Dictamen 180/07

Año: 2007
Número de dictamen: 180/07
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Ciencia e Investigación (2007-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª M. D. M. G., debida a accidente en centro escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Como ya se dijo por este Consejo Jurídico en Dictamen 107/204, debe recordarse que en aquellos expedientes en los que la responsabilidad patrimonial de la Administración se imputa a la omisión de medidas preventivas de la que ha resultado un accidente de trabajo, es elemento de juicio de primer orden la intervención de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la que el artículo 9 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en adelante LPRL, atribuye la función de vigilancia y control de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, en consonancia con la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la referida Inspección.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 23 de junio de 2005 tiene entrada en el Registro de la Consejería de Educación y Cultura escrito presentado por D. M. D. M. G., de reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración regional, por el perjuicio patrimonial ocasionado como consecuencia del resbalón y caída que sufrió el día 11 de mayo de 2004 en el Instituto de Educación Secundaria (IES) S., de Alcantarilla. En el mismo escrito designa representante a un Letrado.
La reclamante manifiesta que el accidente tuvo lugar en un pasillo abierto al exterior, el cual tiene un pavimento de terrazo pulido que, cuando se encuentra mojado, como ocurrió el día del accidente a consecuencia de la lluvia, se convierte en un suelo deslizante y resbaladizo, constituyendo un claro peligro para las personas que transitan por él.
Como consecuencia del accidente sufrió fisura de rótula de la rodilla derecha y esguince del tobillo izquierdo, que ocasionaron su baja laboral desde la fecha del accidente hasta el 23 de junio, fecha del alta por mejoría, no obstante lo cual hubo de realizar rehabilitación hasta el 12 de julio de 2004. Como consecuencia de la caída, presenta secuelas consistentes en gonalgia postraumática y dolor residual del tobillo al apoyo en deambulación y bipedestación prolongada.
Imputa sus lesiones a la Comunidad Autónoma en su condición de titular del servicio público, por omisión de medidas que hubiesen evitado el accidente y que concreta en una inadecuada limpieza o mantenimiento de las instalaciones en condiciones de seguridad. Asimismo, y sin perjuicio de lo que prevea la normativa sectorial de educación, la Administración debería haber adaptado el pavimento a las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo establecidas por el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, al exigir que los suelos de los locales de trabajo sean fijos, estables y no resbaladizos, debiendo su diseño y características constructivas ofrecer seguridad frente a los riesgos de resbalones o caídas.
La pretensión indemnizatoria se eleva a la cantidad de 9.035,05 euros, por los siguientes conceptos:
1) INCAPACIDAD TEMPORAL: 3.035,05 euros
a) 41 días impeditivos a 60,10 euros cada uno: 2.464,10 euros
b) 19 días no impeditivos a 30,05 euros cada uno: 570,95 euros
2) SECUELAS: 6.000 euros, atendida la edad de la reclamante (53 años) y el valor del punto en 750 euros, incorporado ya el factor de corrección correspondiente a los ingresos.
Gonalgia: 5 puntos
Dolor de tobillo: 3 puntos
Junto a la solicitud presenta la reclamante la siguiente documentación:
a) Informe del Servicio de Urgencias de la C. V. V..
b) Informe de un Arquitecto Técnico, emitido a instancia de la reclamante, sobre las condiciones del pavimento donde tuvo lugar el accidente, que describe como "
solado de terrazo pulido que, cuando se inunda por agua de lluvia, se convierte en un suelo muy deslizante, lo que provoca caídas y resbalones de las personas que transitan por él".
c) Partes de accidente expedidos por la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) que acreditan la incapacidad laboral de la interesada entre los días 12 de mayo de 2004 (fecha de la baja laboral) y 23 de junio de 2004 (alta por mejoría que permite trabajo habitual), por "
fisura de rótula".
SEGUNDO.- Por Resolución de 10 de enero de 2006, el Secretario General de la entonces Consejería de Educación y Cultura admite a trámite la reclamación y designa instructora del procedimiento, que procede a solicitar el preceptivo informe de la Dirección del IES donde ocurrió el accidente.
TERCERO.-
El informe solicitado es remitido el 3 de febrero siguiente por el Secretario del centro, quien se expresa en los siguientes términos:
"
La citada profesora sufrió una caída el 11 de mayo del año 2004 como consecuencia de un resbalón que dio en la zona exterior del Pabellón "E" frente a las aulas E4 y E5. La zona está techada por la galería del piso superior, pero el lateral está diáfano, por lo que cuando llueve (como sucedió aquel día) el agua lo invade todo formando charcos y una pátina de barro provocada por las pisadas de los que pasan por allí.
