Dictamen 123/07

Año: 2007
Número de dictamen: 123/07
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª F. N. R., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Cuando no hay una omisión indebida de la Administración, el ciudadano tiene el deber jurídico de soportar el daño, en cuanto materialización del riesgo inherente a la utilización de las vías públicas.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO
.- En fecha 22 de marzo de 2004 tuvo entrada en el Registro General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, Ventanilla Única de Murcia (f. 17 exp.), un escrito de reclamación formulado por D. F. N. R. contra la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, instando indemnización de los daños y perjuicios producidos al vehículo matrícula X. Según afirma, el accidente se produjo a las 10,30 horas del día 22 de marzo de 2003, como consecuencia de la existencia de un obstáculo adosado a un muro de una casa contigua a la calzada de la carretera E-18 a la altura de su kilómetro 2, a su paso por la pedanía de Pozo de los Palos y en dirección desde La Guía hacia los Molinos Marfagones, término municipal de Cartagena. Señala que el obstáculo citado consiste en un promontorio de hormigón y hierro acabado en arista y que sobresale precisamente donde se curva dicha carretera en un ángulo de unos 90 grados. Como consecuencia del golpe sufrido se produjeron daños, ya que reventó la rueda delantera derecha del vehículo al impactar con el promontorio; daños cuya reparación cifra en los 864,33 euros cuyo abono reclama. Adjunta facturas de reparación, extendidas a su nombre, permiso de circulación del vehículo, a nombre de D. J. A. N. R., permiso de conducción a su nombre y diversas fotografías del lugar del accidente, tomadas unas, según dice, el mismo día de éste, y otras en fecha posterior, en las que se advierte el obstáculo a que se refiere la reclamación.
SEGUNDO.- Mediante oficio de 1 de abril de 2004 se pone en conocimiento de la reclamante la incoación de procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial, y se acuerda un trámite de subsanación y mejora de la solicitud.
TERCERO.- Con fecha 28 de abril de 2004 comparece personalmente D. J. A. N. R., propietario del vehículo accidentado, para otorgar su representación a su hermana D. F. N. R., que también comparece y la acepta, en relación con la reclamación presentada por ésta.
Asimismo, el 30 de abril de 2004 se recibe de la reclamante la documentación solicitada por el órgano instructor en el citado requerimiento.
CUARTO.- El 11 de junio de 2004 se solicita informe del Parque de Maquinaria a efectos de determinar el valor venal del vehículo, sus daños y otras circunstancias de interés. Asimismo, se solicita informe de la Dirección General de Carreteras sobre los hechos alegados en la reclamación.
QUINTO.- Con fecha 24 de junio de 2004 se recibe informe del Parque de Maquinaria, que determina el valor venal del vehículo en 12.250 euros en la fecha del accidente. En cuanto a los hechos acaecidos, señala lo siguiente:
"1. El obstáculo no invade la calzada y la anchura de la misma está limitada por la señalización horizontal.
2. El llamado obstáculo está colocado para evitar acercarse en exceso a la vivienda y evitar impactar directamente con ella, que sin duda produciría un accidente más grave.
3. La situación de la citada vivienda, su proximidad a la calzada, el paso por una zona de pequeño casco urbano y lo virado de la carretera, implica por parte de los conductores unas precauciones que al parecer no ha tenido la reclamante, dado que para impactar con el citado obstáculo hay que rebasar los límites de la calzada y es bastante evidente la presencia de la vivienda como para pasar tan próxima a ella que permita impactar con el mismo, con lo que estamos ante una imprudencia o despiste de la reclamante en absoluto achacable a la situación del obstáculo en sí.
4. Con respecto al valor de los daños estimamos que son elevados dado que si se impacta de forma que afecte al brazo inferior de suspensión, a la mangueta y a la llanta, los daños en chapa deberían ser muy superiores a los presupuestados, por lo que entendemos que los reclamados son elevados y además no se entiende la diligencia en remitir las fotografías de la zona del accidente y no remitir ni una sola de los daños del vehículo"
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SEXTO.- Con fecha 8 de julio de 2004 se emite informe por la Dirección General de Carreteras, en el que se manifiesta lo siguiente:
"El tramo de carretera donde ocurrieron los hechos es competencia de esta Comunidad Autónoma, estando incluida la carretera en la Red de Carreteras de la Región de Murcia.
