Dictamen 75/22
Año: 2022
Número de dictamen: 75/22
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente
Asunto: Proyecto de Decreto por el que se crea y regula el Consejo Asesor Regional de Protección y Bienestar de Animales de Compañía
Dictamen

 

Dictamen nº 75/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de abril de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 7 de febrero de 2022 (COMINTER 31771 2022 02 07-00 20), sobre Proyecto de Decreto por el que se crea y regula el Consejo Asesor Regional de Protección y Bienestar de Animales de Compañía (exp. 2022_036), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- El proyecto normativo que se somete a consulta de este Órgano Consultivo ya fue objeto del Dictamen 387/2019, por lo que cabe dar por reproducidos sus antecedentes en orden a evitar innecesarias repeticiones, sin perjuicio de recordar ahora los hitos más relevantes del procedimiento de elaboración reglamentaria.

 

Así, en octubre de 2018 el Servicio de Producción Animal de la Dirección General de Agricultura, Ganadería, Pesca y Acuicultura, perteneciente a la entonces Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca, redactó un primer borrador de “Decreto por el que se crea y regula el Consejo Asesor Regional de Protección y Bienestar de Animales de Compañía” (en adelante, el Proyecto), junto con una Memoria de Análisis del Impacto Normativo (MAIN).

 

Ambos documentos fueron remitidos para su publicación en el Portal de Transparencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y, además, a diversos centros directivos de la Administración regional, Ayuntamientos y entidades a fin de que pudieran hacer las consideraciones que estimaran pertinentes.

 

Recibidas diversas aportaciones y sugerencias procedentes de diversos órganos de la Administración regional, de Ayuntamientos y de la Federación de Municipios de la Región de Murcia, del Colegio Oficial de Veterinarios de la Región de Murcia y de algunas entidades privadas, se redactaron nuevas versiones del Proyecto y de la MAIN, y se sometió al informe del Servicio Jurídico de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca, que mostró su parecer favorable al Proyecto.


El informe número 39/2019, de la Dirección de los Servicios Jurídicos se pronunció favorablemente sobre el Proyecto remitido con algunas observaciones que fueron acogidas e incorporadas al texto.

 

Consta asimismo en el expediente informe de la Vicesecretaría de la Consejería impulsora de la iniciativa normativa, así como las propuestas que elevaba el Director General de Agricultura, Ganadería y Acuicultura, a su Consejero de adscripción y la que éste, a su vez, formula al Consejo de Gobierno para la aprobación del Proyecto como Decreto.

 

SEGUNDO.- Efectuada la preceptiva consulta a este Consejo Jurídico mediante comunicación interior de 17 de julio de 2019, el 15 de octubre se evacua Dictamen 387/2019, con la siguiente conclusión: “procede retrotraer el procedimiento de elaboración reglamentaria al momento en que debió recabarse el parecer del Consejo Regional de Cooperación Local, así como para completar las actuaciones conforme a lo indicado en la Consideración Tercera de este Dictamen, y recabar después nuevamente el Dictamen de este Consejo”.

 

Además del informe del indicado Consejo Regional de Cooperación Local, se advierte en la Consideración tercera del Dictamen acerca del insuficiente tratamiento en la MAIN del impacto presupuestario de la futura norma, así como la omisión del preceptivo informe sobre el impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género del futuro Decreto, exigido por el artículo 42.2 de la Ley 8/2016, de 27 de mayo, de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales, y de políticas públicas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. 

 

TERCERO.- Solicitado el 2 de junio de 2021 el informe del Consejo Regional de Cooperación Local, se evacua en sentido favorable el 30 de noviembre de 2021, según consta en el expediente mediante certificación de la Secretaria del indicado órgano.

 

CUARTO.- Con fecha 27 de enero de 2022 se elabora una nueva versión de la MAIN que recoge y subsana las omisiones advertidas en nuestro anterior Dictamen e informa de la elaboración de un nuevo borrador que, aunque no contempla modificaciones en el articulado respecto del anterior, responde al cambio de denominación de la Consejería impulsora. 

