Dictamen 156/07

Año: 2007
Número de dictamen: 156/07
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Industria y Medio Ambiente (2005-2007)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. M. V. G., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios públicos.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Hemos de recordar lo señalado en nuestro Dictamen nº 40/2000 acerca de que la demora en la tramitación de los procedimientos no es, de por sí, causa suficiente para apreciar la existencia de lesión, al igual que lo ha declarado el Consejo de Estado (Dictamen nº. 2445/1998, de 1 de octubre).

Dictamen ANTECEDENTES.
PRIMERO.-
El 16 de febrero de 2006 se presenta en el registro de entrada de la Delegación del Gobierno en Murcia escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, ante la Administración regional, por D. M. V. G., en nombre y representación de la mercantil M. V. S.L., por la demora en la tramitación del expediente X por parte de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, hoy perteneciente a la Consejería de Economía, Empresa e Innovación, así como por la pérdida o extravío del citado expediente con la consiguiente imposibilidad de acceso a los documentos obrantes en el mismo, lo que le ha ocasionado, según refiere, pérdidas económicas, y daños anímicos y morales, derivados de no poder ejercer la actividad industrial.
Acompaña a su solicitud fotocopia del oficio remitido por el citado centro directivo al interesado (Doc. 1), en el que se pone de manifiesto lo siguiente:
"
1.- La empresa "M. V. S.L", figura inscrita en el Registro de Establecimientos Industriales de esta Dirección General, con número X, ubicada en la nave X, Polígono Industrial M. de Cehegin.
2- La citada inscripción fue practicada con fecha 18 de enero de 2000, una vez subsanadas por usted o por su representante, las deficiencias de que adolecía la instancia y demás documentación técnica presentada por su empresa el día 8 de septiembre de 1998, y tras haberle requerido en tal sentido esta Dirección General mediante oficios de 3/02/99, 16/06/99, 4/08/99 y 10/12/99.
El tiempo transcurrido desde la solicitud de inscripción de su empresa en el Registro de Establecimientos Industriales y la obtención de ésta, se debió, pues, a causas ajenas a la Administración e imputables a las deficiencias de la documentación aportada por usted.
3.- Mediante escrito de 27 de febrero de 2002, solicitó usted de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, que se le remitiera fotocopia de todos los oficios obrantes en el expediente X relativo éste a la inscripción de su industria, pero no fotocopia íntegra del expediente. Es decir, solicitó copia de aquellos oficios en los que la citada Dirección General le requería para subsanar las deficiencias de la documentación.
En respuesta a este último escrito, se le informó que no era posible satisfacer su solicitud ya que no se había podido localizar el citado expediente en el archivo donde debía estar guardado. No obstante ello, sí se le facilitaron las fechas de los referidos oficios.
4.- Es más tarde cuando, mediante escrito de 28 de enero de 2003 (recibido en la Dirección General el 13 de febrero), D. J. M. G. M., en nombre de M. V. S.L, solicitó, entre otras cosas, copia del referido expediente, a lo que se le contestó mediante oficio de 19 de febrero de 2003, y una vez encontrado aquél, que podía tomar vista del expediente y obtener copia del mismo, extremo éste que se materializa el día 5 de marzo de 2003, según consta en la Diligencia de comparecencia extendida a este efecto.
5.- Lamentamos la tardanza en localizar el citado expediente, debido sin duda a un problema coyuntural en el sistema de archivo de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, posiblemente motivado por el ingente número de expedientes que ésta tramita al año (unos 70.000), y las molestias que ello le haya podido producir. Por lo demás, como ya le hemos indicado en el apartado 2 de este escrito, la inscripción de su industria se dilató en el tiempo debido a la existencia de deficiencias en la documentación técnica aportada, cuya subsanación le fue requerida por esta Dirección General en diversas ocasiones, mediante los oficios de fechas ya reseñadas
".
