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Dictamen 160/07
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Año:
2007
Número de dictamen:
160/07
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª M. H. R. M., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 4 de abril de 2000, acoge que la ausencia de consentimiento informado trae como consecuencia la imposibilidad de ponderar los riesgos y de sustraerse a la terapia ofrecida, pues genera una situación de inconsciencia provocada por la falta de información del riesgo existente imputable a la Administración sanitaria, que supone por sí misma un daño moral grave, distinto y ajeno al daño corporal derivado de la intervención y susceptible de ser indemnizado, en tanto que vulnera un derecho del paciente muy directamente relacionado con su dignidad personal.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 19 de noviembre de 2004, D. M. H. R. M. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Servicio Murciano de Salud en solicitud de una indemnización de 230.000 euros, como reparación por los daños sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida.
Según el relato de la interesada, sufrió una picadura de insecto a la altura del coxis durante el verano de 2001 y, como sus efectos persistían, a mediados de diciembre acudió al Hospital Rafael Méndez de Lorca.
Refiere la reclamante que a los pocos días acudió de nuevo al hospital con un volante que le habían dado para que "
le hicieran una punción y le analizaran la pus
", y que, sin que le informaran de nada ni efectuaran análisis previo alguno, le dijeron que la iban a operar, aunque la intervención se la realizaron en un sitio distinto a donde tenía el grano, profundizando 10 cm. junto al ano, dañándole el esfínter y la vejiga y quedándole una fístula anal. Afirma, asimismo, que el proceso asistencial en el referido hospital se dilata hasta agosto de 2002 y que, además, fue vista en el Hospital Morales Meseguer y en S. C., ambos de Murcia. Califica los daños sufridos como antijurídicos, toda vez que la intervención se realizó con mala praxis, pues las lesiones se produjeron en una zona distinta y distante de la afectada por el grano. Se invoca, además, la doctrina del daño desproporcionado, en la medida que la paciente acude para ser tratada de un grano sin importancia y resulta con lesiones irreversibles y, además, no se recabó su consentimiento informado.
En octubre de ese mismo año interpone denuncia que se tramita en el Juzgado de Instrucción n° 1 de Lorca, con número de Diligencias Previas 537/03. Las diligencias son archivadas por Auto de 5 de noviembre de 2003, notificado el 21 siguiente.
Asimismo, el 17 de julio de 2003 la Seguridad Social le reconoce una incapacidad permanente total, atendiendo al siguiente cuadro residual: estenosis anal con incontinencia de esfuerzo. Secuelas que para la interesada derivan causalmente de la operación. Desde el 5 de diciembre de 2001 se encontraba en incapacidad temporal.
La interesada concreta los daños imputados a la atención sanitaria recibida en el Hospital Rafael Méndez de Lorca en los siguientes:
- Secuela de estenosis anal con incontinencia de esfuerzo, daño estético y dolores intestinales: 100.000 euros.
- Días de baja laboral desde el 7 de diciembre 2001 hasta el 14 de julio de 2003, fecha en la que se le concede la incapacidad permanente total: 30.000 euros.
- Invalidez permanente total y daño moral asociado: 100.000 euros.
La interesada propone la siguiente prueba:
- Documental aportada junto a la reclamación, consistente en los siguientes documentos: a) denuncia penal contra los facultativos que la atendieron en el Hospital; b) auto de sobreseimiento provisional y archivo de la causa; y c) resolución de reconocimiento de incapacidad permanente total, basada en las patologías que detalla; a saber, estenosis anal, presentando incontinencia de esfuerzo.
- Historias clínicas de la paciente obrantes en los Hospitales Rafael Méndez, Morales Meseguer y S. C..
- Protocolos del primero de dichos centros que regulan los actos médicos realizados a la paciente.
- Reconocimiento de la paciente por la Inspección Médica, al efecto de acreditar que la zona intervenida es diferente de la afectada por el grano.
SEGUNDO.-
Con fecha 26 de enero de 2005, la Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud admite a trámite la reclamación, encargando su instrucción al Servicio Jurídico del Ente, que procede a notificar su presentación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, a la Compañía de Seguros y a los Hospitales Morales Meseguer, Rafael Méndez y S. C., donde había sido asistida la reclamante, solicitando su historia clínica y los informes de los facultativos que le atendieron.
TERCERO.-
El Hospital Rafael Méndez de Lorca remite la historia clínica de la paciente, así como informe de la doctora que, junto a otro médico, actualmente fallecido, asistieron a la reclamante en el hospital lorquino. El informe se expresa en los siguientes términos:
"El día 27 de diciembre de 2001 el Dr. L. S., que se encontraba de guardia de presencia física en el hospital Rafael Méndez, fue requerido a la puerta de urgencias a las 12:53 h. para ver a la paciente M. H. R. M., la cual había sido remitida desde consultas externas de cirugía por la Dra. C., con el diagnóstico de flemón-absceso perianal y con la propuesta de drenaje.
