Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen 119/07
Inicio
Anterior
6133
6134
6135
6136
6137
6138
6139
6140
6141
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
Año:
2007
Número de dictamen:
119/07
Tipo:
Revisión de oficio
Consultante:
Consejería de Economía y Hacienda (1999-2003) (2005-2007) (2008-2015)
Asunto:
Revisión de oficio instada por la sociedad cooperativa de viviendas C. del S. de Águilas contra liquidaciones complementarias en concepto de impuesto sobre actos jurídicos documentados.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Dicho en expresión concisa y breve empleada por la STC 55/1998, de 16 de marzo, el artículo 14 CE protege frente a una diferenciación de índole subjetiva. Este es el criterio aplicado por el Consejo Jurídico, expresado para el ámbito tributario en el Dictamen 48/2001, en el que se acreditó la existencia injustificada de separación del precedente.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 17 de mayo de 2005 D. Á. V. G. L., en nombre y representación de la S. C. V. C. S. de Águilas, presentó escrito al que denomina "RECURSO DE REVISIÓN DE OFICIO" contra los Acuerdos de Liquidación Provisional practicados por la unidad Gestora de Ingresos de Águilas, en relación con el Expediente de Gestión Tributaria n.° X, relativo a una "Escritura de Cuenta Corriente de Crédito con Garantía Hipotecaria", resultando una liquidación que se notificó en fecha 29 de julio de 2004, no interponiéndose recurso alguno, por lo que devino firme; con el expediente de gestión tributaria nº X, relativo a otra escritura pública de cuenta corriente de crédito con garantía hipotecaria, cuya liquidación fue notificada el 29 de julio de 2004 sin que haya sido recurrida; y con el Expediente de Gestión Tributaria n.° X, relativo a una "Escritura de Préstamo con Garantía Hipotecaria", en el que resultó una liquidación que se notificó también el 29 de julio de 2004, no interponiéndose recurso alguno, por lo que igualmente adquirió firmeza.
Según el escrito, "la sociedad reclamante se ha dado cuenta de que tiene derecho a disfrutar de la exención que la Ley 20/1990, sobre régimen fiscal de las Cooperativas, reconoce a las mismas; concretamente según el artículo 33 "Las cooperativas protegidas disfrutarán de los siguientes beneficios fiscales: 1. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exención, por cualquiera de los conceptos que puedan ser de aplicación, salvo el gravamen previsto en el artículo 31.1 del texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, respecto de los actos, contratos y operaciones siguientes: (...) b) constitución y cancelación de préstamos, incluso de los representados por obligaciones."
La sociedad promotora de la acción de nulidad alega que tiene la condición de cooperativa protegida de acuerdo con el artículo 6.1 de la Ley 20/1990, adjuntando fotocopia de la escritura de constitución de la S. C. y copia de la Declaración Censal y del NIF. Según el representante de la sociedad interesada, excluyendo únicamente de exención el artículo 31.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la cuota fija correspondiente a las matrices y copias de escrituras; y, por tanto, estando exentas las demás operaciones, debe estar exento el préstamo y la constitución de la hipoteca en garantía del préstamo, por lo que solicita que se declare la nulidad de los Acuerdos mencionados en base al artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). En este caso, dice la interesada, se está vulnerando el artículo 14 de la Constitución, al no ser objeto de tratamiento igualitario la S. C. en cuestión, en la aplicación de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, respecto de otras igualmente protegidas a las cuales se les aplica en el mismo supuesto la exención del impuesto.
Igualmente, al amparo del artículo 104 LPAC, solicita la suspensión del procedimiento.
SEGUNDO.-
Instruido el expediente de revisión de oficio, informó el Servicio Jurídico Tributario de la Dirección General de Tributos (17 de julio de 2006) indicando que la solicitud debería desestimarse respecto a determinados expedientes, así como inadmitirse respecto a otros; el Servicio Jurídico de la Secretaría General formuló propuesta de resolución desestimatoria, informada favorablemente por la Dirección de los Servicios Jurídicos en aplicación del artículo 7.1 de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Comunidad Autónoma.
TERCERO.-
Elevada la consulta al Consejo Jurídico, mediante Acuerdo 8/2007 se solicitó a la Consejería consultante que completara el expediente con la preceptiva audiencia a la interesada ordenada por el apartado 4 del artículo 217 de la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), la cual formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo entrada en la Consejería el 14 de abril de 2007, siendo remitida a este Consejo Jurídico tal documentación y completado así el expediente el día 3 de mayo de 2007.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen
.
A la vista de lo que dispone el artículo 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 217.4, segundo párrafo, de la LGT, el presente dictamen se emite con carácter preceptivo.
SEGUNDA.-
Procedimiento.
La Ley General Tributaria, regula, en el Título V, la revisión en vía administrativa y, en concreto, el artículo 217 prevé la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria. En desarrollo de dicha ley se aprobó el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que regula la revisión de actos nulos de pleno derecho en los artículos 4 y siguientes.
