Dictamen 121/07

Año: 2007
Número de dictamen: 121/07
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Economía y Hacienda (1999-2003) (2005-2007) (2008-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª M. C. N. I., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios tributarios.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Como ha destacado el TC, el deber de contribuir comporta también para los poderes públicos "exigencias y potestades específicas en orden a la efectividad de su cumplimiento por los contribuyentes" (STC 76/1990). No puede tampoco desconocerse que el ejercicio de tales potestades será más o menos intenso según la configuración de las operaciones inspeccionadas o la posición asumida por el obligado tributario, debiendo la actuación administrativa acomodarse proporcionalmente a ellas. Así, la incoación de actuaciones inspectoras y la ejecución de las liquidaciones de ella derivadas estará plenamente legitimada frente a quienes incumplen la obligación de declarar.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2006, D. C. N. I. formuló reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que, según ella, se le habían ocasionado por la Dirección General de Tributos a consecuencia de los procesos judiciales que cita, los cuales había tenido que promover para conseguir la anulación de una liquidación contenida en el acta de disconformidad levantada por el Servicio de Inspección Tributaria, número X. nº X, relativa al Impuesto sobre Donaciones, y del expediente de recaudación ejecutiva que de ella se derivó. No obstante, indica que está pendiente de resolverse el recurso contencioso-administrativo ordinario nº X. Concreta su petición en la devolución de las cantidades embargadas, con sus intereses, más los honorarios de abogado y procurador, todo lo cual suma la cantidad de 8.000 euros.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación mediante Orden de 24 de abril de 2006 y asignada la instrucción a la Dirección General de Tributos, emitió el informe preceptivo del artículo 10 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial el Servicio de Valoración e Inspección Tributaria, fechado el 31 de octubre de 2006, en el que simplemente describe las actuaciones desarrolladas; dada audiencia a la interesada, amplió su pretensión indemnizatoria a los gastos provocados por los embargos.
TERCERO.-
Consta unida al expediente la STSJ de la Región de Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de octubre de 2006, dictada en el recurso 140/2006, en la cual la Sala estima la demanda interpuesta por D. C. N. I. y, con el allanamiento de la Comunidad Autónoma, anula el acta de disconformidad número X. nº X, relativa al Impuesto sobre Donaciones, y el expediente de recaudación ejecutiva que de ella se derivó.
CUARTO.- La propuesta de resolución, de 15 de febrero de 2007, concluye en la desestimación de lo reclamado, apoyando ello en una interpretación del artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y en diversas resoluciones judiciales que conducen a negar la existencia de antijuridicidad, dada la razonabilidad de las actuaciones inspectoras desarrolladas.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
Dado lo previsto por el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, el presente dictamen se emite con carácter preceptivo.
SEGUNDA.- Sobre el procedimiento.
Aunque la reclamación se ha ejercitado en tiempo y forma, resulta preciso advertir que, conforme a ella, se reclaman daños entonces no producidos, ya que la estimación de las pretensiones anulatorias que esgrime como causa del daño se producen a partir de la Sentencia de 30 de noviembre de 2006, con posterioridad pues al 29 de marzo de ese año, fecha de su reclamación. A la vista de los actos a los que se achaca el daño, hubiera sido conveniente el informe de la Agencia Regional de Recaudación. En todo lo demás se ha dado cumplimiento a las prescripciones esenciales de la LPAC y del Reglamento del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).

TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
I. Dados los términos de la reclamación y las consecuencias de la antedicha STSJ de 30 de noviembre de 2006, es necesario centrar el núcleo de lo debatido teniendo en cuenta que la reclamante fue beneficiaria de unas donaciones efectuadas por sus padres y abuelos el 11 de noviembre de 1992, no declaradas a efectos del Impuesto de Donaciones, por lo que la Inspección levantó la correspondiente acta el 6 de agosto de 1997, a la que siguió la liquidación y el expediente de recaudación ejecutiva. El 24 de julio de 2001 la interesada solicitó la declaración de nulidad de la liquidación contenida en el acta, inadmitida por la Consejería, acto confirmado por STSJ de Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 28 de febrero de 2005; la misma Sala, en otra sentencia de 30 de enero de 2006, desestimó el recurso interpuesto por la misma interesada frente a los embargos derivados de la liquidación antedicha. Sin embargo, una Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, de 14 de abril de 2005, anuló por simulación las donaciones objeto de las liquidaciones controvertidas.
II. El artículo 142.4 LPAC dispone que
"la anulación en vía administrativa o por el Orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5". El RRP también se refiere a esta modalidad de responsabilidad patrimonial, estableciendo en el artículo 4 que "la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá en el plazo de un año desde la fecha en que la sentencia de anulación hubiera devenido firme, no siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado siguiente".