Se corroboró el diagnóstico y se informó a la paciente que debía ser ingresada e intervenida, para lo cual previo su consentimiento del acto quirúrgico y acto anestésico, se cursó preoperatorio completo con analítica (hemograma, bioquímica y coagulación), electrocardiograma y radiografía de tórax.
Por disponibilidad del quirófano de urgencias se inició la intervención con anestesia general a las 18 h. y terminó a las 18:30 h. Durante el acto quirúrgico se visualizó induración en margen anal izquierdo, y se practicó incisión-drenaje sin evidenciar pus pero sí tejido inflamatorio, y se tomaron muestras que fueron enviadas a Anatomía Patológica (referencia AP X, con resultado: "Tejido Adiposo con inflamación Crónica y Fibrosis con Agudización Focal"). En este tipo de intervención no se actuó para nada sobre el canal anal ni la musculatura esfinteriana, pues se trabajó por fuera del mismo, sobre el espacio isquiorrectal.
La paciente tuvo un postoperatorio precoz satisfactorio y fue dada de alta el 29/12/01, precisando curas en Centro de Salud.
Como curso previsible de un flemón perianal, desarrolló fístula, la cual es definida mediante fistulografia realizada el 14/03/02 como "pequeño trayecto ciego".
El día 26/03/02 se realiza exploración en quirófano (Dr. D. V.) visualizando fístula de unos 4 o 5 cm., por lo que se le propone fistulectomía de manera programada en un segundo tiempo. Desestima la intervención en nuestro Hospital firmando alta voluntaria.
El día 2 de mayo de 2002, vuelve a ser vista en las Consultas Externas de cirugía con la sorpresa de que ha sido intervenida de "hemorroides y fístula anal, negando la paciente los hechos, pese a ser observados puntos de sutura en el ano (intervención no realizada en la red del Servicio Murciano de Salud), alguna intervención en la que se hubiera actuado sobre el canal anal, no siendo posible que aparezcan secuelas en el ano tras una actuación sobre la fosa isquiorrectal exclusivamente.
Con posterioridad a la intervención realizada en otro centro, la paciente ha demandado atención en nuestra consulta y nuestro centro en múltiples ocasiones, por referir presentar estreñimiento e imposibilidad para evacuar, insistiendo en su idea de la relación de la intervención sobre el flemón perianal y su estreñimiento. Debemos explicar que una incisión sobre la fosa isquiorrectal, por fuera de los esfínteres anales, no puede relacionarse con complicaciones a nivel del canal anal.
Ha recibido tratamiento psiquiátrico (desconocemos el diagnóstico de su trastorno), habiendo manifestado en alguna de las revisiones que se le había cambiado el tipo del mismo, puesto que no se encontraba bien con el previo.
Posteriormente dejó de acudir para revisiones, siendo remitida desde la Consulta de Cirugía General de Santa Rosa de Lima, para estudio funcional de canal anal, que la paciente solicitó se realizara en el Hospital de S., sin que nos aportara los resultados del estudio.
Desde el año 2002 hasta la fecha no ha vuelto a presentarse en nuestro Servicio.
Para finalizar este informe, quisiéramos añadir los siguientes datos: esta paciente inicialmente fue vista en cirugía el 30/10/98 y ya presentaba fases de estreñimiento. Fue diagnosticada de colelitiasis y no quería ser intervenida, pero demandaba ecografias periódicas (21/10/98, 30/10/98, 15/01/99, 26/06/99, 15/12/99, 5/06/00, 11/07/01).
Era paciente habitual de urgencias, y visitadora de varios hospitales. Se le recomendó ser vista por psiquiatría y ella lo afirmó el 4/04/02.
Asimismo, realizaba llamadas telefónicas al domicilio particular de los médicos que la habían tratado, con el único propósito de seguir hablando de su enfermedad."
CUARTO.-
El Hospital Morales Meseguer remite la historia clínica de la señora R. M., e informe emitido por el Jefe de Servicio de Cirugía General del Hospital Morales Meseguer, que es del siguiente tenor:
"
Paciente que refiere haber sido intervenida en Diciembre de 2001 por flemón perianal en el Hospital Rafael Méndez de Lorca. Remitida a nuestro hospital para realizar ecografia endoanal el 4 de Marzo de 2002, objetivándose fístula perianal, evolución frecuente tras el drenaje de un absceso o flemón perianal. Fue intervenida el 19.3.02 en una clínica privada por el Dr. A. R. B. realizándose hemorroidectomía y cirugía de fístula anal (fistulectomía y flap de avance mucoso).
