Dictamen 112/06

Año: 2006
Número de dictamen: 112/06
Tipo: Revisión de oficio
Consultante: Consejería de Trabajo y Política Social (1999-2003) (2004-2007)
Asunto: Revisión de oficio del acto administrativo dictado el 19 de noviembre de 2004, por el órgano colegiado constituido para la selección de los alumnos-trabajadores del Taller de Empleo "Casa de la Juventud" de Albudeite.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La suspensión del procedimiento de revisión de oficio, durante el periodo que media entre la petición de informe a un órgano de la Administración y la recepción del mismo, que no podrá exceder de tres meses, puede aplicarse en el caso de que los informes solicitados sean preceptivos y determinantes (artículo 42.5,c LPAC), como concurre en el presente Dictamen, pero no en aquellos supuestos en los que, aunque el informe sea preceptivo, no sea determinante como recoge literalmente el precepto aludido.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 13 de junio de 2003, el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Albudeite solicita del Servicio Regional de Empleo y Formación la aprobación del proyecto taller de empleo "C. J." con la finalidad de obtener la subvención correspondiente, acompañando a tales efectos la documentación que obra en los folios 2 a 229. Actualiza dicha petición por escrito de 10 de octubre de 2004.
Previamente el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el 13 de marzo de 2003, había acordado solicitar dicho taller, con una duración de 12 meses, cuyo objeto de actuación sería la rehabilitación de un local municipal para la casa de la juventud de Albudeite en las especialidades formativas de albañilería, recuperación de espacios degradados y servicio de ayuda a domicilio.

Dicho programa de formación y empleo está financiado por el Fondo Social Europeo, Dirección General del Servicio Regional de Empleo y Formación, y el Ayuntamiento de Albudeite.
SEGUNDO.- Por escrito de 4 de octubre de 2004, el Director General del Servicio Regional de Empleo y Formación comunica al Alcalde de Albudeite que la comisión de valoración ha informado favorablemente la viabilidad del proyecto con 20 trabajadores y una duración de 12 meses (de 16 de diciembre de 2004 a 15 de diciembre de 2005), reiterándole la necesidad de que se agilicen los procedimientos de manera que el taller de empleo se inicie, como máximo, el 1 de diciembre del año en curso.
TERCERO.- El 21 de octubre de 2004 (folio 243) fue constituido el "grupo de trabajo mixto", entre el Ayuntamiento y el Servicio Regional de Empleo y Formación (SEF en adelante), órgano colegiado encargado del proceso de selección de personal del taller "C. J." de Albudeite, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 14 de noviembre de 2001, que desarrolla el Real Decreto 282/1999, de 22 de febrero, por el que se establecen el Programa de Taller de Empleo y las bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas a dicho programa.
El grupo queda constituido de la siguiente manera:
A)Por parte del SEF:
Presidente: D. A. A. F..
Suplente: D. A. O. V..
B) Por parte del Ayuntamiento de Albudeite.
Vocal 1: D. L. F. P..
Suplente: D. A. I. P..
Vocal 2: D. F. P. P..
Suplente: D. J. M. G..
Secretario: D. A. G. G.
En dicho acto de constitución se aprobaron las bases que regirán el proceso de selección (folios 269 a 276) y se aprueba el inicio del mismo.
CUARTO.- Por acuerdo del grupo de trabajo mixto, de 4 de noviembre de 2004, se acuerda elaborar la lista de admitidos y excluidos en el proceso de selección para contratar al director y a tres monitores (folios 284 a 286). Con posterioridad, el 10 de noviembre de 2004, se resuelven las reclamaciones presentadas por la exclusión, haciéndose constar: "Antes de proceder al estudio de las siguientes instancias, pertenecientes a D. J. G. S. y D. P. M. G., el Vocal 2, D. J. M. G. manifiesta que se abstendrá de la deliberación y resolución de las referidas solicitudes".
QUINTO.- El 18 de noviembre de 2004, el Director General de Servicio Regional de Empleo y Formación concede al Ayuntamiento de Albudeite una subvención por importe de 346.372,80 euros para gastos de formación y funcionamiento, y para salarios de alumnos-trabajadores. Por Resolución del mismo órgano, de 27 de diciembre de 2004, se reconoce la obligación y se propone el pago anticipado de 172.246,40 euros correspondiente a la primera fase del taller.
SEXTO.- El 19 de noviembre de 2004, el grupo de trabajo mixto selecciona a los 20 alumnos que se relacionan en el acta obrante en los folios 291 y 292, siendo éste el acto cuya revisión se propone al igual que, el 23 de noviembre de 2004, selecciona a los monitores de albañilería, de recuperación de espacios degradados, y de ayuda a domicilio, así como al director del taller (folios 293 a 295). Con posterioridad, el grupo de trabajo se reúne el 2 de diciembre de 2004 (folios 311 a 313) para estudiar las reclamaciones efectuadas al proceso de selección de los alumnos-trabajadores (en número de tres), que son desestimadas.
