Dictamen 03/24

Año: 2024
Número de dictamen: 03/24
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 3/2024

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de enero de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 30 de agosto de 2023 (COMINTER número 206211), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2023_281), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO. - Con fecha 17 de julio de 2017, D.ª X presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por la asistencia prestada por el Servicio Murciano de Salud (SMS), como consecuencia de la ligadura de trompas laparoscópica que le fue practicada en el Hospital Perpetuo Socorro de Cartagena, derivada de las listas de espera del SMS, el día 20 de octubre de 2011.

 

Fundamenta la reclamación en los siguientes hechos:

 

Que fue ingresada en el Hospital Perpetuo Socorro de Cartagena el día 19 de octubre de 2011, a fin de realizarle una ligadura tubárica.

 

Que el día 31 de diciembre de 2016 acude a Urgencias del Hospital Santa Lucía, con dolor abdominal, y tras la realización de varias pruebas le diagnostican embarazo ectópico en trompa derecha, realizándole salpinguectomía bilateral por laparotomía.

 

La reclamante aporta diversos informes médicos de la medicina pública.

En cuanto a la valoración económica del daño, la reclamante no la realiza, aunque en escrito de subsanación posterior anuncia la presentación de informe de valoración de las lesiones padecidas.

 

SEGUNDO. - Por Resolución del Director Gerente del SMS de 2 de noviembre de 2017 se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial.

 

Al mismo tiempo la reclamación se notificó a la Gerencia de Área de Salud II –Hospital General Universitario “Santa Lucía” (HSL)-, al Hospital Perpetuo Socorro (HPS) y a la correduría de seguros del SMS, a efectos de su traslado a la aseguradora.

 

TERCERO. - Fueron recabados y remitidos la historia clínica del paciente y el informe de los profesionales implicados.

 

De estos profesionales han emitido informe:

 

1.Del HPS el Dr. Y, Ginecólogo, que practicó la ligadura tubárica a la reclamante, que indica:

 

“La indicada paciente fue recibida en el Servicio de Ginecología en consulta externa y posteriormente atendida en quirófano. Tras recibir la lista de espera remitida por el SMS se procedió a darle cita en dicha consulta y dar curso a su solicitud.

Esta paciente fue recibida en mi consulta del Hospital Perpetuo Socorro en la fecha indicada.

Como está establecido, procedí a realizar o confeccionar el historial clínico necesario e imprescindible para realizar la intervención quirúrgica solicitada. Se recabaron todos los datos necesarios para una correcta atención médica, tales como edad de la paciente, antecedentes patológicos, posibles alergias, estado actual de su salud, antecedentes ginecológicos, fecha de la última regla, grupo sanguíneo y RH, tratamientos médicos, así como el uso de diversos métodos anticonceptivos.

Preguntamos el motivo por el que decidió solicitar la realización de este tipo concreto de control de natalidad, así como si había utilizado o estaba utilizando algún método anticonceptivo. Tengo por costumbre realizar una detallada explicación, tanto a la paciente como a la persona que le acompaña. Le explico mediante esquemas y dibujos en qué consiste la intervención a realizar; entro en detalles técnicos como la forma en que se realizará la operación quirúrgica: mediante dos pequeños cortes, uno infraumbilical y otro suprapúbico, a través de los cuales, se abordará la cavidad abdominal mediante la introducción de tubos, uno portador de la óptica, que nos facilitará la visualización de los órganos, que se alojan en dicha cavidad abdominal y pélvica, y del instrumental quirúrgico necesario. Previamente explicamos, que es necesaria la introducción dentro de la cavidad abdominal mediante una aguja de gas carbónico, con la finalidad de desplazar los tej idos que pueden impedimos una visualización correcta, tanto del útero, ovarios y trompas de Falopio.

Informo a la paciente que ambas trompas serán electrocoaguladas a alta temperatura, mediante una pinza diseñada con este objeto, y que ocasiona su destrucción, más aún buscando una mayor seguridad en el resultado de la intervención las seccionamos en los puntos donde se ha realizado la electrocoagulación y volvemos a electrocoagular los extremos seccionados.

Llegados a este punto de la entrevista pregunto a la paciente si mi explicación ha quedado clara y comprensible. Seguidamente paso a explicar los efectos secundarios o complicaciones que se pueden dar en este tipo de intervenciones o en cualquier tipo de intervención quirúrgica, concretamente durante la operación en el postoperatorio, inmediato o en el futuro. Estas complicaciones pueden ser sangrado de las pequeñas incisiones y molestias dolorosas de poca intensidad, debidas a la presencia de gas carbónico. Cabe la posibilidad de infecciones en las suturas, dehiscencia de las mismas o bien a más largo plazo la posibilidad de fallo en el resultado que se busca, como puede ser una gestación ectópica.

