Dictamen nº 25/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 31 de enero de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 20 de junio de 2023 (COMINTER 160485), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hija Y, por daños debidos a accidente escolar (exp. 2023_216), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 15 de marzo de 2023, Dª. X presenta en el CEIP “Méndez Núñez” de Yecla escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, frente a la Administración regional, por los daños sufridos por su hija menor de edad Y en dicho centro el día 7 de marzo de 2023. En el escrito señala que “estaban jugando al fútbol en la hora del recreo y un niño le dio un pelotazo en la cara sin querer y a consecuencia de eso a mi hija se le partieron las gafas por la mitad”, por lo que solicita que “se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa y se me indemnice en la cantidad de 50 euros legalmente actualizada”.
Con fecha 16 de marzo de 2023 se remite dicha reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, acompañada de los siguientes documentos:
-Fotocopia del Libro de Familia, que acredita que la menor Y es hija de Dª. X.
-Factura de una óptica de Yecla, de fecha 9 de marzo de 2023, a nombre de Dª. X (“paciente: Y”), en concepto de “montura acetato infantil”, por un importe total de 50 euros (IVA incluido).
-Un informe de la Dirección del CEIP, de fecha 16 de marzo de 2023, que señala que el día 7 de marzo de 2023 “ambos alumnos de 3º de primaria estaban jugando al fútbol durante la hora del patio, uno de ellos, sin intención, le da con la pelota en la cara a su compañera y le parte la montura en dos”.
SEGUNDO.- Con fecha 21 de marzo de 2023, la Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, por delegación del Consejero, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del expediente. Dicha Orden de inicio del procedimiento se notifica a la reclamante con fecha 10 de abril de 2023, con indicación del plazo máximo para resolver y el sentido del silencio administrativo.
TERCERO.- Con fecha 22 de marzo de 2023 (reiterado el siguiente día 14 de abril), la Instructora del expediente solicita a la Dirección del CEIP informe sobre el accidente y las concretas circunstancias que señala expresamente. Y con fecha 14 de abril de 2023, en contestación a dicha solicitud, la Directora del CEIP formula informe en los siguientes términos:
“1.-Relato pormenorizado de los hechos.
El 7 de marzo de 2023, a la hora del recreo, la alumna Y se encontraba en las pistas deportivas jugando al fútbol con un grupo de compañeros y compañeras. durante el transcurso del juego, el balón le golpeó en la cara y se le rompieron las gafas.
2.-Si la actividad de fútbol se estaba desarrollando con normalidad, de acuerdo con la práctica habitual y con la vigilancia adecuada.
Sí, puesto que cada nivel tiene un día asignado para jugar en las pistas y era el día correspondiente a su nivel. en ese momento había dos docentes vigilando en las pistas. El juego se estaba desarrollando con normalidad.
3.-Si la actividad con balón que se desarrollaba era una actividad programada.
Sí, hay una planificación para el uso de las pistas durante el recreo.
4.-¿Presenció alguien el incidente? en su caso, testimonio del mismo.
Sí, el grupo de alumnos y alumnas y los dos docentes que vigilaban. la alumna estaba jugando a fútbol con el resto del grupo y vimos cómo el balón le golpeaba en la cara, dentro de la dinámica del partido.
5.-Indicar dónde se encontraba el profesor o profesores en el momento del accidente. testimonio del mismo.
En las pistas, a unos 10 metros de donde ocurrió pues es un punto donde hay visión de toda la zona.
6.-Indicar si se produjo algún altercado o alboroto entre los alumnos que propiciara el suceso.
No ocurrió nada previo, fue en el transcurso del juego pasándose el balón. Los compañeros corrieron a prestarle ayuda y pararon el juego.
7.-¿Calificaría los hechos acontecidos de caso fortuito?
Sí, totalmente fortuito.
8.-Cualesquiera otras circunstancias que estime procedentes.
El golpe con el balón fue totalmente involuntario, sin el propósito de golpear a nadie”.
CUARTO.- Con fecha 26 de abril de 2023, la Instructora del expediente comunica a la reclamante la apertura del trámite de audiencia para que pueda “tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes”. No consta que la reclamante haya hecho uso de este derecho.
QUINTO.- Con fecha 8 de junio de 2023, la Instructora del expediente formula propuesta de resolución en la que plantea “que se dicte Orden del Consejero de Educación, Formación Profesional y Empleo desestimando la reclamación por daños y perjuicios presentada por Dª. X... al no haberse acreditado la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño, ni tener éste la condición de antijurídico”.
SEXTO.- Con fecha 20 de junio de 2023, se recaba el Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo de los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción y procedimiento seguido.
I.-Dª. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), tanto por ser la persona que debe proveer el abono de los gastos sufridos (artículo 154 del Código Civil), como por ser la representante legal de la menor que sufrió el accidente (artículo 162 del Código Civil).
