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Dictamen 126/07
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Año:
2007
Número de dictamen:
126/07
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. E. C. H., como consecuencia de los daños morales derivados de expediente disciplinario.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Las conductas del reclamante contrarias al correcto orden y desenvolvimiento de la comunidad educativa en la que se encontraba (considerando a estos efectos tanto las acciones motivadoras de las sanciones disciplinarias que se le impusieron, como la conducta general reveladora de un ejercicio abusivo de su derecho a la formación académica), y que han de calificarse como antijurídicas, resultan ser, de modo esencial y determinante, los factores de la situación que, a la postre, daría lugar a los trastornos por cuyos daños se reclama. Tal circunstancia impide imputarlos, en términos jurídicos, a la Administración educativa
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 21 de octubre de 2005, D. E. C. H. presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Consejería de Educación y Cultura solicitando una indemnización de 75.665,36 euros por los daños psíquicos y morales sufridos a consecuencia del acuerdo del Consejo Escolar del Instituto de Educación Secundaria (IES)
"Juan Carlos I"
, de Murcia, por el que se le impuso como sanción disciplinaria el cambio de centro escolar, acordando asimismo que, en tanto no se resolviese el traslado, el alumno habría de seguir sus tareas académicas en la biblioteca del Instituto; sanción que fue anulada por Resolución de 1 de junio de 2004 de la Dirección General de Enseñanzas Escolares que, en su lugar, le impuso una corrección consistente en la obligación del alumno de disculparse formalmente ante el profesor ofendido y la suspensión del derecho de asistencia al centro por seis días lectivos. Alega, en síntesis, que, al haber sido apartado en su día con carácter indefinido del normal desenvolvimiento de la actividad escolar, relegándosele a la biblioteca del Instituto, cayó en una situación de incertidumbre e inestabilidad emocional, acrecentada con la amenaza de una previsible expulsión definitiva, sufriendo un cuadro de ansiedad y trastorno depresivo secundario de tipo adaptativo. Por ello, solicita una indemnización de 75.655,36 euros, que desglosa así:
- 27.665,36 euros por 617 días de incapacidad por el trastorno de ansiedad y depresión (desde el 29 de enero de 2004, fecha en que se impone la sanción, y el 7 de octubre de 2005, fecha del alta, según informe médico que aporta), a razón de 48,08 euros/día, conforme con doctrina del TSJ de Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, según afirma.
- 48.800 euros por daños morales.
Adjunta a su reclamación la siguiente documentación:
1. Acuerdo de la Dirección del IES
"Juan Carlos I"
de Murcia, de fecha 15 de diciembre de 2003, acordando la incoación de expediente disciplinario por la presunta comisión de una falta consistente en proferir ofensas verbales contra el profesor D. A. S. L.. En el folio 26 del expediente obra la denuncia de éste, de fecha 13 de diciembre de 2003, que expresa lo siguiente:
"A las 10,40 h. del día 13 de diciembre de 2003 he tenido clase con el curso cuarto E. Durante el transcurso de la misma, el alumno E. C. H. (al que había puesto en primera fila en un pupitre sin nadie al lado) se ha dedicado a lo que suele hacer: interrumpir continuamente con comentarios las explicaciones que se van dando. Las llamadas de atención han sido continuas.
Al finalizar la hora y cuando ya los alumnos recogían, el citado alumno se ha marchado de clase y desde la puerta ha dicho: ¿sabes profesor? ¡Que te folle un pez! Y ha salido corriendo.
Entre clases este alumno suele estar entre los dos módulos dándose besos con su novia. Allí lo he encontrado y le he pedido que me acompañara a la Jefatura de Estudios para tratar este incidente. Me ha respondido a gritos que él no iba conmigo a ningún sitio, que no se me ocurriera ni tocarle siquiera y ha acompañado su ¿discurso? con dos nuevos epítetos: "julai" y "pringao"
."
2. Propuesta de resolución de fecha 22 de enero de 2004, en donde, tras tipificar los hechos como constitutivos de la falta prevista en el artículo 52, letra e) del Real Decreto 732/1995, de 5 de mayo, por el que se recogen los derechos y deberes de los alumnos y normas de convivencia en el centro escolar, y de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 53.1 a) y e), se proponía como corrección la obligación del alumno de formular disculpa formal al profesor y la suspensión del derecho de asistencia al centro durante un período de seis días lectivos, computándose en un día la aplicación de la corrección provisional ya cumplida por el alumno.
3. Escrito de fecha 29 de enero de 2004 del Presidente del Consejo Escolar, notificando al padre del alumno el Acuerdo adoptado por dicho Consejo el 28 de enero, de sanción de cambio de centro del alumno, disponiendo que hasta que la Administración no resolviese el traslado el alumno podría permanecer en la Biblioteca, donde el tutor y sus profesores le propondrían tareas académicas para que no interrumpiese su proceso de enseñanza. Dicho Acuerdo expresa que la Junta de Educación del curso, en su informe sobre la primera evaluación, destaca del citado alumno
"su falta de trabajo, mal comportamiento, no atender las indicaciones de los profesores, hasta tal punto que llega a faltar el respeto al profesorado y hace insostenible su presencia en el aula",
lo que justifica la sanción y medida acordada.
