Dictamen 155/07

Año: 2007
Número de dictamen: 155/07
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Proyecto de Decreto por el que se regula el Registro de Academias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y el régimen de publicidad de sus datos.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El artículo 10.Uno.15 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia (EARM) atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre el fomento de la cultura y de la investigación científica y técnica en coordinación con el Estado, especialmente en materias de interés para la Región de Murcia. Este precepto, en los términos que el Consejo señalaba en su Dictamen 132/2004, constituye título competencial suficiente y adecuado para dar cobertura a la actividad legislativa desplegada, en su momento, por la Comunidad Autónoma mediante la promulgación de la LARM, cuyo artículo 28.1 crea, en la Consejería competente en materia de educación y cultura, un Registro de Academias.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En fecha indeterminada la Dirección General de Universidades y Política Científica elabora un primer borrador de Decreto por el que se regula el Registro de Academias de la Región de Murcia.
El texto se remite, mediante escrito fechado el 28 de noviembre de 2006, a la Secretaría General de la, en aquel momento, denominada Consejería de Educación y Cultura para su tramitación, acompañado de los siguientes documentos:
a) Informe-memoria, elaborado por el centro directivo impulsor del Proyecto, que sitúa la necesidad y oportunidad de su aprobación en el desarrollo del artículo 28 de la Ley 2/2005, de 11 de marzo, de Academias de la Región de Murcia (LARM), precepto que crea el Registro cuyo desarrollo ahora se pretende abordar.
b) Memoria económica, que hace constar que la aprobación del Decreto no va a suponer incremento de coste alguno para la Administración Regional, porque los gastos que va a comportar la puesta en marcha y funcionamiento del Registro de Academias, se asume y se cubre con los créditos que se recogen en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el ejercicio 2006, destinados al funcionamiento ordinario de la Dirección General de Universidades y Política Científica.
c) Certificado expedido por el Consejo de Academias de la Región de Murcia, acreditativo del informe favorable recibido por el Proyecto tras su consideración por el referido órgano en sesión celebrada el 26 de julio de 2006.
d) Escritos acreditativos de haber sometido el Proyecto a la consideración de las siguientes entidades: Real Academia de Medicina y Cirugía de Murcia; Real Academia de Alfonso X el Sabio de Murcia; Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia; Real Academia de Bellas Artes "Santa María de la Arrixaca"; Academia de Ciencias de la Región de Murcia y Academia de Farmacia "Santa María de España" de la Región de Murcia; sin que ninguna de ellas formulase observación o sugerencia alguna.
e) Propuesta de Acuerdo que formula el Consejero de Educación y Cultura al Consejo de Gobierno para aprobar, como Decreto, el Proyecto.
SEGUNDO.- El 11 de diciembre de 2006, el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura informa favorablemente el Proyecto, con unas observaciones que son incorporadas al texto.
TERCERO.- El borrador resultante, junto con el informe de la Vicesecretaría, se envía a la Dirección de los Servicios Jurídicos recabando su preceptivo informe, el cual es emitido el 27 de marzo de 2007, con observaciones al texto que son incorporadas en su totalidad al nuevo borrador que se elabora.
CUARTO.- El 3 de mayo de 2007 se recabó el Dictamen del Consejo Jurídico, y por Acuerdo núm. 11/2007, de 18 de mayo, se solicitó a la Consejería consultante que se completara el expediente con el texto del Proyecto debidamente autorizado por el titular de la Consejería a quien corresponde proponer al Consejo de Gobierno los proyectos de decreto relacionados con las materias de su competencia.
QUINTO.- El 22 de mayo de 2007, el titular de la Consejería de Educación y Cultura envía escrito a este Órgano Consultivo reiterando la petición de Dictamen y adjuntando texto del Proyecto, al que se une diligencia de la Secretaria General de dicho Departamento, en la que se hace constar que dicho texto constituye el Proyecto definitivo del Decreto que se pretende aprobar.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Dictamen ha sido solicitado con carácter preceptivo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), pues se trata de un Proyecto de disposición de carácter general dictado en desarrollo o ejecución de la LARM.
SEGUNDA.- Procedimiento de elaboración y competencia orgánica.
