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Dictamen 127/07
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Año:
2007
Número de dictamen:
127/07
Tipo:
Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante:
Consejería de Turismo, Comercio y Consumo (2004-2007)
Asunto:
Proyecto de Decreto por el que se regulan las Empresas de Turismo Activo de la Región de Murcia.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ostenta competencias para regular sectores de la actividad económica, en este caso de unas modalidades de empresas turísticas complementarias (autorización, registro, etc.), en el ejercicio de las competencias de ordenación del turismo, y en el marco de una política administrativa con objetivos protectores del consumidor, pero sin que pueda afectar dicha regulación a la relación contractual interprivatos como ha indicado reiteradamente el Consejo Jurídico (por todos nuestro Dictamen núm. 85/2005).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En diciembre de 2005, la Dirección General de Infraestructuras de Turismo elaboró un primer borrador del Proyecto de Decreto de Empresas de Turismo Activo en la Región de Murcia, remitiéndolo seguidamente al titular de la Secretaría General para que continuara los trámites hasta su aprobación por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.
Asimismo se acompaña de los siguientes documentos, todos ellos evacuados el 20 de diciembre de 2005 por el Jefe de Servicio de Ordenación e Inspección de Turismo: informes de valoración de impacto por razón de género; jurídico; y de oportunidad y necesidad de la regulación, y una autodenominada memoria económica.
SEGUNDO.-
Dicho borrador fue sometido a audiencia de la entonces Consejerías de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, de Trabajo y Política Social, de Economía y Hacienda, de Presidencia, de Industria y Medio Ambiente, de Sanidad, de Agricultura y Agua, y de Educación y Cultura.
Asimismo se recabó el parecer, según oficios obrantes en el expediente, de las Direcciones Generales de Deportes, de Promoción Turística, y de Infraestructuras Turísticas, así como de los siguientes organismos: Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Murcia, Escuela Universitaria de Turismo de Murcia, Universidad Católica de San Antonio, y Confederación Regional de Empresarios de la Región de Murcia.
TERCERO.-
Por parte de los departamentos de la Administración regional y de los organismos consultados se presentaron las siguientes alegaciones:
1º) El informe de la Dirección General de Deportes, de 17 de enero de 2006, se centra en aspectos relacionados con la titulación deportiva que debe acreditar el personal de estas empresas que realicen funciones de monitor, guía o instructor, recomendando que se regule por orden ulterior conjunta de las Consejerías competentes en materia de turismo y deportes las titulaciones y formaciones deportivas para el ejercicio profesional de cada una de las actividades a desarrollar, así como el grado o nivel que se requiere. Hasta tanto propone nueva redacción a los apartados 2 y 3 del artículo 5, y que la Disposición Transitoria Primera del Proyecto se remita de forma clara al Real Decreto 1917/1997, de 19 de diciembre. Asimismo recomienda una nueva redacción al apartado 1 del artículo 5 a fin de que se materialice en el texto la finalidad de garantizar la seguridad de los clientes por parte del personal técnico, así como que la información que se suministre al usuario sea previa a la firma del contrato (artículo 8.2).
2º) El informe del Servicio Jurídico de la Consejería de Presidencia, de 22 de diciembre de 2005, además de realizar observaciones de técnica normativa, destaca la falta de definición en el Anexo de las actividades de tirolina y supervivencia, apreciando también falta de claridad en la redacción del artículo 16 del borrador (hoy 17 del Proyecto), relativo al régimen sancionador.
3º) El Jefe de Servicio de la Dirección General de Formación Profesional e Innovación Educativa emite informe el 29 de diciembre de 2005, en el sentido de proponer que los títulos de Técnico en Conducción de Actividades Físico-Deportivas en el Medio Natural, y Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas, sean considerados plenamente habilitantes para el personal técnico de las empresas de turismo activo.
4º) El Servicio de Infraestructuras de Turismo de la Dirección del mismo nombre, mediante informe de 12 de enero de 2006, realiza una serie de observaciones al texto, que ponen de manifiesto cierta indefinición conceptual en el objeto del Proyecto, y propone mejorar la redacción de diversos apartados del articulado, aconsejando que se incluyan como anexos la instancia para solicitar la autorización, el contrato entre empresa y cliente, la declaración responsable de los clientes, y la placa identificativa de estas empresas.
5º) La Unidad de Inspección de Turismo también realiza observaciones al borrador, concretamente a los artículos 2.1, 3.1, 4.1, 7.1, 8.1,a) y g), y 12.2. Además propone que se incorpore al texto la obligatoriedad de autorización por parte de los titulares de la patria potestad, o tutela del menor de edad, para participar en las actividades y que, previa a la autorización de este tipo de empresas, se gire visita de la Inspección de Consumo. Por último estima procedente la supresión de ciertas actividades del Anexo que no parece fácil que puedan practicarse en la Región (esquí de fondo, de travesía y raquetas de nieve), aconsejando también la conveniencia de estudiar la adición de diversos modelos como los que incorpora el Decreto 77/2005, de 28 de junio, de Ordenación de Empresas de Turismo Activo de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha.
6º) El Jefe de Servicio de Ordenación de Inspección de Turismo emite nuevo informe el 3 de febrero de 2006, en el que realiza observaciones al articulado, proponiendo entre otras: a) La exclusión, como actividad de turismo, del mero alquiler de material (artículo 2.2); b) la supresión del párrafo último del artículo 4.1 ("a falta del requisito de homologación y normalización"), porque las empresas tienen la obligación de que los materiales estén homologados, al igual que la eliminación del párrafo 3 del artículo 5, pues conlleva la problemática de determinar ante quién se acredita la formación práctica de 350 horas, y con qué formación; c) la previsión de la posibilidad de que haya empresas que no requieran de un local independiente para el desarrollo de su actividad; d) la adición de un nuevo artículo denominado "contrato"; e) la revisión de la documentación a acompañar a las solicitudes de autorización (artículo 12.2), eliminando algunos apartados; f) la supresión del tiempo para entender el cese de actividades; y g) la adición de un artículo referente a seguros.