4. Acta de la reunión celebrada con fecha 3 de febrero de 2004 por la Junta de Evaluación del 4
o
curso de ESO del Instituto, en la que los profesores componentes se ratifican en su criterio expuesto en la reunión de evaluación del primer trimestre, ya reflejado en el Acuerdo del Consejo Escolar de 28 de enero de 2004, de que la presencia de este alumno en clase es gravemente perturbadora del trabajo escolar del resto de alumnos y del profesorado, y que su presencia hace insostenible el trabajo académico en el aula, por lo que
"consideran acertado que durante el periodo de transitoriedad hasta que se resuelva la reclamación interpuesta
(sic)
, dicho alumno sea atendido por los profesores en la Biblioteca del centro de forma individualizada y con propuestas de trabajo que le permitan aprovechar las jornadas que todavía deba permanecer aquí"
, añadiendo que
"no es recomendable en absoluto un cambio de clase dentro del propio instituto, porque eso supondría trasladar el problema a otro colectivo de alumnos y profesores diferente, sin que eso mejore las posibilidades de aprovechamiento académico del alumno, que hasta ahora han sido mínimas"
.
5. Escrito con fecha de entrada en la Consejería de 19 de febrero de 2004, mediante el que el padre del reclamante interpone recurso de alzada contra el citado Acuerdo del Consejo Escolar.
6. Resolución del Director General de Enseñanzas Escolares de 6 de abril de 2004, por la que se acuerda revocar la medida cautelar consistente en la permanencia del alumno en la biblioteca del centro, disponiendo su reintegración al aula de pertenencia hasta tanto se dicte resolución del recurso de alzada.
7. Resolución de fecha 1 de junio de 2004 del Director General de Enseñanzas Escolares anulando el Acuerdo impugnado por el recurrente, considerando probados los hechos denunciados por el profesor D. A. S., imputando los mismos al alumno E. C. H., declarando que ha incurrido en responsabilidad disciplinaria por conducta gravemente perjudicial para la convivencia del centro, tipificada por el artículo 52.a) del ya citado Real Decreto y corrigiendo la misma de acuerdo con la propuesta que formuló en su día el instructor, que consistía en :
• Reparación del daño causado al honor del profesor, mediante disculpa formal del alumno a aquél, como el centro estime procedente.
• Suspensión del derecho de asistencia al centro durante un período de seis días lectivos.
8. Historia Clínica del Servicio de Urgencias del Centro de Atención Primaria (CAP) de Murcia-Infante de fecha 13 de marzo de 2004, correspondiente a la asistencia prestada en tal fecha al reclamante.
9. Informe del psiquiatra Dr. T. R. de fecha 15 de marzo de 2004.
10. Informe de fecha 14 de junio de 2004, del Dr. J. M. S. G., psiquiatra del Centro de Salud Mental Murcia-Infante.
11. Historia Clínica del Servicio de Urgencias del CAP de San Javier de 28 de agosto de 2004, correspondiente a la asistencia prestada en tal fecha al reclamante.
12. Informe del Servicio de Urgencias del Hospital Los Arcos, de Santiago de La Ribera, de 29 de agosto de 2004.
13. Historia Clínica del Servicio de Urgencias del CAP Murcia-Infante, de 19 de octubre de 2004, correspondiente a la asistencia prestada en tal fecha al reclamante.
14. Informe Clínico de fecha 12 de enero de 2005, emitido por el Dr. J. M. S. G., del Centro de Salud Mental de Murcia 2.
15. Informe del Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer, de Murcia, de 28 de mayo de 2005, por la asistencia prestada en tal fecha al reclamante.
16. Hoja de fecha 28 de junio de 2005, de prescripción de medicamentos, extendida por el Dr. J. M. S. G..
17. Informe de alta, de fecha 7 de octubre de 2005, del Dr. J. M. S. G., donde señala que el reclamante ha seguido tratamiento en el Centro de Salud Mental del Infante desde el día 18 de mayo de 2004 hasta el 7 de octubre de 2005.
SEGUNDO.-
Con fecha 4 de noviembre de 2005 se solicita al Director del Instituto que informe sobre diversos extremos de la reclamación.
En el informe, emitido con fecha 11 de noviembre de 2005, el Director del centro manifiesta lo siguiente:
"1. El citado alumno se incorporó a este centro en septiembre de 2003, procedente del Instituto Saavedra Fajardo de esta capital. El expediente académico con el que nos llega es el de un alumno repetidor de 4
o
curso de la ESO, con todas las asignaturas suspensas y otras tres del curso 3
o
(Matemáticas, Inglés y Ed. Plástica). Es decir, un alumno con gravísimas carencias en su historial académico y dificultades para seguir aprendizajes de cierta dificultad (Documentos 1 y 2).
