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Dictamen 146/07
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Año:
2007
Número de dictamen:
146/07
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª A. N., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El Consejo de Estado ha afirmado en numerosas ocasiones (por todos, Dictamen . 3.362/2003) que, para estimar las reclamaciones de indemnización por daños derivados de intervenciones médicas o quirúrgicas, no resulta suficiente con que la existencia de tal daño se derive de la atención de los servicios sanitarios, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan que supondría desnaturalizar la institución. De acuerdo con dicha doctrina se hace preciso acudir a parámetros tales como la lex artis, de modo que sólo en caso de una infracción de ésta cabría imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados, ya que entonces la asistencia no habría sido objetivamente adecuada al servicio requerido, doctrina que tiene en cuenta que, al ser la sanitaria una prestación de actividad, el buen fin de los actos terapéuticos no siempre puede quedar asegurado.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Mediante escrito que tuvo entrada en el registro el 3 de octubre de 2003, la Sra. A. N. y el Sr. B. R. interpusieron reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria a consecuencia del fallecimiento de su hijo durante el parto en el Hospital Los Arcos, de San Javier, por lo que solicitan una indemnización de 43.995 euros.
Según exponen, el día 23 de abril de 2003 la reclamante acudió al citado Hospital con fuertes dolores de parto y, tras ser reconocida en una primera asistencia, se le comunica que debe esperar por haber tres embarazadas delante. Manifiesta que durante toda la noche, ante los dolores que padecía, no dejó de accionar el timbre de aviso, sin que acudiera alguien a asistirla. A la mañana siguiente se le comunicó el fallecimiento del feto por haberse asfixiado con el cordón umbilical. Arguyen que no se atendió debidamente a la paciente y hay falta de adopción de las medidas necesarias, ya debieran ser éstas adoptadas en el momento del ingreso o durante la noche en que permaneció ingresada antes del parto.
Solicita la práctica de determinadas pruebas, entre ellas la testifical de la paciente con la que compartió habitación en el Hospital la noche del 23 al 24 de abril.
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la reclamación y comunicada la misma a la aseguradora, consta la siguiente información médica:
- control ecográfico normal el 19 de noviembre de 2002 (folio13).
- control gestacional normal el 13 de marzo de 2003, a la semana 34 de gestación (folio 14).
- según informa el medico que la atendió en urgencias la noche del día 23, tras la práctica de diversas pruebas (exploración, registro cardiotocográfico) se comprobó que se trataba de una gestación normal con un feto sano, sin signo alguno de sufrimiento intrauterino, y con la gestante en esa fase de duración incierta que precede al desencadenamiento del parto; no habiendo motivos para adoptar otras medidas se decidió su ingreso adoptando una actitud expectante, como es común, esperando bien el desencadenamiento del parto, bien la remisión de la dinámica uterina, explicándole a la paciente que avisara al personal de enfermería de no ceder las contracciones, aviso que no se produjo, según resulta de las declaraciones de la testigo y de la ausencia de datos consignados en la historia clínica.
- según informa el adjunto al Servicio de Ginecología del Hospital, reconoció a la paciente a las 10 horas del día 24 por encontrarse en preparto, indicando a la matrona que, cuando fuera posible (se encontraban ocupadas las tres plazas que disponen de monitores de cardiotocografía), la trasladase a dilatación para control fetal y asistencia a parto, lo que se produce a las 12,50, apreciándose entonces ausencia de latido cardíaco fetal, naciendo un varón sin actividad cardiaca.
- el análisis post-morten del feto determina asfixia aguda intraútero, que la gestación fue normal y que el feto presenta una vuelta del cordón al cuello.
- el Médico de Familia y la matrona del Centro de Salud de Torrepacheco informan que el embarazo de la reclamante discurrió de una forma satisfactoria, según resulta del seguimiento programado que se realizó.
- El informe de la Inspección Médica, de 7 de julio de 2005, expone lo siguiente:
"INFORMES CLÍNICOS
Hojas 13-18.- Informes de la asistencia prestada por los siguientes doctores:
1. Dr. T. S.-B. P., que realizo control Ecográfico entre la 18 sem. y 31 días, siendo este normal.
2. Dr. A. S. A., que realizó una revisión rutinaria de ginecología el 21 de mayo de 2002 por decisión de quedar gestante.
3. Dr. F. J. G. C., que realizó control de gestación en la semana 34, siendo el estudio Ecográfico normal. Y el Control Posparto, siendo normal salvo inhibición de la lactancia.