El suelo es resbaladizo ya que está enlosado de terrazo, muy pulido, circunstancia que se agrava los días de lluvia
".
El informe se acompaña de las declaraciones suscritas por dos profesores del centro escolar que manifiestan haber presenciado el accidente, toda vez que acompañaban a la interesada en el momento de producirse, cuando salían de la Jefatura de Estudios de Primer Ciclo al concluir el recreo para incorporarse a sus respectivas tareas. Así mismo declaran que "
el suelo estaba muy mojado ya que estaba lloviendo, y lleno de barro, circunstancia que provocó un resbalón de D. M. D., que cayó al suelo". El hecho también fue presenciado por diversos alumnos, ya que se produjo durante el recreo.
CUARTO.- Solicitado informe a la Unidad Técnica de Centros Educativos de la Dirección General de Centros Escolares acerca de la idoneidad y seguridad del pavimento del lugar donde se produjo el accidente y el grado de cumplimiento de la normativa aplicable, se emite el 27 de marzo de 2006, siendo del siguiente tenor:
"
El I.E.S. S. de Alcantarilla se enclava en un edificio compuesto por varios bloques, construidos antes del año 1970, siendo inicialmente un centro privado. En esta época, el uso de este pavimento en zonas cubiertas era una práctica habitual. La normativa vigente actualmente, "Instrucciones de Diseño de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar del Ministerio de Educación y Cultura" no se encontraba en vigor en el momento de la construcción de este centro.
Tal y como se describe en la reclamación presentada, la zona en la que se produjo la caída es abierta pero cubierta. Tiene casi 2 m. de ancho, tal y como se recoge en las fotografías, por lo que se entiende que la afección de la lluvia sobre la zona pavimentada con terrazo difícilmente alcanza la totalidad de su ancho, salvo que se introduzca el agua o el barro debido al paso.
En visita realizada por los técnicos de la U. T. el día 24 de marzo de 2006, y según conversación mantenida con D. M. D. M. G., se afirma por ésta que la capa creada en la zona cubierta fue la causa de la caída. Sin embargo, tal como se refleja en la primera fotografía, no existe comunicación directa de estos pasos con zonas de tierra.
Como se ha dicho anteriormente, el uso de este pavimento en zonas cubiertas es una práctica habitual en superficies cubiertas de edificios de esta antigüedad, si bien el paso por él requiere, en días lluviosos, un mayor cuidado de cara a no introducir barro procedente de las zonas de patio
".
La conclusión del informe es que "el pavimento existente en la zona cubierta es habitual en edificios de esta antigüedad, no pareciendo su existencia la causante de la caída, sino la introducción accidental en las zonas así pavimentadas del barro procedente de las zonas de patio".
QUINTO.- Con fecha 29 de julio de 2006 se notifica a la interesada la apertura del trámite de audiencia.
El 1 de agosto siguiente presenta escrito de alegaciones denunciando la parcialidad del informe técnico y su falta de adecuación a las cuestiones planteadas por la instructora, para evitar decir que los materiales empleados en el solado de la zona donde tuvo lugar el accidente no eran idóneos ni seguros y que incumplen la normativa existente en la materia.

En cualquier caso, considera que la causa de la caída que apunta el informe (introducción de barro en las zonas de paso) sería imputable a la Administración y nunca a la propia interesada, por lo que reitera su pretensión indemnizatoria.
SEXTO.- Por la instructora se solicita nuevo informe a la Unidad Técnica de Centros Educativos de la Dirección General de Enseñanzas Escolares, acerca de dos extremos:
1.- Si las condiciones del pavimento en el que resbaló la profesora incumplen las previsiones de la normativa actualmente aplicable en la materia.
2.- En caso afirmativo, si existe la obligación por parte de la Administración de adaptar las antiguas edificaciones a la normativa actualmente en vigor.
Con fecha 13 de noviembre de 2006 se remite el informe solicitado, que, respecto de la primera cuestión, se expresa en los siguientes términos:
"
Las Recomendaciones Generales de las Instrucciones de Diseño de la Junta de Construcción aprobadas por Orden ministerial de Educación y Ciencia de 4 de noviembre de 1991 establecen en el punto 2.2 que los espacios exteriores deberán estar tratados en su totalidad con materiales adecuados según los usos.
La Orden de 15 de octubre de 1991 de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas y Medio Ambiente, sobre supresión de barreras arquitectónicas en espacios públicos y edificación, en vigor desde el 1 de diciembre de 1991, establece en el Capítulo II- Barreras en Exterior- artículo 5.2. - Pavimentos- que "los pavimentos destinados al tránsito peatonal serán, en general duros y antideslizantes". El pavimento existente actualmente no se puede considerar antideslizante
".