2. A la vista de sus escasísimas posibilidades de progreso académico, manifestadas en los dos primeros meses de permanencia en este instituto, a comienzos de diciembre la jefa del departamento de Orientación D. C. L. M. propuso al alumno y a su familia (entrevista con la madre) un traslado al instituto Miguel de Cervantes para que pudiera iniciar, sin pérdida de tiempo, un programa de Garantía Social. Aceptada esta solución por la familia y a la vista de las aficiones del chico, se le buscó un puesto escolar para aprender fotografía. Cuando ya estaba la documentación lista para el traslado, el alumno o la familia decidió, por motivos que nunca nos dijeron (al parecer tenía una novia en este centro), que siguiera cursando 4
o
de la ESO y las pendientes de 3 °.
3. Las notas cosechadas por el alumno en la primera evaluación (Documento 3) y su negativa actitud ante el estudio fueron valoradas por la Junta de Evaluación integrada por todos los profesores que le impartían materia,
(que)
apreció "falta de trabajo, mal comportamiento, no atender las indicaciones del profesor, hasta tal punto que llega a faltar el respeto al profesorado y
hace insostenible su presencia en el aula". Este informe de la Junta de Evaluación fue muy tenido en cuenta por el Consejo cuando decidió aplicar a E. C. la sanción de cambio de centro y que cautelarmente se le atendiese académicamente en la Biblioteca, hasta que la Administración le buscase nuevo centro. Todos los profesores del curso se ratificaron en dichas apreciaciones en acta de fecha 3 de febrero (Documento nº 4).
4. El 6 de febrero a las 13.40 me visita el padre del alumno y me hace saber su voluntad de que E. no asista al instituto, ya que lo considera psicológicamente preferible. Le manifiesto que su hijo ha sobrepasado la edad de escolarización obligatoria y que yo no tengo nada que objetar. El alumno permaneció matriculado por si las circunstancias cambiaban.
5. A pesar de que el alumno venía con frecuencia al instituto a recoger a su novia, nunca se presentó al profesor S., al que había injuriado, para pedir disculpas, como mandaba la Resolución del Director General.
6. El 12 de mayo a las 14.15 h. tiene un enfrentamiento verbal con el profesor D. A. C., que recorría los pasillos del módulo B en su planta primera. Ante la puerta del aula que ocupaba su novia, E. miraba por la ventanilla lo que sucedía en clase. El profesor C. le indica que no puede estar en los pasillos durante las horas de clase y le pide que baje al vestíbulo si quiere esperar a alguien. A instancias de E., que le dice al profesor que se identifique, éste le dice que es el profesor de Guardia y que no puede estar allí. E. le contesta: "Tú eres una mierda". Ante el cariz de los acontecimientos y la agresiva actitud de E., el profesor C. baja a mi despacho en busca de ayuda. Le acompañamos el secretario D. A. R. B. y yo. Le indico de nuevo que debe bajar al vestíbulo hasta que sea la hora de salida y me dice que no se mueve y que va a llamar a su padre. Decido esperar a que venga el padre para solucionar el incidente y poco después llega. En presencia del Secretario y del Jefe de Estudios, señor R. B. y M. A., le pido que pase a mi despacho, mientras el hijo le grita: "No entres que te van a comer el tarro". El padre pasa al despacho y el hijo de forma impetuosa también entra. Le pido al padre que haga salir a su hijo para que podamos conversar tranquilamente sobre el incidente. El padre se lo ordena y al salir y pasar por delante de donde nos encontramos los miembros del equipo directivo, nos dice pasándose el dedo por el cuello en actitud de degüello: "Os voy a matar". El padre no aceptó ningún argumento sobre lo acontecido, ni siquiera la amenaza que se acababa de producir y marchó airado a la comisaría para poner una denuncia al equipo directivo por "vejaciones o coacciones", que no llegó a juicio porque posteriormente la retiró.
La actitud del padre siempre fue amenazadora para el centro y los profesores, y de disculpa para el comportamiento de E.. También denunció al profesor de Ética señor S. ante la Consejería de Educación. "En los tribunales nos veremos", nos dijo al despedirse. La madre sí colaboró con el centro al comienzo del curso cuando se le aconsejó que su hijo debiera hacer otro tipo de estudios en Garantía Social. Fue el padre el que llamó a Orientación para cerrar esa posibilidad, según me manifiesta la profesora de Orientación D. C. L. M..
Esta actitud de refuerzo a su hijo es sin duda la clave de que el alumno no viniese a disculparse para cumplir con la Resolución del Director General, ya que eso habría supuesto aceptación de la conducta de su hijo y también la clave de que no asistiese al centro, a las clases, por presuntos problemas psicológicos, pero que sí venía cada día para recoger a la novia.
Ante esta actitud de grave amenaza proferida contra miembros de la comunidad escolar, se le instruyó al alumno un nuevo expediente disciplinario que finaliza el día 18 de junio de 2004 con la sanción de cambio de centro (Documento nº 5).
Puede que el alumno tenga o haya tenido problemas psicológicos o no, pero cuando vino aquí ya los traía puestos. Su breve permanencia en este centro los decantó desde las primeras semanas. Su conducta amenazadora y chulesca parecía una forma de afirmación ante sus graves dificultades académicas. Su edad, su aspecto y envergadura física favorecía que sus compañeros le conocieran con el sobrenombre de "Rambo"."