A) Sólo se ha tenido conocimiento del evento lesivo a través de la reclamación patrimonial.
B) Dado que la vivienda no es competencia de esta Dirección General, no podemos informar sobre lo que parece un apoyo de la cimentación o de los paramentos verticales de la misma, no pudiéndolo considerar un obstáculo en la calzada, puesto que está fuera de la carretera y, por tratarse de zona urbana, corresponde al Ayuntamiento de Cartagena informar sobre las alineaciones previstas en el PGOU de esa población.
C) No existen informes en esta Dirección General de la Guardia Civil de Tráfico indicando que en la travesía de Pozo de los Palos exista un punto peligroso, ni indicaciones o soluciones de señalización, como suele ser habitual, para eliminar o corregir algún tramo o punto que suponga un peligro al tráfico vial. Tampoco existen peticiones de particulares ni de las AAVV o del Ayuntamiento de Cartagena en ese sentido, por lo que no se puede considerar un punto con un elevado número de siniestros, dado que incluso en los últimos siete años nunca ha sido necesaria una intervención de la Brigada de Conservación con motivo de algún accidente.
D) Dado que la vivienda está fuera de la calzada, parece que el siniestro ha sido una actuación inadecuada del perjudicado.
E) Dado que las causas del siniestro son ajenas a la carretera, no existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de la carretera.
F) No se puede imputar a esta Administración o a otras Administraciones la responsabilidad de los hechos, ni se conocen contratistas u otros agentes a los que atribuirle la responsabilidad.
G) La Travesía de Pozo de los Palos se encuentra con iluminación, señalizada verticalmente a una velocidad limitada de 40 km./h y con una señal de "paso estrecho" con prioridad en el sentido de circulación que se menciona en la reclamación, además de bandas laterales horizontales delimitando el borde de la calzada.
H) No se puede comprobar la valoración de los daños alegados.
I) No existen aspectos de carácter técnico en la producción del daño, dado que la vivienda que se supone con licencia del Ayuntamiento y sus elementos de construcción son competencia municipal"
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SÉPTIMO.- Con fechas 12 de julio de 2004 y 18 de marzo de 2005, se solicita de G. A. S. SL que informe "si efectivamente el 22 de marzo de 2003, sobre las 10:30 horas, en la carretera E-18 a la altura del p.k. 2 a su paso por la pedanía de Pozo de los Palos, fue atendido por el Servicio de Asistencia prestado por esa Compañía el vehículo Peugeot 206, matrícula X, el cual conducía la interesada D. F. N. R.. Asimismo, solicitamos que en caso de haber efectuado dicha asistencia nos informen acerca del trabajador que efectuó dicho servicio: nombre, D.N.I y dirección completa a fin de poder ser identificado y citado para la práctica de la prueba testifical propuesta por la reclamante". El 6 de abril de 2005 la citada empresa contesta afirmativamente a lo señalado en el oficio en cuestión, indicando el nombre del trabajador que prestó el servicio de grúa y retirada del vehículo de referencia.
OCTAVO.- Con fecha 12 de abril de 2005 se cita a otro testigo propuesto por la reclamante para la práctica de prueba testifical, que se realiza el 6 de mayo de 2005, en que el testigo manifiesta haber presenciado el accidente.
NOVENO.- Mediante oficio de 6 de mayo de 2005 se otorga a la interesada el preceptivo trámite de audiencia y vista, compareciendo para tomar vista de las actuaciones, sin que conste la presentación de alegación alguna.
DÉCIMO.- El 27 de noviembre de 2006 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar, en síntesis, que no existe el necesario y adecuado nexo de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama, conforme con los informes técnicos emitidos en el expediente.
UNDÉCIMO.- Mediante oficio registrado el 30 de noviembre de 2006, el Secretario General de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, por delegación del Consejero, solicita la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamante ostenta legitimación activa para deducir la reclamación indemnizatoria objeto de Dictamen, al actuar en representación del titular del vehículo por cuyos daños solicita el correspondiente resarcimiento; daños que imputa a la Administración regional por su deficiente actuación en materia de conservación y vigilancia de una vía pública de su titularidad, por lo que dicha Administración está legitimada pasivamente para resolver la reclamación.