Los diferentes estudios e investigaciones con estas posibilidades, están publicadas en libros de la especialidad de Ginecología y Laparoscopia, comentadas y expuestas en reuniones de los diversos Hospitales, donde se realizan estas intervenciones, así mismo en Congresos y reuniones clínicas de las diferentes sociedades ginecológicas españolas, europeas y americanas.

Existe una poca variación en los porcentajes en cuanto a fallos se refieren, que consisten en aproximadamente un caso por cada 1000 intervenciones de este tipo, por lo tanto, el porcentaje es realmente bajo en comparación con otros métodos anticonceptivos.

Todas y cada una de las pacientes son informadas sobre estas posibilidades en forma oral como hago yo; pregunto si están conformes y aceptan mis explicaciones y por lo tanto si desean ser intervenidas. Si muestran su conformidad procedemos a realizar un preoperatorio que consiste, en una analítica completa de sangre, electrocardiograma y en algunos casos si se tratan de pacientes fumadoras o con problemas respiratorios, Rx de tórax. Todas estas pruebas se realizarán en el mismo Hospital Perpetuo Socorro en la fecha que se les indica en recepción. Al mismo tiempo se solicita una interconsulta con el Servicio de Anestesiología donde acudirá llevando los resultados de su estudio preoperatorio. Es necesaria la aprobación por parte del anestesista que la paciente está en condiciones de ser operada.

A continuación, contando con la aceptación por parte de la paciente para ser intervenida, se le hace entrega de la documentación, que entregará en recepción.

Debo destacar algo de gran importancia, como es la firma y aceptación por parte de la paciente de las explicaciones que se le dieron en la entrevista en consulta, los documentos que existen para ello, conocidos como CONSENTIMIENTOS INFORMADOS, que son imprescindibles, sean leídos, aceptados y refrendados mediante su firma.

Tanto la Sociedad Ginecológica Española, Murciana y los Hospitales, aconsejan y obligan que dicho documento sea leído, aceptado y firmado por la paciente, y el profesional que se hace cargo del tratamiento.

Como consta y podrá ser leído, este documento está incluido, dentro del historial, y la carpeta o sobre que se guardan en el archivo del Hospital.

Ya finalizando la consulta, esta paciente recibió las últimas instrucciones con relación a la fecha de su ingreso en el Hospital, tiempo de permanencia, la no ingesta de alimentos (ayunas) continuar con el tratamiento anticonceptivo, si lo estaba realizando, y entregar la documentación con los consentimientos informados, tanto del Servicio de Anestesia como de Ginecología.

En la fecha concedida por quirófano, la paciente fue intervenida de ligadura de Trompas mediante laparoscopia abdominal, intervención que se realizó sin contratiempo alguno; tras permanecer una noche en observación, fue dada de alta en buenas condiciones. Se le entregó el informe de alta con algunas recomendaciones, tales como acudir a su Centro de Salud, transcurridos 8 días para que se le retiren los puntos de sutura de las heridas operatorias. En caso de que tuviera alguna molestia importante, fiebre o dolores, acudiera al Hospital o se pusiera en contacto con el Servicio de Ginecología, finalmente se le hizo la recomendación de que se haga las revisiones ginecológicas que son necesarias y se deben de realizar todas las mujeres anualmente.

Finalizando mi informe hago algunas consideraciones:

1. La intervención quirúrgica mediante laparoscopia abdominal para ligadura de Trompas fue correctamente ejecutada, sin incidencias ni complicaciones inmediatas.

2. La paciente antes y después de ser operada recibió las explicaciones exhaustivas sobre la técnica operatoria, y se le informó correctamente de los riesgos y posibles fallos; también se le explicó que tenía total libertad para desistir o rechazar la intervención. En caso de no desear ser operada se le solicitaba comunicar su decisión a la administración del Hospital, esto para que en caso de que ocurra esta situación otra paciente pueda ocupar su lugar.

3. Finalmente considero que la reclamación que hace ahora esta paciente es improcedente, ya que estaba correctamente informada con aceptación de posibles riesgos y fallos que conllevan este tipo de intervenciones.

4. He operado y realizado esta técnica operatoria en numerosas ocasiones con resultados satisfactorios, prácticamente sin complicaciones; dentro de mi estadística particular superé ampliamente el número de 3000 casos.