 

QUINTO.-  Con fecha 1 de febrero de 2022, el Secretario General de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente, diligencia un texto como autorizado y definitivo que se somete a consulta del Consejo Jurídico.

 

Consta este texto de una parte expositiva innominada, siete artículos, dos disposiciones adicionales, una transitoria y una final.

 

SEXTO.- El 2 de febrero se evacua nuevo informe de la Vicesecretaría.

 

En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite de nuevo el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen mediante comunicación interior del pasado 7 de febrero de 2022.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen, competencia material, habilitación legal y procedimiento de elaboración reglamentaria.

 

Procede dar por reproducidas las consideraciones que sobre dichos extremos se efectuaron en nuestro anterior Dictamen 387/2019.

 

Baste ahora señalar, en relación al procedimiento de elaboración reglamentaria, que una vez realizadas las actuaciones tendentes a subsanar las insuficiencias y omisiones puestas de manifiesto en dicho Dictamen, puede considerarse que la instrucción se ha ajustado en términos generales a la normativa que regula este tipo de procedimientos.

 

No obstante, ha de advertirse que en el largo tiempo transcurrido entre la evacuación del indicado Dictamen el 15 de octubre de 2019 y la actualidad, mediante el Decreto 309/2019, de 19 de diciembre se ha creado la Comisión Interdepartamental de Protección y Defensa Animal, que asigna a dicho órgano, entre otras funciones, la de “informar los proyectos de disposiciones normativas de desarrollo en la materia” (art. 2, letra e), informe que no consta que se haya evacuado respecto del Proyecto ahora sometido a consulta. Ello no conlleva, sin embargo, la obligación de incorporarlo al procedimiento de elaboración reglamentaria en curso, toda vez que en el momento de su iniciación allá por 2018, el referido informe no resultaba exigible.

 

En efecto, existen dos sistemas principales a la hora de determinar la incidencia de las modificaciones de las reglas de procedimiento en los expedientes en tramitación. De una parte, el sistema de regulación aislada, en cuya virtud cada acto integrante del procedimiento ha de ajustarse a la norma vigente en el momento de su realización. De otra, el sistema de regulación conjunta, en el que todo el procedimiento es considerado como unidad, de forma que todo él habrá de regirse por la norma vigente en el momento de su iniciación.

 

 

De ambos sistemas, la jurisprudencia y la normativa básica en materia de procedimiento administrativo vienen optando por el que hemos denominado como de regulación conjunta, como se advierte en la Disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), según la cual a los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Esta previsión de su apartado a) se completa con la extensión del principio allí plasmado y su conversión en criterio hermenéutico de cualesquiera problemas interpretativos sobre relaciones intertemporales entre normas, al establecer que en defecto de previsiones expresas establecidas en las correspondientes disposiciones legales y reglamentarias, las cuestiones de Derecho transitorio que se susciten en materia de procedimiento administrativo se resolverán de acuerdo con los principios establecidos en los apartados anteriores.

 

De ahí que, en la medida en que no existe norma específica de derecho transitorio aplicable al procedimiento de elaboración reglamentaria que se desarrolla en el asunto sometido a consulta, cabe aplicar la referida regla interpretativa y considerar que no siendo preceptivo el informe de la Comisión Interdepartamental de Defensa y Protección Animal en el momento de iniciarse el procedimiento de elaboración reglamentaria, no cabe exigirlo hoy.

 

A modo meramente ilustrativo, esta solución es la que adopta la Ley 2/2014, de 21 de marzo, de Proyectos Estratégicos, Simplificación Administrativa y Evaluación de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cuando introduce la MAIN en el procedimiento de elaboración de los proyectos de Ley y de los reglamentos regionales, estableciendo su Disposición transitoria primera, que el nuevo trámite será de aplicación a aquellos proyectos de ley y disposiciones administrativas de carácter general cuya tramitación se inicie tras la aprobación por el Consejo de Gobierno de la Guía Metodológica prevista en la disposición adicional primera de la ley.