Acude a urgencias del Hospital Morales Meseguer el 22.04.02 por dolor anal, anurragia y ansiedad importante, hallando herida postquirúrgica en fosa isquiorrectal, pero ante el cuadro de dolor y ansiedad de la paciente se ingresa a cargo del servicio de cirugía general. La evolución de la herida de la paciente es satisfactoria, disminuyendo los signos inflamatorios postquirúrgicos sin encontrar complicación de la cirugía previa. La paciente presenta hábito intestinal normal con cierta dificultad para defecar por el dolor que refiere. El 30.04.02 se realiza resonancia magnética que no evidencia lesiones perianales o perirrectales.
Durante el ingreso presenta síndrome ansioso importante que motiva consultas múltiples a todo el equipo de cirugía del hospital, por lo que se consulta a psiquiatría. El informe de psiquiatría informa de paciente con síndrome ansioso-depresivo en tratamiento que no recuerda y que suspendió por iniciativa propia. Realiza continuas demandas de atención y aprobación y adopta durante la entrevista una actitud sumisa, victimista y seductora y la adopción del rol de enfermo (como cuenta que no defeca, le sugiere a diario al cirujano que le realice un tacto rectal).
La paciente es dada de alta hospitalaria el 30.04.02, al no objetivarse patología que justifique ingreso, y es revisada en consulta externa. Durante las revisiones en consulta, la paciente refiere estreñimiento, pero la exploración anal es rigurosamente normal por lo que es dada de alta el 17.06.02."
QUINTO.-
Por el Hospital Policlínico S. C. se remite copia del informe de alta, donde consta que el 18 de abril de 2002 la paciente es sometida a hemorroidectomía y fistulectomía, recibiendo alta hospitalaria el día siguiente a la intervención.
SEXTO.-
Por la instructora se solicita del Hospital Rafael Méndez de Lorca la remisión de los protocolos que regulen los actos médicos realizados a la reclamante, en orden a practicar la prueba solicitada por la interesada en su escrito inicial.
Tras solicitar el centro sanitario que se especifique el acto concreto a que se refiere la solicitud, el Director Gerente del Hospital informa que el acto médico operado sobre la paciente no se encuentra protocolizado.
SÉPTIMO.-
Con fecha 23 de septiembre de 2005, se solicita de la Inspección Médica la emisión de informe valorativo sobre el expediente.
Dado que en su reclamación la interesada propone ser examinada por el inspector, se procede a citarla a tal efecto, para el día 29 de enero de 2007, a las 10 horas. El emplazamiento es recibido por la reclamante ese mismo día y acude el siguiente.
El informe de la Inspección Médica, es emitido el 31 de enero de 2007. En él se realiza una minuciosa cronología de las numerosas asistencias recibidas por la reclamante, tanto en centros dependientes del Sistema Nacional de Salud como en el Hospital S. C. de Murcia, que da lugar al siguiente juicio crítico acerca de la atención prestada a la paciente:
"
La reclamación hace referencia fundamentalmente a la asistencia recibida en el Hospital Rafael Méndez de Lorca:
Del análisis de la historia clínica revisada en ese hospital podría deducirse que las manifestaciones de que se le daña el esfínter y la vejiga quedando con fístula anal, no están fundamentadas, ya que según las descripciones de los procedimientos utilizados, ninguna de estas estructuras se manipuló o fue objeto de biopsia en el citado centro.
Desde nuestro punto de vista, tampoco se confirmó flemón perianal.
La fístula que se diagnosticó al cabo de varios meses es posible tras el desbridamiento de la zona.
No hay evidencia de consentimiento informado. No se halló en el expediente, ni en la revisión de la historia clínica original. No hemos encontrado en la historia clínica anotaciones de que se haya informado de forma oral.
La paciente firmó el alta voluntaria el 16 de abril de 2002 cuando se le ingresó para fistulectomía y acudió a operarse a un centro privado, hecho que parece que negó inicialmente cuando acudió a los Servicios de Urgencias del SNS tras la cirugía. Toda la patología posterior a esa fecha no se puede achacar al sistema nacional de salud, a donde la reclamante acudió para tratar los problemas postoperatorios
".
La Inspección Médica concluye que ninguna patología posterior al 16 de abril de 2002 puede ser achacada a la actuación de los profesionales del Servicio Murciano de Salud y que no se evidencia que la paciente estuviese absolutamente informada de los riesgos quirúrgicos del procedimiento llevado a cabo el 27 de diciembre de 2001 en el Hospital de Lorca.
Octavo
.- Por la aseguradora del Servicio Murciano de Salud se aporta informe médico elaborado colegiadamente por especialistas en Cirugía General y Aparato Digestivo, quienes alcanzan las siguientes conclusiones:
- Ante la sospecha de absceso anal o flemón perianal está indicado su drenaje urgente.
