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Dictamen 104/06
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Año:
2006
Número de dictamen:
104/06
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. P. J. F. M., en nombre y representación de su hija menor de edad M. E. F. M. debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El deber de mantenimiento de las instalaciones escolares pesa sobre la Administración educativa de tal manera que, cuando ellas son la causa del daño, debe concluirse la existencia de nexo entre tal daño producido y el funcionamiento del servicio público educativo, al que corresponde vigilar y promover lo necesario para garantizar el mantenimiento de las debidas condiciones de seguridad en las instalaciones del Colegio (Dictamen 128/2003), deber cuya infracción supone un funcionamiento anormal del servicio público.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 19 de noviembre de 2002 (registro de entrada), D. P. J. F. M. presenta, en impreso normalizado, reclamación por los daños sufridos por su hija el 25 de octubre anterior, en el Colegio Público "José María de la Puerta" de Cartagena, que cuantifica en 48 euros.
Acompaña una factura expedida por un médico estomatólogo por el importe reclamado, y la fotocopia del libro de familia acreditativo del parentesco con la menor.
SEGUNDO.-
Consta comunicación de accidente escolar firmada por el Director del centro escolar el 28 de octubre de 2002, en la que se describe del modo siguiente lo ocurrido el 25 anterior:
"
Estando dentro del aseo, otro alumno empujó una puerta batiente impactando en el diente de la alumna
."
Además, anota la siguiente observación: "
sería conveniente sustituir esas puertas para evitar futuros accidentes
".
TERCERO.-
Con fecha 11 de diciembre de 2002, la Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora del expediente, lo que es notificado al interesado el 20 de diciembre de 2002.
CUARTO.-
Con fecha 7 de enero de 2003 (notificada el 17 siguiente), se solicitó a D. P. J. F. que subsanase la falta de justificación de la representación de la menor mediante copia compulsada del libro de familia, siendo cumplimentado el 27 del mismo mes y año.
QUINTO.-
A instancia del órgano instructor, el 30 de enero de 2003 se solicita informe al Director del Centro Escolar sobre la forma de producción del accidente, que es emitido el 11 de febrero siguiente:
"
Los hechos ocurrieron a las 11:00 horas del día 25 de octubre del 2002, durante el recreo. La alumna se encontraba dentro del aseo, otro alumno empujó una puerta batiente la cual dio en el diente de la alumna. La profesora que estaba a cargo de la alumna es Doña B. B. S..
En la comunicación de Accidente Escolar, se puso en observaciones que sería conveniente sustituir esas puertas para evitar futuros accidentes, ya que las puertas al ser batientes es fácil que se produzcan accidentes al poder ser empujadas por los alumnos ya sea desde el interior o desde el exterior de las mismas, cuestión que además está prevista en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales"
.
SEXTO-
El 17 de febrero de 2003, se dirige comunicación interior a la Unidad Técnica de Centros Educativos de la Dirección General de Centros, Ordenación e Inspección Educativa, solicitando aclarase las condiciones de las puertas de los aseos, a fin de descartar cualquier interferencia arquitectónica en la causa del accidente y, al no obtenerse respuesta, se reitera dicha petición el 28 de abril, siendo finalmente cumplimentada el 12 de mayo siguiente:
"
La construcción del centro data de 1970 y desde esa fecha son las puertas batientes de las cabinas de los aseos, como es natural se encuentran muy deterioradas por el uso, no obstante su funcionamiento es correcto según el diseño de los mismos.
"
SÉPTIMO.-
Con fecha 22 de mayo de 2003 (notificado el 27 siguiente), se otorga un trámite de audiencia al interesado al objeto de que pudiera examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimase pertinentes, sin que haya hecho uso de este derecho.
OCTAVO.-
Tras la paralización del procedimiento durante más de dos años, se acuerda por Resolución del Secretario General de la Consejería de Educación y Cultura, de 3 de octubre de 2005, el cambio de instructor del expediente, que es notificado al interesado.
NOVENO.-
Con fecha 23 de febrero 2006 se acuerda nuevamente por el Secretario General de la Consejería de Educación y Cultura el cambio de instructor del expediente, que es puesto en conocimiento del interesado.
DÉCIMO.-
El 5 de abril de 2006
(notificado al interesado el 10 de abril), se acuerda la apertura de un segundo trámite de audiencia al reclamante al objeto de que pudiera examinar el expediente.
UNDÉCIMO.
- Finalmente la propuesta de resolución, de 15 de mayo de 2006, estima la reclamación por existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público docente y la fractura dentaria de la alumna por traumatismo.
DUODÉCIMO.-
Con fecha 23 de mayo de 2006, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Requisitos formales.
La reclamación se ha interpuesto por persona interesada, el padre de la menor, condición que acredita con la copia del libro de familia.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, el Colegio Público "José María de la Puerta" de Cartagena pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, correspondiendo la resolución del presente expediente a la Consejería consultante.
En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, ésta se ha interpuesto dentro del año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Por lo que se refiere al procedimiento, el tiempo de instrucción ha rebasado ampliamente el plazo fijado por el artículo 13.3 RRP. En efecto, en la tramitación del expediente, que no presenta dificultad alguna de instrucción, se han invertido más de 3 años, sin causa alguna que lo justifique, en contra de los principios de eficiencia, celeridad e impulso que deben inspirar la actuación administrativa. Además, dicha paralización, en el supuesto de que se estimara la solicitud, produciría un perjuicio al incidir en el
quantum
indemnizatorio, por la necesidad de actualizar la cantidad resultante hasta que se resuelva el procedimiento con arreglo al índice de precios al consumo (artículo 41.3 LPAC), por lo que la Consejería consultante debería adoptar las medidas oportunas para que hechos como éste no se repitan (Dictamen 85/06).
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos en supuestos de tropiezos o caídas considerando que en tales casos, si concurren elementos adicionales generadores de riesgo, como defectos en las instalaciones, existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión formulada (entre otros, Dictamen 3364/2000). En el mismo sentido los Dictámenes núms. 120/03 y 134/04 de este Consejo Jurídico.
El deber de mantenimiento de las instalaciones escolares pesa sobre la Administración educativa de tal manera que, cuando ellas son la causa del daño, debe concluirse la existencia de nexo entre tal daño producido y el funcionamiento del servicio público educativo, al que corresponde vigilar y promover lo necesario para garantizar el mantenimiento de las debidas condiciones de seguridad en las instalaciones del Colegio (Dictamen 128/2003), deber cuya infracción supone un funcionamiento anormal del servicio público.
En el presente supuesto, de acuerdo con la descripción del centro escolar, la fractura dentaria se produjo cuando la alumna se encontraba dentro del aseo, y otro alumno empujó una puerta batiente.
Estima el Consejo Jurídico, compartiendo el sentido de la propuesta de resolución, que la existencia de una puerta batiente en el cuarto de baño del centro escolar es un elemento de riesgo, como reconoce el Director del colegio público, al decir "sería conveniente sustituir esas puertas para evitar futuros accidentes, ya que las puertas al ser batientes es fácil que se produzcan accidentes al poder ser empujadas por los alumnos ya sea desde el interior o desde el exterior de las mismas".
La misma Unidad Técnica de Centros Educativos reconoce que la construcción del centro data del año 1970, y desde esta fecha son las puertas batientes de las cabinas de los aseos, encontrándose muy deterioradas por el uso.
Por último, en cuanto a la valoración del daño, se ha justificado lo solicitado, debiendo ser esa cantidad la que se reconozca al reclamante, sin perjuicio de su actualización.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria objeto de Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.
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