 

SEGUNDA.- De la naturaleza del órgano colegiado y de su régimen jurídico.

 

El artículo 33.5 de la Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de protección y defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia (LPDAC), dispone que se creará el Consejo Asesor Regional de Protección y Bienestar de Animales de Compañía, adscrito a la consejería competente en materia de protección y sanidad animal, como órgano de participación, asesoramiento y consulta en esta materia.

 

La condición de órgano de participación, asesoramiento y consulta, su denominación como Consejo Asesor Regional y su adscripción a una Consejería de la Administración autonómica sin mayores precisiones específicas sobre el régimen jurídico al que habría de sujetarse, integrarían este órgano, a priori, en el ámbito propio de la Ley 9/1985, de 10 de diciembre, de los Órganos Consultivos de la Administración Regional de Murcia (LOCRM).

 

Sin embargo, ni por la composición prevista ni por sus funciones, el órgano que ahora se crea tendría encaje entre los regulados por la LOCRM. En efecto, en cuanto a su composición el artículo 5 del Proyecto prevé una clara preeminencia de los representantes de las Administraciones territoriales (tres vocales de la Administración regional, sin contar al Presidente y Vicepresidente, y 4 de la Administración local, frente a sólo 2 vocales de entidades y federaciones de protección de animales, más otros dos vocales designados uno por el Colegio Oficial de Veterinarios y otro por la Facultad de Veterinaria) que se opone a la representación mayoritaria de las entidades sociales y expertos que establece el artículo 5 LOCRM, al prever que los consejos deberán recoger en su composición “y en número no inferior al 75% de sus miembros con voto, la representación de las organizaciones sociales existentes o el conjunto de los expertos externos a la Administración region al en cada sector”. 

 

Del mismo modo, la función prevista en el artículo 4, letra c) del Proyecto, consistente en “realizar acciones de prevención del maltrato animal proponiendo, efectuando y realizando el seguimiento de programas de concienciación y educación sobre esta problemática”, que según la MAIN podrían referirse a casos o expedientes concretos que afecten a intereses individualizados, haría este cometido incompatible con el régimen previsto en la LOCRM, cuyo artículo 3 excluye la posibilidad de que estos casos o expedientes puedan ser conocidos por los órganos consultivos allí regulados. En efecto, el artículo 1 LOCRM excluye de su ámbito de aplicación, entre otros, a los órganos colegiados de naturaleza distinta a la señalada en el apartado anterior (órganos colegiados consultivos de la Administración regional), estableciendo el artículo 3 de la citada Ley que, en ningún caso, la función de asesoramiento se referirá a casos o expedientes concretos que afecten a int ereses individualizados. 

 

De ahí que, al igual que señalamos en el Dictamen 142/2009, y dado que entre las funciones previstas para el órgano se encuentran las de emisión de informes preceptivos (art. 4, letra e del Proyecto) y formulación de propuestas (art. 4, letras b y d, del Proyecto), el futuro reglamento nos remite a la regulación de los órganos colegiados con competencias de propuesta o emisión de informes preceptivos, citados por el artículo 24.1,b) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad autónoma de la Región de Murcia. En relación con el régimen jurídico de estos órganos colegiados, la Ley 7/2004 se remite también a las normas contenidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), referencia que hoy y tras la derogación de esta última Ley ha de entenderse referida a los artículos 15 a 18, ambos inclusive, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), que contienen la normativa básica aplicable a los órganos colegiados de las distintas Administraciones públicas.

 

Al margen de lo expuesto, ha de reflexionarse acerca de la función asignada al Consejo Asesor Regional de Protección y Bienestar de Animales de Compañía (CARPA) por el artículo 4, letra c) en relación con la prevención del maltrato animal, pues con independencia de si los intereses afectados por el ejercicio de dicha función son individualizados o colectivos, como antes se ha indicado, lo cierto es que dicha función, en los términos en los que la configura el Proyecto, parece revestir características de gestión activa o ejecutivas que se cohonestan mal con la naturaleza consultiva y asesora que la Ley proclama para el Consejo.