Puede afirmarse, con carácter general, que la tramitación seguida para la elaboración del Proyecto sometido a consulta se adecua a las normas que sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria establece el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia (en lo sucesivo, Ley 6/2004), si bien han de formularse las siguientes observaciones:
a) No consta el informe de impacto por razón de género que, tras la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 4 de abril, para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y de Protección contra la Violencia de Género en la Región de Murcia, resulta preceptivo en el procedimiento de elaboración reglamentaria, por exigencia del artículo 53.1 de la Ley 6/2004 sí en redacción dada por la Disposición final cuarta de la citada Ley 7/2007. Ahora bien, como dicha modificación entró en vigor el día 12 de mayo de 2007, es decir, con posterioridad al inicio de los trámites de elaboración del Decreto que se pretende aprobar, y careciendo la citada Ley 7/2007 de normas transitorias propias, habrá de aplicarse la regla general establecida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administración Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), según la cual los procedimientos en trámite a la entrada en vigor de una modificación de las normas propias de la instrucción, se regirán por la legislación anterior, comenzando a regir la nueva para los procedimientos que se inicien a partir de su entrada en vigor.
b) El certificado expedido por el Secretario del Consejo de Academias de la Región de Murcia (folio 17), relativo a la aprobación por dicho Órgano del Proyecto, carece del visado que corresponde a su Presidente.
c) El artículo 53.1 de la Ley 6/2004 exige la realización de un estudio económico de la norma que se pretenda aprobar, con referencia al coste y financiación de los nuevos servicios, si los hubiere. Sin embargo, el expediente sólo contiene una declaración de ausencia de incremento de coste. Debe recordarse que la memoria económica tiene una trascendencia mayor que la mera afirmación acerca del no incremento del gasto, ya que su finalidad es ilustrar sobre las consecuencias de la norma, permitiendo deducir el alcance del Proyecto con relación al principio de eficacia que informa con carácter esencial toda la actuación administrativa (art. 103.3 de la Constitución Española). Esta exigencia no queda atendida con el informe-memoria que figura al folio 14 del expediente, el cual, además, viene referido al ejercicio presupuestario correspondiente al año 2006. Se debe, pues, emitir dicho estudio económico con carácter previo a la elevación del Proyecto al Consejo de Gobierno para su aprobación como Decreto.
d) En lo que respecta al cumplimiento en el procedimiento del obligado trámite de solicitar dictamen de este Consejo Jurídico, y más concretamente en lo que se refiere a los requisitos formales exigidos para formalizar consulta, hay que señalar que según establece el artículo 46.2,c),1º del Decreto 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, a la consulta se ha de unir copia autorizada del proyecto de disposición de carácter general que constituya su objeto. El incumplimiento de este trámite dio lugar a que, mediante Acuerdo 11/2007, se recabase de la Consejería consultante que se completase el expediente con copia del Proyecto debidamente autorizada por el titular de la Consejería, a quien corresponde proponer al Consejo de Gobierno los proyectos de decreto relacionados con las materias de su competencia (art. 37.1,c) de la Ley 6/2004). El requerimiento fue atendido, pero de forma inidónea al enviar el texto del Proyecto acompañado de una diligencia de la Secretaria General que, además, sólo se hace constar en la primera hoja. No obstante, cabe entender que este borrador del Proyecto es el asumido implícitamente por el titular de la Consejería al remitirlo a este Órgano Consultivo solicitando su Dictamen.
e) Por último, corresponde al Consejo de Gobierno la facultad de aprobar el Proyecto como Decreto, de conformidad con la potestad que, de forma genérica, le viene atribuida por lo dispuesto en los artículos 32.1 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia y 21.1, 22.12 y 52.1 de la Ley 6/2004 y, además, de forma específica para la materia que nos ocupa, por la Disposición final primera LARM.
TERCERA.- Competencia material y habilitación legislativa.
El artículo 10.Uno.15 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia (EARM) atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre el fomento de la cultura y de la investigación científica y técnica en coordinación con el Estado, especialmente en materias de interés para la Región de Murcia. Este precepto, en los términos que el Consejo señalaba en su Dictamen 132/2004, constituye título competencial suficiente y adecuado para dar cobertura a la actividad legislativa desplegada, en su momento, por la Comunidad Autónoma mediante la promulgación de la LARM, cuyo artículo 28.1 crea, en la Consejería competente en materia de educación y cultura, un Registro de Academias. Este mismo precepto en su apartado 2 afirma el carácter público del Registro y establece que reglamentariamente se determinará su organización y funcionamiento. El Proyecto constituye, pues, un desarrollo parcial de la LARM, gozando, así, de la debida cobertura legal.