SEGUNDO.- El 30 de marzo de 2006 la titular de la Secretaría General (por delegación) dicta resolución por la que se acuerda el inicio de la tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, nombrando a la instructora, a la vez que comunica al reclamante el plazo máximo para resolver, según el artículo 13.3 del RD 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en lo sucesivo RRP). También le requiere para que complete la solicitud, y subsane las deficiencias advertidas, con la documentación que se le indica, si bien, intentada la notificación de la precitada resolución al domicilio del reclamante, es devuelta el 5 de abril de 2006 por ser desconocido. Intentada una segunda notificación el 12 de abril, es recibida el 22 siguiente.
TERCERO.- El 5 de mayo de 2006, D. J. M. B. R., en su condición de mandatario verbal de D. M. V. G., Administrador Único de la mercantil reclamante (en lo sucesivo la reclamante o la interesada), aporta los documentos que figuran en los folios 118 y ss., así como propone prueba documental y testifical; en cuanto a la concreción del daño alegado manifiesta:
"
Los daños y perjuicios ocasionados por mi mandante (debe existir un error), se derivan de la demora en la tramitación del expediente, impidiendo de este modo, que la empresa que representa el Sr. V. pueda ejercer su actividad y producir los ingresos necesarios para hacer frente a todos los gastos. De modo tal que, que el mismo no pudo pagar los gastos de inversión y arrendamiento de la nave, siendo desalojados de la misma. Añadiendo el embargo del Banco de Murcia, de la Seguridad Social, del Ayuntamiento, la pérdida de la subvención, pagos a los proveedores, etc., produciendo la ruina total del Sr. V., padeciendo este último una depresión de carácter recurrente, a causa de los hechos relatados.
A la paralización de la actividad industrial en la demora de la tramitación del expediente, añadimos el hecho de la pérdida del expediente en cuestión, y de la documentación que obra en el mismo, toda vez que desde la fecha 27-02-02, hasta el 5-03-03, durante más de un año, la Administración no le ha permitido examinar el citado expediente, a pesar de los reiterados requerimientos. Consecuencia de ello es que no ha podido ejercitar las acciones correspondientes contra las personas responsables de las demoras, sea la propia administración y personas ajenas a esta, irrogando daños y perjuicios derivados de la prescripción de las acciones, así como la imposibilidad de ejercitar los derechos del reclamante o defender sus intereses legítimos, deviniendo el mismo en la absoluta desprotección y como consecuencia de ello en la ruina económica e incluso en la enfermedad".
CUARTO.- El Jefe de Servicio de Industria de la Dirección General de Industria, Energía y Minas emite informe el 24 de abril de 2006, en el que hace constar:
"
La tardanza de la tramitación del expediente X, como se desprende del estudio del mismo, se debió a causa ajenas a la Administración e imputables a deficiencias de documentación aportada por el titular.
En cuanto a la solicitud de la copia de los oficios, de fecha 27 de febrero de 2002, se entiende que está suficientemente aclarado en el escrito del Director General anteriormente citado, pero esta tardanza no puede causar daños y perjuicios, como consecuencia de las pérdidas económicas sufridas, además de daños anímicos y morales evaluables económicamente, derivados de no poder ejercer la actividad industrial ya que dicha actividad figuraba inscrita desde el 18 de enero de 2000, más de dos años antes de solicitar la copia de los oficios.
Por último, la copia del expediente por parte del titular fue solicitada mediante escrito de fecha 28 de enero de 2003, con registro de entrada de fecha 13 de febrero, con fecha 19 de febrero se le comunicó que
podía tomar vista y obtener copia del mismo, materializándose con fecha 5 de marzo de 2003.
En definitiva, por diversos motivos, entiendo que en ningún caso tiene sentido exigir responsabilidad patrimonial a la Administración, en el primero porque la tardanza es achacable al propio interesado, en el segundo porque de la no obtención de las copias de los oficios no se desprenden daños relacionados con la imposibilidad de poner en servicio la industria, tal y como se reclama, y en el tercero porque desde la solicitud de copia del expediente hasta la obtención de la misma transcurre menos de un mes".
QUINTO.- El 14 de noviembre de 2006 (registro de salida) se notifica a la parte interesada la resolución motivada de la instructora del procedimiento, por la que se inadmite la práctica de la prueba testifical propuesta, al estimar innecesaria la declaración testifical del reclamante y de su esposa, y de los funcionarios que instruyeron el expediente, al haber emitido informe el Jefe de Servicio responsable de la misma.