- El drenaje simple realizado no afecta a los esfínteres ni a la vejiga, como se dice en la reclamación. Los estudios realizados tras la intervención no describen ninguna afectación del aparato esfinteriano.
- Cuando se afectan los esfínteres en el tratamiento de una fístula o un absceso perianal la consecuencia es incontinencia, no estenosis anal.
- El desarrollo de una fístula tras el drenaje de un absceso ocurre entre el 10 y el 30% de los casos, formando parte del mismo problema.
- Se realiza un seguimiento correcto y se le indica el tratamiento, siendo informada e incluida en lista de espera, llegando a ingresar para ser intervenida, siendo decisión de la enferma solicitar el alta voluntaria para ser operada en un centro privado.
- La supuesta estenosis anal puede ser consecuencia de la hemorroidectomía realizada el 18 de abril de 2002, pues la paciente refiere comenzar con este problema tras dicha intervención, realizada en un centro privado, a pesar de lo cual es tratada en los hospitales públicos desde el postoperatorio inmediato, cada vez que lo requirió.
NOVENO.-
Comunicada la apertura del trámite de audiencia a los interesados, no consta que ninguno de ellos haya presentado alegaciones.
DÉCIMO.-
Con fecha 13 de junio de 2007, por la instrucción se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no concurrir los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad patrimonial.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
1. La reclamante, al sufrir los perjuicios imputados a la actuación administrativa consistente en la atención sanitaria recibida del sistema público de salud, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 RRP.
En cuanto a la representación del letrado actuante, con el que se han seguido las actuaciones, se puede entender acreditada en tanto figura dicha condición en el escrito de reclamación, suscrito conjuntamente por el letrado y la interesada, y al que se acompaña copia del documento nacional de identidad de ésta, no habiendo sido puesta en duda por la instrucción.
La legitimación pasiva deriva de la titularidad pública predicable tanto de la actividad sanitaria como del centro hospitalario en el que se prestó la asistencia a la que se imputa el daño, el Hospital Rafael Méndez de Lorca, dependiente del Servicio Murciano de Salud.
2. En cuanto al plazo para interponer la acción de reclamación, aunque el daño se imputa a la intervención quirúrgica practicada el 27 de diciembre de 2001, como señaló el Consejo Jurídico en su Dictamen núm. 46/98, entre otros, el criterio tradicional recogido por la jurisprudencia es que el proceso penal, por su carácter atrayente y prevalente, interrumpe el plazo de prescripción para ejercitar la acción de responsabilidad administrativa. Así, constando en el expediente que el auto que dispone el sobreseimiento provisional data de 5 de noviembre de 2003 (notificado a la reclamante el 21 siguiente), y no teniendo constancia de que se realizaran ulteriores actuaciones en dicha vía jurisdiccional, la notificación del referido auto se convierte en el día inicial del cómputo del plazo para interponer la reclamación; por ello, habiéndose ejercitado la acción el 19 de noviembre de 2004, se considera que se ha interpuesto dentro del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC.
3. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 13.3 RRP.
TERCERA.-
Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del médico ha de llevarse a cabo por la denominada "
lex artis ad hoc
" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la
lex artis
como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (SAN, Sección 4ª, de 18 de septiembre de 2002, y STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002).
CUARTA.-
Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento de los servicios sanitarios públicos.
1. Alegaciones de la reclamante.
Afirma la reclamante que acude al Hospital Rafael Méndez de Lorca para que le realicen una punción en grano que ella misma relaciona con una picadura de insecto sufrida meses antes. Sin embargo, lejos de realizar la actuación para la que había sido citada, fue intervenida quirúrgicamente, en zona distinta a donde tenía el grano, sufriendo como consecuencia de la operación daños en la vejiga y el esfínter, así como una fístula anal. Dicha intervención, según manifiesta la interesada, se realizó de forma sorpresiva y sin recabar su consentimiento.
El daño es antijurídico, continúa, por haberse llevado a cabo la operación con mala praxis, pues las lesiones irreversibles de los músculos anales se producen en zona distinta de la afectada por el grano.
2. El daño.
La reclamante afirma que la intervención realizada el 27 de diciembre de 2001, le ocasionó una fístula anal y secuelas irreversibles en la vejiga y el esfínter, sufriendo estenosis anal con incontinencia de esfuerzo, daño estético y dolores intestinales.
Sin embargo, no todas estas "secuelas" aparecen acreditadas en el expediente, salvo la fístula anal. En cuanto a los supuestos daños en vejiga y esfínter, los sucesivos informes médicos contradicen su existencia.