7º) El asesor facultativo de la entonces Consejería de Industria y Medio Ambiente emite informe el 19 de diciembre de 2005, en el sentido de recomendar que se incluya la fórmula que proceda en relación con nuestro Dictamen.
8º) La Escuela Universitaria de Turismo de Murcia realiza también observaciones al objeto del Proyecto que considera mal definido, proponiendo una redacción alternativa (artículo 1); en cuanto al ámbito subjetivo tampoco entiende muy acertada su definición, aunque reproduzca la regulación legal, pues incluso una empresa maderera podría considerarse como de turismo activo. Asimismo se realizan observaciones respecto a las titulaciones exigidas a los profesionales de estas actividades, estimando no razonable que cuando se trate de un itinerario cultural se obligue al guía a llevar una mochila con un botiquín de primeros auxilios, o que se atribuya a estas empresas la posibilidad de subcontratar con otras porque las actividades de mediación deben quedar reservadas a las Agencias de Viajes, o al uso excesivo del inglés en el listado de actividades, y a la falta de un anexo que contenga la placa identificativa.
CUARTO.-
Las observaciones de los órganos y entidades precitados fueron objeto de estudio y valoración por parte del asesor facultativo de la Secretaría General de la Consejería consultante, en cuyo informe de 19 de enero de 2006 pone de manifiesto diversas reuniones mantenidas con representantes del sector (A. N., A. y E.), así como sus sugerencias.
QUINTO.-
El 7 de febrero de 2006 se sometió el borrador del Decreto a informe del Consejo Asesor Regional de Turismo, que adoptó el acuerdo de otorgar un plazo a sus miembros para remitir sus sugerencias y, en su defecto, el acuerdo sería el de informar favorablemente. Por ulterior acuerdo de 15 de junio de 2006 se informó favorablemente el borrador, sin mayor concreción.
SEXTO.-
Resultado de los trámites anteriores, y del estudio de las alegaciones y sugerencias, es el segundo borrador del Proyecto de Decreto, fechado el 10 de febrero de 2006 (folios 100 y ss.), que se sometió a informe de la Comisión de Trabajo de Códigos de Autorregulación y Proyectos Normativos, creada en el seno del Consejo Asesor regional de Consumo, que lo emitió también favorablemente, y del Servicio Jurídico de la Consejería consultante, que lo evacuó el 15 de septiembre de 2006, realizando, entre otras, observaciones al procedimiento, al no constar la consulta a empresas de turismo activo que se relacionan en el portal turístico de la Región de Murcia, y al articulado del Proyecto (artículos 1, 2, 5, 6, 7, 9,10 , 11 , 13 ,15, y punto 19 del Anexo).
SÉPTIMO.-
El Consejo Económico y Social (CESRM, en lo sucesivo) dictaminó el Proyecto de Decreto, en su sesión plenaria de 27 de noviembre de 2006, alcanzando las siguientes conclusiones:
"1. El Consejo Económico y Social de la Región de Murcia valora positivamente el Proyecto de Decreto de Empresas de Turismo Activo porque el mismo supone dotar de un régimen jurídico específico del que en la actualidad carecen las empresas que, dentro del grupo genérico de las empresas de actividades turísticas complementarias, se dedican a promover los recursos que ofrece la naturaleza en el propio medio natural, a la explotación turística de los recursos de contenido cultural, recreativo, deportivo y de ocio, y las que realizan itinerarios con fines eminentemente turísticos.
2. El CESRM considera que debe valorarse de forma expresa que el Proyecto de Decreto de Empresas de Turismo Activo tenga como vectores esenciales del sistema que establece la profesionalización de la prestación de los servicios a los que se refiere, la seguridad de los usuarios de estos servicios turísticos y la garantía de sus derechos.
3. A juicio del Consejo Económico y Social, a la vista del conjunto de actividades que se integran en el concepto de turismo activo, cultural y de aventura, no parece adecuado restringir las titulaciones exigidas al personal que desempeña las tareas de monitores, guías e instructores de forma exclusiva a las de carácter específicamente deportivo. El CESRM comparte plenamente la sugerencia contenida en el informe del Servicio de Formación Profesional de la Dirección General de Formación Profesional e Innovación Educativa en el sentido de considerar que los títulos de Técnico en Conducción de Actividades Físico-Deportivas en el Medio Natural y Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas deben ser plenamente habilitantes para el personal técnico de las empresas de turismo activo.
4. El Consejo Económico y Social considera que las empresas dedicadas al mero alquiler de material para la práctica del turismo activo no deberían ser consideradas como empresas de turismo activo, dado que materialmente no lo son y, por ello, su encaje entre las empresas de actividades turísticas complementarias a las que se refiere el artículo 37 c) y d) de la Ley 11/1997, de Turismo de la Región de Murcia, del que el Proyecto de Decreto de Turismo Activo constituye desarrollo reglamentario, resulta de dudosa legalidad. Por otra parte de la lectura del conjunto de disposiciones que se incluyen en el Proyecto de Decreto se deduce que muchas de ellas no pueden ser de aplicación a las empresas que se dedican de forma exclusiva al alquiler de material".
OCTAVO.-
La Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma emite informe favorable el 7 de febrero de 2007, a reserva de las observaciones realizadas, entre las que destacan, en cuanto a la documentación que integra el expediente, que el informe de oportunidad y necesidad del Proyecto no responde al propósito de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia (en lo sucesivo Ley 6/2004), al no contener apreciación o valoración alguna en relación con los fines de la regulación, al igual que señala que se ha omitido el informe jurídico del Vicesecretario, que no debe confundirse con el emitido por el Servicio Jurídico, y que la memoria económica no satisface las previsiones legales; también que las certificaciones de los órganos colegiados consultados (Consejos Asesores regionales de Turismo y Consumo) no acreditan el contenido del texto sometido a consulta; respecto a su contenido, se realizan observaciones a la denominación utilizada de empresas de turismo activo, así como la ausencia de definición de los contenidos que configuran el turismo activo cultural. Las restantes observaciones se realizan a los artículos 2.2, 5, 11, 13, y Disposiciones Finales y Anexo.