SEXTO.- Otorgado trámite de audiencia a la mercantil reclamante, presenta alegaciones D. J. M. B. V., en su condición de mandatario verbal de D. M. V. G., quien sostiene que ha quedado acreditado que el daño es consecuencia del funcionamiento del servicio público, que se traduce en la negligencia de la Administración en la custodia de documentos, y retraso en la tramitación de la inscripción de la empresa en el Registro de Establecimientos Industriales desde la presentación de la solicitud, el 8 de septiembre de 1998. A lo anterior añade la concurrencia de causas en la producción del daño, como la posible responsabilidad del ingeniero autor del proyecto, que traduce en una moderación de la responsabilidad, imputando a la Administración el 50%. Finalmente, en cuanto a la cuantía reclamada, señala que asciende al citado porcentaje del valor de las innumerables pérdidas económicas sufridas, además del daño personal y moral causado, que habrá de determinarse de conformidad con la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados.
SÉPTIMO.- La propuesta de resolución, de 4 de abril de 2007, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al no constar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), concretamente la relación de causalidad entre los hechos acaecidos con su efecto lesivo, y el funcionamiento de la Administración regional en la tramitación del expediente.
OCTAVO.- Con fecha 30 de abril de 2007 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento.
I. La reclamación ha sido planteada por persona legitimada, de conformidad con el artículo 139.1 LPAC, habiéndose aportado escritura de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada "M. V. S.L", en la que D. M. V. G. figura como Administrador Único. A la vista del sentido y finalidad del escrito de reclamación debe entenderse acumulada una segunda acción por daños personales ejercitada, en su propio nombre, por el Sr. V. G.. Por el contrario, la representación del letrado actuante (D. J. M. B. R.), quien ha realizado, en su nombre, diversos trámites (escrito de alegaciones), no se ha acreditado en el presente procedimiento por cualquier medio válido en derecho, como exige el artículo 32 LPAC, salvo que conste con anterioridad en el centro directivo competente en materia de industria; dicha acreditación es más necesaria aún por la circunstancia de figurar otro letrado (D. J. G. M.) como representante de la mercantil en el expediente administrativo objeto de reclamación, mediante los poderes que dice acompañar al escrito presentado el 5 de febrero de 2003 (folio 22). En consecuencia habrá de acreditarse la representación del letrado actuante.
De otra parte, respecto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo competente la Dirección General de Industria, Energía y Minas, perteneciente a la Consejería de Economía, Empresa e Innovación, para la tramitación del procedimiento de puesta en servicio, e inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales, de la industria de artesanía del mármol de la mercantil interesada.
II. Analizadas las distintas actuaciones del procedimiento, se advierte que se ha seguido, en líneas generales, lo establecido por el RRP para este tipo de reclamaciones, salvo el tiempo máximo para resolver conforme a lo previsto en el artículo 13.3 del citado Reglamento.
TERCERA.- Sobre la prescripción de la acción.
En primer lugar habrá de examinarse si la acción de reclamación, presentada el 16 de febrero de 2006, ha sido ejercitada en plazo.
El artículo 142.5 LPAC establece el plazo de un año para el ejercicio de la acción contado desde la producción del hecho, o el acto que motive la indemnización, o desde que se manifieste su efecto lesivo. En el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
La reclamante atribuye la lesión a la demora en la tramitación del expediente relativo a la instalación y puesta en servicio de la industria de artesanía de mármol, y a su inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales (núm. X), así como a la pérdida o extravío del expediente ulteriormente.