4. Dr. J. R. R. H., que atendió a D. A. la tarde de su ingreso y a modo de resumen, expone que se trataba de una gestación normal con un feto sano, sin signo alguno de sufrimiento intrauterino y, una gestante en la fase prodrómica del parto.
No se encontró motivo para tomar medidas más activas, se decidió su ingreso adoptando una actitud expectante, esperando bien la remisión de la dinámica uterina y explicándole a la paciente que avisara al personal de enfermería de la planta o a la matrona de no ceder la contracciones. Ni fui avisado desde el ingreso de la paciente ni, por lo que sé, lo fue la matrona.
5. Dr. J. M. R. G., que atendió a la paciente el 24/04/03 informa de que recibió el informe del Ginecólogo de guardia del día 23/04/03, en relación al ingreso de dicha paciente la noche anterior, por dinámica uterina, en preparto y con monitor de ingreso normal. Así mismo menciona que estaban ingresadas otras dos pacientes en preparto y en la puerta de Urgencias otras tres pacientes, dos en periodo activo y otra en preparto.
Precisa que en dilatación disponen de 2 plazas, con tres monitores de cardiotocografía.
Según consta en la historia clínica, reconoció en planta a D. A. a las 10:00, encontrándose en preparto, e indicó a la matrona que, cuando sea posible, la traslade a Dilatación para control fetal y asistencia al parto, lo qué se realiza a las 12:50,apreciándose ausencia del latido fetal cardíaco.
6 .Dr. S. C. S., que atendió a la paciente el 11 de agosto de 2002 en urgencias.
7. Dra. A. M. M. B., como Médico de Familia y Dña. E. B. I. como matrona, que informa sobre que el control del embarazo se realizó dentro de los límites correctos. Adjuntan las pruebas que se le realizaron.
Hojas 20-60.- Copia compulsada y foliada de la Historia Clínica de D. A. N. en el Hospital Los Arcos.
JUICIO CRÍTICO
Es en el momento de la expulsión cuando las vueltas de cordón alrededor del cuello del bebé pueden presentar complicaciones, pues en ese momento, cuando el bebé empieza a respirar por sí mismo, puede haber problemas de falta de oxígeno.
Las vueltas de cordón se pueden detectar en la monitorización del parto y es práctica habitual que el equipo médico que asiste al parto controle su posición en ese momento.
Cuando se presenta una sola vuelta y es reducible, el médico puede proceder a desenrollarla manualmente sin mayores complicaciones para el parto. En el caso de dos o más vueltas o si hay una muy apretada, hay que proceder a cortar el cordón umbilical. Se estima que aproximadamente el 20% de los fetos presentan vueltas de cordón en alguna parte de su cuerpo.
Tras la revisión y análisis de la documentación aportada, se constata en los documentos de la historia clínica por parte del Hospital Los Arcos:
1. Se verifica por los documentos de la historia clínica y por los informes de los profesionales que en el seguimiento de embarazo no hubo incidencias.
2. Que a las 19:41 del 23/04/03 se completa el ingreso de D. A. N. por "Parto eutócico. Feto maduro".
3. En el informe clínico de alta (p. 28) se constata que Gestación de 41 semanas de curso normal, feto en Cefálica, Cerviz largo 1 cms de dilatación.
4. Hojas de exploración, evolución y tratamiento (p. 31-32) hay anotaciones a partir de las 10:00 del 24/04/03. No tenemos constancia de anotaciones de enfermería desde que la suben a planta hasta esa hora.
5. Se le practicaron dos monitores, el primero a partir de las 16:00 horas del 23 de abril (p. 41), reactivo con buena variabilidad incoordinada, según informe y el segundo a las 12:45 del 24 de abril, que mostró que el feto estaba muerto.
6. En el examen postmorten: Feto muerto ante parto. El examen postmorten no objetiva la presencia de cambios malformativos ni infecciosos, siendo el único hallazgo de consideración y que en nuestra opinión justifica la muerte es la anoxia intrauterina, puesta de manifiesto por una intensa congestión, enema y hemorragia pulmonar.
CONCLUSIONES
1. Después del ingreso de (sic) valoró adecuadamente a la paciente y se tomó una actitud expectante.
2. No hay constancia en la historia de que desde la hora del primer monitor a las 16.00 del día 23/04/03 y su posterior ingreso en planta hasta las 10:00 del día 24/04/03 se le practicara alguna medida de control.