CUARTA.- Contenido del Proyecto y sistemática.
I. El Proyecto de Decreto sometido a consulta consta de una parte expositiva, nueve artículos, dos Disposiciones transitorias y una Disposición final.
II. La sistemática seguida por el Proyecto respeta, en términos generales, los criterios de técnica normativa que resultan de aplicación a tenor de lo establecido en las Directrices de técnica normativa, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 y publicadas mediante Resolución del Ministerio de la Presidencia del siguiente día 28 (de aplicación supletoria en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma por carecer de normativa propia). No obstante, cabe efectuar una observación respecto de la referencia que se contiene en la fórmula promulgatoria al informe del Consejo de Academias que, a tenor de lo dispuesto en la Directriz 13, debe figurar en párrafo independiente, antes de la fórmula promulgatoria, reservando esta última -según la Directriz 16- para hacer referencia al Consejero proponente (no a la Consejería), y al presente Dictamen, utilizando la fórmula, según proceda, de "oído" o "de acuerdo con" el Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
QUINTA.- Observaciones concretas al contenido del Proyecto.
I. La denominación legal del Registro de Academias es "Registro de Academias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia" (arts. 28 y siguientes de la LARM), a la que deben ajustarse todas las menciones que a dicha Registro se hacen en el Proyecto.
II. En el primer párrafo de la parte expositiva se alude a la competencia autonómica que ampara el dictado de la nueva norma, reseñándose, para ello, el artículo 10.1.15. La referencia debe ser respetuosa con la que se consigna en el EAMU; por lo tanto, se ha de sustituir el guarismo "1", por la palabra "uno", de manera que la cita quede del siguiente modo: "artículo 10.Uno.15".
También en este mismo párrafo resultaría gramaticalmente más correcto utilizar el pretérito perfecto simple en vez del compuesto, para indicar el hecho de la promulgación de la LARM.
III. La expresión "y en concreto" que se recoge en el artículo 1
in fine es innecesaria.
IV. La inscripción en los registros oficiales constituye un hecho imponible de la tasa general de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, establecida en el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, sin que en este texto legal ni en la LARM figure exención alguna para los actos de inscripción en el Registro de Academias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. La previsión que contempla el artículo 2.1 del Proyecto de gratuidad de las inscripciones en dicho Registro resulta, de este modo, contraria a las previsiones legales que, con carácter general, vienen establecidas en las normas antes citadas y debe suprimirse, por lo tanto, dicha gratuidad.
V. En el artículo 5 se recogen los actos objeto de inscripción, que no son otros que los contemplados en el artículo 29 y en la Disposición Transitoria de la LARM. Acogiendo la consolidada Doctrina del Consejo Jurídico (reflejado en numerosos Dictámenes y sintetizada en la Memoria del año 2004) de que, cuando en las normas reglamentarias ejecutivas se opta por reproducir preceptos de la Ley objeto de desarrollo (
lex repetita), debe dejarse constancia de su origen mediante la cita del concreto artículo legal que lo contiene -siguiendo el modelo "de conformidad con lo dispuesto en..." u otro similar-, en orden a evitar problemas hermenéuticos acerca del verdadero rango de la disposición, el Proyecto hace referencia a los preceptos de la LARM antes mencionados, pero no lo hace correctamente. Al mencionar el artículo 29 antes de incluir la lista de actos inscribibles, produce la impresión de que este precepto es el que daría cobertura a la totalidad de ellos, sin que esta confusión se despeje por el hecho de que en el apartado 2 se cite la Disposición Transitoria de la LARM. Con el fin de conseguir una mayor claridad en la utilización de esta técnica, el precepto que nos ocupa debería dividirse en dos apartados; un primero en que, con referencia al artículo 29 LARM, se relacionarían los actos que en dicho precepto legal se indican; y, un segundo, en el que, con cita en la Disposición transitoria de la LARM, se recogiesen como inscribibles las Academias ya existentes a la entrada en vigor del texto legal y que hayan adaptado sus Estatutos a dicha Ley.