Las precitadas observaciones fueron objeto de valoración por el asesor facultativo de la Secretaría General en el sentido que se recoge en su informe de 1 de marzo de 2007, tras lo cual se completa el expediente con el informe jurídico del Vicesecretario de la misma fecha.
NOVENO.-
Con fecha
9 de marzo de 2007 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Dictamen ha sido solicitado con carácter preceptivo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), pues se trata de un proyecto de disposición de carácter general dictado en desarrollo o ejecución de una Ley de la Asamblea Regional, la Ley 11/1997, de 12 de diciembre, de Turismo (en lo sucesivo LT).
El Proyecto de Decreto sometido a consulta no ha sido diligenciado como texto último, si bien se infiere tal carácter del índice de documentos que acompaña al expediente (borrador definitivo, folios 160 a 174), así como de la evolución de los borradores iniciales, tras las correcciones introducidas.
SEGUNDA.-
Competencia y habilitación.
El Proyecto de Decreto tiene por objeto la regulación de la actividad de las empresas de actividades turísticas complementarias, conocidas como de turismo activo (turismo de naturaleza), que la LT (artículo 37, apartados c y d) define como las que se dedican a promover los recursos que ofrece la naturaleza en el propio medio natural, a la explotación turística de sus recursos (de contenido recreativo, cultural, deportivo y de ocio), y a las que realizan itinerarios con fines eminentemente turísticos. Se sustenta, conforme se cita en la Exposición de Motivos (en lo sucesivo EM) del Proyecto, en el artículo 10.Uno, 16 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia (EARM), que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de promoción, fomento y ordenación del turismo en su ámbito territorial. También tiene relevancia el apartado 17 del mismo precepto estatutario, inciso segundo. En el ejercicio de dichas competencias le corresponde a la Región la potestad legislativa, reglamentaria y la función ejecutiva. Por la materia normada, se encuentra entremezclada otra competencia autonómica citada también en la EM, como es la defensa del consumidor y usuario (artículo 11.7 EARM), en la que se consideran insertos los artículos del Proyecto de Decreto atinentes a los derechos del usuario, entre ellos los de información y hoja de reclamaciones (Dictamen del Consejo Jurídico núm. 85/2005), cuando concurre, además, la circunstancia de que su ejercicio también está encomendado a la Consejería proponente.
Sin embargo, conviene destacar, y consecuentemente reflejar en la EM, que en la regulación de las actividades de las empresas en esta concreta modalidad, consideradas por la LT como empresas turísticas (artículo 8.1,d), acogiendo así nuevas tipologías que la evolución del mercado aconsejó contemplar, se encuentran íntimamente imbricadas las competencias autonómicas en materia de protección del medio ambiente (artículo 11. 3 EARM), y espacios naturales protegidos (artículo 11.2 EARM), por el medio en que se desenvuelven dichas actividades, y que refleja, en cierto modo, el Proyecto, concretamente el artículo 3, al recoger el mandato de protección del medio natural y cultural. Dicha incidencia no sólo se produce por el entorno en el que se desenvuelven, sino porque es consustancial a este tipo de producto de turismo de naturaleza que sea sostenible desde el punto de vista ambiental. Así lo destacan las notas que definen al turismo de naturaleza: "es aquél que tiene como principales motivaciones la realización de actividades recreativas y de esparcimiento, la interpretación y/o conocimiento de la naturaleza, con diferente grado de profundidad, y la práctica de actividades deportivas de diferente intensidad física y de riesgo que usen expresamente el medio natural de forma específica, garantizando la seguridad del turista, sin degradar o agotar los recursos".
Además ha de tenerse en cuenta que la mayoría de estas actividades se desenvuelven en el ámbito de espacios naturales protegidos, cuya planificación (Planes de Ordenación de Recursos Naturales y Planes Rectores de Uso y Gestión) también condiciona los diferentes usos permitidos, de ahí que presupuesto para su práctica sea la autorización de las Administraciones Públicas implicadas, entre ellas la competente en medio ambiente, como refleja el artículo 13.2 del texto, al exigir, acertadamente, en función de la naturaleza de la actividad de que se trate, los preceptivos informes o autorizaciones previas. Más aún, los títulos competenciales autonómicos citados, relacionados con el medio ambiente, en lo que concierne a la regulación de esta actividad están tan entremezclados que cierta norma autonómica que regula el turismo activo (Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo de la Comunidad Autónoma de Andalucía) establece la futura aprobación de disposiciones reglamentarias conjuntas (departamentos competentes en materia de turismo y medio ambiente), al objeto de establecer las condiciones medioambientales para la práctica de las actividades integrantes del turismo. Pese a lo indicado anteriormente, el texto sometido a consulta no requiere de una propuesta conjunta de ambos departamentos, en tanto no se recogen las condiciones ambientales para el ejercicio de dichas actividades, lo que no excluye la necesidad de otorgar una singular participación en su elaboración al departamento competente en materia medioambiental, lo que será objeto de examen en la siguiente Consideración.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ostenta competencias para regular sectores de la actividad económica, en este caso de unas modalidades de empresas turísticas complementarias (autorización, registro, etc.), en el ejercicio de las competencias de ordenación del turismo, y en el marco de una política administrativa con objetivos protectores del consumidor, pero sin que pueda afectar dicha regulación a la relación contractual
interprivatos
como ha indicado reiteradamente el Consejo Jurídico (por todos nuestro Dictamen núm. 85/2005, ya citado), lo que será objeto de consideración específica en relación con el artículo 8 del Proyecto, sobre el contrato de las empresas de turismo activo y sus clientes.
Respecto al órgano competente para aprobar el presente Proyecto, la Disposición Final de la LT faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias precisas para su desarrollo y ejecución, que han de revestir la forma de Decreto, según exige el artículo 25.2 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para las disposiciones de carácter general.
TERCERA.-
Procedimiento de elaboración y documentación.