3. Es posible que la realización de estas medidas hubiera podido detectar el sufrimiento fetal".
- el informe de la compañía de seguros, de 21 de noviembre de 2005, concluye lo siguiente:
"1) En la muerte fetal tardía no es posible comprobar causa aparente en el 25-35 % de los casos.
2) En este caso, la autopsia fetal informa como causa de la muerte la existencia de una anoxia, sin que se especifique qué es lo que produjo esta falta de oxígeno.
3) El control prenatal fue correcto y el embarazo evolucionó de forma normal.
4) La decisión de ingresar a D. N. el día 23 de abril de 2003 con el diagnóstico de pródromos de parto fue correcta.
5) El control de bienestar fetal se realizó en el momento del ingreso con los medios adecuados (registro cardiotopográfico), siendo rigurosamente normal.
6) Dado que un registro normal nos garantiza una adecuada salud fetal en las siguientes 48-72 horas, NO es necesaria su repetición en un corto espacio de tiempo, aunque debemos conocer que este test tiene una baja sensibilidad para predecir el estado fetal.
7) Durante el ingreso y según datos de la historia clínica, no existió ninguna circunstancia que obligara a repetir el control fetal (no sangrado genital, no rotura de bolsa, no aumento de contracciones).
8) Aceptando la hipoxia como la causa de la muerte postnatal en este caso, solo la imperfección de las pruebas de control ante e intraparto, o la existencia de lesiones fetales originadas en épocas muy anteriores al inicio del parto, y hoy por hoy, no diagnosticables, podrían explicar lo ocurrido.
9) No se debe relacionar la presencia de una vuelta de cordón al cuello con la muerte fetal.
10) Los profesionales intervinientes actuaron conforme a la lex artis ad hoc, no existiendo indicios de mala praxis".
TERCERO.-
La instrucción registra los siguientes actos de comunicación con la interesada, notificados por edictos y sin que ésta presente alegaciones:
- el 3 de noviembre de 2003 se le notifica la admisión a trámite (folio 64).
- el 25 de junio de 2004 se le notifica la apertura del periodo de prueba (folio 102).
- el 9 de febrero de 2006 se le notifica la apertura del trámite de audiencia (folio 168).
A su vez, la reclamante presentó escritos pidiendo la activación del procedimiento y recordando a la Administración su deber de resolver expresamente los días 6 de abril, 5 de mayo, 6 y 21 de junio, todos ellos de 2004; el 21 de junio de 2004 también presentó otro escrito solicitando diversa documentación.
Consta que la interesada interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de ese orden del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, y que el 23 de febrero de 2005 dicha Sala solicitó la remisión del expediente administrativo, que se completó con el informe de la Inspección Médica el 5 de julio siguiente.
CUARTO.-
Se formuló propuesta de resolución el 17 de abril de 2006 y, tras la elaboración de los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se solicitó el Dictamen al Consejo Jurídico, en cuyo registro tuvo entrada la consulta el 22 de mayo de 2006.
QUINTO.-
El Consejo Jurídico emitió el 5 de junio de 2006 el Dictamen 97/2006, concluyendo que procedía completar la instrucción con la prueba testifical propuesta por la reclamante y rechazada por la instrucción, dado que manifiesta en su escrito de reclamación que durante toda la noche del 23 al 24 de abril, ante los dolores que padecía, no dejó de accionar el timbre de aviso, sin que el personal del Hospital acudiera a asistirla, mientras que, por el contrario, la hoja de enfermería señala un "sin incidencias" en ese turno de noche (folio 33 vto.).
SEXTO.-
Practicada la testifical el 9 de noviembre de 2006, resulta que la testigo propuesta por la interesada afirma que compartía habitación con la reclamante la noche del 23 de abril de 2003 y al ser preguntada si escuchó que la interesada se quejara de dolores, contestó que ella estaba dormida y no escuchó nada, y preguntada si antes de dormirse escuchó algo, responde que no.
SÉPTIMO.-
Conferido nuevo trámite de audiencia, la reclamante, mediante escrito de 9 de abril de 2007, solicita la práctica de nuevas testificales (matrona y médicos), tras lo cual, el 26 de abril de 2007 fue formulada propuesta de resolución desestimatoria que, además de declarar innecesarias las testificales propuestas por figurar en el expediente informes de los profesionales sanitarios, fundamenta la decisión en que, a la vista de los informes médicos, se desprende que se realizaron las pruebas pertinentes atendiendo a las circunstancias de la paciente, y se actuó correctamente al esperar al parto manteniendo en observación a la interesada; de ello concluye que el daño no se había podido prever o evitar.
