fue extemporánea. Sin embargo, hay un motivo que hace llegar a la conclusión contraria, esto es, que la acción ha sido ejercitada en plazo. En efecto, como consecuencia del accidente, el reclamante sufrió diversas lesiones de las que no fue dado de alta médica hasta el día 13 de julio de 2004 (según consta en informe de consulta externa del Hospital Morales Meseguer obrante al folio 11 del expediente), fecha relevante a efectos de lo dispuesto en el artículo antes citado.
El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP.
TERCERA.-
Sobre las vías de resarcimiento y el procedimiento de responsabilidad patrimonial.
Del examen de las actuaciones obrantes en el expediente se desprende que el alumno accidentado era beneficiario de las prestaciones del Seguro Escolar. Sin embargo, tal como informa la Dirección Provincial del INSS, no se tramitó expediente al efecto de obtener las correspondientes prestaciones porque no se presentó solicitud alguna en ese sentido.
La existencia de otra vía resarcitoria paralela (seguro escolar) ya fue objeto de análisis en nuestro Dictamen 141/2005, en el que concluíamos que, si bien es cierto que cuando exista en el ordenamiento una vía específica de resarcimiento para perjuicios acaecidos en el seno de una determinada relación jurídica, tal vía resulta de aplicación preferente, no lo es menos que si en el supuesto de que se trate concurren los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial (artículos 139 y ss. LPAC), la Administración debe resarcir al perjudicado en el daño no cubierto o insuficientemente cubierto por la vía resarcitoria principal, conclusión que se alcanza atendiendo a la finalidad del instituto de la responsabilidad patrimonial de obtener la reparación íntegra del daño sufrido.
Lo anterior obliga a analizar el fondo del asunto, con el objeto de determinar si se cumplen los requisitos necesarios para estimar la concurrencia de responsabilidad en el funcionamiento del servicio público educativo regional. No obstante, cabe señalar la improcedencia de abonar la cantidad que se reclama en concepto de gastos de rehabilitación, y ello por dos razones: la primera, porque dichos gastos se encuentran dentro del ámbito de cobertura del seguro escolar y, la segunda, porque, tal como se desprende de la documentación que obra en el expediente, fue el interesado quien, por su cuenta, decide acudir a dicho servicio sin que mediara prescripción médica alguna, que sí se produjo posteriormente, siendo, en este último caso, la prestación por cuenta de la seguridad social.
CUARTA.-
Sobre los requisitos necesarios para estimar la existencia de responsabilidad patrimonial.
Una vez dilucidadas las anteriores cuestiones de orden procesal, se ha de abordar el análisis de los aspectos sustantivos de la reclamación con el fin de constatar que en ellos concurren los requisitos que avalarían, en su caso, la pretendida declaración de responsabilidad patrimonial.
El sistema de responsabilidad patrimonial que configura nuestro ordenamiento jurídico descansa, en primer lugar, en el artículo 106.2 de la Constitución Española, precepto que reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esta regulación constitucional resulta completada por los artículos 139 y siguientes LPAC, para configurar así un régimen objetivo de responsabilidad patrimonial, de modo que cualquier consecuencia dañosa en los bienes y derechos de los particulares derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos debe ser indemnizada, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
En el supuesto que nos ocupa, resulta obvia la concurrencia del requisito de la lesión, ya que ha quedado acreditado que el interesado sufrió, como consecuencia de los hechos que motivan la reclamación, unas lesiones de las que ha tardado en sanar ciento ochenta y ocho días, presentando, además, secuelas consistentes en una inestabilidad del tobillo derecho.