VI. El apartado 1 del artículo 6 establece que
"El Registro se organizará documentalmente mediante un Libro de Inscripción en soporte informático y en soporte papel, en el que, ordenados cronológicamente, se reflejarán los asientos correspondientes a creación, inscripción, cambio de denominación de la Academia, modificación de Estatutos, modificación del Reglamento de Régimen Interior, cambios en la composición de los órganos de gobierno, cambios de los Académicos de número, cambios del domicilio social y los actos de fusión, segregación y extinción de las Academias". Dado que los actos que deben acceder al Registro vienen ya determinados en el artículo 5 de la norma que se pretender aprobar, la redacción del presente apartado debe modificarse mediante una remisión al contenido de aquél, en los siguientes términos: "El Registro se organizará documentalmente mediante un Libro de Inscripción en soporte informático y en soporte papel en el que, ordenados cronológicamente, se reflejarán los asientos correspondientes a los actos sujetos a inscripción a los que se refiere el artículo 5 del presente Decreto".
VII. La rúbrica del artículo 7 no parece la más adecuada para avanzar el contenido del precepto. Se sugiere su sustitución por la de "Procedimiento para la inscripción de la creación de las Academias".
Otro tanto cabe decir respecto del título del artículo 8, que resultaría más descriptivo de su contenido si se sustituye por la siguiente leyenda: "Procedimiento para la inscripción de los demás actos registrables".
VIII. A tenor de lo dispuesto en la LPAC -según redacción dada por la Ley 4/1999-, el plazo máximo de duración de los procedimientos incorpora tanto la fase de resolución como la de notificación del acto resolutorio. En consecuencia, debe contemplarse tal circunstancia en el artículo 8.3 del Proyecto, introduciendo entre las palabras "dictado" y "resolución" la expresión "y notificado".
IX. El Proyecto, mediante el juego de sus dos disposiciones transitorias, pretende establecer el régimen jurídico aplicable, en lo que a inscripción registral se refiere, a las Academias constituidas o creadas con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto que se pretende aprobar, distinguiendo si sus Estatutos se ajustan o no a la LARM. Así, la Disposición transitoria primera proviene que
"las Academias ya constituidas o creadas por la Comunidad Autónoma con anterioridad a la entrada en vigor del Presente Decreto y cuyos Estatutos no presenten discordancia con lo dispuesto en la Ley 2/2005, de 11 de marzo, de Academias de la Región de Murcia, se inscribirán de oficio en el Registro de Academias de la Región de Murcia por la Dirección General competente en materia de Universidades, en el plazo de un mes desde la puesta en funcionamiento de este Registro". Por su lado, la Disposición transitoria segunda afirma que "de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria de la Ley 2/2005, de 11 de marzo, de Academias de la Región de Murcia, las ya constituidas o creadas por la Comunidad Autónoma, en el caso de que exista discordancia entre sus Estatutos y lo establecido en la referida Ley, deberán adecuar sus Estatutos a los preceptos contenidos en la Ley. Una vez verificada su adecuación, la Academia solicitará su inscripción en el Registro en los términos previstos en la Ley".
Es necesario recordar aquí el contenido de la Disposición transitoria de la LARM que, textualmente, dispone:
"Las Academias ya constituidas o creadas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, dispondrán de un plazo de seis meses a contar desde su entrada en vigor, para adecuar sus estatutos a los preceptos en ella contenidos, siempre que exista discordancia entre aquéllos y lo establecido en la Ley. En este caso, presentarán ante la Consejería competente en materia de educación y cultura los nuevos estatutos de la Academia reformados y adaptados, junto con una certificación, expedida por el Secretario, del acuerdo del Pleno o Junta General de la Academia por el que se aprueba esta adaptación.
Estas Academias deberán solicitar su inscripción en el Registro, de acuerdo con lo previsto en la Ley.
Por el encargado del Registro de Academias de la Región de Murcia, una vez comprobada la adaptación de los estatutos de la Academia a la presente Ley, se expedirá el correspondiente certificado."
Establecido así el régimen legal sobre el tema que nos ocupa, debemos, ahora, determinar si entre las disposiciones transitorias del Proyecto antes transcritas existe la debida conexión con el texto legal habilitante, de modo que en cualquier caso quede garantizado que su contenido se está desenvolviendo dentro de los límites de la facultad reglamentaria conferida por la ley. Para ello, conviene que analicemos, por separado, los supuestos que pueden producirse y la regulación que, al respecto, se prevé en el Decreto.
