Dictamen 09/24

Año: 2024
Número de dictamen: 09/24
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 9/2024

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 10 de enero de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Consejero de Salud, mediante oficio registrado el día 27 de septiembre de 2023 (COMINTER número 227082), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2023_305), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 14 de febrero de 2020 D.ª X formula a través de la sede electrónica regional una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria.

 

En ella expone que el 29 de noviembre de 2018 se le realizó coagulación y ligadura de trompas y que, en teoría, se le debieron cortar ambas trompas. Añade que, con posterioridad, el 5 de abril de 2019, tras dos semanas de amenorrea aguda, acudió a urgencias y que supo que estaba embarazada.

 

También relata que el 11 de abril se hizo evidente la falta de latido del corazón del feto. Por ello, se le pautó un tratamiento farmacológico y se le practicó un legrado el 3 de mayo siguiente, lo que le provocó la aparición de un rectocele o prolapso vaginal e incontinencia urinaria.

 

Explica, seguidamente, que el 2 de agosto de 2019 se le intervino de nuevo y que ello permitió evidenciar el desgarro perineal y que la trompa derecha se encontraba íntegra, mientras que en la izquierda faltaba una porción ístmica. Tras realizarle la oportuna reconstrucción, se le concedió el alta, con reversión del cuadro de incontinencia, el 13 de noviembre de 2019.

 

Según sostiene la reclamante, las actuaciones médicas se realizaron con clara infracción de la lex artis y que existe un nexo causal evidente entre el mal funcionamiento del servicio sanitario regional y los daños que se le causaron.

 

Así, argumenta, en primer lugar, que no existe duda alguna de que no se le intervino la trompa derecha, que no se sometió a repermeabilización ni intervención quirúrgica alguna, puesto que en la intervención quirúrgica para la reconstrucción del desgarro perineal y salpinguectomía (extirpación de las trompas de Falopio) se evidenció que estaba íntegra.

 

En segundo lugar, que no sufrió un embarazo ectópico, sino que se produjo implantación uterina, lo que sólo se explica por la integridad de la trompa derecha y la falta de actuación sobre ella.

 

En tercer y último lugar, considera que las lesiones perineales producidas como consecuencia del legrado por aborto incompleto son consecuencia directa del embarazo producido por la integridad de la trompa derecha, puesto que el citado desgarro no se hubiera producido si no hubiese precisado el legrado.

 

En otro sentido, explica que ya presentó el 28 de noviembre de 2019 una reclamación ante el Servicio Murciano de Salud (SMS) pero que, tras numerosos intentos para conocer el estado en el que se encontraba su tramitación, se le informó de que no se encontraba en la base de datos del SMS. Explica que, por esa razón, reenvía la solicitud de indemnización que ya presentó el 28 de noviembre de 2019.

 

A pesar de que la interesada manifiesta que adjunta el justificante de haber formulado dicha reclamación, lo cierto es que no lo acompaña con esta nueva solicitud de indemnización.

 

Finalmente, presenta un escrito en el que autoriza a un abogado para que pueda presentar la solicitud de resarcimiento en su nombre y realizar “todas las posteriores presentaciones que hayan de hacerse”. Este documento aparece firmado de manera manuscrita por la reclamante y el letrado.

 

SEGUNDO.- El 24 de febrero de 2020 se solicita al abogado de la reclamante que acredite la representación con la que dice intervenir. Asimismo, que precise los centros sanitarios en los que fue atendida y que proponga los medios de prueba de los que pretende valerse. También, que evalúe económicamente la responsabilidad patrimonial, si fuera posible.

 

Por último, se le advierte que no presentó el justificante de que hubiese presentado anteriormente la reclamación el 28 de noviembre de 2019, por lo que se informa de que deberá presentarlo de nuevo si desea que se tenga en cuenta.

 

TERCERO.- La interesada presenta el 6 de marzo siguiente un escrito en el que expone que el día 2 de ese mes confirió su representación al letrado interviniente.

 

De otra parte, como respuesta al requerimiento que se le hizo acerca de la evaluación económica de los daños, los concreta en 35.061,09 €, con arreglo al siguiente desglose:

 

- Por 198 días de perjuicio personal básico, a razón de 30 €/día, 5.940€.

- Por 148 días de perjuicio moderado, a razón de 52 €/día, 7.696,00€.

