Dictamen nº 5/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de enero de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 13 de septiembre de 2023 (COMINTER número 213753), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, daños anormal funcionamiento servicios sanitarios (exp. 2023_291), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 21 de junio de 2022 D.ª X, actuando en nombre y representación de su madre, D.ª Y, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.
En ella explica que a su madre, de 80 años, se le realizó una prueba (PCR) de COVID-19 el 7 de diciembre de 2021. Como dos días más tarde estaba con fiebre y se supo que el resultado era positivo, su médico de cabecera solicitó que se le realizase una radiografía en el Hospital General Universitario Reina Sofía (HGURS) de Murcia, en donde se presentó a las 13:00 h. Una vez allí, la llevaron al Área de Radiología. Resalta que, desde ese momento, sus familiares no pudieron acompañarla y se hicieron cargo de ella los miembros del personal sanitario.
Añade que, en vista de los nuevos resultados, su madre quedó ingresada en la 7ª planta con el diagnóstico de neumonía bilateral por SARS-COV2.
Relata que, por tratarse un área de aislamiento, allí le ayudaron a cambiarse y a recoger sus pertenencias, entre ellas dos prótesis dentales que metieron en un vaso de plástico y dejaron encima de la mesilla de noche.
También relata que la evolución de su progenitora fue mala y que presentó un cuadro de insuficiencia respiratoria, que hacía necesario soporte ventilatorio con oxigenoterapia de alto flujo y presión positiva continua en la vía respiratoria, por lo que no se encontraba en situación de custodiar sus bienes materiales. Además, advierte que las personas que entraban en la habitación llevaban equipos de protección individual (EPI) por lo que resultaba imposible saber si eran miembros del personal sanitario o del de limpieza.
A continuación, explica que se trasladó a la paciente a la 5ª planta el 27 de diciembre de 2021. Destaca que cuando les avisaron del traslado, los familiares llamaron en varias ocasiones a los encargados de control de la 7ª planta para que recogieran todos sus enseres (gafas, prótesis dentales, máquina de respirar, teléfono móvil, cargador y la medicación oncológica que había llevado consigo) ya que ellos no podían entrar en esa planta y la enferma tampoco estaba en condiciones de hacerlo. Una vez trasladada su madre a la 5ª planta y recibidas sus pertenencias con ella, comprobaron que faltaban las prótesis dentales, de lo que dieron rápido aviso telefónico al personal de la 7ª planta.
No obstante, les contestaron que habían revisado la habitación y que en ella no había nada más, aparte de un cargador de móvil que se habían olvidado. La representante explica que, por esa razón, los familiares de la interesada siguieron haciendo llamadas, subiendo a la 7ª planta y hablando con casi todos los integrantes del personal. Admite que les devolvieron todas las pertenencias de la enferma en una bolsa de basura bastante deteriorada.
Ante esa situación, el 30 de diciembre presentaron una reclamación ante el Servicio de Atención al Usuario del HGURS, en la que solicitaban que se buscasen las prótesis dentales o se resarciera el perjuicio que se le había ocasionado a su madre, que es pensionista. Sin embargo, en la contestación que recibieron el 20 de enero de 2022 se declinaba toda responsabilidad derivada de la custodia de dichas prótesis.
Por todo ello, consideran que se produjo un mal funcionamiento del servicio público, ya que el origen de la pérdida de la prótesis fue la omisión del deber de vigilancia y custodia por parte de los responsables de la planta de aislamiento. Resaltan que la paciente, de 80 años, no podía ser asistida por sus familiares durante el tiempo en que estuvo en aislamiento, por lo que la custodia de sus enseres correspondía a la Administración. También advierten que, en vez de guardar debidamente las prótesis dentales en un cajón, las colocaron en un vaso de plástico que dejaron en la mesilla.
Así pues, solicita para su madre una indemnización de 750 €, que es el importe al que asciende el coste de adquisición de unas nuevas prótesis parciales removibles, una superior y otra inferior, lo que acredita con la presentación de la factura que pagó a su odontólogo el 23 de marzo de 2022.
Además, junto con la reclamación aporta copias de diversos documentos de carácter clínico; de la reclamación que ella presentó en nombre de su progenitora, de un certificado de la pensión que percibe y de un justificante de aceptación del apoderamiento otorgado por su madre a su favor el 24 de mayo de 2022.
