Dictamen 153/07

Año: 2007
Número de dictamen: 153/07
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Trabajo y Política Social (1999-2003) (2004-2007)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. J. P. B. y D.ª B. D. M., en nombre y representación de su hija B. P. D., debida a accidente en Centro Ocupacional.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La vigilancia y diligencia en el cuidado de la usuaria debía ser de una muy especial intensidad, dada la singularidad de la patología de aquélla y que no se tenía todavía una evaluación completa de las deficiencias y limitaciones que pudieran generar riesgos para su salud en su estancia en el centro.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Mediante escrito presentado el 1 de junio de 2006, D. J. P. B. y D. B. D. M., en representación de su hija B. P. D., solicitan de la Administración regional una indemnización de 13.108,76 euros como resarcimiento por las lesiones y otros daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente sufrido por ésta el 16 de noviembre de 2005, cuando se encontraba en el Centro Ocupacional (C.O.) de Canteras, dependiente del entonces Instituto de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (ISSORM).
En síntesis, exponen que su hija, de 22 años de edad y judicialmente declarada incapaz, padece una minusvalía del 99 %, por padecer el
"Sindrome de Rett", lo que le ocasiona una deficiencia severa, y que acudía diariamente al citado C.O., dadas las especiales atenciones que necesitaba. El 16 de noviembre de 2005, después de la comida, fue colocada en un sofá sin reposabrazos, del que cayó al suelo, siendo atendida por las auxiliares y la enfermera del centro, que fueron incapaces, tras examinarla, de detectar la fractura subcapital de fémur derecho que se le produjo con la caída, hasta que, por la tarde, advirtieron que no podía apoyar en el suelo su pierna derecha, avisando entonces a la familia, que la trasladó a un centro sanitario donde le diagnosticaron dicha fractura, siendo intervenida el día siguiente y dada de alta hospitalaria el 22 siguiente, con la previsión de que no podría apoyar la pierna derecha durante tres meses. Consideran que la minusvalía de su hija obligaba al centro a prestarle una atención y cuidado "escrupuloso e inmediato", no habiéndolo hecho, pues consideran imprudente que se la hubiese dejado sentada sin vigilancia en un sofá que no permite apoyo alguno, lo que produjo su caída al suelo. Además, consideran que fue negligente el que, tras la caída, no se detectase de inmediato la gravedad del daño, teniendo en cuenta que por su minusvalía la chica es incapaz de manifestar dolor alguno.
Con apoyo en un informe médico de 21 de abril de 2006, cuantifican la indemnización reclamada de la siguiente manera:
- 90 días de baja impeditiva: 4.412,70 euros.
- Secuelas (coxalgia postraumática y material de síntesis), valoradas en 9 puntos: 6.996,06 euros.
- Adquisición silla de ruedas multiarticulada: 1.700 euros.
Con el escrito, adjuntan diversa documentación, en la que destacan el informe de alta hospitalaria, el citado informe médico, una factura de compra de la silla de ruedas, y una copia de la sentencia por la que se declara la incapacidad de su hija y la rehabilitación de la patria potestad a favor de los reclamantes.
SEGUNDO.- Mediante Orden de 12 de junio de 2006, la Consejera de Trabajo y Política Social admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designó instructor del procedimiento, siendo notificado a los reclamantes y a la compañía aseguradora del ISSORM.
TERCERO.-
El 19 de junio de 2006 se solicitaron informes a la Dirección del C.O. de Canteras y al personal que atendió a la accidentada, emitiéndose los siguientes, remitidos al instructor mediante oficio de 4 de agosto de 2006:
- Informe de la Dirección del centro, del que se resalta lo siguiente:
"Se cita a la familia de B. el día 11-11-2005 para realizar entrevista previa al ingreso. Con antelación a esta fecha se estudia el expediente y se recaba más información sobre el síndrome que presenta B. (Síndrome de Rett). Actualmente no se ha investigado ni hay mucha documentación sobre dicho síndrome.
El día 11-11-2005 asiste a la entrevista D. B. D. (madre de B.) y una amiga de la familia. Recibimos a la familia el médico del centro, la coordinadora de enfermería, la trabajadora social, un técnico titulado del centro (en sustitución de la Pedagoga que había sido citada a una reunión de trabajo) y la que suscribe como directora del centro. Se hace una presentación de todos los profesionales que componen las áreas técnicas del centro y se ofrece información a la madre de B. sobre la organización del centro, composición y servicios que se prestan.