II. Ésta ha de considerarse formulada dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
III. Las actuaciones obrantes en el expediente remitido permiten afirmar que se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido en la LPAC y normativa de desarrollo.
TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público regional de vigilancia de carreteras y los daños por los que se reclama: inexistencia.
I. De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios causados a los particulares con ocasión del funcionamiento de los servicios públicos, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar (en cuyo caso se habla de "lesión", en sentido estricto) y que, por ello, son indemnizables.
A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al
"funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
A partir de este planteamiento, la reclamante imputa a una omisión de la Administración el origen de los daños sufridos, en cuanto debía haber eliminado o, al menos, señalizado, el obstáculo a que se refiere la reclamación, pues a aquélla corresponde el deber de conservación y vigilancia de la carretera; por ello, estima que no tiene el deber jurídico de soportar los daños causados por el accidente, que se debió a lo que considera una deficiencia viaria.
Antes de entrar en el análisis del caso que nos ocupa, es necesario recordar algunas consideraciones generales que este Consejo Jurídico viene realizando en relación con los deberes de conservación y señalización de las vías públicas regionales.
Así, lo que se exige al servicio público de mantenimiento y conservación de carreteras es que realice las actuaciones de conservación y señalización que sean consideradas como necesarias dentro de un determinado estándar o nivel de prestación del servicio público, sin que la mera titularidad pública de la vía implique que todo accidente acaecido en ella sea de su responsabilidad. En reiterados Dictámenes, siguiendo la doctrina del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo, hemos sostenido que las obligaciones públicas en esta materia no pueden ser tan rigurosas que impliquen su deber de eliminar de modo inmediato cualquier obstáculo que aparezca en la calzada. Así, y de modo paradigmático, Consejo de Estado y Tribunal Supremo niegan la relación de causalidad cuando el accidente se produce por una mancha de aceite fresca que se ha derramado en la calzada, pues la rapidez e inmediatez del siniestro justifican que la Administración no esté obligada a prevenir o evitar tales eventos. Quiere decirse, pues, que, cuando se trata de casos como el que nos ocupa, las concretas circunstancias del supuesto influyen determinantemente para decidir si existía o no obligación de que el servicio público actuara y, en su caso, señalizara o eliminara la situación de que se trate.
Tales consideraciones en modo alguno suponen que se configure en todo caso la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa como de índole culpabilística, pues la aplicación del criterio del estándar en la prestación de servicios públicos implica que, cuando no sea exigible el funcionamiento del servicio público, resultará, vista la cuestión desde el punto de vista de la relación de causalidad, que la actividad o inactividad administrativa no ha sido un factor eficiente en la producción del daño, en cuanto no podrá considerarse que haya existido una omisión pública generadora del mismo. Y, visto desde la perspectiva del deber jurídico del ciudadano de soportar el daño (artículo 141.1 LPAC), ha de decirse que cuando no hay una omisión indebida de la Administración, el ciudadano tiene el deber jurídico de soportarlo, en cuanto materialización del riesgo inherente a la utilización de las vías públicas (siempre, claro está, que no exista un tercero responsable).
II. Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, se coincide con la propuesta de resolución dictaminada en que no existe nexo de causalidad adecuado entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y los daños por los que se reclama. Conforme con los informes técnicos emitidos, el saliente adosado a la casa colindante con la carretera no puede considerarse incluido en la zona de la calzada destinada al tránsito de vehículos, pues se encuentra fuera de la línea exterior pintada para delimitar el carril de circulación, según se advierte claramente en las fotografías aportadas por la propia reclamante. Teniendo en cuenta tal circunstancia, y el hecho de que se trata de un tramo urbano, en el que la calzada está estrechada por las viviendas colindantes, con la señalización adecuada (de
"paso estrecho") y limitación de velocidad a 40 km./h., resulta claro que la colisión del vehículo conducido por la reclamante con el obstáculo en cuestión es enteramente achacable a su conducta, al no adecuar su conducción a las circunstancias expresadas, como prescribe el Código de la Circulación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
No resulta acreditada la necesaria relación de causalidad entre los daños por los que se solicita indemnización y el funcionamiento de los servicios públicos regionales. En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen se informa favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.