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Dictamen 125/07
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Año:
2007
Número de dictamen:
125/07
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. J. E. L. O., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Conviene aquí señalar, como hace el Consejo de Estado en numerosos Dictámenes (por todos, el 3.569/2003), al igual que el Consejo Jurídico (Dictamen núm. 77/2007), que si bien es cierto que existe el deber de la Administración de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública, en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada, también lo es que dicho deber no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, no siéndolo una vigilancia tan intensa que asegure que el tráfico de la calzada esté libre y expedito bajo cualquier circunstancia; de ahí la diversa gradación que se otorga a los deberes de mantenimiento y cuidado de la carretera. Así, en los casos de desprendimientos de piedras, de existencia de baches o deficiente señalización, es decir, cuando la falta de seguridad se puede trabar con los elementos o circunstancias intrínsecas de la calzada, la Administración suele ser responsable de las consecuencias dañosas que se deriven de tales extremos. En cambio, se viene negando normalmente dicha imputación cuando medien o se interfieran elementos o circunstancias ajenas a la vía, como es la irrupción de animales en la calzada, o de objetos caídos o arrojados por terceros (entre otros, Dictamen núm. 2.568/2000 del Consejo de Estado y 121/2005 de este Consejo Jurídico).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 27 de abril de 2005, D. D. J. E. L. O., en representación de D. F. M. M., presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, por los daños sufridos con motivo de un accidente de circulación ocurrido el 21 de noviembre de 2004, en la carretera C-415, en dirección Caravaca-Murcia (término municipal de Bullas), por la existencia de un obstáculo en la calzada, concretamente, una rueda con la que colisionó el vehículo, causándole daños en las cubiertas y llantas del lado derecho, desplazándolo hacia el arcén de la autovía.
Reclama la cantidad de 476,76 euros, acompañando copia compulsada de la factura y del Atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico.
SEGUNDO.-
Con fecha 21 de junio de 2005 se solicita informe de la Dirección General de Carreteras, y el 23 siguiente se recaba del Destacamento de Caravaca de la Guardia Civil de Tráfico las diligencias instruidas con motivo del accidente. Simultáneamente se dirige oficio al reclamante para que subsane los defectos advertidos en el escrito de reclamación, al tiempo que se le comunica la información exigida por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPAC).
TERCERO.-
Con fecha 7 de julio de 2005 el Sargento 1º Jefe de Destacamento de Caravaca de la Guardia Civil remite las diligencias instruidas con motivo del accidente, que obran consignadas como documento núm. seis.
CUARTO.-
El
8 de julio de 2005, el letrado actuante presenta la siguiente documentación debidamente compulsada:
- Documento nacional de identidad del representante.
- Tarjeta de inspección técnica del vehículo.
- Permiso de circulación.
- Póliza de seguro y recibo de pago de la prima.
- Declaración de no haber recibido indemnización alguna por este siniestro, ni de haber efectuado otra reclamación en vía civil o penal.
- Escritura de poder a favor del representante.
- Certificado de la entidad bancaria con los veinte dígitos de la cuenta corriente del reclamante.
QUINTO.-
La empresa concesionaria de la Administración regional de la Autovía del Noroeste remite informe a la Dirección General de Carreteras, en el que se manifiesta lo siguiente:
a) "En la fecha y lugar indicados, el siniestro en cuestión fue atendido por el personal de vigilancia de esta empresa concesionaria, según consta en los registros y partes de los que se dispone. Dicho accidente es pues, cierto y real.
b) De la descripción que aporta el reclamante en el escrito presentado no se deduce actuación negligente del mismo o terceros, por lo que parece debe ser considerado como un hecho totalmente fortuito.
c) El servicio de vigilancia específica que esta empresa concesionaria presta a lo largo de toda la autovía y sus accesos durante las 24 horas y durante todos los días del año, no detectó a su paso por el lugar del accidente la presencia del objeto (neumático) que fue causa del siniestro. Según consta en los partes de vigilancia, se efectuaron dos recorridos previos, pasando a las 17 horas y 18 horas aproximadamente por el punto kilométrico donde se produjo la colisión. A las 18 horas y 40 minutos se recibe en sala de control una llamada telefónica de uno de los afectados por la colisión comunicando tal circunstancia y solicitando la presencia del equipo de vigilancia, el cual se personó en el lugar a las 19,15 horas y 15 minutos después de recibir el aviso a las 18,45 horas en el kilómetro 0,5 de la autovía (E.S. O.).