En efecto, cuando el 4 de marzo de 2002 la interesada acude al Hospital Morales Meseguer, se intenta realizar una ecografía anal (folio 46 del expediente), que no puede llevarse a efecto por el dolor que refiere la paciente. En el tacto rectal se objetiva "
ano ligeramente estenótico
", si bien el hallazgo se relaciona con las hemorroides de grado II que se advierten en la inspección anal y no con la intervención de diciembre anterior.
Al folio 31 del expediente consta el informe del Jefe de Servicio de Cirugía General del indicado Hospital. En él se recoge que el 4 de marzo de 2002, la interesada presenta una fístula perianal que, en consecuencia, sí cabe considerar acreditada. El resto de dolencias que presenta la interesada y que relata el informe (dolor anal, anurragia y ansiedad importante), se refieren a fechas posteriores a la intervención de hemorroidectomía y fistulectomía, de fecha 19 de abril de 2002 y realizada en un centro sanitario privado. En cualquier caso, es importante destacar que el informe manifiesta que "
la paciente presenta hábito intestinal normal, con cierta dificultad para defecar por el dolor que refiere
".
El 30 de abril de 2002, se realiza Resonancia Magnética "
que no evidencia lesiones perianales o perirrectales
", por lo que es dada de alta hospitalaria. Durante las revisiones en consultas externas, la paciente refiere estreñimiento, aunque la exploración anal es "
rigurosamente
normal".
Por tanto, del informe y las pruebas diagnósticas efectuadas en el Hospital Morales Meseguer, únicamente queda acreditada la existencia de una fístula perianal, sin que se adviertan el resto de secuelas alegadas, tales como daños en la vejiga o el esfínter, estenosis anal, que además resulta contradictoria con la normalidad que refleja la exploración anal, ni incontinencia de esfuerzo alguna, limitándose la paciente a referir que padece estreñimiento durante las revisiones a que es sometida.
En consecuencia, el único daño que consta acreditado como consecuencia de la intervención realizada el 27 de diciembre de 2001, es la existencia de una fístula, lo que es corroborado en el informe realizado por la doctora que atendió a la paciente en consultas externas y la derivó al Hospital Rafael Méndez de Lorca, con el diagnóstico de flemón-absceso perianal y con propuesta de drenaje. Al confirmarse el diagnóstico se intervino a la paciente, trabajándose sobre el espacio isquiorrectal, sin actuar sobre el canal anal ni la musculatura esfinteriana, "
no siendo posible que aparezcan secuelas en el ano tras una actuación sobre la fosa isquiorrectal exclusivamente
". En cuanto a la fístula, es considerada en el mismo informe como "
curso previsible de un flemón perianal
". Con posterioridad, ha sido atendida en el mismo centro hospitalario en múltiples ocasiones por referir estreñimiento o imposibilidad para evacuar, si bien el informe precisa que ya desde 1998 la paciente presentaba fases de estreñimiento.
Al folio 88 obra el informe de un cirujano del Hospital Rafael Méndez según el cual en una exploración anal efectuada en agosto de 2002, la última que consta en la historia clínica, se aprecia moderada hipertonía esfinteriana, con dolor a la palpación, más intenso en margen derecho, donde se aprecia una pequeña escotadura que podría corresponder a una fisura anal. El resto de la exploración anal fue normal. Debe advertirse, no obstante, que con anterioridad a esta exploración se realizaron numerosas exploraciones anales en los hospitales Morales Meseguer y Rafael Méndez, que resultaron normales, sin que se apreciara tal patología, lo que impide relacionarla causalmente con la intervención del 27 de diciembre de 2001.
En este mismo sentido se expresa el informe médico aportado por la compañía aseguradora, en la medida en que el drenaje del flemón perianal es una intervención que no afecta a los esfínteres ni a la vejiga, sin que los estudios y pruebas realizados con posterioridad a la intervención refieran afectación alguna del aparato esfinteriano. Las quejas de la enferma se refieren en todo momento a una estenosis anal, que comienza tras la intervención de hemorroidectomía y fistulectomía realizada en el Hospital S. C. de Murcia, ajeno al Sistema Nacional de Salud, por lo que parece claro que las posibles secuelas que refiere derivan de esta última intervención.
La Inspección Médica, por su parte, afirma que las alegaciones de daño en vejiga y esfínter no están justificadas, ya que según la descripción que hace la historia clínica de los procedimientos utilizados, ninguna de estas estructuras se manipuló o fue objeto de biopsia. No se pronuncia acerca de las secuelas de estenosis anal e incontinencia de esfuerzo.