Por último, acompaña copia de la contestación que, ante su reclamación, le ofreció la Directora de Enfermería del HGURS el mencionado 20 de enero de 2022, que es del siguiente tenor:
“Sobre dicha cuestión, se ha solicitado la correspondiente información interna y se ha reportado que las Técnicos en Cuidados Auxiliares de Enfermería que le atendieron siguieron el protocolo establecido, en relación con las pertenencias personales de los pacientes, habiéndose recogido las mismas y depositadas en una bolsa que se le entrega al paciente, no quedando nada en depósito a cargo de este centro sanitario. Por lo que este Hospital declina cualquier responsabilidad por custodia que no fue ni formal, ni realmente asumida, al entregarse al paciente una bolsa con sus objetos personales, cuya recepción se reconoce en su propio escrito.
(…) se nos indica por parte del Supervisor de Enfermería de la planta de ingreso, que se revisó la habitación de forma exhaustiva, sin que se llegaran a encontrar dichos objetos”.
SEGUNDO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 27 de junio de 2022 y al día siguiente se informa de este hecho a la correduría del Servicio Murciano de Salud (SMS), para que lo comunique a la compañía aseguradora correspondiente.
También se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud VII-HGURS, con esa última fecha, que envíe un informe acerca de los hechos que se exponen en la reclamación.
TERCERO.- El 6 de julio siguiente se recibe el informe elaborado el 11 de enero de 2022 por el Supervisor de la 7ª Planta Derecha, en el que se explica que “Cuando se realizó el traslado interno de la paciente a la planta 5 derecha, las TCAE: Z, P y Q, recogieron todas las pertenencias del paciente, según protocolo establecido, no quedando nada en la habitación, trasladándose todo con el paciente. Cuando ese mismo día, nos avisa el familiar, porque no encontraba las prótesis dentales, el personal volvió entrar en la habitación a buscarlas con más exhaustividad, revisando otra vez cajones, armarios, debajo de la cama sin encontrar nada”.
CUARTO.- El 15 de julio de 2022 se concede audiencia a la reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes.
QUINTO.- Con fecha 3 de noviembre de 2022 se solicita a la citada Dirección Gerencia que remita una copia del protocolo de custodia de pertenencias que se sigue en el hospital mencionado
SEXTO.- Una copia del protocolo solicitado se recibe el día 8 del citado mes de noviembre de 2022.
SÉPTIMO.- Se concede una nueva audiencia a la interesada el 14 de noviembre de 2022.
OCTAVO.- El 11 de enero de 2023 se envía una copia del expediente administrativo a la Inspección Médica para que, en su caso, pueda emitir informe.
NOVENO.- El 3 de mayo de 2023 se confiere, por tercera vez, trámite de audiencia a la reclamante. Sin embargo, como en las ocasiones anteriores, no consta que haya hecho uso de este derecho.
DÉCIMO.- Con fecha 11 de septiembre de 2023 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria.
En tal estado de tramitación y una vez incorporado un índice de documentos y un extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 13 de septiembre de 2023.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. Se ha presentado la reclamación por una persona que goza de legitimación activa para ello dado que es quien sufre el daño de carácter patrimonial por el que solicita una indemnización.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPAC como se deduce del análisis del expediente administrativo. En este sentido, se debe recordar que el hecho lesivo se debió producir entre el 9 y el 27 de diciembre de 2021 y que la acción de resarcimiento se interpuso el 21 de junio de 2022, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
No obstante, se advierte que se ha sobrepasado el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 91.3 LPAC y que no se ha concedido el correspondiente trámite de audiencia a la compañía aseguradora del SMS a pesar de que ostenta la condición de interesada en el procedimiento. Pese a ello, se ha constatado que se le comunicó la iniciación del expediente administrativo y resulta evidente que ha podido comparecer en las presentes actuaciones y formular las alegaciones y presentar los documentos que hubiera considerado oportuno.
TERCERA.- Sobre el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
I. El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esta regulación constitucional resulta completada por el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, para configurar así un régimen objetivo de responsabilidad patrimonial, de modo que cualquier consecuencia dañosa en los bienes y derechos de los particulares derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos debe ser indemnizada, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Con ocasión de anteriores Dictámenes, emitidos en relación con supuestos de sustracción de objetos en dependencias de la Administración, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, haciendo de la Administración un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes números 76/1999 y 84/2002). De manera coincidente se pronuncia la Sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1998.
Cabe añadir que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos en general puede desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.
A este respecto, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación de causalidad.
CUARTA.- Acerca de la necesidad de que se complete la instrucción del procedimiento.
I. Ya se ha explicado que la interesada solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 750 € por la pérdida de las prótesis dentales que, según alega, llevaba puestas cuando quedó ingresada en la 7ª planta del HGURS, en régimen de aislamiento, en diciembre de 2021, porque padecía neumonía bilateral por SARS-COV2.