- Por 3 días de hospitalización de carácter grave, a razón de 75€/día, 225€.

- Por 5 puntos de secuelas, 4.350,09€.

- Por intervención quirúrgica de legrado (Grupo IV), 1.000€.

- Por intervención quirúrgica de reconstrucción (Grupo III), 800€.

- Por pérdida de feto en las primeras 12 semanas, 15.000€.

 

A tal efecto, aporta la copia de un documento acreditativo de que otorgó su representación al abogado, con la fecha citada, mediante la comparecencia prevista en el artículo 5 del Decreto n.º 236/2010, de 3 de septiembre, de Atención al Ciudadano en la Administración Pública de la Región de Murcia.

 

Además, adjunta numerosos documentos de carácter clínico de cuya lectura se deduce que se le realizó la primera operación en el Centro Médico Virgen de la Caridad de Cartagena, el 29 de noviembre de 2018, por derivación del SMS, y que se la asistió asimismo en el Hospital General Universitario Los Arcos del Mar Menor (HULAMM) de San Javier.

 

Finalmente, se aporta una copia del justificante de haber presentado una anterior reclamación, sustancialmente idéntica de la que aquí se trata, el 28 de noviembre de 2019.

 

CUARTO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 20 de abril de 2020 y se informa de ello a la correduría de seguros del SMS para que lo comunique a la compañía aseguradora correspondiente.

 

El 27 de abril se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud VIII-HULAMM y a la Dirección Médica del Centro Médico Virgen de la Caridad de Cartagena que remitan copias de las historias clínicas de la interesada de las que respectivamente dispongan y los informes de los facultativos que la atendieron.

 

También, en este último caso, se solicita que informe si la reclamante fue asistida por remisión del SMS y si el facultativo que la intervino es miembro del Servicio público sanitario citado o si forma parte de su personal propio. Se le advierte, de igual modo, que, si concurriese esa última circunstancia, deberá considerarse parte en el procedimiento y avisar de ello a su compañía aseguradora.

 

QUINTO.- El 12 de mayo de 2020 un representante del Centro Médico Virgen de la Caridad confirma que la paciente fue asistida por derivación del SMS, pero que el facultativo que la intervino prestaba sus servicios por cuenta propia.

 

Adjunta, asimismo, una copia de la historia clínica demandada y el informe realizado, el 30 de abril de ese año, por el Dr. D. Y.

 

En este documento, el facultativo citado admite que el 29 de noviembre de 2018 intervino a la reclamante, remitida por el HULAMM, y que le practicó sin incidencias coagulación y corte de ambas trompas de Falopio.

 

Añade que “Según aporta la paciente, en un informe que no consta en la documentación, de una intervención posterior, que visualizaron que una presentaba signos de intervención en una trompa mientras la otra estaba intacta. Sobre esto estoy totalmente en desacuerdo pues es materialmente imposible realizar la intervención en una y "olvidarse" de la otra. Esta intervención se realiza mediante laparoscopia con lo cual la intervención se visualiza en un monitor y lo están viendo además del cirujano, los ayudantes quirúrgicos que también se darían cuenta de ese supuesto "olvido".

 

Admito, pues el embarazo fue obvio, que por alguna dificultad técnica no se realizara la coagulación completa o que el corte de la trompa no fuese lo suficiente profundo, pero de ninguna manera admito el olvido de una fase de la intervención.

 

La paciente también alega en un informe posterior que la intervinieron además de la fimbriectomía (extirpación de ambas trompas), de la corrección de un desgarro vaginal o rectocele y de una incontinencia urinaria de esfuerzo. Dichas patologías, que no dudo que las tendría, no se relacionan en absoluto como una secuela de una laparoscopia para oclusión tubárica.

 

Posiblemente esa patología sea debida a los cuatro partos anteriores y a la edad de la paciente”.

 

SEXTO.- El 28 de mayo de 2020 se recibe una copia de las historias clínicas de la interesada, de Atención Especializada y de Atención Primaria del Área VIII, y el informe elaborado por la Dra. D.ª Z, facultativa especialista de Obstetricia y Ginecología del HULAMM, que atendió a la reclamante en una de las ocasiones relacionadas con el proceso asistencial en cuestión.