A su vez, la madre de B. aporta más documentación sobre el síndrome de su hija y comienza a dar una primera información y descripción sobre las características particulares de ella. De esta primera información se extrae que B. es una chica muy buena y tranquila, tiene problemas de deambulación aunque camina con ayuda y no posee lenguaje. Debe llevar un corsé por el problema de escoliosis que presenta, le han hecho uno nuevo por que el que tenía le quedaba pequeño. El corsé impide una sedestación natural, pero no se indica que necesite ninguna protección especial ni ningún tipo de adaptación por este motivo. B. posee un alto umbral del dolor, característica ésta típica de las personas con Síndrome de Rett, no obstante, la madre informa que sufre crisis de llanto motivadas por fuertes dolores abdominales.
A continuación es entrevistada individualmente por cada uno de los responsables de las distintas áreas, ampliando la primera información.
De forma posterior a la entrevista y siguiendo el protocolo dispuesto en los programas técnicos, se reúnen los responsables de cada una de las áreas técnicas del centro y, a la vista de la información, se determina el módulo y grupo en el que B. será atendida, así como el calendario de adaptación al centro. Por las características de B. se determina que sea atendida en el modulo A (usuarios con graves problemas motóricos), puesto que aunque puede deambular con ayuda, determinamos que por su fragilidad y el tipo de tratamientos que precisa se va a encontrar más protegida y atendida en ese grupo. En esa fecha en el módulo A son atendidos 19 usuarios internos y 7 usuarios medio pensionistas por un educador y 6 auxiliares en cada uno de los turnos de mañana y tarde. Dentro de dicho módulo B. es adscrita al Grupo IV, en el que se atiende cuatro usuarios internos y a B. (usuaria medio pensionista) por el educador C del módulo (por ser el grupo de mayor autonomía) y un auxiliar de apoyo.
(...)
El día 16-11-2005 se produce el incidente a las 14,45 h. aproximadamente. B. se encontraba sentada en el sofá de su sala de estar. Había comido y se le había realizado el aseo (higiene bucal, lavado de cara y manos y cambio de pañal). En ese momento la educadora de su módulo se encontraba haciendo el registro del turno de mañana. En la sala de estar se encontraban dos auxiliares de su módulo haciendo el cambio de pañal a los usuarios que estaban tumbados en las colchonetas, es el momento de la siesta y a los que no tienen movilidad y no duermen en la cama se les pone en esta posición para que descansen. Hay en la sala en ese momento unos doce usuarios. El resto de auxiliares están en los dormitorios acostando a los que duermen la siesta en su cama, justo enfrente de la sala, y terminando el aseo del resto. En el momento del incidente, las dos auxiliares que hay en la sala están quitándose los guantes de latex que utilizan y limpiándose las manos. Una de ellas está situada delante de B., pero de espaldas a ella y la otra auxiliar delante pero no puede ver a B. porque su compañera la tapa. El profesional que describe el incidente explica que nota el golpe de la cara de B. sobre sus piernas. En el sofá en el que se encuentra sentada hay al otro extremo otro usuario y entre ambos un hueco, por lo que no puede haber sido empujada por él. Tras levantarla del suelo las dos auxiliares que están con ella, explican que la trasladan a unos 4 m. del lugar de donde estaba a un sillón individual con brazos que está al otro lado de la sala. Las auxiliares que la atienden indican que la han trasladado entre las dos, cogida del brazo, pero que B. camina por sí sola.
A partir de ese momento se avisa a enfermería, que realiza las actuaciones que se indican en los informes emitidos por cada una de las enfermeras que exploran a B. (se adjuntan informes individuales).
Desde la hora de la caída 14,45, aproximadamente, hasta las 16,30 h. B. permanece sentada en el mismo sillón sin moverse. Las actividades del módulo en ese horario son: hasta las 15,30 h. descanso, y desde las 15,30 h. hasta las 16,30 h. habilidades manipulativas básicas, paseos (deambulación asistida), relajación y música. B. el día del incidente estaba tranquila y adormecida, motivo por el cual no se la levanta para andar y se queda en la sala con el grupo de relajación (música e iluminación tenue).
(...)
Tras la merienda cuando levantan a B. por primera vez para llevarla al dormitorio en el que le cambian el pañal, notan que no puede caminar".

-
Informe de la pedagoga del centro, del que se resume lo suguiente:
"Ingresa el día 27 de Octubre (sic) en el Módulo A por decisión del Equipo Técnico del Centro, pues es el idóneo para ella, ya que está integrado por usuarios con importantes dificultades motrices que limitan su capacidad de movimiento y relación. En este Módulo están atendidos diecinueve usuarios internos y siete mediopensionistas por siete Auxiliares y una Educadora. B. estaba en pleno periodo de adaptación y observación, pues, aunque habíamos recabado toda la documentación e información necesaria sobre sus peculiaridades, también es importante saber cuáles son sus reacciones dentro del Centro. En los sólo doce días transcurridos pudimos observar rechazo a la comida, tranquilidad y, por la incapacidad de expresar sus sentimientos, no hemos llegado a saber si le complacían los juegos y actividades que con ella realizábamos dentro del tratamiento de Estimulación. Tal como he comentado, en los primeros días de asistencia al Centro se negó a comer a pesar de todos los intentos realizados y del seguimiento hecho directamente por la Educadora del Módulo, que se dedicaba a ella exclusivamente, tal como hacemos cada vez que tenemos a un usuario en periodo de adaptación."