Puede afirmarse, de principio, que la elaboración del Proyecto de Decreto se ha ajustado al procedimiento previsto en el artículo 53 de la Ley 6/2004, destacándose que la documentación se ha remitido foliada y ordenada, si bien se advierten las siguientes carencias:
1ª) El denominado informe sobre la necesidad y oportunidad de la norma no se ajusta al contenido exigido por el artículo 53.1 de la Ley 6/2004, que exige que la memoria justificativa de la oportunidad de la regulación incluya la motivación técnica y jurídica de las concretas normativas propuestas, con el grado de detalle suficiente que requiera el caso, más aún si se constata que el mismo técnico que la suscribe cuestiona, en otra fase del procedimiento, el contenido del algún precepto del Proyecto de Decreto (folio 70 y ss). Esta observación sobre la necesidad de justificar en detalle las propuestas normativas debería ser tenida en cuenta por la Consejería consultante en la elaboración de futuros proyectos normativos.
Por el contrario ha de destacarse que sí obra en el expediente la justificación documental del resultado del estudio sobre las observaciones y alegaciones realizadas por los distintos departamentos y organismos consultados, salvo la concerniente al CESRM, aunque se ha constatado que la mayoría de sus propuestas se han incorporado al considerado como texto definitivo (folios 85 y ss.). También se ha detectado que alguna observación de los órganos preinformantes, informada favorablemente, no se ha incorporado al texto sometido a consulta.
2ª) Cabe destacar que el Proyecto de Decreto se ha sometido a informe de los Consejos Asesores regionales de Turismo y Consumo, en los que participan las organizaciones de consumidores y usuarios, así como los Ayuntamientos, al igual que se ha dado audiencia a la Escuela Universitaria de Turismo de Murcia, y a la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Murcia, si bien la audiencia a una sola de las existentes suscita la misma consideración que la contenida en nuestro Dictamen núm. 65/2007, aunque ciertamente un representante de todas ellas forma parte del CESRM, que también ha dictaminado el presente Proyecto, lo que permite matizar la trascendencia de la omisión advertida.
Con respecto
a la participación del sector, sólo constan que se hayan mantenido reuniones con determinadas empresas (A. N. y A. S.L , A. y E.), debiendo justificarse en el expediente, tras la observación en este concreto aspecto realizada por el Servicio Jurídico de la Consejería proponente, en su informe de 15 de septiembre de 2006, la razón por la cual no se remitió el texto a otras empresas con actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Proyecto, y que figuran en el Portal Turístico de la Región de Murcia (página web de la Comunidad Autónoma), aun siendo conocedores de su atomización, pues la realidad de la oferta empresarial de turismo activo de naturaleza en España se basa en microempresas.
Por otra parte, si bien consta formalmente la audiencia a la Consejería que ostentaba en aquel momento las competencias medioambientales (Industria y Medio Ambiente), hubiera sido aconsejable que se recabara el parecer, al igual que se ha hecho con otros centros directivos afectados por la regulación, de la Dirección General del Medio Natural, en su condición de órgano competente para la gestión de los espacios naturales protegidos (hoy artículo 6 del Decreto 161/2007, de 6 de julio), tan vinculados a las actividades que ahora se regulan. Basta recordar a este respecto los objetivos que sustentan la Carta Europea del Turismo Sostenible, que ponen énfasis en la necesidad de convergencia entre los departamentos turísticos y ambientales a la hora de diseñar y ofrecer un producto turístico íntimamente relacionado con el patrimonio natural. En el caso de que se estimara esta observación, de alterarse contenidos del Proyecto de Decreto, debería someterse nuevamente al Dictamen del Consejo Jurídico.
CUARTA.-
Observaciones al conjunto normativo.
I. Sobre la estructura y técnica normativa.
La parte dispositiva del Proyecto se ordena en cuatro Capítulos (Disposiciones Generales, Requisitos y Obligaciones, Procedimiento de Autorización, y Disciplina Turística), divididos, a su vez, en un total de 17 artículos, y la parte final contiene dos Disposiciones Transitorias y dos Finales. Se completa con un Anexo, que contiene el listado de actividades de turismo activo y de aventura, si bien no como
numerus clausus.
En cuestiones de técnica normativa, cabe realizar las siguientes observaciones:
1) En la fórmula promulgatoria debería suprimirse "en la mañana", pues basta con la referencia a la fecha de la sesión en que se aprueba por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con las Directrices de Técnica Normativa, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005.
2) Se ha suscitado la excesiva utilización de los anglicismos para identificar las actividades recogidas en el Anexo, si bien ha de tenerse en cuenta que uno de los problemas que presenta la ordenación de este sector es el uso continuado de definiciones ambiguas, que obstaculizan su promoción y comercialización. Por ello, si el término recogido por el Anexo es el utilizado para definir la actividad, nada tiene que objetar el Consejo Jurídico, pues las propias Directrices de Técnica Normativa sugieren que deben emplearse los términos técnicos dotados de significado propio, lo que no excluye que si algunos términos utilizados tienen un equivalente en nuestro idioma también debería indicarse. En todo caso, deben definirse dos actividades que se contienen en el Anexo, como son tirolina y supervivencia, al igual que se ha hecho con las restantes.
3) No aconsejan las Directrices citadas que se titule la parte expositiva en este tipo de disposiciones.
4) Los redactores del Proyecto han optado por referirse a lo largo del articulado a la Consejería competente en materia de turismo, aunque la concreta competencia se residencie en la Dirección General correspondiente, conforme a la LT (por ejemplo, la competencia para autorizar, según el artículo 10.1 de dicha Ley). Si bien la dependencia orgánica de ésta respecto de la Consejería competente en materia de Turismo evita que la regulación proyectada se contraponga abiertamente a la Ley objeto de desarrollo, sería más respetuoso con la redacción legal que el precepto reglamentario reiterara la atribución funcional de la Ley al órgano directivo inferior.