También figura la aprobación de las nuevas bases reguladoras del proceso de selección de monitor de restauración de espacios degradados al quedar vacante en la primera selección (folios 279 a 283).
SÉPTIMO.- Consta el inicio del taller de empleo, según certificación de la secretaria-interventora del Ayuntamiento de Albudeite de 20 de diciembre de 2004, y la conformidad del coordinador de la escuela taller de 15 de diciembre de 2004, a su vez presidente del grupo mixto de selección, a todos los datos, documentos y certificados aportados por el Ente promotor (folio 318).
OCTAVO.- Con fecha 21 de enero de 2005, el portavoz del grupo municipal del Partido Popular de Albudeite presenta escrito ante el Servicio Regional de Empleo y Formación denunciando varias irregularidades en el proceso de selección, entre las que cita: en los seleccionados figuran varias personas que tienen parentesco con los miembros del grupo de trabajo mixto, y la circunstancia de que repitan este taller nueve personas que ya han efectuado el mismo. Solicita finalmente que se suspenda el taller de empleo mientras se averiguan y se subsanan todas las anomalías. Asimismo aporta fotocopia de diversas reclamaciones respecto a la selección de los alumnos del taller, presentadas ante el Ayuntamiento de Albudeite: una de 26 de noviembre y, las restantes (salvo una), en impreso normalizado, el 12 de enero de 2005 (en número de diez).
NOVENO.- Con fecha 5 de abril de 2005 (registro de entrada), el presidente del grupo mixto de selección se dirige al Ayuntamiento de Albudeite solicitando certificación del secretario de la Corporación de la publicación de los resultados de la selección en el tablón de anuncios, plazo de exposición, contenido de la publicación, documento original de las puntuaciones obtenidas por los candidatos a alumnos, y reclamaciones originales al proceso selectivo. En su contestación, el Alcalde de la Corporación remite la documentación solicitada por escrito del mismo día, así como copia de la oferta de empleo. Con posterioridad, el 11 de abril de 2005, el presidente convoca a los miembros del equipo municipal, que forman parte del grupo mixto de selección, para una reunión a celebrar el 15 del mismo mes con el siguiente orden del día:
1. Constitución del grupo de trabajo mixto de selección y, en su caso, abstención de los miembros en los que concurra causa.
2. Análisis de las reclamaciones planteadas y revisión de las valoraciones de otros candidatos.
3. Otras cuestiones relacionadas con el proceso selectivo.
Los convocados remiten un escrito el 14 de abril de 2005 (por fax), en el que manifiestan que los puntos citados en el orden del día ya fueron resueltos por el órgano colegiado, acompañando un informe del asesor jurídico del Ayuntamiento, emitido a solicitud del Alcalde, que concluye en la improcedencia de la convocatoria del grupo mixto sobre cuestiones que ya fueron resueltas, como el análisis de las reclamaciones y las valoraciones de los candidatos.
DÉCIMO.- Previa propuesta del Director General del Servicio Regional de Empleo y Formación de 9 de junio de 2005, la Presidenta del citado organismo resuelve el 1 de julio de 2005 iniciar de oficio el procedimiento de revisión del acuerdo adoptado por el grupo mixto, de 19 de noviembre de 2004, por el que se aprueba la relación de alumnos trabajadores admitidos y excluidos, al considerar -de confirmarse que dos vocales (D. A. I. P. y D. J. M. G.) tenían relación de parentesco con dos de los alumnos seleccionados (M. Z. I., sobrina del primero, y D. F. C. N., cuñada del segundo)-, que su falta de abstención habría afectado al procedimiento para la formación de la voluntad del órgano colegiado, toda vez que de haberse abstenido ambos concejales no existiría el necesario quórum para considerar válidamente constituido aquél, en aplicación del artículo 26 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y concurriría el supuesto de nulidad contemplado en el artículo 62.1,e) de la citada Ley, "al haberse conculcado las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados".
Al mismo tiempo se remite escrito al encargado del Registro Civil de Albudeite a los efectos de que expida las certificaciones literales de las actas de nacimiento y matrimonio necesarias para acreditar o desmentir de forma indubitada el parentesco de los miembros del órgano colegiado y las dos alumnas seleccionadas, otorgando también un trámite de audiencia a los interesados, según consta en los folios 594 a 601.
UNDÉCIMO.- Con fecha 12 de julio de 2005 se acuerda reconocer la obligación y proponer el pago anticipado al Ayuntamiento interesado correspondiente a la 2ª fase del Taller de Empleo por importe de 174.146,40 euros.
DUODÉCIMO.- El 20 de julio de 2005, el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Albudeite presenta alegaciones al procedimiento de revisión de oficio (folios 889 a 899), en las que manifiesta, además de desconocer los supuestos vínculos de parentesco que se alegan, que no se puede pretender la invalidación de todo un procedimiento selectivo por la posible existencia de una causa de abstención, sin tener en cuenta si ha sido o no determinante en la elección, pues la evaluación que se pretende declarar nula debe probarse arbitraria o injusta por falta de imparcialidad en las decisiones de cualquiera de los componentes del tribunal calificador, y ello mediante cualquiera de los medios existentes al alcance de los interesados.