 

En este sentido, explica que “El día 03/05/20 la paciente acude a urgencias con diagnóstico de aborto incompleto para la realización de un legrado programado tras el fallo en dos ocasiones del tratamiento médico evacuador uterino de una gestación diferida. La paciente quedó gestante a pesar de haberse sometido unos 6 meses antes a esterilización quirúrgica mediante laparoscopia en centro concertado. (…) Asisto a la paciente realizando un legrado obstétrico bajo control ecográfico que transcurre sin incidencias. En el protocolo quirúrgico destaco la existencia de abundantes restos abortivos adheridos firmemente al útero, lo que justificaba el fallo del tratamiento médico recibido por la paciente las semanas anteriores.

 

La paciente es dada de alta ese mismo día por la tarde, encontrándose asintomática, y recibe un informe de alta, realizado por mí, en el que se describe el acto clínico, se dan recomendaciones y una cita en consultas externas ofreciéndole la posibilidad de programar de nuevo una intervención para la realización de salpinguectomía bilateral, como método anticonceptivo definitivo”.

 

SÉPTIMO.- Con fecha 15 de junio de 2020 y 19 de octubre de 2022 se remiten sendas copias del expediente administrativo a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS, respectivamente, para que se puedan elaborar, en su caso, los informes valorativo y pericial correspondientes.

 

OCTAVO.- El 15 de diciembre de 2022 se requiere al Centro Médico Virgen de la Caridad para que presente el informe del Servicio de Anatomía Patológica referente a la salpinguectomía que se realizó a la paciente el 2 de agosto de 2019.

 

NOVENO.- Obra en el expediente un informe anatomopatológico elaborado el 13 de agosto de 2019 en el que se detalla que “Se reciben dos trompas de falopio de 4 y 6 cm, que ambas incluyen fragmentos de extremos fimbriados. Se incluyen fragmentos representativos de cada una en un cassete”. Además, se refleja el siguiente diagnóstico: “Segmentos de trompas de falopio con intensa congestión submucosa y muscular”

 

El 22 y el 23 de diciembre siguiente se envían copias del informe citado a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS, respectivamente.

 

DÉCIMO.- El 5 de enero de 2023 se recibe el informe pericial elaborado ese mismo día, a instancia de la compañía aseguradora del SMS, por una especialista en Ginecología y Obstetricia. En él se exponen las siguientes conclusiones:

 

“1. Se trata de una reclamación por una supuesta atención sanitaria defectuosa durante la realización de una ligadura de trompas que ocasionó un embarazo y posteriormente secuelas de suelo pélvico.

2. En relación a la ligadura tubárica:

 

  1. Consta que se entregó consentimiento informado en 2 ocasiones para la cirugía donde consta que la efectividad no es del 100%.
  2. En el informe de anatomía patológica de la pieza de salpinguectomía con fecha 06.08.2019, no se describen trompas histológicamente sin alteraciones, sino que se describe una intensa congestión submucosa y muscular, que se pueden deber a la anterior intervención de coagulación de ambas trompas y que esa cirugía se realizase de manera correcta, aunque se pueden recanalizar.

3. En cuanto a las supuestas secuelas:

 

  1.  No consta ninguna secuela derivada de la asistencia sanitaria.
  2.  Ni el rectocele ni incontinencia urinaria se deben al legrado ni a la cirugía de ligadura tubárica. Son patologías de evolución progresiva producidas por una progresiva debilidad de los tejidos pélvicos. En este caso secundarios a las gestaciones anteriores (4 partos con 1 parto instrumental), a tener un útero hipertrófico y por el sobrepeso.

4. Por la anatomía patológica se puede comprobar cómo las trompas extirpadas presentan alteraciones histológicas compatibles con la correcta coagulación de las mismas durante la ligadura tubárica.

5. Las actuaciones de los profesionales implicados fueron correctas, acordes a los protocolos y a la lex artis ad hoc sin que haya evidencia de actuación negligente en el resto de los hechos analizados”.

 

El 9 de enero de 2023 se envía una copia de este informe a la Inspección Médica.

 

UNDÉCIMO.- El 12 de abril de 2023 se concede audiencia a la reclamante, al Centro Médico Virgen de la Caridad y a la compañía aseguradora interesada para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.

 

DUODÉCIMO.- El abogado de la interesada presenta un escrito el 25 de julio de 2023 en el que reproduce el contenido de la reclamación que ya formuló.