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, que es la titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II.-La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPACAP; el hecho lesivo se produjo el día 7 de marzo de 2023 y la reclamación se presentó con fecha 15 de marzo de 2023, dictándose la Orden por la que se admite a trámite la reclamación el 21 de marzo de 2023, por lo que es evidente que el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro de plazo.
III.-El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia.
I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que dispone que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
A partir del precepto constitucional, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y en la abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
-Que no concurra causa de fuerza mayor.
-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Este Consejo Jurídico, al igual que en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de novie mbre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre.
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos de manera accidental o fortuita, considerando que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que la Administración deba indemnizar los daños derivados de todos y cada uno de los accidentes que se produzcan en los centros públicos educativos, sino únicamente aquellos en los que concurran los requisitos legalmente establecidos. En este sentido se pronuncian los Dictámenes del Consejo de Estado núms. 999/2004, 2489/2004 y 2212/2008.
La Doctrina de este Consejo Jurídico reiteradamente ha propugnado la ausencia de relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado. En este sentido se pronuncian los Dictámenes 260/2017, 120/2021 y 266/2021.
Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2002, recaída en el recurso 246/2001, “tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, ya ha señalado esta Sección (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 8 de marzo de 2001, entre otras), que no todo hecho y consecuencias producidos en un Centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado”.
II.-En el presente caso, según se desprende de la documentación aportada al procedimiento, el accidente se produjo cuando “estaban jugando al fútbol en la hora del recreo y un niño le dio un pelotazo en la cara”, y como consecuencia “se le partieron las gafas por la mitad”.
El informe de la Dirección del CEIP pone de manifiesto, sin alegación ni prueba en contrario, que el evento dañoso se produjo de manera totalmente fortuita; señala que “el golpe con el balón fue totalmente involuntario”, calificando expresamente los hechos como “caso fortuito”. En el propio escrito de reclamación se pone de manifiesto que el accidente fue fortuito: “jugando al futbol... le dio un pelotazo en la cara sin querer”.
Nada indica en el expediente que la actividad realizada por los alumnos fuera inadecuada para su edad, ni que concurrieran circunstancias generadoras de un riesgo adicional que pudieran haber confluido de algún modo en la producción del daño, y que hubieran exigido un especial deber de cuidado por parte del profesorado. El referido informe de la Directora del CEIP señala que “cada nivel tiene un día asignado para jugar en las pistas”, que “el juego se estaba desarrollando con normalidad”, que no se produjo “altercado o alboroto que propiciara el suceso”, y que el accidente se produjo “dentro de la dinámica del partido”.
Y nada indica que el profesorado no hiciera su labor de custodia con la diligencia debida. En este sentido, el reiterado informe de la Directora del CEIP pone de manifiesto que “en ese momento había dos docentes vigilando en las pistas”, que se encontraban “a unos 10 metros de donde ocurrió el accidente pues es un punto donde hay visión de toda la zona”. Teniendo en cuenta que, como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Consejo Jurídico, el deber de vigilancia del profesorado no puede extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro educativo (entre otros, en los Dictámenes núms. 93/2021, 126/2021 y 60/2022).
Respecto al hecho de que el accidente haya sido provocado por el balonazo de otro alumno, debe señalarse que el repetido informe de la Directora del CEIP pone de manifiesto que “el golpe con el balón fue totalmente involuntario, sin el propósito de golpear a nadie”; y que, en el mismo sentido, el propio escrito de reclamación señala que “un niño le dio un pelotazo en la cara sin querer”. Y debe tenerse en cuenta que, incluso en supuestos en que los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos, en un contexto de actividades lúdicas o libres, en las que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes (entre otros, los Dictámenes núms. 169/ 2012, 28/2019 y 295/2021).
En resumen, a la vista del expediente, nada indica que el accidente haya sido consecuencia de alguno de los factores que componen el servicio público educativo: no ha sido consecuencia de un incumplimiento del deber de vigilancia y custodia, no ha sido consecuencia de defectos en las instalaciones o elementos materiales del centro, y no ha sido consecuencia del ejercicio de la función o actividad docente. Y, como señala el Dictamen del Consejo de Estado núm. 1826/2002, debe tenerse en cuenta que “...la alumna tenía necesidad de llevar habitualmente gafas graduadas, por lo que la posibilidad de caída de las mismas es un riesgo consustancial a su propia condición física que, por el hecho de materializarse en un centro público educativo, no tiene que ser asumido por la Administración educativa”.
Por lo tanto, ha quedado acreditado en el expediente que con ocasión de la prestación del servicio público educativo se ha producido un daño, pero no ha quedado acreditado que el daño producido guarde relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, ni que resulte imputable a la actuación de la Administración educativa. De hecho, la reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público docente, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan solo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública. En consecuencia, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo impiden que pueda considerarse la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por la alumna, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.
No obstante, V.E. resolverá.