También se ha adelantado que la propuesta de resolución de la que aquí se trata es desestimatoria. No obstante, procede añadir ahora que se fundamenta, tan sólo, en el hecho de que, en el informe de alta de la reclamante en el Servicio de Enfermedades Infecciosas, fechado el 30 de diciembre de 2021 (folios 4, 4 vuelto y 5 del expediente administrativo), se alude a que, en el momento de su ingreso (9 de diciembre de 2021), no mostraba ningún deterioro cognitivo. De igual modo, se precisa que la interesada, que tenía 80 años en aquel momento, se valía con autonomía para el ejercicio de todas las actividades básicas de la vida diaria (ABVD).
De esto se colige “que la paciente actuó con falta de diligencia en la custodia de sus pertenencias, dejando sobre la mesita de la habitación la prótesis dental, de donde resulta fácil de sustraer o, lo que es lo más probable al encontrarse dentro de un vaso de plástico (no afirma que llevara alguna identificación sobre su contenido), de retirar y desechar por el servicio de limpieza”.
De hecho, también se afirma que en ningún apartado del informe clínico hay referencia a que la paciente se encontrase incapacitada para asumir la guardia y custodia de sus objetos personales o para hacerlos llegar a sus familiares.
Sin embargo, este Consejo Jurídico no puede estar de acuerdo con esta argumentación. Si se empieza por la última consideración, porque ya se sabe que la enferma se encontraba en una planta de aislamiento a la que no podían acceder sus familiares para estar con ella y, lógicamente, para poder recogerle sus pertenencias, en su caso. La Administración sanitaria tampoco ha acreditado que algún miembro del personal sanitario se las hubiera podido entregar de alguna otra manera a dichos familiares.
Pero es que, de forma sorprendente, se omite que en ese mismo informe del Servicio de Enfermedades Infecciosas se citan como diagnósticos principales de la reclamante los siguientes:
- Fallo ventilatorio hipoxémico agudo grave.
- Neumonía por coronavirus SARS-COV2 grave.
- Trombopenia moderada.
- Fracaso renal agudo AKIN I.
- Fibrilación auricular con respuesta ventricular rápida.
Y, como diagnóstico secundario, entre otros, un síndrome de apnea e hipopnea del sueño severo (SAHS), tratado mediante presión positiva continua en la vía respiratoria (CPAP).
También se desconoce que en el apartado titulado Evolución y comentarios del referido informe se señala que “La evolución de la paciente ha sido tórpida por el cuadro de insuficiencia respiratoria que ha precisado soporte ventilatorio con Oxigenoterapia de alto flujo y CPAP (…) La paciente progresivamente ha ido mejorando tanto clínica como analíticamente. Se indica por parte del Servicio de Neumología la necesidad de continuar con el tratamiento con CPAP nocturna domiciliaria. Es por ello que, estando la paciente estable y eupneica conSatO² 92% en basal (SatO² objetivo) y no precisando continuar hospitalizado, se procede a su alta”.
Lo que se ha expuesto permite deducir que en un primer momento la interesada se encontró en una situación médica grave y complicada en la que, lejos de lo que se afirma en la propuesta de resolución, no debió ser capaz de asumir, en plenitud de facultades, la vigilancia de sus pertenencias y, en particular, de las prótesis dentales que, al parecer, utilizaba. Existe, por tanto, la sospecha de que, durante períodos prolongados, la reclamante pudiera no haberse encontrado en un buen estado de consciencia o en una situación adecuada para regirse convenientemente a sí misma.
Es sabido que la Inspección Médica no ha realizado el informe que se le había solicitado, que podía haber arrojado alguna luz sobre lo que se apunta. A falta de ese parecer técnico, debe entender este Órgano consultivo que la enferma se encontró en ese estado de desvalimiento, al menos en un momento inicial, hasta que se fue recuperando de forma paulatina y terminó por estabilizarse y recuperar la frecuencia respiratoria normal.
II. Pero es que, en todo caso, ya expuso este Órgano consultivo en su Dictamen núm. 74/2022, emitido en relación con un supuesto en el que a la paciente, que padecía COVID-19, se la había aislado en una de las plantas del HGURS, que “en las circunstancias que concurrieron en la asistencia que se dispensó a la interesada, es más adecuado asimilar el estado en que es más que probable que se encontrara al que es propio de los enfermos ingresados en una Unidad de Cuidados Intensivos, que no les permite ejercer un control adecuado sobre sus propias pertenencias (…).
Debe recordarse que durante el tiempo en que la reclamante estuvo ingresada se aplicaban medidas extraordinarias de prevención sanitaria ante la epidemia de COVID-19 que se padece, que impedían que alguna persona pudiera acompañar en la planta hospitalaria al enfermo. En consecuencia, la responsabilidad sobre la vigilancia y el cuidado de los audífonos se trasladó de la propia reclamante, ya que no estaba acompañada de sus familiares o por otras personas, a los profesionales sanitarios que la atendían de manera continua y directa”.