Aunque un hecho dañoso puede ser consecuencia de una única causa productora, también puede suceder que en dicha producción hayan concurrido varias causas, ya sean anteriores, contemporáneas o posteriores al evento. En este caso surge el fenómeno denominado concausa o concurrencia de causas, que viene siendo admitido, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo atendiendo a las circunstancias de cada caso, llegando a admitir que la exclusividad del nexo causal no es un requisito imprescindible para que la Administración pueda ser declarada culpable, de modo que pese a la interferencia de la conducta de la víctima o de un tercero, la relación de causalidad permanece [entre otras muchas, la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala Tercera el día 14 de octubre de 2004, en la que afirma lo siguiente:
"La jurisprudencia ciertamente ha venido refiriéndose de modo general al carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe de concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas mas no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos, como hemos declarado en Sentencia de 18 de julio de 2002- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (Sentencias de 8 de enero de 1967, de 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997, entre otras), y que, entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (Sentencia de 25 de enero de 1997) por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (Sentencia de 5 de junio de 1997)"].
Ahora bien, cuando se analiza el tema de la concurrencia de causas es necesario determinar si realmente nos encontramos ante un supuesto de concausación, es decir, si la condición que se une al actuar del agente, interfiere el proceso causal, pero no lo interrumpe, y por lo tanto, no excluye la responsabilidad del responsable primitivo (aquí, la Administración educativa), o si, por el contrario, estamos ante un caso de interrupción del nexo causal, generándose la exclusión de la responsabilidad del agente. Se trata de la distinción propuesta por la doctrina entre concausa y causa nueva, definiendo la segunda como aquel hecho exterior que agrava y complica las secuelas de los daños, sin que éstos puedan considerarse normalmente consecutivos de una cadena lógica que los una al hecho del responsable. La nueva causa reviste un carácter extraordinario y sobreviene de manera tal que rompe la relación de causalidad, dando al daño una dirección o volumen completamente diferente de lo que era consecuencia natural de la conducta del primer agente. Se distingue de la concausa, ya que ésta se agrega a la causa puesta por el obligado como un hecho ordinario y actúa en la misma dirección del daño, dada por el autor del hecho.
En este mismo sentido son también abundantes los ejemplos que nos ofrece la jurisprudencia del Tribunal Supremo en los que se exonera de responsabilidad patrimonial a la Administración imputada, al ser evidente un comportamiento de la víctima que constituye la causa determinante del daño producido, rompiendo todo eventual nexo causal (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 1999, de 15 de julio de 2000 o de 2 de abril de 2004). Y también hallamos numerosas ocasiones en las que la jurisprudencia ha llegado a declarar que la intervención de un tercero, cuando es la única determinante del daño, exime de responsabilidad a la Administración, aun cuando hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio (a modo de ejemplo, Sentencias de 24 de marzo de 1998 o 13 de marzo de 1999).
En definitiva, la relación de causalidad no ha de entenderse en sentido absoluto, es decir, como un nexo directo y exclusivo, sino en sentido relativo, de forma que la aparición de una pluralidad de causas en la generación del daño, entre ellas, en todo caso, la obligada relación con el funcionamiento del servicio público, permite apreciar una concurrencia de culpas con la consiguiente distribución equitativa de la indemnización derivada de la lesión sufrida. Ahora bien, para ello es menester que las causas concurrentes tengan un efecto condicionante del resultado dañoso, pues no procede la responsabilidad cuando la conducta de la víctima o un tercero es decisiva o determinante del hecho dañoso, en cuanto origen o causa eficiente e idónea del resultado teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
La acreditación del requisito de causalidad corresponde a los reclamantes, de acuerdo con la regla básica de distribución de la carga de la prueba establecida en los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6.1 RRP, el último de los cuales exige que la reclamación especifique, entre otros extremos, la presunta relación de causalidad entre las lesiones producidas y el funcionamiento del servicio público, acompañándose de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, a cuyo efecto deben los reclamantes concretar los medios de que pretenden valerse. En cambio, corre a cargo de la Administración la prueba de la existencia de fuerza mayor o de circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima o de un tercero suficientes para considerar roto el nexo de causalidad (Sentencia de la Sección 6ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 13 de julio de 2000).