En primer lugar tendríamos las Academias constituidas al amparo de lo previsto en LARM, pero que no han podido aún ser inscritas al no haberse puesto en marcha el Registro de Academias. A este supuesto parece atender la Disposición transitoria primera, aunque lo hace de forma confusa, al contemplar también a aquellas Academias creadas con anterioridad a la LARM, pero que sus Estatutos no presentaran divergencias con el texto legal. Como esta segunda posibilidad no encontraría amparo legal, tal como veremos más adelante, conviene dar una nueva redacción a esta Disposición en los siguientes términos:
"Disposición transitoria primera. Inscripción de las Academias creadas al amparo de la Ley de Academias de la Región de Murcia.
Las Academias que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, hubieran sido creadas al amparo de la Ley 2/2005, de 11 de marzo, de Academias de la Región de Murcia, serán inscritas de oficio en el plazo de un mes a contar desde dicha entrada en vigor".
En segundo lugar, nos encontraríamos con aquellas Academias preexistentes a la LARM, para las que la Disposición transitoria única del citado texto legal, contiene una regulación tanto en lo que se refiere a la adaptación de sus Estatutos como a su posterior inscripción.
En relación con el proceso de adaptación estatutaria estas Academias, a la entrada en vigor de la LARM (22 de abril de 2005), disponían de un plazo de seis meses, para adaptar sus Estatutos al contenido de la Ley, cuando existiese "discordancia" entre aquéllos y los preceptos legales. El plazo de adaptación se encuentra, pues, vencido, y para reabrirlo (que no prorrogarlo, puesto que no se puede prorrogar lo que no existe), sería necesario que así se estableciese en una norma con rango legal. La Disposición transitoria segunda del Proyecto, si bien no reabre ni prórroga expresamente el plazo de adaptación, sí introduce, en los términos en los que aparece redactada, un elemento de ambigüedad que podría crear en los operadores jurídicos la falsa creencia de que el plazo legal sigue aún abierto.
Por otro lado, este proceso de adaptación estatutaria sólo debía llevarse a cabo si se detectaban "discordancias", y la redacción del primer párrafo de la Disposición transitoria de la Ley permite entender que -en principio- la existencia o no de esa "discordancia" se apreciaría por la propia Academia, pero, obviamente, dicha valoración debe ser constatada por la Administración. Aunque esta última circunstancia no esté explícitamente contemplada en el texto legal, encontraría cobertura en el último párrafo de la tan repetidamente mencionada Disposición transitoria, puesto que la comprobación de la adaptación de los Estatutos a la Ley no tiene, forzosamente, que llevarse a cabo sobre un texto nuevo; puede efectuarse sobre el texto anterior a la promulgación de LARM, si se ha considerado que no existe divergencia.
Con los Estatutos adaptados -cuando ello haya sido necesario- o con su redacción originaria -por haber considerado innecesario su reforma- las Academias vienen obligadas por el párrafo segundo de la Disposición transitoria de LARM a solicitar su inscripción en el Registro de Academias que la propia Ley creaba, aunque difiriendo su organización y funcionamiento a un posterior desarrollo reglamentario. La obligación de solicitud de inscripción no está sometida a plazo legal. Solicitada la inscripción, el encargado del Registro deberá comprobar la adecuación de los Estatutos a LARM, y sólo en el caso de que aquélla se dé, procederá a la inscripción y expedición del certificado. Vemos, pues, que, en cualquier caso, el acceso al Registro de las Academias creadas con anterioridad a la entrada en vigor de la LARM, se produce a instancia de la propia Academia, careciendo, por lo tanto, de cobertura legal la inscripción de oficio que se prevé en la Disposición Transitoria primera del Proyecto en lo que respecta a este tipo de Academias.
En conclusión, al día de la fecha las Academias preexistente a la LARM deben de haber examinado sus normas estatutarias, adaptándolas, en su caso, a los preceptos legales, y pueden o no haber solicitado su inscripción en el Registro de Academias. Y es precisamente esta dispar situación en la que puedan encontrarse este tipo de Academias en relación con su inscripción, la única sobre la que el Proyecto puede y debe establecer un régimen transitorio. Así, para aquellas que hayan solicitado la inscripción, puede establecer que el plazo de seis meses para resolver y notificar sobre la solicitud de inscripción a la que se refiere el artículo 8.3 del Proyecto, empezará a contar desde su entrada en vigor, una vez aprobado. O, si así se estima más oportuno, se puede establecer un plazo específico para resolver sobre dichas solicitudes. En relación con aquellas otras que no hayan solicitado su inscripción (pero, no lo olvidemos, que sus Estatutos se adapten a la LARM, porque su contenido no presentaba divergencias con ella o porque teniéndolas se han subsanado mediante una reforma estatutaria), el Proyecto puede establecer un plazo para que se deduzca la solicitud de inscripción, que parece lógico que sea el de un mes para hacerlo coincidir con el que el artículo 8.2 del propio Proyecto fija para las solicitudes de inscripción de todos aquellos actos distintos a la creación de una Academia.