 

DECIMOTERCERO.- El 11 de agosto siguiente se envía una copia de dichas alegaciones a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS.

 

DECIMOCUARTO.- Se recibe el día 28 del citado mes de agosto un nuevo dictamen médico pericial, realizado dos días antes, a instancia de la compañía aseguradora del SMS, por la misma ginecóloga que realizó el anterior, en el que se confirman las conclusiones que se exponían en dicho informe previo.

 

DECIMOQUINTO.- Con fecha 11 de septiembre de 2023 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria, en concreto la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y los daños por los que se reclama, cuyo carácter antijurídico tampoco se han demostrado.

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 27 de septiembre de 2023.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación ha sido presentada por una persona que goza de legitimación activa para ello dado que es quien sufre los daños de carácter personal por los que solicita una indemnización.

 

La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.

 

 II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPAC como se deduce del análisis del expediente administrativo.

 

En este sentido, hay que recordar que a la interesada se le practicó una nueva salpinguectomía bilateral (operación para extirpar las trompas de Falopio) por laparoscopia y corrección de incontinencia urinaria y reconstrucción de desgarro perineal el 2 de agosto de 2019, de la que fue dada de alta el 13 de noviembre de 2019, fecha que debe fijarse como dies a quo o de inicio del cómputo del plazo para reclamar. 

 

A esto se une que la primera intervención de ligadura de trompas, que se considera la razón que provocó los daños posteriores por los que se solicita un resarcimiento, se llevó a cabo el 29 de noviembre de 2018.

 

Por tanto, hay que concluir que la acción de resarcimiento, que se interpuso -según ha acreditado la reclamante- el 28 de noviembre del siguiente año 2019, se formuló dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado con exceso el plazo de tramitación previsto en el artículo 91.3 LPAC.

 

De otra parte, no se explica convenientemente qué pudo haber sucedido para que no se diese trámite a la primera solicitud de indemnización que formuló la interesada, el 28 de noviembre de 2019. En la propuesta de resolución se parte explícitamente de considerar que fue así, a la vista del justificante de presentación electrónica aportado por la reclamante, hay que entender, pero se echa en falta que no se ofrezcan mayores explicaciones.

 

En otro sentido, se advierte que se le concedió audiencia al Centro Médico Virgen de la Caridad cuando, en realidad, no es interesado en este procedimiento porque lo es el ginecólogo que intervino a la interesada en ese hospital ya que, como se informó, prestaba sus servicios por cuenta propia y podría verse obligado a responder por la responsabilidad que, en su caso,  pudiera declararse en este caso.

 

Por último, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada en la existencia de suficientes elementos de juicio para resolver el procedimiento, de acuerdo con lo señalado en el Dictamen de este Consejo Jurídico núm. 193/2012.

 

 Así, la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada asume las consideraciones médicas que se exponen en el informe pericial que ha traído al procedimiento la compañía aseguradora del SMS. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que la reclamante no ha presentado algún informe pericial que le permita sostener la realidad de las imputaciones de mala praxis que realiza.

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.

 

La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

 

  Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y desarrollados por abundante jurisprudencia:

 

 1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente, e individualizado con relación a una persona o grupos de personas.

 

 2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

 

 3. Ausencia de fuerza mayor.

 

 4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

 Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica, y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible, ni a la ciencia, ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 20 02). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

 En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública, y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

 

 La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencio so-Administrativo de 1 de marzo de 1999).

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. Como se ha expuesto, la interesada solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 35.061,09 € como consecuencia de la mala práctica con la que alega que se le realizó una ligadura de trompas en la sanidad concertada, por derivación del SMS, cuando tenía 37 años. Argumenta que, pese a la citada intervención, se quedó embarazada y que, como la gestación no llegó a buen término, se le tuvo que practicar un legrado, que le ocasionó un desgarro perineal e incontinencia urinaria. Por ese motivo, sostiene que se incurrió en una clara vulneración de la lex artis ad hoc.

 

 Pese a ello, la interesada no ha presentado ningún medio de prueba, preferentemente de carácter pericial, que le permita sostener dicha alegación de mala praxis. En este sentido, hay que recordar que el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable asimismo en materia de práctica de prueba en el ámbito de los procedimientos administrativos, impone al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la reclamación.