En cuanto a la segunda cuestión, se informa que las citadas Instrucciones de Diseño son de aplicación a los proyectos de centros públicos cuyos encargos se produzcan con posterioridad al 3 de noviembre de 1991, que es la fecha de entrada en vigor del texto.
Por su parte, la Disposición transitoria de la Orden de 15 de octubre de 1991 establece que ésta "
no será de aplicación a los proyectos que, antes de su entrada en vigor, estuvieren registrados ante cualesquiera Administración o Corporaciones que hubieren de otorgarles autorización, aprobación o licencia".
Finaliza el informe la Unidad Técnica rehusando pronunciarse acerca de si la Administración viene obligada a adaptar las edificaciones a la normativa que posteriormente a su construcción entra en vigor.
SÉPTIMO.- Conferido nuevo trámite de audiencia a la reclamante, presenta alegaciones en las que insiste en la previsibilidad y evitabilidad de los accidentes que tienen su causa en un pavimento resbaladizo, cuya existencia demuestra una falta de diligencia por parte de la Administración, que debe velar por la seguridad de sus instalaciones.
Aporta junto a las alegaciones un informe médico, que valora las secuelas de la interesada en 7 puntos, frente a los 8 con que se puntuaban en la reclamación inicial.
OCTAVO.- Con fecha 27 de abril de 2007, la instructora formula propuesta de resolución estimatoria de la solicitud, indicando la procedencia de abonar en concepto de indemnización la cantidad de 7.537,93 euros, con la correspondiente actualización.
NOVENO.- Remitida la propuesta de resolución y los documentos contables pertinentes a la Intervención General para su fiscalización previa, el indicado órgano de control formula reparo con fecha 12 de julio de 2007, en relación a la valoración del daño contenida en la propuesta de resolución, toda vez que ésta contempla la indemnización de las secuelas sobre una puntuación de 8, aun cuando el informe médico aportado al procedimiento por la propia reclamante valora tales secuelas en tan sólo 7 puntos.
DÉCIMO.- Con fecha 18 de julio de 2007, la instructora formula nueva propuesta de resolución estimatoria que fija como quantum de la indemnización la cantidad de 6.816,7 euros, con la correspondiente actualización.
UNDÉCIMO.- Sometido de nuevo el expediente a fiscalización previa, la Intervención General no encuentra objeción alguna a la aprobación del gasto que se propone y a su imputación presupuestaria.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 4 de octubre de 2007.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Plazo, legitimación y procedimiento.
1. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a contar desde el momento de la curación de las lesiones o la determinación del alcance de las secuelas.
La ausencia en el expediente de documentación médica que acredite la evolución de la sanidad de la reclamante impide conocer con certeza el momento en que cabría entender plenamente establecido el cuadro de secuelas resultante del accidente. No obstante, lo cierto es que las lesiones padecidas por la reclamante no pueden entenderse estabilizadas, al menos, hasta el momento en que solicita y obtiene el alta laboral (el 23 de junio de 2004). E, incluso, la necesidad de someterse a rehabilitación durante las tres semanas posteriores permite inferir que las lesiones todavía podrían haber evolucionado después de esa fecha. Por ello, si bien el accidente del que trae causa la reclamación se produce el 11 de mayo de 2004 y la solicitud de indemnización no se presenta hasta el 23 de junio del año siguiente, cabe considerar que la reclamación fue presentada en plazo. Y es que la casuística y complejidad que presentan los supuestos de daños como el padecido por la reclamante, la proclividad de estas patologías traumáticas hacia estadios evolutivos, unido al debido respeto del principio
pro actione, obligan a que deba huirse de todo planteamiento estricto y limitativo del cómputo del plazo y, por ende, de la apreciación de la prescripción, en aras a facilitar el ejercicio de los derechos que en este ámbito asisten a los interesados.
2. La reclamante, al sufrir los perjuicios imputados a la actuación administrativa consistente en la omisión de las medidas de seguridad exigibles en las instalaciones en que se presta el servicio público de educación, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP.
En cuanto a la representación del letrado actuante, con el que se han seguido las actuaciones, se puede entender acreditada en tanto figura dicha condición en el escrito de reclamación, suscrito conjuntamente por el letrado y la interesada, efectuando ésta designación expresa de representante.