Es evidente, pues, que resultan de aplicación en estos casos de aislamiento hospitalario las partes de los protocolos de custodia de pertenencias que se refieran a pacientes que se encuentren en situaciones de urgencia vital o de deterioro cognitivo.
Lo que se ha explicado permite entender, asimismo, que, en supuestos de hecho como el presente, se intensifica la carga que pesa sobre la Administración sanitaria de acreditar que ha empleado toda la diligencia que resulta exigible para vigilar y custodiar los objetos de uso personal de los pacientes que estén ingresados en sus establecimientos sanitarios.
Pues bien, la lectura del expediente administrativo permite entender, bien a las claras, que se produjo un mal funcionamiento del servicio sanitario, en lo que atañe a la recogida y custodia -y devolución- de dichos objetos, puesto que no se cumplimentó debidamente el impreso Hoja de registro para la retirada, custodia y devolución de objetos personales que se incluye como Anexo I (folios 26 y 28 vuelto del expediente administrativo) en el Protocolo de custodia de pertenencias ya aludido. Además [apartado 5.5.1.1,b), 5.5.2 y 5.5.3] de que se debería haber incluido una copia de dicha Hoja de registro en la historia clínica e incorporado otra en la bolsa en la que se guardaron los objetos personales de la reclamante.
Si se hubiese actuado así, se podría saber ahora si la interesada llevaba puestas las prótesis dentales que dice que portaba.
III. Por otro lado, también se es consciente de que resulta extraño que, como alega la representante de la interesada, que no estaba con ella en el hospital, se hubiesen colocado las prótesis dentales en un vaso de plástico en la mesilla de noche de la habitación.
Como se expone en el protocolo citado (apartado 1 in fine), lo normal es que se le hubiesen retirado a la paciente desde un primer momento “para poder realizar una atención correcta”. A su vez, en el apartado 5.5.1 se alude a que puede ser preciso retirar ciertos objetos personales de los pacientes (entre ellos, las dentaduras móviles) porque pueden “interferir en la asistencia sanitaria”.
En estos casos, el protocolo impone que “las prótesis dentales se guardan en un recipiente con cierre hermético” y, se sobreentiende, que se introducen, a su vez, en la bolsa convenientemente precintada e identificada con la etiqueta del paciente. En este caso, como se ha expuesto, se les entregó a los familiares de la interesada una bolsa que contenía sus pertenencias, excepto las prótesis.
Conviene insistir en el hecho de que no parece razonable que en el momento inicial en que la reclamante experimentó una insuficiencia respiratoria aguda grave y un síndrome de apnea e hipopnea del sueño severo los miembros del personal sanitario la hubiesen mantenido con las prótesis dentales puestas. Lo normal, hay que entender, es que se las hubiesen retirado y guardado del modo que se indica en el protocolo, es decir, en un recipiente con cierre hermético y dentro de la bolsa, o al menos junto a ella.
Cabe admitir que, en una segunda fase del período de aislamiento, puesto que la interesada había mejorado y empezaba a mostrase estable, hubiera podido solicitar del personal de Enfermería que le permitiesen utilizar las prótesis. En esa situación, aunque separada de sus familiares, hay que entender que se encontraba ya en un estado de consciencia plena y podía hacerse cargo de sus objetos personales, sobre todo si durante algunos momentos del día podía o tenía que servirse ellos, como sucede en el caso de las prótesis.
Sin embargo, como no se ha traído al procedimiento la historia clínica de la reclamante, en la que se hubiera podido incluir alguna copia de la Hoja de registro ya mencionada, no se puede saber si los hechos se produjeron de esa forma. Resulta posible, asimismo, que en las Notas de Enfermería se pudiera haber realizado alguna anotación que sirva para acreditar si, en efecto, la reclamante llevaba consigo las prótesis, si se le retiraron y guardaron y si en algún momento se le pudieron devolver.
Por esta razón, resulta procedente completar la instrucción del procedimiento con la incorporación al expediente de la historia clínica de la interesada y, a la luz de que lo que en ella se encuentre recogido, elaborar una nueva propuesta de resolución y recabar seguidamente el Dictamen de este Órgano consultivo.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que es necesario completar la instrucción del procedimiento con la realización de la actuación instructora complementaria que se detalla en la Consideración cuarta de este Dictamen, con carácter previo a la emisión de un nuevo parecer acerca del asunto.
No obstante, V.E. resolverá.