5) Debería revisarse gramaticalmente el texto: por ejemplo, en el Anexo se observa que los nombres de las actividades comienzan en mayúscula, salvo globo aerostático y heliexcursión; la mayoría de actividades figuran en negrita, mientras que otras no, como las aéreas, y tras los dos puntos que preceden a la definición de las actividades, se comienza en mayúscula y minúscula indistintamente; también deberían alinearse algunos párrafos (por ejemplo, el artículo 15), y suprimirse espacios (de rutas en barco a motor a piragüismo también en el Anexo), así como corregirse erratas (por ejemplo, poner un punto tras etc. en la definición de motos de agua y snorkel).
6) Resulta innecesario añadir en el título del artículo 5, entre paréntesis, "Personal Técnico", cuando previamente se han citado a los monitores, guías e instructores.
II. Sobre el ámbito de aplicación del Proyecto de Decreto.
La regulación del llamado turismo de naturaleza presenta una serie de condicionantes que deben ser tenidos en cuenta a la hora de examinar el contenido del Proyecto de Decreto.
Un primer condicionante estribaría en la determinación de lo que se entiende como turismo activo citado en el artículo 1 del Proyecto, y que da título al Proyecto, pues la LT no acoge dicha denominación.
Dentro del grupo de actividades turísticas de naturaleza existen una enorme variedad de prácticas muy diferentes en cuanto a su integración con el medio en el que se desenvuelven, que van desde las más convencionales (por ejemplo, senderismo) pasando por otras más impactantes y de aventura (barranquismo, puenting, salto con elástico, rafting, etc.), y las que tienen como motivación principal la contemplación, disfrute y/o conocimiento del medio (itinerarios didácticos e interpretativos, ruta cultural).
Esta amalgama de actividades se contiene en la LT (artículo 37, apartados c y d), y se refleja en el Anexo del Proyecto de Decreto, que incluye actividades subacuáticas, náuticas, aéreas, de montaña y escalada, rutas a pie, orientación, taller de medio ambiente y naturaleza, ruta cultural, agroactividad, ruta temática, espeleología, actividades de nieve, rutas o excursiones con vehículos a motor, circuitos de multiactividad, supervivencia, etc. Así pues se incluyen, esencialmente, actividades turísticas deportivas en gran medida, y las restantes de ocio, esparcimiento y ecoturismo.
El Proyecto de Decreto se acoge a la denominación de empresas de turismo activo que es un término empleado por la normativa autonómica para referirse a las actividades de este subsector turístico (por ejemplo, Decreto 77/2005, de Ordenación de Turismo Activo de Castilla La Mancha, ya citado), si bien es cierto que pudiera ser identificable esencialmente con las que realizan actividades deportivas de naturaleza; no obstante, un común denominador de estas actividades es la participación activa del usuario (se habla también de ocio activo). En coherencia con la terminología adoptada (turismo activo) debería suprimirse el término "aventura" del primer párrafo del artículo 1 del Proyecto, y del título del Anexo, que no figura en el título de la disposición que pretende aglutinar a todas las actividades, al igual que las referencias al turismo cultural y de aventura que se insertan en el párrafo segundo del mismo artículo.
Un segundo condicionante de este subsector es la continua aparición de nuevas actividades, de ahí lo acertado de que el listado del Anexo aparezca como
numerus apertus
(artículo 1 del Proyecto), aunque podría añadirse en el párrafo segundo, cuando se citan las actividades, la expresión "entre otras" con la finalidad de que no tenga que modificarse el Decreto cuando surjan otras nuevas. Al hilo de lo expuesto es evidente la escasa aplicación en la Región de algunas de ellas (actividades de nieve), si bien no existe obstáculo para su mantenimiento, pese a lo alegado en este sentido.
Sobre los destinatarios, el Proyecto se ha limitado a reproducir (artículo 2.1) el concepto de empresa turística previsto en la LT (aquellas que de forma profesional, habitual y mediante precio, presten sus servicios en el ámbito turístico) referido al ámbito objetivo de actuación de estas empresas (desarrollar o promover los recursos que ofrece la naturaleza, o la explotación turística de los recursos, y las que realizan itinerarios), según el artículo 37 de la misma Ley. No obstante, la forma en la que se ha redactado parece sugerir que el Proyecto será de aplicación a las empresas, y no a los usuarios de las mismas.
Se excluye del ámbito subjetivo de aplicación a los clubes, federaciones deportivas y asociaciones cuando organicen o realicen actividades dirigidas única y exclusivamente a sus asociados y afiliados (primera excepción), habiéndose añadido durante su tramitación, a sugerencia de algún informe, "o al público en general, siempre y cuando se realicen sin ánimo de lucro (segunda excepción)".
Este último inciso, que excluye del ámbito de aplicación a las actividades de los entes citados cuando se dirigen al público en general, no tiene parangón en el resto de normativas autonómicas, pues precisamente el que no se dirija al público en general forma parte de los requisitos de la primera excepción, que se caracteriza porque las actividades se dirigen en exclusiva a sus asociados. Por otra parte, la concurrencia del otro requisito (cuando se realicen sin ánimo de lucro) tampoco despeja las dudas que suscita esta segunda excepción, por lo que el Consejo Jurídico recomienda que se mantenga la redacción de los anteriores borradores, puesto que el requisito determinante para la aplicación del Proyecto, en el caso de que dichos entes organicen su actividad para el público general, será el de si reúnen o no los requisitos de empresa turística que figuran en el apartado 1, en desarrollo de lo indicado por el artículo 8.1 LT.
Un tercer condicionante es que el ejercicio de estas actividades puede implicar riesgo para el usuario que lo practica y, por otro, como se ha indicado, la incidencia en el medio ambiente.
A este respecto se echa en falta en la regulación ciertas previsiones, en relación con la seguridad de los usuarios, puesto que, pese a la existencia de un protocolo de actuación en caso de accidentes (artículo 13,f del Proyecto), no se ha recogido, como en otras normas autonómicas de contenido similar, la obligación de comunicarlo al inicio de cada temporada a la Dirección General de Protección Civil.
III. Sobre las titulaciones requeridas.
Uno de los objetivos de la regulación de la actividad turística de las empresas de turismo activo es garantizar la seguridad de los usuarios, estableciendo el Proyecto de Decreto (artículo 5) que estas empresas deberán garantizar los adecuados niveles de seguridad para lo que habrán de facilitar un número suficiente de monitores, y guías para asesorar y acompañar a los clientes o grupos organizados que quieran practicar las actividades ofertadas.