Estos preceptos, según reiterada jurisprudencia y doctrina, deben interpretarse en el sentido de que el efecto indemnizatorio no se asocia automáticamente a la anulación de una resolución administrativa, de suerte que tal anulación se erija en título por sí suficiente para que surja el derecho a indemnización. La procedencia de la indemnización se determinará una vez constatada la existencia del daño o lesión patrimonial, y la concurrencia de los requisitos que las disposiciones reguladoras de la responsabilidad patrimonial establecen como necesarios para que éstos puedan imputarse a la Administración, lo que exigirá verificar que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, que el daño producido sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado o individualizable respecto de una persona o grupo de personas, y que sea antijurídico, es decir, que no exista la obligación de soportarlo; y, finalmente, que haya un nexo causal adecuado, inmediato y directo entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo producido.
Abundando en ello, el Consejo de Estado ha afirmado que para que la anulación de un acto o disposición administrativa genere derecho a indemnización es necesario que se funde en una ilegalidad manifiesta, ya que la relatividad del Derecho, como la de las demás ciencias sociales, convierte en inaceptable la tesis de que de todo desacierto de la Administración, cuando se produce en cuestiones esencialmente opinables, haya de derivarse forzosamente una exigencia rigurosa de responsabilidad patrimonial (Dictamen de 12 de julio de 1990). Abunda este órgano consultivo en dicha tesis en su Dictamen número 2186/2001, de 27 de septiembre, en el que señala que no puede imputarse responsabilidad patrimonial de la Administración
"por la sola razón de que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa anule el acto administrativo al estimar que los fundamentos jurídicos que lo sostienen no eran los correctos, pues es inaceptable negar a la Administración el derecho a resolver según unos determinados criterios siempre opinables. Sólo si ocurre una "flagrante desatención normativa" (sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1986 y 15 de noviembre de 1989) cabría la procedencia de la indemnización."
III.- La particular posición de la Administración tributaria en la realización de sus actividades viene a ser también un elemento más de los que conforman el cuadro de normas y criterios en los que se enmarca la presente reclamación. En efecto, para el cumplimiento de sus funciones, la Administración goza de una potestad inspectora que tiene por finalidad "comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias" (art. 145.1 LGT), debiendo los interesados "atender a la Inspección y prestarle su colaboración" (art. 142.3 LGT), ostentando los funcionarios inspectores la especial cualidad de agentes de la autoridad (art. 6.1 RGI). Nos encontramos, pues, ante una sujeción especial del ciudadano en cuanto contribuyente, en la cual soportar la realización de actuaciones inspectoras constituiría una carga general de la vida colectiva de la que nadie puede evadirse, dado que el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos es un deber establecido en el artículo 31.1CE, el cual contiene una prohibición en la concesión de privilegios tributarios discriminatorios, es decir, de beneficios tributarios injustificados desde el punto de vista constitucional, al constituir una quiebra del deber genérico de contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado (STC 96/2002). Como ha destacado el TC, el deber de contribuir comporta también para los poderes públicos "exigencias y potestades específicas en orden a la efectividad de su cumplimiento por los contribuyentes" (STC 76/1990). No puede tampoco desconocerse que el ejercicio de tales potestades será más o menos intenso según la configuración de las operaciones inspeccionadas o la posición asumida por el obligado tributario, debiendo la actuación administrativa acomodarse proporcionalmente a ellas. Así, la incoación de actuaciones inspectoras y la ejecución de las liquidaciones de ella derivadas estará plenamente legitimada frente a quienes incumplen la obligación de declarar.
CUARTA.- Inexistencia de antijuridicidad.
Del expediente remitido y de la propuesta de resolución resultan las actuaciones desarrolladas por la Dirección General de Tributos tanto para el levantamiento del acta en su día impugnada, y posteriormente anulada, como para la tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial.
De ello se infiere que existe daño, ya que la interesada ha debido desplegar actividad procesal para obtener la anulación de las liquidaciones derivadas de las donaciones también anuladas, daño que ella concreta en la devolución de las cantidades embargadas, con sus intereses, más los honorarios de abogado y procurador, todo lo cual suma la cantidad de 8.000 euros. A este planteamiento, sin embargo, debe oponerse la realidad de lo sucedido, por cuanto la devolución de las cantidades embargadas, con sus intereses, sería una consecuencia de la ejecución de la Sentencia que declaró la nulidad de la liquidación y, por tanto, algo ajeno a la pretensión indemnizatoria, ya que tiene sede propia para ejercitarse.
Los daños quedan circunscritos entonces a los procedentes de las minutas de abogado y procurador, respecto a los cuales es clara la jurisprudencia y la doctrina del Consejo de Estado al no considerarlos indemnizables, ya que las partidas susceptibles de ser encuadradas en las costas procesales han de ser atribuidas, en su caso, por los órganos jurisdiccionales correspondientes de acuerdo con las Leyes procesales aplicables, sin que puedan ser modificados por la Administración, al amparo de la responsabilidad patrimonial, los pronunciamientos que se hagan en tal sentido (Dictamen CE 60/2006, de 2 de marzo).
Por cuanto se refiere a los daños morales, igualmente requieren la aportación de, al menos, algún principio de prueba acreditativo de su existencia, lo que tampoco se produce en el presente caso.
En tales condiciones, pues, no resulta posible estimar la presente reclamación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSION
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, dada la ausencia de antijuridicidad en el daño alegado, por las razones expuestas en las precedentes Consideraciones.
No obstante, V.E. resolverá.