QUINTA.-
Improcedencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración por no concurrencia del requisito de la relación de causalidad.
El relato fáctico que ofrece la consulta del expediente revela que en el curso de los acontecimientos se vieron imbricadas varias conductas, que es necesario analizar para determinar el alcance que cada una de ellas tuvo en el resultado lesivo final.
Ante todo conviene destacar que en el escrito de reclamación (única vez que el interesado se manifiesta en el expediente), sólo se hace una invocación genérica a la responsabilidad patrimonial de la Administración, pero, en ningún caso, se indica qué actuación u omisión se considera elemento generador de los daños por los que se reclama. A esta falta de concreción habría que adicionar una total inactividad probatoria tendente a determinar la incidencia que hubiera podido tener el funcionamiento del servicio público en la producción del daño, incumpliendo así el reclamante con la carga que pesa sobre él de acuerdo con los viejos aforismos
"necessitas probandi incumbit ei qui agit"
y
"onus probandi incumbit actori",
y con el citado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sin embargo, la Administración ha practicado de forma exhaustiva las pruebas que estaban a su alcance, lo que ha posibilitado que en el expediente queden acreditadas las circunstancias que concurrieron en el accidente sufrido por el reclamante.
Pues bien, a la luz de estas pruebas el Consejo Jurídico ha de coincidir con la propuesta desestimatoria formulada por el órgano instructor, que considera que el daño sufrido por el reclamante no tiene otra causa que la conducta de uno de los compañeros de la víctima que, de forma negligente e impropia de su edad (19 años), decide encaramarse a una escultura ubicada en el jardín de la Escuela, saltando para ello la verja de protección que la rodeaba. El comportamiento de un tercero ha sido determinante en la producción del daño, de manera que, sin su concurso, éste no se hubiera producido, lo que exonera a la Administración de responsabilidad en este caso.
En efecto, tanto el profesor tutor como el de guardia podrían haber incurrido en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, y por ello la Inspección de Educación propuso la incoación de los correspondientes procedimientos sancionadores (folio 45). Pero, a los efectos que nos ocupa, hay que analizar qué incidencia pudo tener la ausencia de estos docentes con los hechos que se desarrollaron en el jardín de la Escuela.
A este respecto debe señalarse que no toda ausencia injustificada de un profesor origina su responsabilidad o la del centro educativo. Para que la responsabilidad surja es necesario que el incumplimiento de la obligación de vigilancia esté vinculado causalmente al daño. Esta relación de causalidad faltará cuando la conducta del alumno revista caracteres de inevitabilidad e imprevisibilidad. Es decir, siempre que se tenga la certeza de que el evento dañoso se habría producido igualmente aunque el docente hubiera estado en el lugar de los hechos y hubiera desplegado toda la diligencia que le es exigida en la vigilancia de sus alumnos.
Otro factor que se ha de tener en cuenta para delimitar el contenido de la obligación de vigilancia es la edad del alumno. No cabe duda que la atención a dispensar a un niño pequeño no puede ser la misma que a un adolescente de 15 años, ni la que se preste a éste igual que la desplegada en relación con un alumno mayor de edad. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Consejo de Estado y de otros Órganos Consultivos autonómicos, incluido este Consejo Jurídico, es unánime al mantener que en el ámbito de la Administración educativa, atendiendo al contenido material en que consiste el desarrollo de la función docente, es criterio de imputación de responsabilidad a la Administración el hecho de que la vigilancia a que resulta obligado el profesorado respecto de los menores de corta edad en un momento dado no exista o se desarrolle indebidamente (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1990; Dictamen del Consejo de Estado 2.493/2003; Dictamen 201/2000 del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y Dictamen 55/2006 de este Consejo Jurídico).