Se propone la siguiente, o similar, redacción de una segunda Disposición transitoria:
"Disposición transitoria segunda. Inscripción de las Academias preexistentes a la entrada en vigor de la Ley de Academias de la Región de Murcia.
1. Las Academias creadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2005, de 11 de marzo, de Academias de la Región de Murcia, cuyos Estatutos no presenten discordancia con el texto legal, o presentándola hayan sido modificados para su adaptación, deberán solicitar su inscripción en el Registro de Academias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto.
2. Si las Academias que encontrándose en la situación descrita en el apartado anterior, ya hubiesen solicitado su inscripción en el Registro de Academias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se les aplicará el artículo 8.3, empezando a contar el plazo de seis meses que en dicho precepto se contempla, a partir de la citada entrada en vigor".
Todo lo anterior no excluye que las Academias que aún no lo hayan hecho puedan y deban adaptar sus Estatutos a las previsiones de la LARM. En efecto, aunque el texto legal no señale ninguna consecuencia expresa a la no adaptación transcurrido el plazo legal, la única indirecta que se infiere de la interpretación sistemática de LARM es la prevista en el artículo 30, es decir, la prohibición para utilizar la denominación de "Academia" para las no inscritas en Registro (y no podrán estarlo las que no hayan adaptado sus Estatutos), y el hecho de que sólo los miembros de las Academias
"reguladas en la presente Ley" puedan utilizar el título de "académico". Vemos, pues, que aun con estas limitaciones, las Academias que no hayan adaptado sus Estatutos no se han extinguido y, por lo tanto, nada impide que lleven a cabo una modificación de sus Estatutos y procedan a su inscripción por el procedimiento ordinario previsto legal y reglamentariamente para cualquier modificación Estatutaria. En tanto no lo hagan se verán privadas de usar el término Academia, para la entidad, y el título de académico, para sus miembros.
X. La Disposición final incluye una cláusula de entrada en vigor inmediata que limita, sin justificación aparente para ello, no solo la posibilidad material de conocimiento de la norma, sino también la realización de las tareas administrativas que resulten necesarias para la puesta en marcha del Registro de Academias; lo que supone un incumplimiento de lo establecido en las Directrices sobre técnica normativa antes citadas. Se sugiere introducir una
vacatio legis por el tiempo que la Consejería proponente considere adecuado para garantizar la puesta en funcionamiento del Registro y el conocimiento por sus destinatarios del contenido del Decreto.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tiene competencia para dictar el Decreto cuyo Proyecto ha sido sometido a este Consejo Jurídico.
SEGUNDA.- El procedimiento de elaboración de la norma se ha atenido a las reglas legalmente previstas, sin perjuicio de que se atienda la observación contenida en el apartado c) de la Consideración Segunda, en relación con la necesidad de elaborar un estudio económico sobre la norma, con carácter previo a la elevación del Proyecto al Consejo de Gobierno para su aprobación como Decreto.
TERCERA.- En términos generales, el Proyecto de Decreto respeta el ordenamiento jurídico; no obstante deben ser tenidas en cuenta las siguientes observaciones que se formulan con carácter esencial:
- La que se efectúa en relación con la denominación en el Proyecto del Registro de Academias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con el fin de que se ajuste al que se prevé en la LARM (Consideración Quinta, I).
- La que se indica sobre el contenido del artículo 2.1, en la medida que viene a establecer una exención sobre una tasa que excede el rango normativo del Proyecto (Consideración Quinta, IV).
- La relativa a la necesidad de que el plazo que se fija en el artículo 8.3 lo sea para resolver y notificar (Consideración Quinta, VIII).
- Las que se indican en el apartado IX de la Consideración Quinta respecto de las Disposiciones transitorias del Proyecto, de modo que no quede duda sobre su adecuación a la LARM.
CUARTA.- El resto de observaciones podrían contribuir a la mejora del texto.
No obstante, V.E. resolverá.