Con el informe anterior adjunta:
• Certificado de la Secretaria del IES Saavedra Fajardo sobre el expediente académico del reclamante.
• Informe de la evaluación del reclamante en 4
o
de la ESO en el IES Saavedra Fajardo.
• Informe de la Primera Evaluación del reclamante en 4
o
de la ESO en el IES Juan Carlos I.
• Acta de la reunión de la Junta de Evaluación de 4
o
B de la ESO del IES Juan Carlos I de fecha 3 de febrero de 2004.
Escrito del Presidente del Consejo Escolar del Instituto, de fecha 18 de junio de 2004, mediante el que comunica al padre del alumno el Acuerdo del Consejo Escolar del 14 de junio anterior, en el que se resuelve el segundo expediente disciplinario incoado al alumno por los hechos acaecidos (reiteración en la desobediencia a las indicaciones del profesor D. A. C. y amenazas de muerte a D. P. V. M., D. C. M. A. y D. A. R. B.), imponiendo la sanción de cambio de centro del alumno.
TERCERO.-
Con fecha 7 de marzo de 2006 nuevamente se solicita al Director del Instituto que informe sobre otros aspectos que se suscitaban, relativos al primer expediente disciplinario.
En idéntica fecha, el citado Director informó lo siguiente:
"1. Durante el tiempo que duró la instrucción del mencionado expediente disciplinario, el alumno vino a clase cuando le pareció y faltó a las clases que quiso, con una secuencia parecida a la que venía practicando antes de que le fuese incoado dicho expediente (Le adjunto historial de faltas desde dos meses antes para que pueda verificarse lo anterior).
2. El día 29 de diciembre
(es un error, pues se deduce que fue en enero)
, a media mañana y una vez redactada la Resolución del Consejo Escolar, la Jefa de Estudios Adjunta D. C. L. M. se entrevistó con el alumno para comunicarle la sanción y para decirle que durante unos días sus estudios serían atendidos por el tutor y sus profesores en la Biblioteca, hasta que la Administración le adjudicase nuevo centro. El alumno se negó a cumplir lo que se le indicaba y contestó a la Jefa de Estudios que eso tenía que hablarlo primero con su padre.
3. La medida cautelar se le comunicó como parte de la Resolución del Consejo. Después de este episodio no volvimos a saber del alumno hasta unos días más tarde, el 6 de febrero, en que me visitó su padre a las 13:40 para comunicarme que su hijo no vendría al instituto porque lo consideraba psicológicamente preferible. Le dije que no tenía nada que objetar, que podía tomar la decisión que mejor considerara, puesto que su hijo no estaba ya en edad de escolarización obligatoria. Por tanto, E. C. no asistió ni un solo día lectivo a la Biblioteca, por decisión propia o de su padre.
Cuatro días después nos solicitó la documentación que necesitaba para recurrir la sanción y se le facilitó.
4. La Biblioteca del instituto es un lugar de estudio y de lectura, soleado y agradable, donde los alumnos van a leer los periódicos durante los recreos, a estudiar o preparar exámenes. Cuando son sancionados con privación de asistencia a clase, algunas horas o algunos días, son atendidos allí. Eso ayuda a distanciarlos del problema y permite que reflexionen sobre su actitud, especialmente cuando con esa actitud perturban gravemente el trabajo en el aula de los compañeros y profesores, como era el caso de E. H.. Nadie está aislado allí, continuamente entra y sale gente de este lugar o permanece en él. También se dan clases allí.
Le adjunto fotografías de la Biblioteca tomadas a una hora cualquiera de un día lectivo.
Los diez profesores del curso que impartían clase a E., ratificaron el día 3 de febrero su diagnóstico sobre E. de que su presencia era gravemente perturbadora del trabajo escolar del resto de alumnos y profesores y su presencia hacía insostenible el trabajo en el aula y que no debía volver a su grupo de clase, ni a otro grupo distinto durante el periodo transitorio, puesto que eso suponía trasladar el problema a otro colectivo de alumnos y profesores. El lugar indicado, a su juicio, era la Biblioteca, como indicaba la resolución del Consejo Escolar (Le envío copia del acta). (...)"
.
CUARTO.-
Con fecha 14 de marzo de 2006 se dirige escrito al Secretario General de la Consejería de Sanidad solicitando informe pericial acerca de si puede establecerse de forma indubitada y directa una relación causa- efecto entre el anuncio de la medida cautelar y los síntomas de ansiedad, entre otros, del reclamante, así como, en caso afirmativo, se indique qué parámetros y conceptos serían apropiados para apreciar la valoración del daño. Se solicita se dé traslado de la petición de informe, y de la documentación que se acompaña, al Dr. J. M. S. G., por haber sido el facultativo del Servicio Murciano de Salud que atendió al interesado en el Centro de Salud Mental Infante, y por haber solicitado este último la emisión de su parecer, a efectos probatorios.