5. Las estadísticas de los distintos Centros u Hospitales donde se realiza esta técnica, como anteriormente he referido, dan un porcentaje de un fallo por cada 1000 intervenciones realizadas de este tipo. Hace varios años atrás se dio un caso similar a éste, con la diferencia de que en aquella ocasión, la gestación ectópica se produjo a los 9 años de haber sido realizada la intervención. En esa ocasión busqué y recabé toda la información posible sobre las posibles complicaciones o sobre todo fallos que puedan ocurrir. Según los expertos e investigadores que se han ocupado de este tipo de operaciones, los fallos se pueden producir con mayor frecuencia dentro de los dos años siguientes a la operación, que pueden ser atribuibles a un fallo en la técnica o al operador.

Los fallos o complicaciones que se puedan producir tras muchos años de haber sido realizada la intervención son excepcionales. La reclamación en aquella ocasión fue desestimada o sobreseída ya que se cumplieron todos los protocolos con consentimiento informado, firmado y aceptado por la paciente. En este caso han transcurrido 6 años desde la fecha de la Intervención.

6. Las causas por las que pueden darse estas situaciones no son conocidas exactamente, la mayoría de los investigadores hablan de los que denominan intentos de recanalización natural de las trompas y no se saben de otras causas.

7. Finalizo mi Informe recalcando, que en todas las intervenciones que he realizado a lo largo de todos los años de mi actividad profesional, he puesto mi conocimiento, experiencia y dedicación a obtener los mejores resultados de mis actuaciones, y mi estadística propia es un caso por cada 1500. Soy el primero en lamentar que ocurran este tipo de situaciones pero que sensiblemente ocurren, y las estadísticas se cumplen a pesar de todo”.

 

2. Del HSL la Dra. Z, Jefa de Servicio de Obstetricia y Ginecología, que indica:

 

“Tras revisión detallada de su historia clínica constatamos que el día 19 de octubre de 2011 se sometió a intervención de ligadura de trompas por laparoscopia con fin contraceptivo en Hospital concertado Perpetuo Socorro, la intervención y el postoperatorio inmediato transcurrieron con normalidad.

El día 31 de diciembre de 2016, acudió a urgencias de Hospital Santa Lucía por dolor abdominal y tras exploración clínica se diagnosticó de embarazo ectópico en trompa derecha. Se realizó laparotomía urgente el mismo día con hallazgo de hemoperitoneo y gestación ectópica accidentada en trompa derecha por lo que se realizó doble salpinguectomía. Según revisión bibliográfica (Protocolo de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO). Embarazo Ectópico. Prog Obstet Ginecol. 2007;50 (6): 377-85, se hace constar a la paciente y a su representante legal que el embarazo ectópico tras, ligadura tubárica, es una posible e imprevisible complicación que viene detallada en todos los consentimientos informados que se entregan a la paciente y ésta una vez leído y estando conforme asume para ser intervenida.

Lamentamos el desenlace clínico de esta paciente pero entendemos que el protocolo utilizado fue totalmente correcto, no detectando ningún tipo de negligencia”.

 

CUARTO. - Solicitado informe, con fecha 30 de mayo de 2018, de la Inspección Médica, es emitido el 21 de abril de 2023 con las siguientes conclusiones:

 

“• A Doña X se le realizó una ligadura de trompas en el año 2011 como método de anticoncepción definitiva; no obstante lo anterior la paciente tuvo un embarazo ectópico unos 5 años después de la ligadura.

• La ligadura tubárica es un método considerado como muy seguro, pero no es seguro al 100%. Existe, aunque pequeña, una cierta probabilidad de embarazo tras una ligadura y, caso de producirse éste, hay una probabilidad relativa aumentada de que sea un embarazo ectópico.

• Previamente a la intervención la paciente firmó dos documentos de consentimiento informado, en ambos se recogía que existía una cierta probabilidad de embarazo posterior (de fallo de la técnica).

• El que se haya producido un embarazo tras una ligadura de trompas no implica mala actuación por parte de los profesionales intervinientes”.

 

 QUINTO. - Con fecha 24 de abril de 2023 se otorgó trámite de audiencia a los interesados, habiendo presentado alegaciones, con fecha 5 de mayo de 2023, el HPS, reiterando la inexistencia de responsabilidad por parte de dicho centro, al no haberse dado negligencia alguna en la intervención quirúrgica realizada el 19 de octubre de 2011 y haberse informado detalladamente a la paciente de los riesgos de la misma, entre los que se encontraba la posibilidad, aunque mínima, de un embarazo posterior, lo que ella misma manifestó conocer al firmar previamente a la operación dos documentos de consentimiento informado.

 

SEXTO. - La propuesta de resolución, de 28 de agosto de 2023, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad patrimonial del SMS.