 

En efecto, dispone el referido precepto que el CARPA habrá de proponer, efectuar y realizar el seguimiento de programas de concienciación y educación en materia de prevención del maltrato animal. Si la intención es asignar al Consejo todas las funciones que en materia de prevención del maltrato animal puedan corresponder a la Administración regional, desde la propuesta de acciones y programas, su ejecución y la ulterior evaluación de sus resultados, se estarían excediendo los límites que la Ley objeto de desarrollo establece al futuro Decreto, respecto de la naturaleza consultiva y asesora del órgano. A tal efecto, cabe recordar que el artículo 23.1 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, al enumerar las categorías de funciones que pueden atribuirse a los órganos colegiados, diferencia las de “decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control”, de modo que, en principio, las funciones de decisión, propuesta y seguimiento no tendrían cabida en la s de asesoramiento propias de los órganos consultivos. 

 

No obstante, las funciones de propuesta y seguimiento de políticas públicas, en ciertos contextos y con matices, sí pueden llegar a incluirse en la función asesora, a través del informe de determinadas actuaciones y disposiciones, la puesta en conocimiento y el control a priori que puede dar lugar a la formulación de propuestas de corrección o mejoras, etc., máxime cuando entre los fines del órgano se establece el de promover la colaboración interadministrativa “para el desarrollo de una eficaz gestión” de las actuaciones en materia de protección, bienestar y defensa de los animales de compañía (art. 3 del Proyecto). Sin embargo, las de decisión y ejecución de tales programas y políticas públicas es evidente que exceden del ámbito asesor y, en consecuencia, no le corresponderían al Consejo de nueva creación.

 

Procede, entonces, revisar la redacción del artículo 4, letra c) en orden a evitar una interpretación contraria a la Ley objeto de desarrollo, en términos similares a los siguientes: “Realizar el seguimiento de programas de concienciación y educación en materia de prevención del maltrato animal”. Se suprime la referencia al verbo “efectuar” que es el que podría llegar a interpretarse como atributivo de funciones ejecutivas, mientras que la realización de propuestas de actuación en esta materia ya estaría incluida en la letra d) del mismo artículo 4, por lo que no sería necesario su reiteración o especificación en relación con la prevención del maltrato.

 

TERCERA.- Observaciones al texto.

 

I. A la parte expositiva.

 

De conformidad con el artículo 129.1 LPACAP, en la parte expositiva del Proyecto habrá de quedar suficientemente justificada su adecuación a los principios de buena regulación que en dicho precepto se enumeran. Debe señalarse que la STC 55/2018 ha precisado que "los artículos 129 y 130.2 no resultan aplicables al ejercicio de la iniciativa legislativa por parte de los gobiernos autonómicos. En consecuencia, a la vista de la STC 91/2017, FJ 6, ha de entenderse que son bases del régimen jurídico de las administraciones públicas (art. 149.1.18 CE) relativas a la elaboración de reglamentos".


Sin embargo, en la parte expositiva del Proyecto sometido a consulta se efectúa una mera alusión a dichos principios que apenas se limita a su enumeración pero que no justifica de forma suficiente la adecuación a ellos del Proyecto, lo que ha de corregirse.

 

Esta observación tiene carácter esencial.

 

II. A la parte dispositiva.

 

- Artículo 4. Funciones.

 

En la letra b) se asigna al Consejo la función de asesorar a la Comisión Interdepartamental de Protección y Defensa Animal en la elaboración y ejecución de planes de acción a favor de la protección y defensa de los animales de compañía, y formular iniciativas y sugerencias en relación con dicha materia.