Pero de adoptar como
dies a quo ambas actuaciones, se coincide con el órgano instructor en que habría prescrito la acción de responsabilidad patrimonial por cuanto:
1º. La empresa M. V. S.L., fue inscrita el 18 de enero de 2.000 en el Registro de Establecimientos Industriales con el núm. X, sin que existiera ningún obstáculo para el ejercicio de la actividad industrial, desde el punto de vista de la normativa sectorial, desde la citada fecha, como reconoce D. M. V. G. en el escrito presentado ante el Ayuntamiento de Cehegín el 14 de febrero de 2000 (folio 144): "
Que con fecha 4 de febrero de 2000 ya he podido finalmente contratar con Iberdrola el suministro de energía eléctrica puesto que la Dirección General de Industria ya me ha concedido la inscripción correspondiente. Que ya tengo pedidos realizados y estoy empezando a trabajar (...)".
En consecuencia, la acción presentada 6 años después de su inscripción habría prescrito respecto a los daños materiales alegados, puesto que si la actuación anómala que se imputa a la Administración hace referencia al retraso en la inscripción en el correspondiente Registro, debe considerarse que en el momento que se inscribe cesa el daño y, por lo tanto, puede ser ejercitada la acción de responsabilidad. Desde esta perspectiva pueden ser conceptuados como unos daños continuados (Dictamen núm. 73/1999 del Consejo Consultivo Andaluz), que cesan cuando tiene lugar la actividad pretendida.
2º. Respecto a la segunda actuación que se atribuye a la Administración, la pérdida del expediente en el año 2002, cuando solicitó el representante de la mercantil copia de todos los oficios del expediente, y se le indicó el 19 de septiembre del mismo año que no se podía atender su petición por no encontrarse el expediente en la ubicación en que debería estar en el momento de su búsqueda, aunque sí se le notificó la fecha de los oficios remitidos, lo cierto es que el representante de la mercantil en aquel momento (D. J. M. G. M.) reiteró la solicitud de la copia del expediente el 5 de febrero de 2003 (folios 22 y ss.), advirtiendo que, de no localizarse ni reconstruirse el mismo, debería abrirse el oportuno expediente de responsabilidad patrimonial.
Sin embargo, el citado expediente sí se localizó finalmente en el archivo por el Servicio de Industria, lo que fue comunicado al representante de la mercantil el 19 de febrero de 2003 (registro de salida) para que tomara vista del expediente y obtuviera las copias correspondientes (folio 135), lo que efectivamente hizo el 5 de marzo siguiente (folio 9).
De lo expuesto se desprende que, a partir de la citada fecha (el 5 de marzo de 2003), la parte reclamante podría haber ejercitado la acción de responsabilidad patrimonial, habiendo dejado transcurrir casi tres años, y sin que justifique qué acto o hecho considera como
dies a quo para ejercitar la acción el 16 de febrero de 2006, pues el oficio que le remite el titular del centro directivo competente en materia de industria, de 16 de febrero de 2005, es meramente informativo, y en relación con un escrito anterior del interesado, de 8 de junio de 2004, dirigido al Presidente de la Comunidad Autónoma, cuyo contenido no obra en el expediente, pero que igualmente consta presentado fuera del año desde que el representante de la mercantil accedió al expediente íntegro (el 5 de marzo de 2003).
La determinación del momento en que la lesión efectivamente se produjo es un requisito que ha de contener el escrito de iniciación de la reclamación, según el artículo 6.1 RRP, por lo que de acuerdo con lo manifestado por la reclamante la acción habría prescrito, al haber transcurrido seis años, y tres años, aproximadamente, desde que se producen las actuaciones que se achaca a la Administración, de conformidad con lo señalado en el artículo 142.5 LPAC. Por otra parte, tampoco el interesado ha referido el "
dies a quo" al momento de su curación o determinación de secuelas para considerar el criterio del cómputo del plazo previsto en el precitado artículo, último inciso, para los daños físicos o psíquicos. En este sentido consta que D. M. V. G. fue atendido por el Centro de Salud Mental de Caravaca en febrero de 2000, por presentar sintomatología depresiva, con antecedentes de otro episodio anterior (folio 229).