Con fecha 26 de abril de 2006, el Inspector Médico de la Subdirección General de Atención al Ciudadano, Coordinación Institucional e Inspección Sanitaria de la Consejería de Sanidad, emite informe en el que, tras analizar pormenorizadamente la secuencia de hechos relativos al alumno y las asistencias sanitarias documentadas, realiza las siguientes conclusiones:
"1. Una ansiedad normal como respuesta a una situación o estímulo estresante, es una reacción esperable y común, que interfiere ligeramente en la vida cotidiana y se diferencia claramente de la ansiedad patológica.
2. La buena evolución, con mejoría clínica en los primeros meses de tratamiento con dosificaciones mínimas, no confirma la existencia de los primeros juicios diagnósticos realizados.
3. Los trastornos adaptativos como trastornos del estado de ánimo de la niñez y adolescencia poseen múltiples factores etiológicos y predisponentes.
4. No es posible determinar una única causa y una inequívoca relación de causalidad entre la imposición de medidas cautelares y la aparición de la sintomatología y alteraciones del comportamiento referidas".
Por ello, propone la desestimación de la reclamación indemnizatoria.
QUINTO.-
Con fecha 19 de mayo de 2006 se notifica al padre del reclamante (por error) la apertura de un trámite de audiencia, y el 26 de mayo de 2006 se notifica al propio reclamante un oficio en el que se le requiere para que aporte los documentos médicos originales o copia compulsada, pues con su escrito de iniciación adjuntó fotocopias simples.
Con fecha 30 de mayo de 2006 comparece el padre del reclamante aportando los documentos originales requeridos, siendo cotejados por la instructora, compulsados e incorporados al expediente. Solicita copia de los informes del Director del Instituto y de la Inspección Médica, entre otros, que se le entregan. Asimismo, se le informa que las alegaciones que quiera presentar para cumplimentar el trámite de audiencia deberá hacerlas su hijo en nombre propio, en cuanto reclamante, o en cualquier otro caso deberá acreditar su representación.
SEXTO.-
Con fecha 2 de junio de 2006 se recibe escrito de alegaciones del reclamante en el que disiente del informe del citado Inspector Médico, por no haber examinado éste personalmente al reclamante, incurrir en errores y basarse sólo en los informes, parciales e inexactos, del Director del Instituto. Señala que el trastorno de ansiedad apareció tras la imposición de la sanción y medida cautelar luego anulada por la Consejería, sin que tuviera antecedentes médicos similares, y que con las medidas acordadas por el Instituto quedó totalmente apartado de la vida escolar durante el resto del curso, lo que fue el factor desencadenante de los trastornos, que fueron desarrollándose a medida que se prolongaba la actuación anómala del centro, con la consiguiente incertidumbre. Asimismo, niega que no acudiera a la biblioteca del centro y que, al estar relegado y sin atención pedagógica, dejó de asistir. Considera, además, que, por muy remota que fuera la posibilidad de que sacase el curso adelante, ésta existía, y se le privó de ella. Además, reitera la solicitud de que se recabe informe del doctor S. G. y ratifica su pretensión indemnizatoria inicial.
SÉPTIMO.-
Con fecha 19 de junio de 2006 se dirige escrito al Jefe de Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales de la Subdirección General de Atención al Ciudadano, Coordinación Institucional e Inspección Sanitaria de la Consejería de Sanidad remitiéndole copia compulsada de las alegaciones efectuadas por el reclamante y solicitando se dé traslado al Dr. S. G. de la petición de informe realizada en fecha 14 de marzo del presente.
Con fecha 22 de junio de 2006, el Inspector Médico informa que las alegaciones en cuestión son opiniones emitidas por una persona ajena a la profesión médica, y que el informe de la Inspección Médica
"hace un análisis y valoración objetiva de la sintomatología referida, los informes médicos emitidos, y la evolución clínica del proceso, relacionándolo en la medida de lo posible con los acontecimientos vitales y escolares que se reflejan en la documentación del expediente"
.
Junto con el anterior, se remite a la instrucción un informe del Dr. J. M. S. G., sin fecha, en el que manifiesta:
"Que ratifico las afirmaciones contenidas en el informe de fecha 12 de enero de 2005, toda vez que las informaciones posteriores a esa fecha confirman la evolución y el diagnóstico.
Que respecto a la pregunta acerca de si puede establecerse de forma indubitada y directa una relación causa-efecto entre el anuncio de aplicación de la medida cautelar y los síntomas de ansiedad, manifiesto que yo, como facultativo, realizo informe del estado clínico del paciente observado por mí directamente y que las referencias que hago en el informe citado respecto de los hechos es un afirmación del propio paciente y no mía, puesto que yo no soy testigo de esos hechos y, por tanto, es difícil que yo pueda afirmar que existe de forma indubitada y directa una relación causa-efecto con la ansiedad que manifestó el paciente"
.
OCTAVO.-
Tras un intento de notificación que resultó infructuoso, con fecha 1 de agosto de 2006 se notifica al interesado la apertura de nuevo trámite de audiencia, sin que conste que el reclamante haya hecho uso del mismo.