 

Sin embargo, de las funciones asignadas a la indicada Comisión por su norma de creación (Decreto 309/2019, de 19 de diciembre, artículo 2) no se desprende con facilidad que dicho órgano tenga atribuida la función de elaborar y ejecutar planes de acción en materia de protección y defensa de animales de compañía. De ahí que se sugiera establecer en el Proyecto ahora sometido a consulta que el destinatario del asesoramiento del Consejo sea no la Comisión, sino las Administraciones Públicas competentes, de modo que puedan beneficiarse de la labor consultiva y asesora del CARPA todas las Administraciones presentes en su composición, tanto la Autonómica como la Local.  

 

- Artículo 5. Composición.

 

a) En la regulación de los representantes de la Administración Local debe corregirse el error existente en la cifra de población tomada como referencia: “70.0000 habitantes”.

 

b) De conformidad con el artículo 33.5 LPDAC el Consejo se configura como órgano de participación y, en consonancia con tal naturaleza, el artículo 3 del Proyecto señala entre sus fines el de “b) Ofrecer un cauce de participación a las entidades relacionadas con los animales de compañía en el diseño y ejecución de las políticas que se desarrollen en materia de protección y defensa de animales de compañía”.

 

Entiende el Consejo Jurídico que dicha finalidad participativa sólo se alcanza de una forma muy limitada cuando se advierte que sólo dos miembros del Consejo serán designados por las indicadas entidades, para un total de nueve miembros, sin incluir en el cómputo al Presidente y Vicepresidente. Ello supone apenas un 22% del total. Ya señalamos supra que la LOCRM, cuya Exposición de Motivos apunta expresamente que “se refiere a la participación ciudadana de carácter orgánico de los grupos sociales organizados” y que recuerda en su primer párrafo el reconocimiento constitucional del derecho a participar en los asuntos públicos, establece que la representación de las organizaciones sociales o el conjunto de expertos externos debe contar con al menos el 75% de los miembros del órgano con derecho a voto. Ya indicamos que esta norma no sería aplicable al órgano que ahora se crea atendidas las funciones que se le atribuyen, pero ello no impide que la indicada L ey de órganos consultivos sirva como pauta interpretativa de lo que ha de considerarse un órgano de participación en el ámbito regional y de en qué medida, para que un órgano vehiculice la intervención ciudadana en los asuntos públicos, en términos de realidad y eficacia y no meramente formales, ha de otorgarse un peso específico a la bancada social para que pueda hacer valer de forma efectiva en el seno del órgano colegiado administrativo los intereses que representa.

 

De ahí que se sugiera incrementar la representación de las entidades y federaciones contempladas en el apartado 1, letras c) y d).

 

c) La letra c), para determinar qué entidades de protección de animales declaradas colaboradoras podrán designar a sus respectivos representantes en el Consejo, utiliza un concepto que carece de significado legal preciso en este ámbito material, como es el de entidades o federaciones “que tengan mayor representatividad en la Región de Murcia”.

 

De hecho, la consideración como entidad colaboradora de protección de animales se condiciona en el artículo 29.1 LPDAC a la previa inscripción de la entidad en el Registro que al efecto habrá de crearse. Al parecer, dicho Registro aún no ha sido creado, por lo que para que las entidades de protección de animales hoy existentes puedan incorporarse al Consejo sin esperar a la constitución de dicho registro, se prevé una norma transitoria para establecer cuáles de aquellas entidades tienen derecho a designar representante, pero lo cierto es que esta regulación transitoria tampoco es lo suficientemente precisa como para poder individualizar cuáles de ellas ostentan ese derecho. Y ello porque aun cuando acude a los criterios de “mayor implantación territorial y número de asociados”, lo hace en términos genéricos, sin precisar porcentajes de implantación o número concreto de asociados a partir de los cuales surgirá el derecho a participar en la designació n del representante de dichas entidades en el Consejo.