Este grado de exigencia se va modulando conforme aumenta la edad del alumno: A menor edad, mayor exigencia de vigilancia, y a medida que los alumnos van alcanzando mayores cotas de madurez subjetiva la obligación de vigilancia pierde intensidad, y es que, como afirma el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de abril de 2004,
"no puede exigirse a los menores de edad el mismo grado de madurez en su actuar que a una persona adulta";
o la Audiencia Nacional (Sección 4ª de la Sala Contencioso Administrativo) en Sentencia de 21 de julio de 1999, no puede imputarse a la Administración responsabilidad por culpa
in vigilando
del profesorado al no resultar exigible el control exhaustivo y continuo de la totalidad de los alumnos, máxime al tratarse de mayores de edad, a los que cabe exigir una cierta responsabilidad en sus propios actos y un control de los que se consideran peligrosos para su integridad física. Así lo entiende también el Consejo de Estado que en su Dictamen 2.498/2001 afirma, en relación con un accidente sufrido por una alumna de un Instituto de Enseñanza Secundaria,
"...que las consecuencias perniciosas derivadas de una conducta consciente y voluntariamente adoptadas por una persona mayor de edad (con suficiente discernimiento) deben ser asumidas por quien las adopta, sin que sea admisible trasladar a la Administración la responsabilidad por tales consecuencias".
Igualmente este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes (por todos, el 91/2006), ha considerado que la obligación de vigilancia cede de forma directamente proporcional a la edad del alumno.
Pues bien, aún entendiendo, en los términos antes señalados, que hubiera mediado negligencia en la obligación de vigilancia que incumbía a los profesores antes indicados, el acto dañoso producido por el condiscípulo del reclamante no guarda relación de causalidad con ella. Mantener lo contrario constituiría una aplicación del principio ya desechado
causa causae causa causati.
La coincidencia de conductas se ha de examinar a la luz de la hoy mayoritariamente aceptada teoría de la causalidad adecuada o causa eficiente, que exige un presupuesto, una
conditio sine qua non
, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Siendo necesario, además, que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultando teniendo en consideración todas las circunstancias del caso.
Aplicando esta doctrina cabe afirmar que la causa eficiente del accidente del que fue víctima el reclamante no fue otra que la negligente actitud de su condiscípulo, produciéndose la ruptura del nexo causal respecto a la primera conducta (la ausencia de los profesores, titular y de guardia), que sólo tiene la consideración de causa remota.
En el supuesto que nos ocupa, la conducta del condiscípulo del reclamante ha tenido la intensidad suficiente para absorber cualquier otra concurrente, toda vez que, desatendiendo las más elementales normas de la conducta cívica que cabe esperar de una persona mayor de edad, decide de forma consciente y voluntaria subirse a la escultura, creando un riesgo para él y para sus compañeros, sin que quepa trasladar a la Administración la responsabilidad de las consecuencias de dicha acción basándose para ello en la falta de vigilancia de los profesores, ya que la concurrencia del daño no era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos. Los alumnos implicados, habida cuenta de su edad pudieron y debieron, con una mínima diligencia, evitar el daño, por lo que no existe el título de imputación que es adecuado y suficiente para acceder a la pretensión indemnizatoria formulada.
Tampoco cabe imputar a la Administración una supuesta falta o inadecuada asistencia al reclamante. La actuación del personal de la Escuela que lo atendió inmediatamente después de ocurrir el accidente, fue correcta. Se avisó a una ambulancia, se curaron las heridas de la cara, se le tumbó y cubrió con una manta, y se optó, acertadamente, por no moverlo, ya que, tal como señala el Director en su informe, D. había recibido golpes en diversas partes del cuerpo; y de no haber mediado una nueva conducta temeraria por parte del accidentado y sus compañeros que decidieron unilateralmente llevarlo al hospital en una motocicleta, aquél hubiese sido trasladado en el automóvil de una de las profesoras que ya había entrado en el centro a recoger las llaves para ello. Ante esta circunstancia la Jefa de Estudios avisó a los padres del alumno y, acompañada de otra profesora, se desplazaron inmediatamente al centro sanitario donde permanecieron hasta que llegaron los familiares de D..
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.
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