 

 De manera contraria, la Administración sanitaria ha aportado al procedimiento la historia clínica completa de la reclamante y los informes de los distintos ginecólogos que la asistieron. Además, a instancia de la compañía aseguradora del SMS, se ha incorporado al expediente un informe pericial realizado por una especialista en Ginecología y Obstetricia, que posteriormente confirmó en su integridad.

 

II. Pues bien, el análisis de esta documentación y, en particular, del mencionado informe pericial permite alcanzar tres conclusiones:

 

La primera, que es sabido que ninguna técnica de esterilización tiene una tasa de eficacia del 100 por 100 [Conclusión 2,a)]. Por ello, se le hizo saber esa circunstancia a la reclamante en los dos documentos de consentimiento informado que firmó, el primero, el 18 de abril de 2018 (folios 45 y 46 del expediente administrativo) y, el segundo, el 6 de noviembre del mismo año (folios 28 vuelto y 29).

 

Además, en el dictamen pericial se distingue entre el empleo de una técnica defectuosa y que no se realizase la cirugía sobre la trompa y el fracaso de la citada técnica, a pesar de que se realizase de manera correcta.

 

La perita médica resalta que en el protocolo quirúrgico de la ligadura se describe que se efectuó coagulación y corte de ambas trompas. Y se pregunta cómo se puede explicar que se coagulase la trompa y que, sin embargo, luego se apreciase que estaba íntegra. A tal efecto, responde que el hecho de que se visualice que la trompa estaba íntegra no implica que no se efectuase una correcta coagulación de ésta y que, posteriormente, se permeabilizase.

 

En apoyo de esta interpretación destaca que en el informe de anatomía patológica de la pieza de la salpinguectomía realizada en agosto de 2019 se describe una intensa congestión submucosa y muscular, que se puede deber la anterior coagulación correcta de ambas trompas durante la ligadura tubárica [Conclusiones 2,b) y 4].

 

Por último, explica que la circunstancia de que el embarazo se localizase en el útero y no en la trompa no garantiza que esa trompa no se hubiese intervenido previamente. Y se añade que la repermeabilización que ocurre en ocasiones puede permitir el paso del óvulo y embrión, de modo que el embarazo se implante intrauterino.

 

La segunda, que ni el rectocele ni la incontinencia urinaria se debieron a la asistencia sanitaria que se le dispensó a la reclamante. De hecho, en el dictamen médico-pericial se explica que los legrados no provocan el prolapso genital, dado que no se utiliza ninguna técnica ni instrumentación quirúrgica que produzca debilidad en la musculatura del suelo pélvico.

 

Sin embargo, se relacionan como factores de riesgo para el prolapso uterino los embarazos previos, el estado de sobrepeso o de obesidad y la existencia de un útero hipertrófico, que suele producirse en supuestos de pacientes multíparas [Conclusión 3,b)].

 

En este sentido, se recuerda que la interesada tuvo 5 gestaciones de las que una acabó en aborto y 4 partos con recién nacidos de pesos comprendidos entre los 3380 y 3900 g. Además, el primer parto fue un parto instrumental con ventosa obstétrica (vacuo). Así pues, concurrían en su caso 2 de los supuestos de riesgo mencionado, y es muy probable -aunque no seguro- el tercero de ellos, es decir, el del sobrepeso.

 

En tercer y último lugar, se destaca que no consta que se hayan ocasionado secuelas como consecuencia de la asistencia sanitaria que se dispensó a la reclamante [Conclusión 3,a)]. Se insiste, además, en que ni el rectocele ni la incontinencia urinaria se produjeron como consecuencia del legrado o de la cirugía de ligadura tubárica.

 

Por estas razones, se concluye que las actuaciones de los profesionales implicados fueron correctas, acordes a los protocolos y ajustadas a la lex artis ad hoc, sin que haya evidencia de que se actuase con negligencia médica profesional (Conclusión 5).

 

En consecuencia, no se advierte que existan un daño real y efectivo ni una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio sanitario y el citado daño por el que se reclama, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha demostrado de alguna manera. Procede, por tanto, la desestimación de la reclamación formulada.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir un daño real y efectivo y, en cualquier caso, relación de causalidad alguna entre el funcionamiento normal del servicio sanitario regional y los daños personales que se alegan, cuyos caracteres antijurídicos tampoco se han acreditado convenientemente.

 

No obstante, V.E. resolverá.