A la luz de lo expuesto, únicamente cabe considerar acreditada la existencia de una fístula perianal como consecuencia de la intervención realizada el 27 de diciembre de 2001 en el Hospital Rafael Méndez. Respecto a los daños en vejiga y esfínteres, han sido explícitamente descartados por los diversos informes médicos. Finalmente, la estenosis anal y la incontinencia de esfuerzo que fundamentan la resolución de reconocimiento de incapacidad permanente total de la interesada, con fecha 17 de julio de 2003, no son detectadas hasta después de la intervención realizada en abril de 2002, en un centro sanitario privado y por profesionales ajenos al Servicio Murciano de Salud. En cuanto a la primera de las secuelas alegadas, si bien existe ya una cierta estenosis a 4 de marzo de 2002, ésta se imputa por el médico que la asiste a las hemorroides de grado II que presenta la paciente y no se consideran una consecuencia del desbridamiento del flemón perianal. Por lo que atañe a la incontinencia de esfuerzo no existe ni una sola referencia a dicha patología en todo el dilatado proceso asistencial y tras las numerosísimas atenciones prestadas y pruebas realizadas a la paciente.
Tampoco existen referencias, ni mucho menos prueba alguna, a las alteraciones estéticas que la primera intervención pudo dejar en la paciente. Del mismo modo, tampoco las hay en relación a dolores intestinales que estén relacionados con la primera intervención y no con el estreñimiento crónico que la paciente viene sufriendo desde 1998 o con las dificultades para defecar secundarias a la intervención de abril de 2002.
Si a ello se une que la reclamante, con abandono de la carga procesal que le incumbe
ex articulo
217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha aportado al procedimiento prueba alguna que demuestre la conexión causal de dichas secuelas con la intervención realizada el 27 de diciembre de 2001, cabe concluir que la única secuela que cabe considerar derivada de ella es la fístula perianal, para cuya resolución se ofreció a la paciente ser operada en el Hospital Rafael Méndez de Lorca, en el que ingresó y fue sometida al preoperatorio necesario, si bien, no llegó a ser intervenida al solicitar el alta voluntaria para ser operada en la sanidad privada.
La actitud de la paciente, que rechaza la asistencia ofrecida por el Sistema Nacional de Salud y opta por la resolución de su fístula en un centro privado, impide imputar al Servicio Murciano de Salud las consecuencias derivadas de la atención sanitaria allí prestada. Asimismo, la interrupción del proceso asistencial público por la interferencia de una intervención quirúrgica que, siendo ajena al servicio público sanitario, es potencialmente capaz de dejar en la paciente las secuelas por las que ahora reclama, impide apreciar la existencia de una relación causal directa y exclusiva entre tales daños y el desbridamiento del flemón perianal realizado el 27 de diciembre de 2001.
Asimismo, en la medida que no puede considerarse acreditado que la estenosis anal y la incontinencia de esfuerzo que motivan la declaración de incapacidad permanente total de la reclamante, deriven de la intervención de diciembre de 2001, tampoco puede imputarse a la misma dicha incapacidad.
Corolario de lo expuesto es que no queda probado en el expediente que la intervención del 27 de diciembre de 2001 generara en la reclamante ninguno de los daños por los que reclama, a saber, estenosis anal con incontinencia de esfuerzo, daño estético y dolores intestinales, aunque sí le produjo una fístula residual como consecuencia de la mala cicatrización de la herida quirúrgica.
3. La "lex artis" y su prueba.
La determinación de si los daños sufridos por la interesada generan en ella el derecho a ser indemnizada, aparece íntimamente ligada al concepto de "lex artis". Ésta actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa cuando del ámbito sanitario se trata, como tiene declarado el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones. Por todas, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma:
"ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente
".
Asimismo, la obligación de medios que incumbe a la Administración no supone que en todo momento y bajo cualquier circunstancia se hayan de agotar todas las posibilidades y técnicas diagnósticas y terapéuticas, hasta las más avanzadas y complejas, sino que esta exigencia también aparece limitada por la "lex artis", que se revela así como estándar de comportamiento profesional medio o normal exigible en un determinado supuesto. Es decir, la
lex artis
es un criterio de normalidad de carácter relativo que se aplica
"ad hoc"
, en relación siempre a un caso concreto, y que exigirá valorar la prestación sanitaria en atención a las circunstancias en que se desarrolla, sin poder exigir en todos los casos que el criterio de la
lex artis
venga definido por la avanzadilla del progreso de la ciencia médica o por el agotamiento de todos los recursos conocidos por la medicina.
En definitiva, sólo en el caso de que se produzca una infracción de la
lex artis
responde la Administración de los daños causados, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención quirúrgica permite delimitar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no sólo porque exista lesión sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad, que podría declararse en todos los supuestos de intervenciones quirúrgicas en centros sanitarios públicos, que no pudieran evitar la muerte de un paciente, o existiera una lesión derivada de una complicación de una intervención quirúrgica realizada conforme a la
lex artis.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la Medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para el reclamante, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala de lo Contencioso Administrativo de 1 de marzo de 1999). En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su cualidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la Sanidad Pública, lo que le otorga un especial valor a efectos de prueba.