- Informe de las auxiliares que se encontraban presentes en el momento de producirse la caída, que expresan lo siguiente:
"El día 16 de noviembre tras la comida de los usuarios, las que suscriben (M. J. Z. N. y M. L. M. C.) nos encontrábamos en la sala de estar del módulo A, donde se atendía a B. P., realizando el aseo posterior a la comida. El resto de los compañeros se encontraban con otros usuarios del módulo en sus dormitorios, acostando a los que tienen prescrito dormir la siesta. Sobre la 14:50 horas y una vez terminado el aseo de los usuarios de la sala, ambas nos encontrábamos de pie, una junto a B. pero de espaldas a ella y otra enfrente. De repente y sin motivo aparente B. resbaló del sofá donde estaba sentada, golpeándose en la caída con la cara sobre la parte posterior de mis piernas (M. J. Z.), pues aunque estaba de espaldas a ella me encontraba justo a su lado. Entre mi compañera y yo la levantamos y la llevamos andando a un sillón que había enfrente de donde se produjo la caída. Inmediatamente le dijimos a otra compañera del módulo que avisara al área de Enfermería de la caída.
Cuando llegó la enfermera le explicamos la caída, aunque no pudimos darle detalles exactos puesto que una de nosotras estaba pegada a B. pero de espaldas a ella, con lo cual la otra no tenía visión.
Lo comunicamos a las compañeras que entraban de turno de tarde para que la observaran por si notaban algo extraño y terminamos nuestro turno de trabajo."
- Informe de las enfermeras que examinaron a la accidentada. De ellos destaca el de la D.U.E. señora M. C., que la examinó tras la caída, que señala:
"...procedo a reconocer a B., que está tranquila, tiene buen color y no muestra ningún signo de dolor.
Le observo la zona donde según la información que he recibido se ha golpeado y no aprecio nada anormal, sólo una pequeña rojez en el labio.
A continuación la pongo de pié y tampoco detecto nada anormal".
Por su parte, la D.U.E. señora P. R. informa lo siguiente:
"Sobre las 14:45 h, voy al Módulo a dar la medicación prescrita a las 16 h. para otros usuarios y con la intención de revisar a B..
La veo sentada en un sillón, en la zona de las ventanas, tranquila, dormida y sin ningún signo que indicara malestar o dolor.
Le observo la cara y los labios y aprecio simplemente una pequeña lesión que parece más bien producida por la sequedad de los labios.
Sobre las 16:45 me avisan del módulo para que vaya a ver a B., que no puede andar.
Está ya preparada para irse a casa.
Se le quita el pantalón, los zapatos y los calcetines y reviso las articulación en ambas piernas; no observo hematomas ni inflamaciones; tan sólo, al movilizarle la pierna derecha, observo que se queja discretamente haciendo una pequeña gesticulación.
Se mantiene en pié con ayuda pero presumo que hay dolor, por lo que aviso a la familia telefónicamente comunicándole la situación en la que está la niña."
CUARTO.- Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2006, los reclamantes aportan diligencia de fecha 28 de septiembre de 2006 extendida por la Secretaria del Juzgado de Instrucción N.º 2 de Cartagena, en la que se hace constar la ratificación de la renuncia de aquéllos a las acciones penales ejercidas en las Diligencias Previas X, seguidas por los referidos hechos, haciendo expresa reserva de las acciones civiles y administrativas que pudieran corresponderles.
QUINTO.- El 9 de octubre de 2006 se acuerda la apertura de un trámite de audiencia y vista del expediente, siendo notificado a los interesados, compareciendo el 23 siguiente uno de los reclamantes para tomar vista del expediente, según diligencia extendida al efecto, sin que conste la presentación de alegaciones.
SEXTO.- El 27 de noviembre de 2006 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar, en síntesis, que el daño se debió a una caída fortuita, sin que se pueda estimar que la Administración incumpliese su deber de vigilancia y cuidado de la accidentada, que fue adecuado en atención a las circunstancias, por lo que concluye, conforme con la doctrina consultiva y jurisprudencial que cita, en considerar que no existe el necesario y adecuado nexo de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama.
SÉPTIMO.- Mediante oficio registrado en este Consejo Jurídico el 19 de diciembre de 2006, el Secretario General de la Consejería de Trabajo y Política Social, por delegación de la Consejera, solicita la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de reclamación y procedimiento.