Entiende que desde la perspectiva del Ayuntamiento resulta improcedente pretender la revocación de todo un procedimiento selectivo tan sólo con fundamento en una posible causa de abstención de cualquiera de sus miembros, sin entrar a considerar la relevancia que tuvo en la selección final, conculcando principios jurídicos administrativos (conservación de los actos administrativos y discrecionalidad técnica de los tribunales) con afectación a terceros que se verían perjudicados en sus derechos. Añade que hasta el momento no se ha discutido las puntuaciones otorgadas a los dos seleccionados supuestamente vinculados a los miembros del grupo mixto, indicando a este respecto que el Ayuntamiento ha remitido al SEF el documento original de las puntuaciones obtenidas por los candidatos a alumnos trabajadores, donde se especifica el concepto por el que se le asigna cada puntuación.
Solicita que se declare ajustado a derecho la totalidad del procedimiento de selección, que se abra un periodo probatorio y que se practique la testifical del presidente del grupo mixto, tendente a acreditar que es errónea la afirmación de la resolución de iniciación del procedimiento de revisión de que las reclamaciones habían sido ocultadas al Presidente, por cuanto consta en el expediente una certificación del secretario del grupo mixto, con su visto bueno, que detalla las reclamaciones que se efectuaron.
DECIMOPRIMERO.- Con fecha 27 de febrero de 2006, la Presidenta del Servicio Regional de Empleo y Formación dicta resolución declarando la caducidad del procedimiento de revisión de oficio por el transcurso de los tres meses desde que se inició, sin que se haya adoptado resolución, conforme a lo previsto en el artículo 102.5 LPAC.
DECIMOSEGUNDO.- Al día siguiente, por el mismo órgano se dicta resolución iniciando nuevamente el procedimiento de revisión de oficio, otorgando un nuevo trámite de audiencia al Ayuntamiento de Albudeite, cuyo Alcalde, en representación de la Corporación, vuelve a presentar un escrito de alegaciones el 17 de marzo de 2006, reiterando sus argumentaciones, y haciendo especial hincapié en las siguientes:
-Resulta imprescindible para invalidar todo un procedimiento que se determine si esta causa ha sido o no determinante del fallo del grupo mixto, es decir, qué puntuación se entiende incorrecta, o qué candidato fue favorecido por la intervención de los miembros del grupo mixto que supuestamente incurrían en causa de abstención, reiterando que debe probarse arbitraria o injusta por falta de imparcialidad en las decisiones de cualquiera de los componentes.
-La evaluación de los alumnos se ajustó a los parámetros de las bases reguladoras del proceso de selección que se publicaron en su día.
-En el presente supuesto no se ha probado que fuera la participación y puntuación asignada por los miembros del tribunal, que presuntamente incurrieron en la causa de abstención, la que produjo el resultado final.

Asimismo reitera la solicitud de apertura de un periodo probatorio y que se practique la testifical del presidente del grupo mixto de trabajo.
DECIMOTERCERO.- Con fecha 24 de marzo de 2006, se recaba el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma sobre la propuesta de revisión, así como se acuerda la suspensión del plazo para resolver entre el tiempo que medie entre la petición del referido informe y su recepción, y la notificación al interesado, aunque ésta no consta en el expediente.
DECIMOCUARTO.- La Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma emite informe el 17 de abril de 2006 en el sentido de que procede declarar la nulidad del acto administrativo dictado el 19 de noviembre de 2004, en virtud del cual se aprueba la relación de alumnos trabajadores admitidos y excluidos.

DECIMOQUINTO.- Con fecha 8 de mayo de 2006, la Presidenta del Servicio Regional de Empleo y Formación recaba el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo. Previamente, por Orden del mismo órgano de 26 de abril de 2006, se había acordado la solicitud del Dictamen conjuntamente con la suspensión del plazo máximo legal de resolución, siendo notificado al Ayuntamiento según folios 1.007 y siguientes del expediente.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
Corresponde al Consejo Jurídico la emisión de Dictamen preceptivo en la revisión de oficio de los actos administrativos por vicios de nulidad de pleno derecho, según establece el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ)
Aunque el Dictamen haya sido solicitado por el órgano consultante en su condición de Presidenta del Servicio Regional de Empleo y Formación (SEF), se cumple lo preceptuado en la LCJ sobre la habilitación para recabarlo, en tanto en cuanto concurre en dicho órgano la condición de Consejera, de acuerdo con lo establecido por el artículo 43 del Decreto 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
En cuanto a la propuesta de Orden que se somete a Dictamen, se entiende la obrante en los folios 971 a 979, que data de 27 de marzo de 2006, aunque la Orden de 26 de abril de 2006, por la que se acuerda someter el expediente al Consejo Jurídico, hace referencia a la propuesta de 23 de marzo, considerándose que dicha referencia pueda deberse a un error material en la fecha indicada.
SEGUNDA.- Naturaleza del grupo mixto de selección y la revisión de sus actos: órgano competente.