Sin embargo, dada la amalgama de actividades a las que se extiende el Proyecto de Decreto, la concreción de las titulaciones habilitadoras para su ejercicio adolece de cierta complejidad, como se ha demostrado a lo largo de su tramitación, pues el borrador inicial sólo contemplaba los títulos de técnico deportivo o técnico deportivo superior en la modalidad de que se trate (Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas) y, posteriormente, a sugerencias de la Dirección General de Formación Profesional e Innovación Educativa, se han incorporado nuevas titulaciones como las de Técnico en Conducción de Actividades Físico-Deportivas en el Medio Natural, y Técnico Superior en Animación de Actividades Físico-Deportivas. También establece el Proyecto un régimen transitorio hasta tanto se implanten las enseñanzas previstas en el Real Decreto 1913/1997, ya citado (Disposición Transitoria Primera del Proyecto).
Sin embargo, la regulación propuesta sigue planteando los siguientes problemas:
1º. Algunas actividades pueden ser realizadas por diversas titulaciones o formaciones, por tratarse de una profesión legalmente no reservada, como reconoce el precitado Real Decreto 1913/1997 (Disposición Adicional Segunda), que establece que los elementos del perfil profesional de las correspondientes enseñanzas mínimas de cada modalidad y, en su caso, especialidad deportiva, no constituyen regulación del ejercicio de profesión titulada, que se encuentra reservada a la ley formal (por todas, STC 122/1989, de 6 de julio, sobre habilitación de guías y guías-interpretes).
La primera consecuencia de lo expuesto es que hay titulaciones que podrían habilitar también para el ejercicio de determinadas actividades del Anexo y que el Proyecto no las contempla (sólo provisionalmente, según la Disposición Transitoria Primera), debiendo citar, a este respecto, la titulación universitaria de Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, indicada por la Dirección General de Deportes. Otras normas autonómicas también reconocen tal posibilidad a los profesores de E.G.B., con la especialidad en educación física.
2º. Las actividades de contenido deportivo a ofertar por las empresas pueden dar lugar a diversos niveles de dificultad que requerirán, en ocasiones, determinadas titulaciones exigidas por la legislación aeronáutica, náutica y subacuática para la instrucción y acompañamiento de los clientes en su práctica, que no ha sido tenido en cuenta por el Proyecto de Decreto.
3º. El Proyecto de Decreto (artículo 5.3), de forma un tanto opaca, parece contemplar la habilitación para el ejercicio de las actividades, sin titulación académica, siempre y cuando cuenten los instructores con una formación práctica de, al menos, 350 horas.
Con independencia de que alguna norma autonómica recoja un precepto similar (Decreto del Principado de Asturias 90/2002, de 11 de julio, de Turismo Activo), se coincide con el parecer del Jefe de Servicio de Ordenación e Inspección de Turismo acerca de que dicha posibilidad abre una serie de interrogantes, como los relativos a la formación y documentación con los que se acredita y ante qué órgano, frente a las titulaciones recogidas en el Proyecto, cuyas enseñanzas mínimas vienen a reconocer como inherentes unas capacidades profesionales. De ahí que debería remitirse a posterior desarrollo reglamentario tal posibilidad.
4º. En la Disposición Transitoria Primera del Proyecto se admiten las titulaciones previstas en la disposición equivalente del Real Decreto 1913/1997 hasta que se desarrolle esta última, siendo esta referencia inexacta, porque ciertas previsiones sí se han desarrollado (por ejemplo, por Orden 3310/2002, de 16 de diciembre, por la que se regula los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de la formación en materia deportiva); otro aspecto distinto es que no existan titulados con respecto a la misma, como también refiere. En todo caso las titulaciones que se admiten en el régimen transitorio (las titulaciones de Formación Profesional, los títulos oficiales otorgados por las Universidades, etc.) deberían, en realidad, recogerse con carácter permanente, dado que lo importante sería incorporar a la regulación autonómica todas las titulaciones que permite convalidar u homologar la citada norma.
En consecuencia el Consejo Jurídico considera que debe asumirse la propuesta realizada por la Dirección General de Deportes (parece admitirse en tal sentido en el informe de valoración de las alegaciones aunque después no se plasma en el texto definitivo), en el sentido de recoger en el Proyecto que se desarrollarán reglamentariamente las concretas titulaciones y formaciones deportivas que permitan el ejercicio de las funciones de monitor, guía, instructor para cada una de las actividades que tengan esta naturaleza, a propuesta conjunta de los departamentos afectados (turismo, deportes y educación), y mediante el rango normativo que corresponda, sustituyéndose los apartados 2 y 3 del artículo 5 por la siguiente redacción:
"Los monitores, guías, e instructores deberán estar en posesión de la correspondiente titulación o formación deportiva, de conformidad con los criterios que se establezcan reglamentariamente".
Dicha previsión se completaría, a través de la Disposición Transitoria Primera del Proyecto, con la remisión, hasta su desarrollo reglamentario, a lo dispuesto en el Real Decreto 1913/1997 (que contempla la convalidación con otras enseñanzas oficiales y el régimen transitorio hasta que existan titulados de las concretas modalidades a las que se refiere).
En el caso de no ser estimada esta observación, se considera de carácter esencial la adición de los siguientes párrafos al artículo 5 del Proyecto:
- En su apartado 2, tras la cita a las titulaciones habilitantes, la referencia a aquellos otros otorgados por la Universidad que tengan relación con la materia.
- También la inclusión de un párrafo relativo a que deberán estar en posesión de la titulación correspondiente exigida por la legislación aeronáutica, náutica o subacuática para la práctica de actividades cuando así lo exija la legislación correspondiente.
- La remisión a posterior desarrollo reglamentario del apartado 3, sobre la formación práctica distinta a la titulación académica.
QUINTA.-
Observaciones particulares.
- Exposición de Motivos.