NOVENO.-
Con fecha 11 de octubre de 2006 se dicta Resolución del Secretario General mediante la que se procede al cambio de instructora, notificándosele al interesado con fecha 19 de octubre.
DÉCIMO.-
El 27 de noviembre de 2006 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no considerar acreditado que exista la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño por el que se reclama, por no acreditarse que los trastornos psíquicos del reclamante fueran consecuencia directa de las medidas impuestas por el centro, cuando además resulta que el alumno no asistió ningún día a la biblioteca, y pocos días después de la imposición de la sanción, en concreto, el 6 de febrero de 2004, su padre compareció para informar al Director de que su hijo no iba a acudir al centro. Se señala que se trata de un alumno con gravísimas carencias intelectuales, con reiterado absentismo y conflictividad escolar, lo que dió lugar a un nuevo expediente disciplinario que concluyó con sanción de cambio de centro, ante lo insostenible de su situación en el Instituto. También se recoge la existencia de problemas psíquicos posteriores, según el informe del Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer, de 28 de mayo de 2005, todo ello conforme con lo expresado en el informe de la Inspección Médica ya citado.
UNDÉCIMO.-
Mediante oficio registrado en este Consejo Jurídico el 11 de noviembre de 2006, el Consejero de Educación y Cultura solicita la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Procedimiento.
A la vista de las actuaciones obrantes en el expediente remitido, puede afirmarse que se han observado los trámites esenciales que a estos efectos se establecen en el citado RRP.
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
I. Conforme con lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), la Administración Pública debe responder por los daños y perjuicios que, causados por el funcionamiento de sus servicios públicos, los particulares no tengan el deber jurídico de soportar.
Conforme se expuso en los Antecedentes, el reclamante solicita indemnización por unos daños de carácter psíquico y moral que estima imputables a la ilegal actuación de la Administración educativa regional, concretada ésta en el hecho de habérsele impuesto la obligación de permanecer en la biblioteca del centro en tanto la Administración hacía efectiva la sanción de cambio de centro escolar que había acordado (y que luego fue anulada), quedando así aislado y desasistido del normal desenvolvimiento de su vida académica y con la incertidumbre de su expulsión definitiva del centro en el que cursaba estudios (pendiente del recurso administrativo interpuesto contra dicha sanción). Añade que, en contra de lo afirmado por el Director del Instituto, sí acudió a la citada biblioteca para seguir allí transitoriamente sus estudios, pero que quedó desasistido por el profesorado, hasta que días más tarde decidió no acudir al centro, por ser psicológicamente preferible.
Por lo que se refiere a los daños alegados, no cabe duda de que en los informes reseñados en los Antecedentes se refleja la existencia de unos trastornos psíquicos que se manifestaron en fechas posteriores a los hechos en cuestión, trastornos que, de considerarse imputables a la actuación administrativa de que se trata, serían susceptibles de constituir un daño indemnizable. Sin embargo, en cuanto a los alegados daños morales, como concepto distinto al del daño psíquico reseñado, y que el reclamante anuda a la pérdida de los cursos escolares 2003/2004 y 2004/2005, cabe decir que en ningún informe médico aportado se contiene prescripción o indicación alguna en el sentido de que la patología del alumno le impidiera cursar dichos estudios, antes al contrario, el informe de la Inspección Médica la considera perfectamente compatible con las actividades académicas del interesado, debiendo considerarse que su apartamiento de los estudios obedeció a una decisión propia o de su familia, como, por otra parte, ya había tenido la intención de hacer al poco de comenzar el curso 2003/2004, por sus graves dificultades académicas, a la vista, todo ello, de que al poco tiempo dejaría de tener la edad de escolarización obligatoria (informe del Director del Instituto de 11 de noviembre de 2005, f. 60 exp.).
II. A partir de lo anterior, la cuestión a determinar es si los trastornos psíquicos que se documentan en los partes de asistencia y los informes médicos reseñados en los Antecedentes, son imputables a la actuación administrativa que se cuestiona, teniendo en cuenta a estos efectos que no puede aceptarse en ningún caso que el referido daño psíquico proviniese de la efectiva permanencia del alumno en la biblioteca del centro, pues en este punto, y ante la simple afirmación del reclamante, ha de prevalecer lo informado en contra por el Director del centro, como autoridad pública responsable de la organización y dirección del Instituto. Resulta conveniente en este momento, para delimitar adecuadamente la fuerza probatoria de las manifestaciones del reclamante y de los funcionarios docentes reseñados en el expediente, traer a colación lo expresado con acierto por la Resolución del Director General de Enseñanzas Escolares de 1 de junio de 2004 (que anuló la sanción de cambio de centro impuesta el 28 de enero de 2004 por el Consejo Escolar del Instituto) en el sentido de que la Ley
"no pone en pie de igualdad a alumnos y profesores, en cuanto que cada uno tiene encomendadas tareas muy diferentes en el seno de la comunidad educativa como es fácilmente comprensible, y ello discurre en paralelo con las responsabilidades, derechos y deberes que se le encomiendan y otorgan por la sociedad y el sistema educativo a unos y a otros. Los profesores cuentan, como adultos y educadores, de manera similar a la autoridad de un padre sobre su hijo, con una presunción de superior juicio y madurez moral sobre el educando, por estar llamado legalmente a asumir superiores responsabilidades, incluso como funcionario"
. Por ello, debe partirse del hecho de que, aun habiéndose establecido por el Consejo Escolar que el alumno debía acudir a la biblioteca del Instituto para seguir allí su actividad escolar en tanto se resolviera su traslado a otro centro, esto no fue cumplido en ningún momento, y ello por decisión del interesado o de su familia, acabando por manifestar el padre de aquél, poco tiempo después de la imposición de la medida (en concreto, el 6 de febrero de 2004), que su hijo no iba a acudir al centro (aun siguiendo matriculado en el mismo) por considerarlo psicológicamente preferible, sin apoyo de tal decisión en prescripción facultativa alguna.