Dado que el acto que se pretende revisar, de 19 de noviembre de 2004, procede de un órgano denominado "grupo de trabajo mixto", formado entre la Administración regional y el Ayuntamiento beneficiario, que se constituyó para la selección de los alumnos-trabajadores, director y monitores del taller de empleo "C. J." de Albudeite, resulta procedente entrar a considerar, en primer lugar, la naturaleza jurídica de dicho grupo de trabajo y su integración administrativa.
Por Real Decreto 282/1999, de 22 de febrero, se estableció el programa de talleres de empleo, de carácter mixto de empleo y formación, con la finalidad de mejorar la ocupación de los desempleados de 25 años o más, facilitando así su posterior inserción en el mercado de trabajo. Durante el desarrollo de los talleres de empleo, que tienen una duración máxima de un año, los trabajadores participantes reciben formación profesional ocupacional.
La Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 14 de noviembre de 2001, por la que se desarrolló el citado Real Decreto, recoge el procedimiento de selección de los alumnos y docentes, así como el procedimiento para la concesión de la correspondiente subvención. A dicha Orden ministerial se remitió la convocatoria de subvenciones que efectuó la Administración regional, a través de la Orden de 27 de abril de 2004 (artículo 37) de la entonces Consejería de Trabajo, Consumo y Política Social, una vez asumidas las competencias de gestión y control de los talleres de empleo, según detalla el RD 468/2003, de 25 de abril, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, empleo y formación. Dichas competencias fueron asignadas al SEF creado por Ley regional 9/2002, de 11 de noviembre.
Por tanto, remitida la convocatoria regional de subvenciones de los talleres de empleo correspondiente al año 2004 a la precitada Orden de 14 de noviembre de 2001 (en lo sucesivo Orden de 2001), conviene destacar lo preceptuado acerca del procedimiento de selección de los alumnos-trabajadores participantes. El artículo 7 de la citada Orden establece lo siguiente:
"
1. La selección de los alumnos trabajadores de los Talleres de Empleo, así como la del Director, docentes y personal de apoyo de los mismos, será efectuada por un grupo de trabajo mixto que se constituirá para tal fin entre la entidad promotora y la Dirección Provincial del INEM, presidido por la persona que ésta designe. Este grupo podrá establecer o completar sus propias normas de funcionamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
El grupo de trabajo determinará los criterios para la realización de la selección, de acuerdo con lo establecido en esta Orden y normas que la desarrollen, procurando la mayor adaptabilidad de los seleccionados a las especialidades y a las particulares circunstancias de dificultad de las mismas y levantará acta por duplicado de la constitución del grupo mixto y de la determinación de los criterios de selección.
Finalizado el proceso de selección, el grupo de trabajo preparará la relación de seleccionados como alumnos trabajadores, personal directivo, docente y de apoyo, y levantará acta por duplicado de las actuaciones, trasladando un ejemplar a la entidad promotora, para su cumplimiento y otro a la Dirección Provincial del INEM, para su constancia.
2. La selección de los alumnos trabajadores será precedida, en todo caso, de la tramitación de oferta de actividad o de empleo por la correspondiente oficina de empleo. Los candidatos deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
a) Tener veinticinco o más años.
b) Ser desempleados, entendiéndose como tales a los demandantes de empleo no ocupados, registrados en los Servicios Públicos de Empleo y que estén disponibles para el empleo.
c) Cumplir los requisitos establecidos en la normativa de aplicación para formalizar un contrato para la formación.
Además, y teniendo en cuenta la adaptabilidad a la oferta de puestos a desempeñar, se considerarán los beneficiarios, los colectivos prioritarios y criterios de selección que se determinen por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y por el INEM, de acuerdo con lo que establezcan las directrices de empleo europeas, en el marco de la estrategia europea de empleo.
Los alumnos trabajadores seleccionados para el Taller de Empleo deberán mantener los requisitos de selección a la
fecha de su incorporación.
3. Para la selección del personal directivo, docente y de apoyo, el grupo mixto establecerá el procedimiento de selección a seguir, utilizándose preferentemente oferta de empleo tramitada por la oficina de empleo, o bien convocatoria pública o ambas. Asimismo, se podrán tener en cuenta a personas incluidas previamente en ficheros de expertos existentes en las Direcciones Provinciales del INEM.
4. Cualquiera que sea el sistema de selección utilizado, se seguirán los criterios y procedimientos establecidos por el INEM para la cobertura de ofertas de empleo, por lo que no será de aplicación la normativa establecida para los procedimientos de selección de personal de las distintas Administraciones Públicas, aun cuando la entidad promotora sea un Organismo Público. En este último caso, el personal y alumnos trabajadores seleccionados no se considerarán incluidos en las correspondientes plantillas o relaciones de puestos de trabajo, por lo que no será precisa oferta de empleo público previa.
5. Las incidencias y reclamaciones que se pudieran suscitar derivadas de los procesos de selección serán resueltas por el grupo mixto, sin que quepa ulterior recurso en vía administrativa
".