Elaborados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se solicitó nuevamente el Dictamen al Consejo Jurídico, en cuyo registro tuvo entrada la consulta el 17 de mayo de 2007.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo.
SEGUNDA.-
Procedimiento.
Practicada la prueba testifical propuesta por la reclamante, cuya pertinencia fue sostenida en el Dictamen 97/2006, e incorporado al expediente el análisis post-mortem del feto, tal como se solicita en el escrito de alegaciones finales, no parece procedente practicar la testifical de los facultativos del Servicio Murciano de Salud, ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 381.4 LEC, los mismos han emitido su juicio a través de los informes que obran al expediente, los cuales, en unión de la Historia Clínica, son suficientemente expresivos de los hechos y circunstancias de la reclamación.
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
El Consejo de Estado ha afirmado en numerosas ocasiones (por todos, Dictamen núm. 3.362/2003) que, para estimar las reclamaciones de indemnización por daños derivados de intervenciones médicas o quirúrgicas, no resulta suficiente con que la existencia de tal daño se derive de la atención de los servicios sanitarios, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan que supondría desnaturalizar la institución. De acuerdo con dicha doctrina se hace preciso acudir a parámetros tales como la
lex artis
, de modo que sólo en caso de una infracción de ésta cabría imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados, ya que entonces la asistencia no habría sido objetivamente adecuada al servicio requerido, doctrina que tiene en cuenta que, al ser la sanitaria una prestación de actividad, el buen fin de los actos terapéuticos no siempre puede quedar asegurado.
Para los reclamantes la causa del daño es que no se atendió debidamente a la parturienta, omitiéndose las medidas necesarias, ya debieran ser éstas adoptadas en el momento del ingreso o durante la noche en que permaneció ingresada antes del parto, siendo el fallecimiento del feto consecuencia de tal omisión.
La Inspección Médica afirma que la realización de medidas de control hubiera podido detectar el sufrimiento fetal, aserto que ha de ser completado con la idea de que tales medidas hubieran podido prescribirse si hubiera habido en la gestante manifestaciones de alteraciones orgánicas o signos que lo aconsejaran, lo que no resulta de la instrucción practicada. En efecto, la historia clínica refleja que los controles gestacionales dieron siempre conclusiones de embarazo normal; los informes de los facultativos que atendieron a la reclamante a su ingreso en el centro hospitalario indican que, "tras la práctica de diversas pruebas (exploración, registro cardiotocográfico), se comprobó que se trataba de una gestación normal con un feto sano, sin signo alguno de sufrimiento intrauterino, y con la gestante en esa fase de duración incierta que precede al desencadenamiento del parto; no habiendo motivos para adoptar otras medidas se decidió su ingreso adoptando una actitud expectante, como es común, esperando bien el desencadenamiento del parto, bien la remisión de la dinámica uterina, explicándole a la paciente que avisara al personal de enfermería de no ceder las contracciones", aviso que no se puede entender producido dado que, de una parte, como resulta de la documentación aportada y recoge la Inspección Médica, no hay anotaciones de enfermería que lo manifiesten y, de otra, la testigo que acompañaba a la interesada en la habitación responde, a preguntas de la propia representación de la interesada, que no escuchó que se produjeran esas llamadas, ni siquiera antes de dormirse.
En cuanto a la actuación de los facultativos, la Inspección Médica dice que se valoró adecuadamente a la paciente después de su ingreso, adoptando una actitud expectante, y el informe de la compañía de seguros afirma que un registro normal como el realizado al ingreso garantiza una adecuada salud fetal en las siguientes 48-72 horas, por lo que no es necesaria su repetición en un corto espacio de tiempo, test que, además, tiene una baja sensibilidad para predecir el estado fetal. Continúa éste informe indicando que durante el ingreso y, según datos de la historia clínica, no existió ninguna circunstancia que obligara a repetir el control fetal (no hay sangrado genital, ni rotura de bolsa, ni aumento de contracciones).
De acuerdo con ello, no puede entenderse probada la relación de causalidad ni se aprecia antijuridicidad, por lo que no existe base para acceder a lo reclamado.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, por las razones expuestas.
No obstante, V.E. resolverá.
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