 

Debe corregirse esta omisión, pues de lo contrario no podrá designarse con garantías el representante de estas entidades. Y ello tanto en la norma transitoria como en el artículo 5 del Proyecto, salvo que, en este último caso, se prevea que sea la normativa específica aún por dictar del futuro Registro de entidades colaboradoras la que prevea los criterios que permitan caracterizar a dichas entidades como más representativas. De ser así, habría que incorporar en el precepto ahora proyectado una remisión expresa, siquiera genérica, a dicha regulación

 

Similar inconcreción se aprecia también respecto al representante de las federaciones contemplado en la letra d) del artículo 5.1 del Proyecto, que será designado por las “federaciones de protección de animales de compañía con mayor representatividad”, sin que en este supuesto se haya establecido una regulación transitoria ni se desprenda del conjunto del Proyecto ni de la LPDAC que futuros desarrollos reglamentarios de ésta permitirán conocer los criterios a utilizar en la determinación de esa condición de federaciones de protección de animales de compañía más representativas.

 

d) De conformidad con la parte expositiva del Proyecto, “se considera conveniente la presencia de expertos conocedores sobre la materia que aporten sus conocimientos, incluyendo representantes de la Facultad de Veterinaria de la Universidad de Murcia y del Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de Región de Murcia”. Así, el artículo 5.1, en sus letras e) y f) prevé que entre los miembros del Consejo haya un representante de ambas instituciones.

 

Entiende el Consejo Jurídico que la condición en la que habrían de participar estos vocales en el CARPA es diferente. Respecto del designado por el Colegio Oficial, su presencia en el órgano consultivo tiene un eminente carácter participativo, de modo que a su través se incorpora al órgano la perspectiva de los intereses profesionales corporativos que defiende el Colegio. De ahí que el miembro designado por éste tenga una doble función o misión, pues de un lado concurre en él la condición de profesional experto en la materia, como pone de relieve la exposición de motivos del Proyecto, pero también representa a los intereses de su profesión, de modo que ostenta un verdadero mandato representativo de la Corporación y, por ello, se considera adecuado que se le denomine en el Proyecto como “representante” del Colegio.

 

Por el contrario, el “representante” de la Facultad de Veterinaria no parece que actúe en el CARPA en defensa de unos eventuales intereses institucionales del referido centro académico -y que conforme a la caracterización que de estos centros universitarios efectúa el artículo 8 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, ninguna conexión tendrían con la materia propia del órgano consultivo-, primando en aquél la condición de experto, pues el precepto proyectado prevé que sea “designado por la propia facultad entre personas expertas en materia de protección y bienestar de los animales de compañía”, exigencia ésta de experiencia que no se predica de ninguno de los restantes miembros del Consejo, ni siquiera del designado por el Colegio Oficial de Veterinarios. Lo expuesto permite considerar que este vocal designado por la Universidad no sería en rigor un representante de ésta. De hecho, esa ausencia de mandato representativo de los voca les expertos está contemplada expresamente como posible en el artículo 23.5 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, que admite que la composición de los órganos colegiados incorpore miembros designados por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos.

 

De ahí que se sugiera sustituir la condición de “representante perteneciente a la Facultad de Veterinaria” por la de experto designado por dicho centro académico.  

 

e) En el apartado 2, debe sustituirse el pronombre “éstas” por “aquéllas”.

 

En este mismo apartado, se exige el acuerdo mayoritario para la designación del representante de “asociaciones, federaciones, instituciones o entidades” y una regla subsidiaria para el caso de que no sea posible alcanzar dicho acuerdo mayoritario, que atribuye al Presidente del CARPA la designación del vocal en representación de aquéllas.

 

En realidad la regla sólo será aplicable a los representantes de la bancada social del Consejo, es decir, los designados por las entidades colaboradoras y las federaciones de protección de animales, previstos en las letras c) y d), porque respecto al resto de los vocales habrá de estarse a las reglas internas de toma de decisión de cada una de las instituciones llamadas a efectuar la designación (Federación de Municipios, Colegio Oficial y Facultad de Veterinaria). El acuerdo mayoritario previsto en el precepto operará, por tanto, para la elección del vocal que habrá de asumir la representación de varias entidades colaboradoras y federaciones, entre los candidatos propuestos por ellas, por lo que podría precisarse así en el precepto, para evitar posibles disfunciones con las normas internas del resto de instituciones. 