De lo expuesto podemos extraer las siguientes características del grupo mixto de selección:
1ª) Los miembros proceden de la entidad promotora del taller (en este caso del Ayuntamiento de Albudeite) y de la Dirección del INEM (sustituida por el SEF tras la asunción de competencias por la Administración regional), a quien corresponde designar a la persona que preside el grupo. No se establece el número de miembros, si bien, dado el carácter colegial del órgano, sólo concurre dicho carácter a partir de la presencia de tres miembros (STS, Sala 3ª, de 19 de febrero de 2001). A este respecto la actual Orden de subvenciones para Escuelas de Taller correspondiente al año 2006 (artículo 20) contempla, además del Presidente, tres vocales.
Conforme a la normativa entonces en vigor se constituyó el grupo mixto del taller "C. J." con la composición que se detalla en el Antecedente Tercero, formada por el Presidente (miembro designado por SEF), dos vocales (con sus correspondientes sustitutos) y el secretario (sin voto), designados por el Ayuntamiento beneficiario.
2ª) El grupo mixto de selección estaba facultado para establecer o completar sus propias normas de funcionamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2 LPAC, al que se remite la Orden de 2001, al tratarse de un órgano colegiado compuesto por representantes de distintas Administraciones, así como para la fijación de los criterios para la realización de la selección, como así se materializó en las bases de la convocatoria, que fueron aprobadas en su sesión constitutiva de 21 de octubre de 2004 (folios 269 a 276). De las citadas bases se extrae que los alumnos-trabajadores serían seleccionados mediante la presentación de oferta en la Oficina de Empleo, de acuerdo con el baremo que figura en la bases cuarta a quinta, y para el personal docente mediante convocatoria pública en un diario de mayor circulación y en los tablones de anuncios en los locales del Ayuntamiento y SEF, según consta en los folios 237 a 240, aplicando los criterios de valoración que figuran en las bases séptima a décima.
3ª) Quedaría por determinar en qué Administración se incardina dicho grupo mixto de selección a efectos de considerar el órgano competente para la revisión de oficio de sus acuerdos.
La Orden de 2001 únicamente establece que las incidencias y reclamaciones que se pudieran suscitar derivadas de los procesos de selección serían resueltas por el grupo mixto, sin que quepa ulterior recurso en vía administrativa; por otra parte, el artículo 22.2, párrafo segundo, LPAC establece que dichos órganos colegiados quedaran integrados en la Administración que corresponda, aunque sin participar en su estructura jerárquica. Por lo tanto podemos sostener fundadamente que dicho grupo mixto, aunque no se incardine jerárquicamente en la estructura administrativa, se integraría, por sus funciones, en la Administración regional, que asumió las competencias de gestión y control de los talleres de empleo (artículo 3.l de la Ley 9/2002), como corrobora que su constitución se prevea en las convocatorias de subvenciones que efectúa la Administración regional. A la misma solución conduce la aplicación de lo dispuesto en el artículo 114 LPAC, cuando establece, en relación con los tribunales y órganos de selección no adscritos, que se considerarán dependientes del órgano que nombró al Presidente, y, en el presente supuesto, la Orden precitada establece que el grupo mixto de selección estará presidido por la persona que designe el SEF (artículo 7.1).
La anterior consideración nos conduce a sostener la competencia de la Presidenta del SEF para resolver el presente procedimiento de revisión de oficio, según le reconoce el artículo 24.1 de la Ley 9/2002, en relación con el 102 LPAC y 33, c) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de las Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
TERCERA.- Sobre el procedimiento seguido.
En cuanto al procedimiento de revisión seguido, cabe afirmar que, en general, se ha ajustado a lo dispuesto en el artículo 102.2 LPAC, que establece que se instruirá y resolverá de acuerdo con las disposiciones del título VI de dicha Ley. No obstante, la apertura de un periodo probatorio, como solicitaba el Ayuntamiento, hubiera permitido esclarecer determinadas cuestiones que, en opinión del Consejo Jurídico, no han quedado definitivamente resueltas en el procedimiento; por ejemplo, si en la publicación del acta de los seleccionados en el tablón de anuncios, durante los días 24 de noviembre al 1 de diciembre, figuraba o no un plazo de reclamación puesto que la certificación del secretario del grupo mixto, con el visto bueno del presidente, hace referencia a que se presentaron tres dentro del plazo de reclamación; o, por el contrario, si dicho anuncio se remitió a las bases de la convocatoria, que únicamente especificaba el plazo de dos días para subsanar los motivos de exclusión para el proceso de selección del personal (Novena, párrafo tercero). Con esta finalidad también hubiera sido valioso disponer del testimonio del presidente del grupo, designado por el SEF, cuya testifical la propuso reiteradamente el Ayuntamiento, puesto que si bien su parecer no puede cambiar la relación de parentesco entre dos alumnos seleccionados y dos miembros del grupo mixto, según sostiene la propuesta de Orden para rechazarla (folio 975), su testimonio hubiera permitido conocer la incidencia que en la selección de los mismos tuvo la participación de tales vocales, concretamente en las valoraciones asignadas.