No obstante, entre la documentación que se adjunta al escrito de alegaciones, figura el informe clínico de 7 de octubre de 2005 (folio 229), en el que se recoge la evolución de la sintomatología depresiva del citado, y se constata su ingreso en el Hospital Román Alberca (folio 230), siendo dado de alta el 10 de mayo de 2005, así como que la última revisión data de 3 de octubre de 2005. Lo anterior permitiría sostener, respecto a los daños personales, la temporaneidad de la acción de reclamación, por lo que se considera acertado que el órgano instructor entre a considerar la concurrencia en el presente supuesto de los restantes requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración, con fundamento en el principio
in dubio pro actione (por todos, nuestro Dictamen núm. 8/2004), como el de eficacia (artículo 103.1 CE), que ha de inspirar la actuación de la Administración, en relación con la obligación de resolver todas las cuestiones planteadas por los interesados, o que deriven de ellas (artículo 89.1 LPAC).
En otro orden de ideas, sobre la falta de contestación al escrito de 5 de febrero de 2003, y los efectos del silencio administrativo, citados en la propuesta de resolución, conviene precisar que la Administración sí contestó a dicha petición, poniendo a disposición del representante de la mercantil el expediente, y que la responsabilidad patrimonial de la Administración, que se anunciaba en aquel escrito, se condicionaba a que no se localizara el mismo. En todo caso también conviene recordar la doctrina en virtud de la cual no cabe esgrimir el silencio administrativo a favor de la Administración para alegar la prescripción de la acción, en la medida que el silencio administrativo es una ficción legal para que el administrado pueda llegar a la vía judicial y superar los efectos de la inactividad de la Administración, sin que pueda calificarse de razonable una interpretación que prime la inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si se hubiera resuelto expresamente (por todas STC núm. 39/2006, de 13 de febrero).

CUARTA.-
Actuaciones anómalas que se imputan a la Administración regional.
Conforme al artículo 139 LPAC la causación de la lesión resarcible puede provenir tanto de una acción como de una omisión de los servicios públicos. En el presente supuesto la reclamante sitúa una de las causas generadoras de los daños en una inactividad, concretamente en la demora en la autorización e inscripción de la industria de mármol, y la otra en la pérdida del expediente que denotaría un funcionamiento anómalo de la Administración regional.
Presupuesto para entrar a considerar la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial, es la concreción de los hechos probados en el expediente:
1º. Respecto a la tardanza en la autorización e inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales de la industria de mármol.
Prima facie conviene concretar a qué procedimientos se refiere la reclamante, que cita en el escrito de reclamación el procedimiento de autorización e inscripción de la industria, si bien dicha actividad no está sometida a autorización previa del centro directivo competente, de acuerdo con la Ley estatal 21/2002, de 16 de julio, de Industria, que estableció el principio de libertad de establecimiento para las instalaciones, sino al procedimiento para su puesta en servicio e inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales, conforme a lo establecido en el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, de liberalización en materia de instalación, ampliación y traslado, y Orden del Ministerio de 19 de diciembre de 1980. En dicho procedimiento, existen dos fases para la presentación de la documentación: la primera en la que el documento principal es el proyecto, y la segunda, una vez realizada la obra correspondiente, esencialmente el certificado final de obra, que debe comunicarse a la Administración para la puesta en funcionamiento de la Industria y proceder a su inscripción en el Registro (artículo 2 del RD 2135/1980).
De acuerdo con el informe del Jefe de Servicio de Industria (folios 179 y ss.), contrastado con la documentación obrante en el expediente, la interesada solicitó la inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales el 8 septiembre de 1998 (folio 78), aportando como documentación la fotocopia compulsada de la escritura de constitución, impresos de inscripción en el Registro Industrial y proyecto suscrito por técnico titulado y visado por el colegio profesional correspondiente. Posteriormente, el 19 de julio de 1999 presentó la certificación final de la obra, siendo requerido en varias ocasiones por la Jefa de Sección de Ordenación Industrial para que subsanara y completara la documentación (folio 181), presentando finalmente el 22 de diciembre de 1999 (folio 26) nuevo certificado de final de la obra, y del boletín del instalador, siendo seguidamente inscrita en el Registro citado el 18 de enero de 2000, con el núm. X.
2º) Respecto a la pérdida temporal del expediente.