Además de las observaciones de técnica normativa, cuando se cita en el tercer párrafo al artículo 37 a la Ley de Turismo convendría añadir los apartados c) y d), que son los que contienen las definiciones de este tipo de empresas. Debería repasarse el texto, y utilizarse la mayúscula en alguna expresión (por ejemplo, autonomía, precedida de Estatuto).
-
Artículo 1. Objeto
.
Dado que la regulación tiene como objeto la actividad turística complementaria de estas empresas, no su regulación mercantil, mejoraría la redacción si se incluyera como objeto:
"El presente Decreto tiene como objeto la regulación de la actividad turística de las empresas de turismo activo, entendiendo como tales las recogidas en el artículo 37, apartados c) y d) de la Ley 11/1997, de 12 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia".
- Artículo 8. Deber de información.
El apartado 1 establece que las empresas a que se refiere el presente Proyecto deberán informar por escrito a sus clientes, antes de iniciar la práctica de la actividad de que se trate, de una serie de extremos que relaciona.
Conforme se indicó en nuestro Dictamen núm. 90/07, la LT no establece tal exigencia (por escrito), sino la de poner a disposición del público la información relativa al régimen de servicios que se oferten (artículo 41.1), teniendo pleno sentido si se tiene en cuenta, además, las nuevas tecnologías de la información. Además se ha previsto en el último párrafo de este artículo que, tras recibir la información, los clientes suscriban una declaración responsable manifestando que han recibido dicha información.
En otro orden de ideas, el apartado b) debe utilizarse el plural en itinerario o trayecto, y en el apartado g) podría suprimirse la palabra seguro que se reitera, sustituyéndola por su empleo en plural.
- Artículo 9. Contrato.
En la medida que la ordenación del turismo, en el marco de una política administrativa con objetivos protectores del consumidor, no puede afectar a la relación contractual
interprivatos
como ha indicado reiteradamente el Consejo Jurídico (por todos Dictámenes 85/2005, 65 y 95 del año 2.007), sin que sea necesario reiterar aquí lo dicho en los referidos Dictámenes, debería sustituirse o suprimirse el título del artículo, añadido a sugerencia de algún informe, pudiendo, en el caso de que se adopte la segunda opción, insertarse el contenido del apartado 1, sobre el que seguidamente se realiza una observación, al artículo anterior, y el apartado 2 al artículo 7 del Proyecto de Decreto, sobre seguridad y prevención de accidentes.
Por las mismas razones, pese a que se ha recogido así en algún reglamento autonómico de contenido similar, debería modificarse la redacción del párrafo introductorio "
el contrato entre empresa y los clientes se celebrará por escrito en aras de la protección de los derechos de los consumidores y usuarios, constando la identificación del objeto, con desglose de servicios y precios
", de manera que no pueda ser interpretado como la regulación de un requisito de validez de los contratos, en orden a no invadir el ámbito estrictamente civil y mercantil que está reservado a las competencias estatales (artículo 149.1.6ª y 8ª CE). A este respecto la finalidad protectora del consumidor, en ejercicio de las competencias autonómicas en materia de defensa del consumidor y usuario, no alcanza a establecer los requisitos que debe cumplir un determinado tipo de contrato, pues incidiría de lleno dentro del derecho contractual, como puso de manifiesto la STC núm. 62/1991, de 22 de marzo. Concretamente en nuestro Dictamen núm. 65/2007 resumimos como criterios delimitadores de la competencia autonómica "la no afectación de la relación contractual "
interprivatos
", mediante el establecimiento de condiciones que incidan sobre el contenido de los contratos, fijando condiciones generales de la contratación o modalidades de contratos, delimitando su contenido típico, generando nuevos derechos u obligaciones para las partes, estableciendo la forma en que nacen y se extinguen los derechos y las obligaciones de los empresarios o las condiciones de validez de los contratos privados". A este respecto, según los artículos 1278 y 1279 del Código Civil, los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez, salvo que la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivos las obligaciones propias de un contrato. Así lo ha establecido, por ejemplo, el artículo 4 de la Ley estatal 21/1995, de 6 de julio, para el contrato de viaje combinado.
Además, ha de tenerse en cuenta, dado el rango normativo de la disposición que se dictamina, que ésta ha de ajustarse a las previsiones de la LT y Ley 4/1996, de 14 de junio, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia, en virtud del principio de jerarquía normativa (artículo 51 LPAC), por lo que debe adecuarse su redacción a lo dispuesto en los artículos 45.3 LT, que recoge como derecho del usuario turístico la obtención de los documentos que acrediten los términos de su contratación, y 41 de la misma Ley, que establece la obligación de las empresas turísticas de entregar al cliente documento acreditativo del pago en el que figuren, detallada y separadamente, cada uno de los servicios o conceptos.
Por tanto podría sustituirse por una redacción del siguiente tenor o similar: "En el momento de la perfección del contrato, la empresa deberá entregar al usuario documentos que acrediten los términos de la contratación y del pago en el que figuren, detallada y separadamente, cada uno de los servicios o conceptos".
Por último, respecto al segundo párrafo y en lo que concierne a los menores de edad, el Consejo Jurídico considera acertado que se recoja la necesidad de autorización por escrito de los titulares de la patria potestad o tulela, a la vista de las actividades de aventura, si bien la segunda alternativa planteada (o al menos la presencia de una persona mayor de edad que se responsabilice de los menores) no parece que pueda excluir la primera.
- Artículo 11. Precios y comunicación.
Si bien se estima la observación del órgano preinformante acerca de que se añada al final del título "de los mismos", sin embargo no se ha volcado en el texto que se considera como borrador definitivo.
-
Artículo 13. Procedimiento de autorización
.
Se realizan las siguientes observaciones a los distintos apartados en los que se divide:
- Podría mejorarse la redacción del primer párrafo del apartado 2, en relación con el epígrafe a) como propone algún informe (Jefe de Servicio de Ordenación e Inspección de Turismo), lo que redundaría en su claridad para el destinatario de la norma. En todo caso, como sugirió el órgano preinformante, deben sustituirse las siglas NIF, CIF o D.N.I por su denominación completa, incluyendo las mismas, si se considera oportuno, entre paréntesis.