 

En la fecha y por el órgano indicado, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. - Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

 

SEGUNDA. - Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. La reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del sector Público (LRJSP), por haber sufrido en su persona los daños que imputa al anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del SMS.

 

En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público sanitario, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.

 

II. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó mediante escrito registrado con fecha 11 de julio de 2017, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACP. Dicho artículo, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, dispone que “el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”. En el presente caso, el diagnóstico de embarazo ectópico se realiza el día 31 de diciembre de 2016, por lo que la reclamación estaría dentro del plazo para reclamar.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede del previsto en el artículo 91.3 LPAC, en contra de los principios de eficacia, racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.

 

Además, la reclamante no realiza una valoración de los daños que afirma le han sido causados, a pesar de haber sido requerida para ello y haber anunciado la presentación de informe médico-pericial.

 

TERCERA. - Elementos de la responsabilidad patrimonial.

 

I. El artículo 106.2 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 y siguientes de la LRJSP, que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.

 

No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema pr ovidencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.

 

En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y ss. LRJSP son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:

 

a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

 

b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.

 

c) Ausencia de fuerza mayor.

 

d) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

La actuación de éste ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex artis”, por tanto, actúa como elem ento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

Como señala la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de octubre de 2012, “debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además éste debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis”.

 

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencio so-Administrativo de 1 de marzo de 1999).

 

CUARTA. - Concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso. Falta de acreditación.

 

Considera la reclamante que existe una negligencia médica al haber sufrido un embarazo ectópico después de una ligadura de trompas, tras lo que ha sido necesario una intervención quirúrgica en la que le han quitado las dos trompas, le han reconstruido el ovario derecho y le ha quedado una cicatriz y dolores.

 

En el presente caso, no aporta la reclamante al expediente ningún elemento de prueba en el que se sostenga su reclamación, obligándole a ello el principio sobre distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217.2 LEC, que resulta de aplicación en materia administrativa. Así, en dicho precepto se establece que “Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...”.

 

Es por ello que para poder determinar si ha existido o no vulneración de la lex artis será preciso acudir a los informes de los profesionales que obran en el expediente.

 

En este sentido, todos los informes coinciden en señalar que tras una ligadura de trompas cabe la posibilidad de una gestación ectópica y que esta posibilidad consta expresamente en los dos consentimientos informados que firmó la reclamante con carácter previo a esta.

 

Dado el carácter objetivo e imparcial que cabe predicar de las opiniones de la Inspección Médica, merece la pena transcribir las manifestaciones que sobre el caso concreto pone de manifiesto, indicando:

 

“El caso objeto de informe es el de una paciente que tiene un embarazo, un embarazo ectópico en concreto, años después (5 años después) de haberse ligado las trompas.

Tal y como ha quedado recogido existe, aunque pequeña, una cierta probabilidad, de embarazo tras una ligadura de trompas y, caso de producirse éste, hay una probabilidad relativa aumentada de que sea un embarazo ectópico.

Evidentemente el que se haya producido un embarazo tras la ligadura no implica la existencia de mala praxis.

Además del argumento general, en nuestro caso concreto, la paciente firmó hasta dos documentos de consentimiento informado previos a la ligadura y en ambos se recogía que existía una cierta probabilidad de embarazo posterior (de fallo de la técnica). En uno de ellos se contemplaba de una probabilidad inferior al 1 % y en el otro comprendida entre el 0,4 y el 0,6%.

Tal y como manifiesta la Jefa de Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Universitario Santa Lucía en su informe: " ... el embarazo ectópico tras ligadura tubárica, es una posible e imprevisible complicación que vienen detallada en todos los consentimientos informados que se entregan a la paciente ... " por lo que el que se produzca no implica mala actuación por parte de los profesionales intervinientes”.

 

No ha aportado la reclamante prueba alguna que fundamente una mala praxis por parte del profesional que le practicó la ligadura tubárica, sino que el embarazo ectópico que presentó años después no es más que la materialización de un riego (aunque mínimo) típico de esta intervención, que consta plasmado claramente en los dos consentimientos informados que firmó previamente la reclamante.

 

En definitiva, frente a la mera opinión particular y subjetiva de la reclamante, debe prevalecer el contenido de los informes médicos referidos, que concluyen sin fisuras que la actuación de los servicios médicos ha sido plenamente conforme a la lex artis, y no existe el defectuoso proceso asistencial que se alega en la reclamación, lo que obliga a desestimar esta, al no apreciarse nexo de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público sanitario.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no haberse acreditado relación de causalidad alguna entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público sanitario.

 

No obstante, V.E. resolverá.