Dos años después de la inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales, el 27 de febrero de 2002, la sociedad solicita de la Dirección General de Industria, Energía y Minas fotocopia de todos los oficios del expediente (folio 18), obrando una contestación del citado centro directivo de 19 de septiembre de 2002, que señala:
"Que consultados los archivos de esta Dirección General de Industria, Energía y Minas, existe una empresa inscrita con el número X desde el 18/1/2000, a nombre de "M. V., S.L.", ubicada en "Nave X", del Polígono Industrial "M. de Cehegín". No nos ha sido posible satisfacer la solicitud de realizar copia de documentos del expediente, por no encontrarse el mismo en la ubicación en que debería estar archivado en el momento de su búsqueda.
No obstante, queda como consecuencia de la tramitación del mismo la siguiente secuencia de actos administrativos que concretamos en la relación:
Inicio a instancia del interesado el día 8/09/98.
Oficio administrativo el día 3/02/99.
Contestación con subsanación de oficio el día 7/06/99.
Oficio administrativo el día 16/06/99.
Contestación con subsanación de oficio el día 20/07/99.
Oficio administrativo el día 4/08/99.
Contestación con subsanación de oficio el día 26/08/99.
Oficio administrativo el día 10/12/99.
Inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales el día 18/01/2000.
Lo que se informa para que surtan los efectos oportunos".
A este respecto el Jefe de Servicio de Industria manifiesta que, tras una intensa búsqueda, no se localizó el expediente en su lugar del archivo, si bien dicha labor se vio dificultada por la existencia de 200.000 expedientes archivados, y una apertura anual de 15.000 expedientes. También indica que el oficio trascrito se realizó tras mantener numerosas conversaciones telefónicas con algún representante de la mercantil interesada, y llegar al acuerdo de facilitarles, al menos, las fechas de los oficios y de las contestaciones (folios 15 y 16).
La siguiente actuación de la mercantil interesada consistió en reiterar su petición de copia del expediente el 13 de febrero de 2002, a través de su representante, al mismo tiempo que dirige un escrito a la Presidencia de la Comunidad Autónoma, quejándose de su pérdida, y solicitando una entrevista personal, si bien el citado expediente es localizado finalmente, lo que se comunica al representante de la mercantil el 19 de febrero de 2003 (registro de salida), que retira las copias del expediente el 3 de marzo siguiente, según diligencia de comparencia (folio 9).
A las anteriores actuaciones anuda la mercantil reclamante la responsabilidad patrimonial.
QUINTA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
El núcleo de la cuestión que suscita el presente expediente es la existencia o no de nexo causal entre las actuaciones de la Administración y el resultado dañoso, dado que, conforme al artículo 139.1 LPAC, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal, o anormal, de los servicios públicos.
Analizados los hechos, se coincide con la propuesta de resolución en que:
1º) La tardanza en la tramitación del expediente X se debió a causas ajenas a la Administración, e imputables a deficiencias de la documentación aportada por el titular, como viene a reconocer en cierto modo el mandatario verbal de la mercantil, al afirmar, en el escrito de alegaciones, que no puede atribuirse la responsabilidad al 100% a la Administración, variando su posición inicial y admitiendo entonces una concurrencia de culpas con el técnico autor del proyecto. Pero la parte de culpas que atribuye a la Administración (50%) tampoco ha sido probada, si se tiene en cuenta que, en ningún momento, se ha cuestionado por la mercantil reclamante la pertinencia de los oficios remitidos por la Administración para que subsanara y completara la documentación, tras la presentación del certificado final de obra -requisito
sine qua non para la puesta en funcionamiento e inscripción-, que data de 19 de julio de 1999, y no de 8 de septiembre de 1998, como se ha indicado en la anterior Consideración.
A este respecto hemos de recordar lo señalado en nuestro Dictamen núm.40/2000 acerca de que la demora en la tramitación de los procedimientos no es, de por sí, causa suficiente para apreciar la existencia de lesión, al igual que lo ha declarado el Consejo de Estado (Dictamen núm. 2445/1998, de 1 de octubre). En el mismo sentido el Consejo Consultivo Andaluz, en su Dictamen núm. 73/1999, ya citado.