- Podría mejorarse la redacción del apartado b) si se dijera: "Memoria descriptiva de las actividades (...)".
- En relación con la remisión a las titulaciones (c) habrá de tenerse en cuenta la observación realizada con anterioridad, siendo en todo caso incompleta, pues no tiene en cuenta lo indicado en la Disposición Transitoria Primera.
- El apartado d) establece, como requisito de documentación a presentar por el interesado, el certificado del Ayuntamiento correspondiente haciendo constar que dispone de las licencias municipales oportunas. El Consejo Jurídico considera muy acertado que se trate de coordinar la autorización sectorial con las licencias municipales. Sin embargo, puede plantearse en la práctica que la licencia de actividad que otorgan los Ayuntamientos (también conocida como de ocupación), si fuera precisa de acuerdo con las ordenanzas municipales, no se otorgara hasta que se dispusiera de la autorización sectorial turística, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217.4, segundo párrafo, del Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia. Convendría, por tanto, contemplar dicha posibilidad con una redacción de este tenor: "Certificado...haciendo constar que se dispone de las licencias municipales oportunas, o en tramitación, pendientes de la autorización sectorial turística, en cuyo caso habrá de ser aportada con posterioridad". Dicha condición podría recogerse en la Resolución que se adopte.
- En el apartado e) se establece que el seguro de responsabilidad civil ha de cubrir una cuantía mínima de 600.000 euros por siniestro y una franquicia máxima de 600 euros. Al margen de la previsión similar de alguna norma autonómica, es conveniente que se justifique en el expediente las cuantías adoptadas, pues también las hay que difieren de éstas, así como el mantenimiento de la franquicia cuando se ha propuesto por algún informante su eliminación (folio 76). En otro orden de ideas, como indicamos en nuestro Dictamen 40/2007, y aunque se exija en otros Decretos autonómicos, parece impropio que deba justificarse anualmente la copia del mismo, bastando a este respecto que se exija el mantenimiento de la póliza durante el tiempo de prestación de la actividad, estando a disposición de la Administración para su comprobación cuando lo demande, como sugiere algún informe (folio 76), habiéndose recogido en tal sentido por el Decreto 280/2007, de 3 de agosto, que regula los Organizadores Profesionales de Congresos de la Región de Murcia.
Por último se ha tachado por el órgano preinformante de medida recaudatoria la exigencia de que las copias de los documentos que deben aportarse se presenten compulsadas administrativamente, o legalizadas notarialmente, si bien el Consejo Jurídico entiende que el artículo 46 LPAC establece el requisito de compulsa de las copias que van a obrar en el expediente, pues responde a la necesidad de que su autenticidad haya sido comprobada, pareciendo adecuado que se exija copia compulsada de determinados documentos (póliza de contrato de seguro, del título que asegure la disponibilidad el local, etc.), mientras que la otra posibilidad prevista (copias legalizadas notarialmente) se plantea con carácter alternativo.
- Artículo 14. Resolución e inscripción.
Este artículo establece que, una vez autorizada, la Consejería competente (el órgano competente es el titular de la Dirección General correspondiente, según el artículo 10 LT) procederá a su anotación de oficio en la Sección Especial de Empresas y Actividades Turísticas Complementarias del Registro de Empresas y actividades turísticas de la Región de Murcia.
A la redacción propuesta se realizan las siguientes observaciones:
- Es más adecuado el término inscripción, que recoge el título, para referirse al primer asiento en el Registro, cuya denominación completa debe escribirse en mayúsculas, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley que desarrolla.
- La inscripción en el Registro se practica de oficio, con carácter general una vez concedida la autorización, salvo respecto a las empresas que desarrollan actividades turísticas complementarias, como las que nos ocupa, puesto que los artículos 38 y 41,9 LT establecen la inscripción a instancia de parte. Por ello convendría, con la finalidad de adecuar el texto a las previsiones de la LT, añadir en el artículo 13.2 a la solicitud de autorización "e inscripción".
- Disposiciones Finales.
Respecto a la Primera, no se alcanza a comprender a qué normas puede extenderse la habilitación al titular de la Consejería cuando se hace referencia a materias de ámbito interno del departamento, puesto que se trata de la regulación de la actividad
ad extra
. Si lo que se pretende es facultar al titular de la Consejería para las materias de ámbito organizativo interno, es una habilitación innecesaria, pues se encuentra ya facultado por los artículos 38 y 52.1 de la Ley 6/2004, como se ha indicado en nuestro Dictamen núm. 90/2007.
Respecto a la Segunda, debería señalar que entrará en vigor a los veinte días siguientes "al de su publicación" en el Boletín Oficial de la Región de Murcia (no "a su publicación").
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma ostenta competencias para aprobar el Proyecto de Decreto por el que se regulan las empresas de turismo activo, en desarrollo de la LT (Consideración Segunda).
SEGUNDA.-
En cuanto al procedimiento seguido, no consta en el expediente la justificación de la falta de audiencia a otras empresas del sector, así como de la Dirección General del Medio Natural, por la fuerte vinculación de las actividades que integran el turismo activo con la gestión de los espacios naturales protegidos (Consideración Tercera).
TERCERA.-
Se consideran de carácter esencial las siguientes observaciones:
- Las realizadas a las titulaciones requeridas (Consideraciones Cuarta, III, y Quinta, observaciones al artículo 13, tercer párrafo).
- Debe ajustarse a lo dispuesto en la LT la regulación de la información previa (observaciones particulares al artículo 8), los contratos entre empresa y usuario turístico (observaciones particulares al artículo 9), y la solicitud de inscripción en el Registro (observaciones particulares al artículo 14).
- Deben definirse dos actividades (tirolina y supervivencia) que se contienen en el Anexo, como se ha hecho con las restantes.
CUARTA.-
Las demás observaciones contribuyen a la mejora e inserción del texto en el ordenamiento jurídico.
No obstante, V.E. resolverá.
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