Como ya se indicó con anterioridad, la interesada ha omitido practicar prueba pericial alguna para fundamentar sus imputaciones, por lo que los únicos documentos que efectúan un análisis crítico de las actuaciones médicas desarrolladas son los diversos informes de los facultativos intervinientes en el proceso asistencial, la Inspección Médica y el informe pericial de parte aportado por la compañía aseguradora.
Al margen de las consideraciones ya efectuadas acerca de la ausencia de acreditación de que los daños alegados por la reclamante fueran causados por la intervención de 27 de diciembre de 2001, salvo la fístula anal, procede ahora contemplar esta actuación y su postoperatorio desde la técnica médica, pues si se ajustó a normopraxis, ninguna consecuencia indemnizatoria habrá de tener.
Para ello, siguiendo la secuencia cronológica de los hechos, ha de atenderse en primer lugar al informe elaborado por la facultativa (Dra. C.) que remite a la paciente al Hospital Rafael Méndez (folio 81 del expediente), adonde acude con diagnóstico de absceso-flemón perianal y propuesta de drenaje. Una vez confirmado el diagnóstico, se procede a intervenir esa misma tarde. Durante el acto quirúrgico "
se visualizó induración en margen anal izquierdo y se practicó incisión-drenaje sin evidenciar pus pero sí tejido inflamatorio
". Las muestras de dicho tejido que se toman en el curso de la intervención, son informadas por el patólogo como "
tejido adiposo con inflamación crónica y fibrosis con agudización focal
". El postoperatorio, continúa el informe, cursó precozmente, siendo dada el alta hospitalaria el 29 de diciembre, aunque precisando curas en centro de salud.
El 15 de enero de 2002, se anota en la hoja de curso clínico que "
persiste inflamación localizada, se ha cerrado en falso la piel, se abre en la cama de exploración con mosquito y queda cavidad pequeña en profundidad
".
El 14 de febrero consta otra anotación, según la cual, la exploración física muestra un "
orificio con supuración escasa y bordes con tejido de granulación (impresiona como si fuera a quedar fístula perianal)
".
El 4 de marzo de 2002, se realiza ecografía endoanal en el Hospital Morales Meseguer. El informe de dicha actuación revela "
supuración crónica por la zona de la cicatriz, sin fiebre ni otra sintomatología...hemorroides grado II con gran componente externo...Ano ligeramente estenótico por las hemorroides. No se palpa ninguna colección. ...zona de absceso-flemonización que afecta todo el cuadrante anterior derecho por fuera del EAI, a nivel del espacio isquiorrectal y que contacta con el rafe anterior donde posiblemente se sitúe el orificio interno
".
Según consta en el ya aludido informe de la Dra. C., "
como curso previsible de un flemón perianal, desarrolla una fístula definida mediante fistulografía realizada el 14 de marzo de 2002 como pequeño trayecto ciego
". Días después, el 26, se realiza exploración en quirófano, visualizándose una fístula de 4 a 5 centímetros, proponiéndose fistulectomía de manera programada en un segundo tiempo, que no llega a realizarse al firmar la paciente su alta voluntaria.
Para la Inspección Médica, las manifestaciones de la reclamante acerca de los daños en el esfínter y la vejiga no están fundamentadas, pues ninguna de estas estructuras se manipuló ni fue objeto de biopsia. No se confirmó flemón perianal y la fístula diagnosticada al cabo de varios meses es posible tras el desbridamiento de la zona.
El dictamen aportado por la compañía aseguradora es más específico en su valoración de la actuación médica. Así, ante la sospecha de absceso-flemón perianal debe procederse de manera urgente a su drenaje (como se hizo), ya que su demora puede implicar un grave empeoramiento de la situación local y general, llegando incluso a compromiso vital. Tras el drenaje simple, sólo un 30-40% de los pacientes desarrollarán una fístula, por lo que no está indicado el tratamiento de la misma en el momento del drenaje. Tras éste, la paciente es remitida a su domicilio con curas periódicas y control ambulatorio, lo que se califica como seguimiento adecuado. Asimismo cuando persiste el drenaje a través de una fístula, está indicado el tratamiento quirúrgico, previo estudio para valorar el trayecto fistuloso y la competencia del esfínter. En el supuesto sometido a consulta, no se limitó a ello el estudio, sino que se realizó uno completo para categorizar el tipo de fístula, trayecto y situación local, incluyendo ecografía endoanal y fistulografía. Indicada la intervención de fistulotomía, que es el tratamiento ideal para las fístulas simples, se programa la intervención y se realizó el preoperatorio, si bien no se realiza la intervención al solicitar la paciente el alta voluntaria.