En el presente caso no puede deducirse que la dilación del citado procedimiento pueda calificarse de irregular, de acuerdo con los criterios expresados por el Tribunal Constitucional (sentencia núm. 144/2005, de 3 de octubre), en tanto la empresa no estuvo inscrita por causas imputables a un retraso de la Administración, sino a la presentación del certificado final de la obra del técnico competente, que pusiera de manifiesto la adaptación de la obra al proyecto, y el cumplimiento de las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que en su caso correspondan (artículo 2.III y IV del RD 2135/1980, ya citado); en tal sentido la mercantil presenta el nuevo certificado final de la obra y boletín del instalador el 22 de diciembre de 1999, procediéndose a continuación a la inscripción de la instalación en el Registro de Establecimientos Industriales el 18 de enero de 2000, con el núm. X.
En consecuencia, el Consejo Jurídico no aprecia la vinculación causal entre el evento lesivo invocado por la mercantil reclamante y el funcionamiento de la Administración, al no serle imputable el daño por las razones antes expresadas.
2º) Con respecto a la imposibilidad de acceder al expediente administrativo en un momento determinado, por su extravío temporal, se puede afirmar, sin género de dudas, que denota un funcionamiento anómalo del servicio público, aunque posteriormente fuera subsanado por la Administración, y puesto a disposición de la mercantil interesada, cuyo representante retiró copias del mismo el 3 de marzo de 2003.
A este respecto, la LPAC reconoce el derecho de los administrados a obtener copias de los documentos de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados (artículo 35,a LPAC).
Por lo tanto, se coincide con la instructora en que, temporalmente, hubo una imposibilidad de obtener copias de los oficios reclamados, debido, según el informe suscrito por el Director General de Industria, Energía y Minas, de fecha 16 de febrero de 2005 "a la existencia de algún problema coyuntural en el sistema de archivo de dicha Dirección General"; sin embargo, lo cierto es que dicho problema se solventó posteriormente, y el representante de la mercantil tuvo la posibilidad de acceder al mismo, haciendo uso de su derecho.
Pero el reconocimiento de tal retraso no libera al administrado de acreditar la existencia de un perjuicio real y efectivo derivado de tal actitud administrativa (STS, Sala 3ª, 9 de mayo de 2006), como requisito exigible para dar lugar a la responsabilidad patrimonial, sin que la mercantil reclamante haya acreditado que el retraso en proporcionarle las copias del expediente incidiera en el ejercicio de la actividad industrial como afirma, pues ésta podía ejercitarse desde el año 2000. Por ello puede afirmarse que la mercantil reclamante no ha acreditado el daño que alega (no poder realizar la actividad industrial), en relación con esta actuación que fue posterior. Tampoco ha probado la interesada que dicho retraso le haya irrogado perjuicios por la prescripción de acciones (Antecedente Tercero), y en relación con la presente acción de responsabilidad patrimonial, cuando solicitó copia de los oficios (en febrero de 2002), ya había transcurrido más de un año desde la inscripción de la instalación en el Registro de Establecimientos Industriales.
Por último también se constata en el expediente que el servicio responsable intentó remover los obstáculos que dificultaban el ejercicio de este derecho de los administrados, facilitando por escrito, de común acuerdo con el representante de la mercantil, según afirma, sin que haya sido cuestionado este extremo por la parte reclamante, las fechas de los oficios obrantes en el expediente, así como la de su inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales, aun cuando dicha información pudiera ser insuficiente para la mercantil interesada en aquel momento, lo que tampoco ha acreditado.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, cabe sostener la prescripción respecto a los daños materiales alegados. En cuanto a los daños personales la parte reclamante, a quien incumbe, no ha acreditado el dies a quo para su ejercicio; ni tampoco el mandatario verbal de la mercantil la representación que dice ostentar, por cualquier medio válido en derecho.
SEGUNDA.-
Respecto a los restantes requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial, se dictamina favorablemente la propuesta de resolución por cuanto tampoco se ha acreditado, concretamente, la relación de causalidad entre los daños personales alegados y el funcionamiento del servicio público.
No obstante, V.E. resolverá.