 

Por otra parte, cuando no se alcance el acuerdo mayoritario entre las entidades y federaciones llamadas a efectuar dicha designación, la solución a esta situación debería hacerse descansar en criterios objetivos y predeterminados en el futuro reglamento, y no dejarse a la plena discrecionalidad del Presidente del Consejo, pues esta previsión podría interpretarse como contraria o, al menos, limitante de la finalidad participativa que cumple el órgano consultivo que ahora se crea. Y es que no parece necesario insistir en que la designación de quién haya de representar los intereses sociales es una atribución que debe descansar precisamente en las entidades y federaciones creadas para su defensa, incluso cuando surjan situaciones de falta de acuerdo entre ellas. Su solución ha de respetar el principio participativo, de modo que en defecto de acuerdo mayoritario entre las entidades llamadas a efectuar la designación del vocal podría atribuirse su propuesta a la entidad con mayor representatividad, estableciendo para sucesivos mandatos criterios rotativos o similares que posibiliten la participación de las distintas entidades y federaciones en el CARPA.

 

f) Tanto el Presidente (apartado 1) como los vocales (apartado 3) tienen establecido un régimen de suplencia en el Proyecto, pero no ocurre así con el Vicepresidente, omisión que debería subsanarse.

 

- Artículo 6. Duración del mandato.

 

Prevé el precepto un mandato de tres años para los vocales del Consejo, así como la posibilidad de su sustitución antes del transcurso de dicho plazo por las propias entidades e instituciones que los designaron, “en aquellos casos en que dejen de ostentar el cargo o la condición en virtud de la cual fueron designados”.

 

Dicha sustitución constituye en realidad el cese del vocal y la designación y nombramiento de otro en sustitución de aquel, por lo que se sugiere completar la regulación de las causas de cese, al menos con las clásicas y propias de todo órgano colegiado (renuncia, incapacidad sobrevenida para el desempeño de sus funciones, incumplimiento grave o reiterado de su función, etc.).

 

III. A la parte final.

 

- Disposición final. Entrada en vigor.

 

No contiene el expediente justificación alguna acerca del acortamiento del plazo ordinario de vacatio de las normas, de los 20 días que el artículo 2 del Código Civil prevé para la entrada en vigor de las leyes hasta la práctica desaparición del mismo, cuando se prevé que aquélla se produzca el día siguiente al de su publicación.

 

CUARTA.- Otras observaciones.

 

I. De técnica normativa.

 

De conformidad con la directriz 38 de las de Técnica Normativa aprobadas por el Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, las disposiciones de la parte final de la norma deben llevar título, lo que no se cumple respecto de la disposición transitoria del proyecto.

 

Según la misma Directriz 38, dicha disposición transitoria y también la final, han de denominarse como únicas, en la medida en que hay una sola disposición de cada clase.

 

II. Correcciones de orden gramatical.

 

- En el primer párrafo del artículo 4, suprimir la coma después de “corresponde al Consejo”.

 

- En la primera línea del artículo 6, suprimir la coma después de “la duración del mandato de los vocales del Consejo”.

 

- En el artículo 7.1, corregir la concordancia de género entre los elementos de la oración “estando obligada el Presidente”.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- La Comunidad Autónoma cuenta con competencia material para aprobar la norma, que habrá de adoptar la forma de Decreto del Consejo de Gobierno.

 

SEGUNDA.- El procedimiento de elaboración reglamentaria se ajusta a lo establecido en las normas que lo disciplinan, sin que se adviertan carencias esenciales ni la omisión de trámites preceptivos.

 

TERCERA.- Reviste carácter esencial la observación formulada en la Consideración tercera, I, acerca de la justificación en la parte expositiva del Proyecto del ajuste de la futura norma a los principios de buena regulación.

 

CUARTA.- El resto de observaciones, en particular las relativas a garantizar y reforzar la naturaleza participativa del órgano consultivo, de incorporarse al texto, contribuirían a su mejora técnica y a su mejor inserción en el ordenamiento.

 

No obstante, V.E. resolverá.