Por último, conviene recordar que la suspensión del procedimiento de revisión de oficio, durante el periodo que media entre la petición de informe a un órgano de la Administración y la recepción del mismo, que no podrá exceder de tres meses, puede aplicarse en el caso de que los informes solicitados sean preceptivos y determinantes (artículo 42.5,c LPAC), como concurre en el presente Dictamen, pero no en aquellos supuestos en los que, aunque el informe sea preceptivo, no sea determinante como recoge literalmente el precepto aludido. Así lo indicamos en nuestro Dictamen núm. 114/2004: "
no obstante, cabe apuntar la improcedencia de la suspensión del plazo máximo de tres meses para notificar la resolución del procedimiento (artículo 102.5) que acordó la Consejería con fundamento en la solicitud del informe a la Dirección de los Servicios Jurídicos (Antecedente Noveno), pues, como ya ha señalado este Consejo, tal informe no tiene el carácter "determinante" que, con carácter acumulativo a la condición de preceptividad, establece el artículo 42.5, c) LPAC para que la solicitud de informes pueda surtir el mencionado efecto interruptivo. Siendo ello así, el único trámite hábil a estos efectos es la solicitud de Dictamen a este Consejo Jurídico". Por ello, iniciado de oficio el presente procedimiento el 28 de febrero de 2006 y suspendido el referido plazo el 26 de abril siguiente, a esa fecha queda un mes aproximadamente para la finalización del plazo legal que dispondrá la Consejería consultante para intentar la notificación a los interesados de la resolución del procedimiento, plazo que habrá de computarse desde el día siguiente al de recepción del presente Dictamen.
CUARTA.- Concurrencia de los requisitos para la declaración de nulidad de pleno derecho.
La propuesta de Orden del Director General del Servicio Regional de Empleo y Formación, de 27 de marzo de 2006, considera que el acuerdo del grupo mixto de 19 de noviembre de 2004, por el que se aprueba la lista de candidatos admitidos como alumnos y como reservas para el taller de empleo "C. J." de Albudeite, incurre en un vicio de nulidad de pleno derecho, al haberse conculcado las reglas esenciales para la formación de la voluntad del órgano colegiado (artículo 62.1.e LPAC).
Conviene recordar que la revisión de oficio en vía administrativa de los actos nulos viene prevista en el artículo 102 LPAC; sus presupuestos son que se trate de actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa y que concurran alguno de los supuestos de nulidad previsto en el artículo 62.1 de la misma Ley. Dichas previsiones legales son completadas por el artículo 106 LPAC, que recoge los límites al ejercicio de las facultades de revisión: "
las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes".
Procede, en consecuencia, determinar la concurrencia de los requisitos anteriormente señalados, siguiendo para ello la sistemática de la propuesta de Orden elevada, sobre la cuestión de fondo (Fundamento de Derecho Sexto):
1)Acto administrativo que se revisa y agotamiento de la vía administrativa.
El acto que se pretende revisar es el adoptado por el grupo mixto, en su sesión de 19 de noviembre 2004, por el que se determinaba la lista de candidatos admitidos y los que se encontraban en situación de reserva, por si renunciaban los primeros; sin embargo, carece de sentido que la propuesta de revisión se contraiga al listado provisional y no se extienda al posterior acuerdo del grupo mixto, de 2 de diciembre de 2004 (folios 311 al 313), que constituye el acto definitivo, por el que se aprueban los resultados de los seleccionados, tras examinar las tres reclamaciones presentadas durante el periodo que estuvo expuesto en el tablón de anuncios (según la certificación del secretario del grupo mixto, con el visto bueno del presidente, fueron presentadas tres los días 25 y 26 de noviembre).
Es el acuerdo
de 2 de diciembre de 2004 el definitivo y, por tanto, el susceptible de ser revisado a tenor de lo indicado en el artículo 102.1 LPAC ("los actos que hayan puesto fin a la vía administrativa"). Respecto a las reclamaciones presentadas con posterioridad a dicha fecha, que no fueron resueltas expresamente por el grupo mixto -debido a la negativa a reunirse por parte de los vocales, tras la convocatoria efectuada por el presidente del grupo para el 15 de abril de 2005, siendo poco entendible dicha actitud desde un punto de vista jurídico, pues de considerar extemporáneas las reclamaciones podían haberse resuelto en tal sentido, e incluso dicha sesión hubiera permitido a los concejales recusados haber aclarado las imputaciones sobre su relación de parentesco, dando también la posibilidad a que constituyera el grupo mixto con vocales no incursos en causas de abstención-, han de entenderse tácitamente desestimadas por el transcurso de los tres meses, a tenor de lo establecido en el artículo 42.3 LPAC, sin que quepa ulterior recurso en vía administrativa, según lo previsto en el artículo 7.5 de la Orden de 2001 ("las incidencias y reclamaciones que se pudieran suscitar derivadas de los procesos de selección serán resueltas por el grupo mixto, sin que quepa ulterior recurso en vía administrativa"), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 109, c) LPAC sobre los actos que ponen fin a la vía administrativa ("las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico").