El órgano competente para resolver el procedimiento de revisión de oficio de actos nulos es la Consejera de Hacienda y Administración Pública, de acuerdo con el artículo 217.5 LGT; con la Disposición Adicional Primera del Decreto 32/2006, de 21 de abril, por el que se aprobó la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Hacienda, en relación con el artículo 51.1 b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por el que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía; y, finalmente, de conformidad con lo que dispone el artículo 16.1g) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración regional.
Aceptada la legitimación de la instante, encontrándonos en presencia de actos firmes, invocada una posible causa de nulidad y, a la vista de que tal acción es imprescriptible, procede entrar a conocer el fondo del asunto.
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
La causa de nulidad de pleno derecho invocada por la interesada es la del artículo 62.1, a) LPAC, si bien en el expediente se alude a que la petición ha de entenderse referida al artículo 217.1,a) LGT. Resulta procedente aclarar que, dado que la entrada en vigor de esta última se produjo el 1 de julio de 2004 (Disposición final undécima) y que los actos a los que se achaca el vicio de nulidad son posteriores a esa fecha, del 6 de julio de 2004, debe efectivamente aplicarse la nueva LGT. No obstante, los criterios de aplicación no difieren en ambas legislaciones en cuanto a esta concreta causa de nulidad.
La cuestión esencial que plantea la interesada es de derecho, de interpretación jurídica, que requiere la compañía de un resultado fáctico o término de comparación, que es la actuación administrativa en situaciones semejantes. Resulta indudable que la reclamante fue sujeto pasivo de unas liquidaciones giradas sin aplicar el artículo 33.1,b) de la citada Ley 20/1990, de cuyo tenor se deriva la exención en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de los actos jurídicos que se tomaron como representativos de la capacidad económica sometida a tributación, con excepción del referido a la cuenta de crédito. Junto a ello resulta también que, para girar las liquidaciones inaplicando la exención declarada, la Administración tributaria requirió a la cooperativa interesada, en todos los casos, para que justificara las condiciones de la misma, en concreto, para que aportara la acreditación de su condición de cooperativa, de su clasificación y de su inscripción en el Registro de Cooperativas, requerimiento no atendido por la interesada, que se limitó a declarar, mediante escrito de 2 de julio de 2004, su derecho a la exención.
Así pues, despejada la cuestión fáctica, procede determinar si esa actuación administrativa proyecta sus efectos en detrimento de la igualdad amparada por el artículo 14 de la CE, lo que nos conduce a acotar el alcance de la doctrina constitucional al respecto, en la vertiente del principio de igualdad de los ciudadanos en la aplicación de la Ley.
El Tribunal Constitucional ha venido relacionando tales supuestos con la práctica, judicial o administrativa, que se aparta del precedente seguido en ocasiones anteriores. No significa que la Administración esté incapacitada para variar sus criterios en la aplicación de la Ley sino que, ante situaciones idénticas, su apartamento del criterio habitualmente sostenido debe justificarse, siendo contrario al principio de igualdad que la separación de tal criterio se produzca de modo arbitrario, sin motivación o fundamento razonable o suficiente (por todas, STC 25/1987, de 26 de febrero). También respecto a la relación jurídico-tributaria rige, por supuesto, ese deber de motivar la separación del precedente, de lo que resulta la prohibición de introducir en la aplicación de las normas tributarias discriminaciones que no deriven de los propios textos legales. Dicho en expresión concisa y breve empleada por la STC 55/1998, de 16 de marzo, el artículo 14 CE protege frente a una diferenciación de índole subjetiva. Este es el criterio aplicado por el Consejo Jurídico, expresado para el ámbito tributario en el Dictamen 48/2001, en el que se acreditó la existencia injustificada de separación del precedente.
La práctica administrativa a que en el particular expediente se hace referencia consiste en requerir a los contribuyentes para que acrediten las condiciones que justifican la exención alegada en sus autoliquidaciones, práctica que hay que entender constante, a la vista del expediente y, en concreto, del informe del Servicio Jurídico Tributario de la Dirección General de Tributos, de la propuesta de la Secretaría General de la Consejería y del informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos. La interesada no ejercita actividad probatoria alguna que contradiga tal hecho, no debiendo desconocerse que en la vía ordinaria de gestión tributaria no atendió los requerimientos para acreditar las circunstancias que sólo ella podía aportar, habiendo consentido con posterioridad los actos liquidatorios correspondientes.
De ello es consecuencia necesaria que no se ha producido discriminación injustificada opuesta a la igualdad en la aplicación de la Ley amparada por el artículo 14 CE, de lo que se colige, inexorablemente, ausencia de violación de un derecho susceptible de amparo constitucional que determine la nulidad de pleno derecho de la liquidación discutida, todo ello conforme a los artículos 217 LGT y 62.1,a) LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, dada la ausencia de la causa de nulidad prevista en el artículo 217.1,a) LGT.
No obstante, V.E. resolverá.
Inicio
Anterior
6133
6134
6135
6136
6137
6138
6139
6140
6141
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
SUBIR