Dictamen nº 8/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 10 de enero de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 17 de agosto de 2023 (COMINTER número 202522), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2023_284), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 1 de agosto de 2022 D.ª X formula, ante el Servicio de Atención al Usuario del Hospital General Universitario Rafael Méndez (HGURM) de Lorca, una reclamación.
En ella expone que el 25 de julio anterior ingresó en el citado hospital para someterse al día siguiente a una intervención y que durante ese proceso se le rompieron 2 piezas dentales, por lo que solicita su arreglo o la correspondiente reparación.
SEGUNDO.- La solicitud de indemnización se remite al Servicio Jurídico de la Secretaría General Técnica del Servicio Murciano de Salud (SMS) para que la tramite como una reclamación de responsabilidad patrimonial.
Con el escrito se adjuntan copias de diversos documentos de carácter clínico entre los que figura el informe de alta de la anexectomía bilateral que se le practicó a la interesada, en el que se refiere el hecho lesivo que ella expone, y del documento de consentimiento informado para anestesia, general y loco-regional, que firmó el día 5 del aludido mes de julio de 2022. Entre los riesgos típicos de la anestesia general, se menciona que “A veces [se realiza una] intubación difícil o imposible, con rotura o movilización de dientes, daño en labios, lengua, etc.”.
TERCERO.- Un Asesor Jurídico del Servicio Murciano de Salud requiere a la reclamante el 20 de septiembre de 2022 para que aporte una copia compulsada de la factura de la pieza dental repuesta, por la que solicita una indemnización, para que se pueda valorar económicamente el daño al que se refiere.
CUARTO.- El citado 20 de septiembre se informa de la presentación de la reclamación a la correduría de seguros del SMS, para que lo comunique a la compañía aseguradora correspondiente.
QUINTO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 16 de diciembre de 2022, y cuatro días más tarde se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud III-HGURM que remita una copia del documento completo de consentimiento informado para anestesia que firmó la reclamante y un informe de los facultativos del Servicio de Anestesiología que la atendieron.
SEXTO.- El 11 de enero de 2023 se recibe la copia de la historia clínica de la interesada, que contiene los documentos de consentimiento informado que firmó, y el informe suscrito por la Dra. D.ª Y, Jefa de Servicio de Anestesia y Reanimación y Terapéutica del Dolor del HGURM.
En este documento se explica que “Revisada su historia clínica, quiero señalar que en el informe de preanestesia se pone de manifiesto la existencia de dentadura móvil y la alta probabilidad de dificultad en la intubación orotraqueal, así como queda reflejado en notas de evolución del paciente del día de la intervención 26/07/2022 por parte del anestesista responsable, que "durante la laringoscopia se desprende parte de diente incisivo superior".
Con carácter general, en el consentimiento informado se indica la "posibilidad de rotura o movilización de dientes, daño en labios, lengua, etc."”.
Con el informe se adjunta una copia del informe de preanestesia de la interesada, así como la nota redactada el citado 26 de julio de 2022 por el anestesista responsable.
En el informe (folio 18 del expediente administrativo) se deja constancia de que la intubación podía ser difícil y de que la paciente llevaba una prótesis dental móvil. En la nota (folio 17 vuelto) se expone lo siguiente: “Paciente con dentadura en mal estado y durante la laringoscopia se desprende parte de diente incisivo superior”.
SÉPTIMO.- El 17 de enero de 2023 se remite una copia del expediente administrativo a la Inspección Médica para que pueda elaborar el informe valorativo correspondiente.
OCTAVO.- El 8 de junio de 2023 se concede audiencia a la interesada para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que crea conveniente. Sin embargo, no consta que haya hecho uso de ese derecho.
NOVENO.- Con fecha 11 de agosto de 2023 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria.
En tal estado de tramitación, y una vez incorporado un índice de documentos y un extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 17 de agosto de 2023.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha presentado por una persona que goza de legitimación activa, dado que es quien sufre el daño patrimonial por el que solicita una indemnización.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP, como se deduce del análisis del expediente administrativo. En este sentido, se debe recordar que el hecho lesivo se produjo el 26 de julio de 2022 y que la acción de resarcimiento se interpuso el 1 de agosto siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
No obstante, se advierte que se ha sobrepasado el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP, y que no se ha concedido el correspondiente trámite de audiencia a la compañía aseguradora del SMS a pesar de que ostenta la condición de interesada en el procedimiento. Pese a ello, se ha constatado que se le comunicó la iniciación del expediente administrativo y resulta evidente que ha podido comparecer en las presentes actuaciones y formular las alegaciones y presentar los documentos que hubiera considerado oportuno.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesione s derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
La interesada solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización, que no ha cuantificado, como consecuencia de la rotura de dos piezas dentales que se produjo durante la intubación que se le realizó en la intervención ginecológica que se le practicó en el HGURM, en julio de 2022.
Pese a ello, la reclamante no alega que el anestesista practicara una maniobra técnicamente incorrecta o que, por alguna otra circunstancia, se le prestase una asistencia sanitaria deficiente o irregular. Y tampoco resalta que no se le hubiese informado de ese riesgo cuando se le recabó el consentimiento para ser anestesiada.
Por su parte, la Jefa de Servicio de Anestesia y Reanimación y Terapéutica del Dolor del HGURM ha destacado que ya en la valoración de preanestesia se sabía -y se dejó constancia de ello- que la intubación orotraqueal de la reclamante podía ser muy dificultosa y que llevaba una dentadura móvil. También, que durante la laringoscopia se desprendió una parte del diente incisivo superior. A eso añade que el anestesista responsable de la intubación advirtió que la dentadura de la paciente se encontraba en mal estado.
Como se destaca en la propuesta de resolución que se analiza, todo apunta que la rotura de la pieza dental obedeció a la mala situación en que se encontraba la dentadura móvil de la interesada, y a la dificultad que entrañó el proceso de intubación del que se habla.
Por otro lado, la afectación de piezas dentarias es un riesgo típico y general de la intubación orotraqueal y, como tal, así se refleja en el documento de consentimiento informado que firmó la interesada antes de la intervención, lo que demuestra que asumió ese riesgo como propio.
No existe en la historia clínica ningún indicio de que se produjera una negligencia durante dicho proceso anestésico (o al hilo de cualquier otra maniobra propia de la intervención). Tampoco la reclamante ha aportado un informe pericial que sirva para respaldar una posible imputación de mala praxis, a pesar de que le obliga a ello el principio sobre distribución de la carga de la prueba que se regula en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que resulta de aplicación en materia administrativa.
En consecuencia, no se ha acreditado que la intubación de la interesada fuera inadecuada o que estuviese técnicamente mal ejecutada y, por el contrario, consta que la reclamante conocía el riesgo genérico de sufrir la pérdida de algún diente durante las maniobras anestésicas. Debido a esas circunstancias, debe soportar el daño que asumió al firmar el documento de consentimiento informado correspondiente.
Lo que se ha expuesto permite concluir que, aunque el daño existió y se ha acreditado debidamente, no resulta antijurídico, por lo que no procede declarar que la Administración sanitaria regional haya incurrido en algún supuesto de responsabilidad patrimonial que deba resarcir. Ello coincide con la solución que ya se ofreció, para un supuesto de hecho muy similar al que aquí se ha tratado, en nuestro Dictamen núm. 461/2019.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse acreditado que el daño sufrido por la interesada sea antijurídico.
No obstante, V.E. resolverá.