La reclamación se ha interpuesto por persona interesada, los padres de la accidentada, cuya patria potestad acreditan con copia de la sentencia judicial de rehabilitación de la misma, por incapacidad de su hija.
El centro en el que ocurrieron los hechos pertenece al ISSORM, correspondiendo la resolución del presente expediente a la Consejería consultante, que ostenta la legitimación pasiva.
En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, ésta se ha interpuesto dentro del año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el procedimiento tramitado ha seguido, en lo sustancial, lo establecido al respecto en la misma y en el citado RRP.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, aquéllos tienen el derecho a que la Administración les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
II. Aplicando lo anterior el caso que nos ocupa, se puede concluir que la Administración no desplegó una adecuada vigilancia y atención en el cuidado de la usuaria de que se trata, a la vista de lo expresado en los diferentes y minuciosos informes que se han emitido en relación con el asunto.
Así, se advierte que la usuaria padecía una minusvalía del 99%, debida a una rara enfermedad conocida como
"síndrome de Rett", que le impedía, entre otras cosas, tener una "sedestación natural", según reconoce el informe de la Directora del centro reseñado en el Antecedente Tercero, encontrándose la chica en pleno período de adaptación y observación en el centro, según manifiesta la pedagoga del mismo en su respectivo informe, también reseñado en el citado Antecedente. En estas circunstancias, la vigilancia y diligencia en el cuidado de la usuaria debía ser de una muy especial intensidad, dada la singularidad de la patología de aquélla y que no se tenía todavía una evaluación completa de las deficiencias y limitaciones que pudieran generar riesgos para su salud en su estancia en el centro. Por ello, en el día de los hechos, su colocación en un sofá sin brazos situó a la enferma en un riesgo de caída que, desgraciadamente, se materializó, procediendo después las auxiliares a llevar a la usuaria a un sillón individual con brazos, al otro lado de la estancia en la que se encontraba (según el citado informe de la directora del centro), proceder este último que da pie a considerar que no era idónea la primera ubicación de la accidentada, y ello a pesar de la cercanía en que se encontraba una de las auxiliares presentes en la sala en el momento de los hechos.
Por ello, procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, debiendo indemnizar a los reclamantes, en nombre de su hija incapaz, conforme se establece en la siguiente Consideración.
CUARTA.- La cuantía de la indemnización.
Conforme con la documentación obrante en el expediente remitido, se desprende que la accidentada, por la fractura subcapital del fémur derecho que se produjo en su caída, fue intervenida quirúrgicamente, quedándole unas secuelas (coxalgia postraumática, con colocación de material de síntesis) cuya valoración en nueve puntos, según el informe aportado por los reclamantes, resulta ajustada a los márgenes de puntuación establecidos para dichas secuelas en el baremo aplicable en materia de daños causados a las personas en accidentes de circulación, de referencia en estos supuestos.
Por lo que se refiere a los días de incapacidad, se acreditan 7 de estancia hospitalaria, según el oportuno parte clínico. Además, existe otro informe que señala que la accidentada estuvo, en total, tres meses sin poder apoyar en el suelo la pierna lesionada, por lo que resultan 83 días (90 días menos los 7 de estancia hospitalaria) en los que aquélla estuvo limitada por dicha situación, en la cual, según parece a la vista de la adquisición de una silla de ruedas para la misma (cuyo importe también se reclama), tenía que desplazarse necesariamente en tal silla. Teniendo en cuenta que la severa minusvalía de la chica le impedía realizar prácticamente cualquier tipo de ocupación, no parece que el citado período de incapacidad, que sin duda ha de indemnizarse, deba valorarse como impeditivo para la realización de las ocupaciones habituales del accidentado, sino más bien como período de incapacidad no impeditiva, considerando, además, que el citado baremo tiene un valor meramente orientativo cuando no se trata de accidentes de circulación, según tiene reiterado la jurisprudencia y la doctrina consultiva.
Por ello, la indemnización resultante utilizando como referencia las cantidades establecidas en la Resolución de la Dirección General de Seguros de 7 de febrero de 2005, se desglosa así:
- Secuelas: 9 puntos x 749,61 euros = 6.746,49 euros.
- Días de estancia hospitalaria: 7 días x 58,19 euros = 407,33 euros.
- Días de incapacidad: 83 x 25,46 euros = 2.113,18 euros.
- Importe de la silla de ruedas, según la factura aportada: 1.700 euros.
En total, resultan 10.967 euros, cantidad que deberá ser actualizada de acuerdo con lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Existe la necesaria y adecuada relación jurídica de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización que ha de reconocerse debe ajustarse a lo expresado en la Consideración Cuarta del presente Dictamen.
TERCERA.- Por todo lo anterior, la propuesta de resolución objeto de Dictamen, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, se informa desfavorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.