2)Concurrencia de las causas de abstención.
El artículo 28.1 LPAC establece que las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones públicas en quienes se den alguna de las circunstancias que se enumeran en el apartado siguiente se abstendrán de intervenir en el procedimiento; entre ellas se cita el tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, o de afinidad dentro del segundo con cualquiera de los interesados (artículo 28.2,c). En el mismo sentido, el artículo 76 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL) establece que los miembros de las Corporaciones Locales deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las Administraciones públicas.
Las causas de abstención tienen por finalidad impedir la actuación en un determinado procedimiento administrativo de una autoridad o funcionario en quien concurra alguna circunstancia que afecte a las garantías de imparcialidad y objetividad.
Se puede afirmar que hay elementos probatorios suficientes de que dos de los alumnos seleccionados (M. Z. I. y F. C. N.), de un total de 20, tenían relación de parentesco con dos miembros del grupo mixto: D. A. I. P. (primo hermano de la primera) y D. J. M. G. (cuñado de la segunda), a través de los certificados de nacimiento en el primer caso (son nietos ambos de A. y M.), y en el segundo, aunque el Registro Civil no haya expedido las certificaciones de matrimonio de ambos al desconocerse la fecha de matrimonio de cada uno, se recoge en la propuesta de Orden que tal relación de parentesco es pública y notoria en el municipio, sin que tal presunción haya sido destruida por los afectados, ni cuestionada en los escritos de alegaciones presentados por el Ayuntamiento durante el procedimiento, teniendo en cuenta el principio de facilidad probatoria, al ser los dos miembros citados concejales integrantes de la Corporación local.
Por tanto, al concurrir la relación de parentesco dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, respectivamente, ambos concejales (vocal 1 y 2 suplentes) debían de haberse abstenido de intervenir en el acto de selección de los alumnos-trabajadores, aunque los participantes procedieran de la oferta tramitada por la oficina de empleo de Mula, por cuanto correspondía al grupo mixto constituido aprobar una lista con los seleccionados y reservas, atendiendo al baremo recogido en las bases. Sin embargo, ambos miembros figuran en las actas correspondientes a las sesiones de 19 de noviembre y 2 de diciembre de 2004, por las que se seleccionaron como alumnos-trabajadores a dos personas con las que tenían relación de parentesco en los referidos grados.
También se dice en la propuesta de Orden que, al menos, diez de los alumnos seleccionados realizaron el Taller de Empleo anterior que se celebró en la localidad del 19 de noviembre de 2001 a 18 de noviembre de 2002. Sin embargo, tal repetición no se ha probado como una irregularidad, a tenor de los informes obrantes en el expediente como el del Servicio Jurídico del SEF, de 5 de abril de 2005, que señala que dicha denuncia no puede tener acogida, pues lo hacen en especialidades distintas a las que realizaron en los años 2001-2002. Por otra parte, también se constata que a diferencia de la Orden anterior de 9 de marzo de 1999, que establecía como criterio de preferencia el no haber participado en otro taller de empleo, la aplicable a dicha convocatoria (Orden de 2001) no recoge expresamente tal criterio.
3)Efectos.
Apreciada la causa de abstención, debe ponderarse sus efectos sobre el resultado de la selección, y en tal sentido el artículo 28.3 LPAC únicamente establece que dicha intervención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar (artículo 28.5 de la misma Ley). Más clarificador es el artículo 182 del Real Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que establece que la actuación de los miembros en que concurran los motivos de abstención, cuando haya sido determinante, implicará la invalidez de los actos en que los hayan intervenido. Para determinar el alcance de la invalidez y si el acto de selección de los alumnos está incurso en un vicio de nulidad de pleno derecho, por haberse prescindido de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, o anulabilidad, por infracción del ordenamiento jurídico (artículos 62.1,c y 63 LPAC), se ha de considerar las circunstancias concurrentes, partiendo de las dos tenidas en cuenta por el órgano proponente para motivar la nulidad de pleno derecho:
1ª) En el acta no figuran las puntuaciones otorgadas por el grupo mixto de trabajo a cada uno de los candidatos, sino tan sólo el listado de los seleccionados y los reservas, de lo que parece deducir la ausencia de motivación; sin embargo, sí consta en el expediente la valoración que se efectuó a cada uno de los alumnos en los folios 379 a 381, por lo que estaríamos ante un defecto formal no invalidante de la selección efectuada.
2ª) El segundo motivo que se esgrime, de mayor trascendencia, es que la no abstención de los dos miembros del grupo mixto de trabajo ha afectado al procedimiento para la formación de la voluntad del órgano colegiado, toda vez que, de haberse abstenido ambos concejales, no existiría el necesario quórum para considerar válidamente constituido aquél, haciendo referencia a diversas sentencias del Tribunal Supremo, y entendiendo conculcada una regla esencial para la formación de la voluntad del órgano colegiado.