La legitimación pasiva deriva de la titularidad pública predicable tanto de la actividad educativa con ocasión de la cual se produce el accidente, como del centro docente en el que ocurrió el accidente, el IES "S." de Alcantarilla, dependiente de la Consejería competente en materia de Educación. Además, dicha legitimación le vendría conferida por su condición de empleadora de la reclamante, atendida la imputación del daño a la omisión de medidas de seguridad exigidas por la normativa de prevención de riesgos laborales.
3. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 13.3 RRP.
No obstante, como ya se dijo por este Consejo Jurídico en Dictamen 107/204, debe recordarse que en aquellos expedientes en los que la responsabilidad patrimonial de la Administración se imputa a la omisión de medidas preventivas de la que ha resultado un accidente de trabajo, es elemento de juicio de primer orden la intervención de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la que el artículo 9 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en adelante LPRL, atribuye la función de vigilancia y control de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, en consonancia con la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la referida Inspección. Para posibilitar su intervención, el artículo 23 LPRL obliga al empresario a notificar por escrito a la autoridad laboral los daños para la salud de los trabajadores que se hubieran producido con motivo del desarrollo de su trabajo. Sin embargo, no consta en el expediente que se haya realizado dicha preceptiva notificación, como tampoco obra en el mismo documentación alguna relativa a las subsiguientes actuaciones inspectoras. Si éstas se llevaron a efecto, su incorporación al presente procedimiento habría sido muy oportuna, pues la especial cualificación de la Inspección en la interpretación de las normas preventivas y el hecho de ser una instancia ajena e independiente al centro en que se produjo el accidente, dotan a su actuación de un elevado interés para la resolución del presente procedimiento.
TERCERA.- Sobre las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ejercitadas por los servidores públicos.
La interesada es profesora destinada en el centro de educación secundaria donde ocurren los hechos, los cuales acaecen durante el ejercicio por aquélla de sus funciones públicas docentes.
La condición funcionarial de la perjudicada plantea la cuestión de la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial frente a la Administración de los empleados públicos, entendiendo el Consejo Jurídico (por todos nuestro Dictamen núm. 75/99) que la utilización de la expresión "particulares", recogida en el artículo 139.1 LPAC, no debe llevar a una interpretación que excluya a los funcionarios, siempre y cuando se den los requisitos o circunstancias a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, es decir, que los interesados sufran un daño que no estén obligados a soportar y medie una relación de causa a efecto entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Por otra parte, el Consejo Jurídico viene sosteniendo el principio general en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su persona o bienes, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte (por todos nuestro Dictamen núm. 143/2003). Dicha doctrina refleja el principio general de la indemnidad a favor de los empleados públicos por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su patrimonio por el desempeño de funciones o tareas reconocidas en la legislación sobre función pública.
Así, el artículo 23.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en vigor al momento de formular la reclamación, establece que los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón de servicio y, en el mismo sentido, el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, también recoge el derecho a la prevención de riesgos laborales y a las indemnizaciones que reglamentariamente se establezcan (artículos 73 y 72,b, respectivamente), sin que su desarrollo reglamentario en el ámbito de nuestra Región prevea estos supuestos como susceptibles de indemnización.
No obstante, es preciso distinguir entre los daños sufridos por los funcionarios con ocasión del cumplimiento de sus funciones y los padecidos como consecuencia del propio funcionamiento del servicio, de forma que, en principio, sólo estos últimos deberían ser reparados en el marco de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando se den los requisitos a los que el ordenamiento jurídico anuda su generación.
CUARTA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
Del sistema común de responsabilidad patrimonial que instaura la LPAC, se desprende el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración correspondiente de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, el daño sea real, efectivo, evaluable económicamente en relación con una persona o grupo de personas, y que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con ley.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC.
Del análisis del expediente se deriva la existencia de un daño que se acredita con los informes médicos y partes de baja laboral aportados por la interesada al procedimiento.
Por otra parte, el daño sufrido ha de ser reputado como antijurídico, porque no existe un deber jurídico por parte de la afectada de soportarlo, de acuerdo con el principio de indemnidad a favor de los empleados públicos por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona o en sus bienes, por el desempeño de funciones o tareas reconocidas en la legislación sobre función pública, al que nos hemos referido en la Consideración Tercera. Ciertamente, cuando ocurrieron los hechos, la afectada estaba realizando labores inherentes a su función docente, como era desplazarse desde la Jefatura de Estudios de Primaria para incorporarse a sus respectivas tareas al concluir el recreo de los alumnos.