Quiere decirse con ello que la actuación de la Administración que hay que tener en cuenta a efectos de analizar su influencia en la producción de los daños psíquicos por los que se reclama, sólo puede ser la consistente en el dictado de un acto que acuerda el cambio de centro escolar y que, en tanto se hace efectivo, dispone que el alumno debe seguir su actividad escolar en la biblioteca del Instituto, pero no puede traerse a colación a estos efectos el hecho de que siguiera la actividad escolar de este modo, pues no lo llegó a hacer por causa exclusivamente imputable al interesado o su familia. Ello supone dos cosas: a) que a la hora de valorar la etiología del daño -el trastorno psíquico en cuestión-, no puede marginarse el hecho de que el apartamiento de la vida escolar se produce por decisión del interesado o de su familia; y b) que lo imputable a la Administración es la decisión de trasladar al alumno de centro y de no permitir que, en tanto se produjese efectivamente (o se resolviera el recurso interpuesto contra tal decisión), el alumno permaneciera en las clases con el resto de alumnos; es decir, que hay que determinar la influencia que ésta y no otra situación pudo tener en la producción de los daños psíquicos por los que se reclama.
A partir de lo anterior, resulta indiscutible que el Acuerdo del Consejo Escolar de 28 de enero de 2004 que impuso tales medidas fue anulado por Resolución de 1 de junio de 2004 del Director de Enseñanzas Escolares y que, hasta la notificación de ésta, el interesado no conocía otra decisión de la Administración sobre tales medidas, pues no consta que el Acuerdo de 6 de abril de 2004 del mismo Director, que ordenaba el reingreso del alumno a las clases ordinarias, le fuera notificado al mismo o a su familia. Quiere decirse, pues, que desde el 29 de enero de 2004, fecha en que se le notificó el Acuerdo del Consejo Escolar del día anterior, hasta el mes de junio de 2004, en que se le notifica la citada Resolución de 1 de ese mes (no consta la fecha exacta de la notificación), existió ciertamente un lapso de tiempo en el que existía incertidumbre sobre si el alumno iba a ser trasladado de centro, y durante el cual se vió privado de la posibilidad de asistir a las clases ordinarias, junto al resto de sus compañeros.
Por todo ello, la cuestión clave, a juicio de este Consejo Jurídico, es determinar si puede imputarse a esta situación del alumno la producción de los trastornos psíquicos en cuestión, o si ello ha de imputarse a otras circunstancias concurrentes y, en tal caso, si éstas dan lugar o no a la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Un examen global de las circunstancias personales del alumno y de las diferentes vicisitudes por las que discurrió su corta estancia en el Instituto de referencia, no permiten llegar a la conclusión de que los referidos trastornos psíquicos se debieran a la posibilidad del cambio de centro escolar y al alejamiento del alumno de las clases ordinarias, sino a la clara y frontal situación de enfrentamiento personal y familiar (por la intervención de su padre) con el profesorado del Instituto; enfrentamiento que, a su vez, había sido provocado por la conducta del alumno, gravemente ofensiva contra aquellos que representaban la autoridad en un centro en el que el alumno se encontraba claramente a disgusto y que rechazaba, y ello por su demostrada falta de capacidad académica. La conducta del alumno permite afirmar que, en el fondo, éste estaba provocando, implícita pero claramente, su apartamiento de las clases, por la total desintegración escolar que, en la práctica, ya experimentaba, situación que en modo alguno puede imputarse a la Administración. Estas circunstancias son las que, sin duda, generaban la situación que la Junta de Evaluación de su curso puso de manifiesto con ocasión del Acuerdo del Consejo Escolar de 28 de enero de 2004 y que ratificó el 3 de febrero siguiente (f. 16 y 17 exp.), que reflejan la insostenibilidad de la presencia del alumno en las aulas con sus compañeros, lo que perjudicaba de manera importante el trabajo de éstos, y la inconveniencia de que se le trasladase a otro curso, pues, según la citada Junta, hubiera sido trasladar el problema a otros alumnos. Ello es indicativo de que el problema no eran los compañeros, sino su incapacidad para seguir las tareas escolares, lo que le había hecho, además, faltar reiteradamente a clase en los meses anteriores a la incoación del primer expediente disciplinario y que motivó que, en un principio, aceptase la alternativa de formación que propuso el Instituto, que rechazó, al parecer, porque su novia seguía estudiando en el mismo (f. 60 exp.), hecho éste del que cabe deducir que era el único propósito por el que acudía al centro, una vez decidió no seguir los estudios en la biblioteca (f. 61 exp.).