La vigilancia de estos equipos se desarrolla de forma continua a lo largo de los 62 kms. del tronco de la autovía, estableciendo paradas programadas tanto en los enlaces como en el inicio y el final de la misma. Es por ello que consideramos no existe relación de causalidad entre el siniestro en cuestión y el servicio público, pues el deber de vigilancia y mantenimiento realizado por esta sociedad concesionaria y, en concreto, la posible omisión de los elementos encargados de la conservación de la vía y de la retirada de obstáculos existentes en ella, no puede exceder de lo razonablemente exigible, entre lo que no se encuentra una vigilancia intensa y puntual que sin mediar lapso de tiempo cuide de que el tráfico en la calzada sea libre y expedito en todo momento.
d) Según lo anteriormente expuesto no debe imputarse a la Administración, ni al servicio de conservación y explotación contratado con esta empresa concesionaria, responsabilidad alguna por la reclamación efectuada.
e) La señalización tanto vertical como horizontal, así como el balizamiento en toda la autovía y accesos, es la preceptiva según la normativa vigente. Al tratarse de una vía de gran capacidad que discurre alejada de zonas urbanas, no dispone de iluminación en ningún tramo como es normal en este tipo de vías.
f) y resto. Si bien el incidente, según consta en el Atestado de la Guardia Civil, se produjo de noche debe considerarse la posibilidad de que el vehículo no circulara con la debida precaución, pues a pesar de la escasa visibilidad una velocidad adecuada a las condiciones existentes en ese momento y una atención extremada por el conductor ante esas circunstancias podrían haber disminuido las consecuencias o evitado el siniestro".
SEXTO.-
Con fecha 28 de septiembre de 2005 se solicita informe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, que es reiterado el 2 de febrero de 2006, siendo evacuado finalmente el 16 de marzo del mismo año, en el sentido de manifestar que el importe de los daños alegados es conforme a los precios existentes en el mercado.
SÉPTIMO.-
Con fecha 21 de marzo de 2006 se otorga un trámite de audiencia al reclamante, sin que conste que haya presentado alegaciones.
OCTAVO.-
La propuesta de resolución, de 12 de abril de 2007, desestima la reclamación, en síntesis, por considerar que no están acreditados los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
NOVENO.-
Con fecha 19 de abril de 2007 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
El procedimiento se ha iniciado por reclamación de parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LPAC, pues la legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, a quien ostenta su propiedad, puesto que será el que sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos. También la actuación del letrado actuante, en representación del reclamante, ha quedado debidamente acreditada, según exige el artículo 32 LPAC, a través de la copia de poder notarial otorgado a su favor.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, al pertenecer la carretera donde se produjo el accidente a la red viaria de su titularidad, según se desprende de la documentación incorporada al procedimiento.
En lo que a la temporaneidad de la acción se refiere cabe afirmar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que el accidente ocurrió el 21 de noviembre de 2004, y la reclamación se presentó el 27 de abril de 2005 y, por lo tanto, antes de que transcurriera un año entre ambas fechas.
Respecto al procedimiento cabe afirmar que se ha ajustado, en términos generales, a los trámites previstos en el artículo 6 y ss. RRP, salvo en el plazo máximo para resolver (artículo 13.3), habiéndose detectado ciertas paralizaciones durante la instrucción, que debe ser impulsada de oficio, como hemos destacado en nuestra Memoria correspondiente al año 2002. También es necesario reiterar consideraciones ya realizadas por el Consejo Jurídico en anteriores Dictámenes (por todos el núm. 113/2006) acerca de que producido un cambio en la instructora del procedimiento dicha circunstancia ha de ponerse en conocimiento del interesado, al objeto de que pueda alegar lo que a su derecho convenga en relación con las causas de abstención y recusación (artículos 28 y 29 LPAC).