Sentado lo anterior, cabe ahora determinar si concurre la necesaria relación de causalidad entre el evento dañoso y la actuación administrativa. Pues bien, el examen de los hechos que sirven de base a la presente reclamación permite contestar afirmativamente dicha cuestión, toda vez que el expediente deja acreditado que el lugar donde se produjo la caída de la profesora se encuentra pavimentado con material de terrazo pulimentado que, en condiciones de humedad, se vuelve deslizante y resbaladizo, como han adverado el informe aportado al procedimiento por la actora y la Unidad Técnica de Centros Educativos, cuando afirma que el pavimento en cuestión no puede considerarse antideslizante.
La referida Unidad Técnica justifica la utilización de dicho solado en la antigüedad del centro, anterior al año 1970, cuando era habitual su uso. Esta circunstancia, además, determinaría la no aplicación al IES de las Recomendaciones Generales de las Instrucciones de Diseño de la Junta de Construcción,
que exigen que los espacios exteriores estén tratados en su totalidad con materiales adecuados según los usos, ni las prescripciones de la Orden de 15 de octubre de 1991, de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas y Medio Ambiente, sobre supresión de barreras arquitectónicas en espacios públicos y edificación, acerca de la utilización de pavimentos duros y antideslizantes en las zonas de tránsito.
Si bien es cierto que las previsiones sobre vigencia y eficacia temporal de tales disposiciones excluirían su aplicación al Instituto donde se produce el accidente, no lo es menos que, como apunta la propuesta de resolución, la Disposición adicional primera de la referida Orden de 15 de octubre de 1991 impone a la Comunidad Autónoma la obligación de adaptar los edificios e instalaciones ya existentes que estén destinados a una utilización o concurrencia general a lo en aquélla prescrito, conforme a lo establecido en un plan de actuación a elaborar por la propia Comunidad Autónoma.
Nada en el expediente alumbra acerca de si el referido plan ha sido elaborado ni si en él se establecen plazos para la adecuación de los centros escolares a la tantas veces citada Orden. No obstante, ello únicamente sería determinante para a corroborar la antijuridicidad del daño sufrido por la profesora, cualidad de la lesión que ya ha sido declarada
ut supra con fundamento en el principio de indemnidad de los empleados públicos en el ejercicio de sus funciones.
Lo importante, en orden a considerar la existencia de un nexo causal entre las características del pavimento y la caída de la interesada, en la medida en que permitirá conectar el daño con el funcionamiento del servicio público, es la falta de elementales condiciones de seguridad que, para el conjunto de la comunidad escolar, conlleva el tener que transitar por pavimentos deslizantes y resbaladizos, con el claro riesgo que ello conlleva. Y es que, al margen de la obligada aplicabilidad o no de las referidas disposiciones, lo cierto es que éstas muestran lo que debe ser el estándar exigible a las instalaciones y construcciones escolares.
La prueba practicada demuestra que las lesiones fueron consecuencia de las condiciones del pavimento, por su carácter resbaladizo y deslizante, que se vio acentuado por la existencia de una pátina de suciedad derivada del tránsito de personas sobre el terrazo pulido que formaba el suelo, sin que se haya probado, ni siquiera alegado, que haya concurrido fuerza mayor determinante de la ruptura del nexo causal, o que las condiciones del pavimento, tanto estructurales u originarias, como de mantenimiento o limpieza, se encuadrasen dentro del estándar exigible al funcionamiento del servicio, no en los años anteriores a 1970, cuando se construyó el centro docente, sino en la actualidad. Esto último es obvio que no ocurre, puesto que es inadmisible para la conciencia social imperante en nuestro tiempo que un servicio elemental, como el de la educación, ofrezca riesgos capaces de causar lesión tanto a los propios beneficiarios como a los prestadores del servicio.
No se estima, por otro lado, acreditado que la conducta de la víctima, en forma de descuido, pudiera tener relevancia en el curso causal de los acontecimientos.
Las consideraciones efectuadas hacen innecesario el estudio de la imputación de la caída a la omisión de las medidas de seguridad que la Administración regional viene obligada a garantizar a los profesores, en su condición de empleadora y en virtud de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
En suma, procede afirmar, con la propuesta de resolución, que concurren en el supuesto sometido a consulta todos los elementos exigidos por el ordenamiento jurídico para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
QUINTA.- Cuantía de la indemnización.
Comparte el Consejo Jurídico la apreciación efectuada en su inicial reparo por la Intervención General de la Comunidad Autónoma, el cual determinó la elaboración de una segunda propuesta de resolución, ajustada a los criterios de valoración del daño señalados por el referido Órgano de control, y que debe recibir asimismo el parecer favorable del Consejo Jurídico.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, toda vez que concurren en ella los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
No obstante, V.E. resolverá.