Lo anterior pone de manifiesto que el ejercicio por el alumno de su derecho a la formación académica era claramente abusivo, pues su inicial presencia en las clases (y más tarde sus frecuentes visitas al Instituto) obedecían a motivos ajenos al recto propósito formativo, y ello se traducía, en su específico caso, en unos perjuicios docentes al resto de compañeros, en forma de reiterado entorpecimiento de las clases y enfrentamientos con el profesor, lo que en modo alguno podía ser admitido por la Administración, que podría haberse visto requerida por los padres de los alumnos para que solucionara tan anómala situación.
Interesa destacar este extremo a los efectos de situar adecuadamente el contexto de la pretensión indemnizatoria que nos ocupa, porque explica el origen de los conflictos del alumno con el profesorado y su consiguiente situación de enfrentamiento, provocada por él mismo, que es la determinante del estado de ansiedad que posteriormente se le manifiesta, por lo que no cabe imputar dicho estado al apartamiento de las clases ordinarias. Aun cuando es cierto que el Consejo Escolar sancionó incorrectamente el comportamiento reiterado del alumno de obstaculización de la actividad docente, tal incorrección fue por motivos estrictamente formales, por cuanto que en el procedimiento disciplinario incoado en su día no se otorgó el preceptivo trámite de alegaciones al interesado, ya que la sanción impuesta el 28 de enero de 2004 por el Consejo Escolar estuvo claramente fundamentada en tales hechos (y no en la puntual ofensa a un profesor), sobre los cuales entonces el reclamante no pudo alegar, por lo que la sanción fue correctamente anulada por la Consejería. Sin embargo, y a los efectos del presente procedimiento (distinto del sancionador), debe señalarse que la realidad de dicho comportamiento no ha sido negada por éste, ni en el recurso que interpuso en su día contra el citado Acuerdo del Consejo Escolar ni en el presente procedimiento, en el que ello se ha traído a colación por la Administración como hecho relevante y determinante para su resolución, habiendo tenido el reclamante la posibilidad de alegar al respecto, centrándose, por el contrario, en la mera anulación de la citada sanción de cambio de centro, obviando además el hecho, muy significativo, de que, con posterioridad y por otros hechos de indisciplina derivados de la misma situación de enfrentamiento con el profesorado a que se hace referencia, el alumno fue sancionado con el cambio de centro, sin que conste que haya impugnado tal resolución (f. 23 a 25 exp).
Quiere decirse con ello que las circunstancias concurrentes en el caso revelan que la situación de inadaptación académica y de enfrentamiento del alumno con el profesorado resultan determinantes para considerar a ésta (y no a la actuación administrativa en cuestión) como el factor desencadenante de los trastornos psíquicos por los que se reclama. Ello se corrobora si se advierte que, estando el alumno evolucionando favorablemente de sus trastornos de ansiedad (último examen en tal sentido el 4 de octubre de 2004, según manifiesta el facultativo que le atendió en el Centro de Salud Mental Infante, Dr. S. G., en su informe de 12 de enero de 2005, f. 106 exp.), el 28 de mayo de 2005, es decir, poco tiempo después de su segundo grave enfrentamiento con tres profesores del Instituto (el 12 de mayo de ese año), acude al Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer, por una autointoxicación farmacológica, además de documentarse en la asistencia sanitaria prestada en tal fecha su condición de consumidor de hachís y sus conflictos con su entorno personal (padres y novia), como refleja el informe de la Inspección Médica del SMS (f. 88 y 89 exp.).
En conclusión de lo hasta aquí expuesto, puede decirse que las conductas del reclamante contrarias al correcto orden y desenvolvimiento de la comunidad educativa en la que se encontraba (considerando a estos efectos tanto las acciones motivadoras de las sanciones disciplinarias que se le impusieron, como la conducta general reveladora de un ejercicio abusivo de su derecho a la formación académica), y que han de calificarse como antijurídicas, resultan ser, de modo esencial y determinante, los factores de la situación que, a la postre, daría lugar a los trastornos por cuyos daños se reclama. Tal circunstancia impide imputarlos, en términos jurídicos, a la Administración educativa y, por tanto, conduce a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa dictaminada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Procede desestimar la reclamación objeto del presente Dictamen, por no concurrir la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales y los daños por los que se reclama, por las razones expresadas en la Consideración Tercera de este Dictamen.
SEGUNDA.-
Por todo ello, la propuesta de resolución objeto de Dictamen se informa favorablemente, sin perjuicio de sugerir la conveniencia de completar su motivación con las observaciones realizadas en el presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.
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