TERCERA.-
Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.
4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa, en relación directa e inmediata.
5) Ausencia de fuerza mayor.
Por otro lado, la causación de la lesión resarcible puede provenir tanto de una acción como de una omisión de los servicios públicos. En el presente supuesto se infiere que el reclamante sitúa la causa generadora de los daños en una omisión, al relatar que circulaba por una carretera de titularidad regional cuando chocó con una rueda, produciéndole daños a su vehículo, sin mayor aclaración. Pues bien, sólo si se consigue establecer una relación de causa a efecto entre la mencionada omisión, concretamente el deber de conservación, y el daño alegado podría ser estimada la reclamación, pues el hecho de que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea objetiva sólo exime de prueba la existencia de culpa, pero no del imprescindible nexo de causalidad entre la conducta de los servicios públicos y el daño.
Consta efectivamente la realidad y certeza del evento dañoso que sirve de fundamento a la pretensión indemnizatoria deducida por el solicitante, debido -según resulta de las Diligencias instruidas por la Guardia Civil- a la existencia de un neumático en la vía, que debió de caer del vehículo de un tercero no identificado que circulaba con anterioridad al automóvil siniestrado. A este respecto cabe destacar que el obstáculo con el que colisionó el reclamante no es un elemento de señalización o funcional inherente al servicio público viario, sino una rueda abandonada en la vía.
Conviene aquí señalar, como hace el Consejo de Estado en numerosos Dictámenes (por todos, el 3.569/2003), al igual que el Consejo Jurídico (Dictamen núm. 77/2007), que si bien es cierto que existe el deber de la Administración de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública, en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada, también lo es que dicho deber no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, no siéndolo una vigilancia tan intensa que asegure que el tráfico de la calzada esté libre y expedito bajo cualquier circunstancia; de ahí la diversa gradación que se otorga a los deberes de mantenimiento y cuidado de la carretera. Así, en los casos de desprendimientos de piedras, de existencia de baches o deficiente señalización, es decir, cuando la falta de seguridad se puede trabar con los elementos o circunstancias intrínsecas de la calzada, la Administración suele ser responsable de las consecuencias dañosas que se deriven de tales extremos. En cambio, se viene negando normalmente dicha imputación cuando medien o se interfieran elementos o circunstancias ajenas a la vía, como es la irrupción de animales en la calzada, o de objetos caídos o arrojados por terceros (entre otros, Dictamen núm. 2.568/2000 del Consejo de Estado y 121/2005 de este Consejo Jurídico).
En el presente supuesto, conforme a los partes de vigilancia, los servicios específicos de conservación de la autovía, que prestan sus servicios las 24 horas a lo largo de toda ella (62 Kms.), pasaron por el punto kilométrico donde se produjo la colisión, previo al mismo, a las 17 y 18 horas, sin que detectaran la presencia del neumático en la carretera, recibiendo una llamada telefónica de uno de los afectados en la sala de control a las 18,40 horas, tras lo cual se personaron en el lugar.
Por tanto, como sostiene la empresa concesionaria de la Administración, el deber de vigilancia y mantenimiento no ha excedido de lo razonablemente exigible conforme se detalla en el informe obrante en el expediente, sin que este extremo haya sido cuestionado por el reclamante, que ni siquiera ha comparecido en el procedimiento tras el trámite de audiencia otorgado.
De otra parte tampoco aclara el reclamante las razones por las que no pudo esquivar el obstáculo existente en la calzada, aun cuando fuera ya de noche, teniendo en cuenta que el artículo 45 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1.428/2003, de 21 de noviembre, establece que todo conductor ha de adecuar su velocidad a las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, de manera que siempre pueda detener el vehículo dentro de los límites de su campo de visión, y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.
Por consiguiente la imposibilidad de establecer en el presente caso un nexo de causalidad entre la obligación de conservación de la carretera y la presencia de un objeto perdido o arrojado a la vía por otros usuarios, lleva al Consejo Jurídico a compartir el criterio del órgano instructor, y estimar que no puede apreciarse la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 139 LPAC para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos que determinan su existencia.
No obstante, V.E. resolverá.
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