Concurre causa de nulidad por vulneración de las normas para la formación de la voluntad de los órganos colegiados cuando la regla de la que se ha prescindido tiene carácter esencial, considerándose tales las que regulan las siguientes fases: convocatoria, quórum de asistencia, deliberación y votación. En la valoración de esta causa la doctrina insiste en que dicha infracción no es meramente formal, ya que implica una infracción del elemento subjetivo del acto, y que para su aplicación no es necesario que se prescinda de todos los trámites esenciales para la formación de la voluntad colegiada, bastando que concurra una vulneración que tenga relevancia decisiva sobre voluntad colegial.
En el presente supuesto, más que el incumplimiento de la normativa de constitución se produce el de la de adopción de acuerdos, pues de haberse abstenido los dos vocales incursos, como era procedente, sólo se habría aprobado la lista de seleccionados con el voto del Presidente (el secretario no tiene derecho a voto), cuando el artículo 26.1 LPAC establece que para la toma de acuerdos se requiere la presencia del Presidente, y la de la mitad, al menos, de sus miembros, al no haberse establecido por dicho órgano un régimen específico de funcionamiento. Pero dicho incumplimiento del necesario
quórum sólo sería predicable si se hubiera votado el acuerdo de los alumnos seleccionados de forma conjunta, como parece desprenderse de las actas, y no en el supuesto de que se hubiera votado individualmente para cada solicitante, pues en este último caso sí se habría adoptado por la mayoría de los votos, con independencia de la participación del miembro que debía de haberse abstenido por su relación de parentesco.
Por lo tanto, de haberse abstenido dos de los miembros no se podía haber aprobado conjuntamente la lista de seleccionados entre los que se encontraban los dos familiares, por lo que su intervención en este supuesto sí fue determinante o relevante para la adopción del acuerdo en el aspecto cuantitativo, que es un criterio utilizado por el Tribunal Supremo para reconocer la nulidad de pleno derecho (por todas, sentencias de la Sala 3ª, de 25 de febrero de 1995 y de 16 de diciembre de 1999). También los Tribunales Superiores de Justicia, como el de la Rioja (sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de 23 de octubre de 2000) y de Madrid (Sentencia de la Sección 6ª, de 30 de enero de 1999). En el mismo sentido el Consejo de Estado, en su Dictamen núm. 671/1996, y el Consejo Jurídico Consultivo Valenciano, en su Dictamen núm. 207/2004.
Sin embargo,
no puede entenderse viciado de nulidad de pleno derecho el acto de selección respecto a los restantes alumnos que no tenían relación de parentesco, sin que se haya acreditado en el expediente ninguna irregularidad en su elección.
Pero reconocida dicha la nulidad parcial ¿Qué efectos concretos produciría?
Del examen del expediente se concluye que el taller de empleo, que tenía una duración anual, concluyó el 15 de diciembre de 2005, habiéndose abonado la subvención al Ayuntamiento beneficiario (Antecedentes Quinto y Undécimo), con informes previos favorables del presidente del grupo mixto, de fecha 15 de diciembre de 2004 (folio 317) y 28 de junio de 2005 (folio 415). Por otra parte, la propuesta de revisión que se eleva al Consejo Jurídico no se extiende a la resolución por la que se otorga la subvención, a tenor de las actuaciones obrantes en el expediente.
La celebración del taller implica que los alumnos-trabajadores seleccionados han realizado sus tareas, habiéndoseles abonado los salarios correspondientes. Por otra parte, no se ha probado en el procedimiento que las dos alumnas afectadas no tuvieran la puntuación asignada por el grupo mixto para su elección, y tampoco que a los no seleccionados les correspondiera mayor puntuación, aspectos que competía probar al órgano proponente por el principio de facilidad probatoria, sin que haya realizado actividad instructora a este respecto, cuando se tenía incluso la posibilidad de recabar el informe del presidente del grupo mixto, en su condición de personal dependiente del SEF.
Las anteriores circunstancias conducen a este Consejo Jurídico a considerar los límites al ejercicio del derecho de revisión previstos en el artículo 106 LPAC: "Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuado por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes". Este es el caso que contemplamos, al igual que lo hicimos en nuestros Dictámenes 84/00 y 132/05, puesto que el acto de selección que se pretende revisar ya se materializó, finalizando el taller y los alumnos elegidos realizaron sus tareas, que en todo caso deben ser compensadas, sin que la instrucción del expediente haya acreditado que los alumnos que se encontraban en la reserva tuvieran más puntuación que los seleccionados. También por resultar contrario al principio de buena fe respecto a los alumnos no afectados por la relación de parentesco.

Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar por parte de los vocales en los que concurría la causa de abstención en los términos establecidos en el artículo 28.5 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se aprecia la causa de abstención por parte de los dos vocales intervinientes en el acto de selección de los alumnos trabajadores (con la observación sobre el acto susceptible de revisión), con los efectos que se recogen en la Consideración Cuarta.
SEGUNDA.- Concurren las circunstancias para la aplicación de los límites del artículo 106 LPAC, por las razones que se recogen en la Consideración Cuarta, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar conforme a lo previsto en el artículo 28.5 de la misma Ley.
No obstante, V.E. resolverá.