En definitiva, la intervención estaba indicada ante la patología que presentaba la paciente; ésta se llevó a cabo de forma urgente, tal y como está indicado por la "
lex artis
" y el seguimiento también fue el adecuado. El desarrollo de la fístula tras el drenaje de un absceso es una circunstancia que se produce con relativa frecuencia, y no es acreditativa por sí misma de la existencia de mala praxis durante la intervención. En consecuencia, cabe afirmar que no ha quedado acreditada vulneración alguna de la "
lex artis
" durante la intervención del 27 de diciembre de 2001 y el seguimiento posterior, hasta la fecha en que la interesada decide ser tratada en la sanidad privada.
QUINTA.-
La ausencia de consentimiento informado.
No obstante la conclusión alcanzada en las consideraciones precedentes, también cabe incluir dentro del concepto de
lex artis
el aspecto relacional médico-paciente, en alusión a la información que éste debe recibir de aquél respecto al proceso de su enfermedad o, como en el supuesto planteado, de su operación. Y en este marco es donde deben insertarse las manifestaciones formuladas por la reclamante sobre la información recibida: "
por sorpresa, sin realizar ningún análisis previo y sin informarle de nada, le dijeron que la iban a operar, le pusieron anestesia y la llevaron al quirófano
".
Como ya dijimos en nuestros Dictámenes 114/2003 y 94/2005, es un criterio jurisprudencial consolidado -por todas, sentencias del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 1998 (Sala de lo Civil) y 3 y 10 de octubre de 2000 (Sala de lo Contencioso-Administrativo)- que el derecho de información que ostenta el paciente deriva del principio de buena fe y es un elemento esencial de la
lex artis ad hoc
, en tanto que debe constituir un acto clínico más. Su plasmación normativa se encontraba, en la fecha en que se producen los hechos de los que deriva la reclamación, en los apartados 5 y 6 del artículo 10 LGS, que establecían el derecho del paciente a recibir información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento (artículo 10.5) y a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención, salvo diversas excepciones. Hoy su regulación ha sido sustituida por los Capítulos II y IV de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica, reguladora de la Autonomía del Paciente y de los Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en adelante, Ley 41/2002).
La información previa al consentimiento, entendida como aquella que persigue que el interesado acceda o decida someterse a una determinada operación, con advertencia de riesgos, porcentaje de fracasos, alternativas de tratamiento, etc., trasladando al médico la responsabilidad por los riesgos derivados de la intervención (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 3 de octubre de 2000), se constituye en un acto clínico más, por lo que el análisis de cómo se desarrolle este acto incidirá en el análisis de la normalidad o anormalidad del funcionamiento de los servicios públicos y en la determinación de su ajuste o no al estándar de funcionamiento del servicio asistencial, lo que determinará la antijuridicidad o no del daño que se anude a su falta de prestación.
En definitiva, ante una intervención médica que en lo técnico es conforme con la
lex artis,
pero en la que se ha producido un resultado de los tenidos como de riesgo inherente o previsible (en el supuesto sometido a consulta tal calificación merece la fístula, que se da en un porcentaje significativo de los pacientes sometidos a drenaje de un absceso perianal), la ausencia de consentimiento informado supondría trasladar al médico la responsabilidad por el resultado dañoso sufrido por el paciente, determinando que la lesión derivada de un riesgo inherente a la intervención deviene en antijurídica, de forma que, por no haber mediado esa información, el enfermo no tiene el deber jurídico de soportar el daño.
Advertida la importancia de la información en la relación médico-paciente, resulta necesario a continuación abordar el problema de su prueba. Respecto del consentimiento informado y dado que a la fecha de la intervención estaba vigente el artículo 10.6 LGS, que exige la forma escrita para prestarlo, resulta evidente que el medio de prueba ordinario será la presentación del correspondiente documento, de tal forma que la regularidad en el funcionamiento del servicio exigirá la constancia formal de la voluntad informada del paciente de someterse a la operación. Ahora bien, la ausencia del documento no determina automáticamente la antijuridicidad del daño, si es factible acreditar por otros medios que se dio la necesaria información al paciente. En tales casos, el medio probatorio por excelencia será la historia clínica. Si ni tan siquiera en la historia clínica se contienen datos suficientes de los que se desprenda de forma inequívoca que se ha informado al paciente a lo largo de todo el proceso, cabrá incluso admitir otros medios de prueba, tales como la testifical o, incluso, las presunciones. Ahora bien, aunque no se excluya de forma tajante y absoluta la validez de cualquier información que no se presente por escrito, en tal caso es a la Administración a la que incumbe la carga de la prueba de la información transmitida (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 4 de abril de 2000). Resulta esclarecedora otra resolución de la misma Sala, ésta de 3 de octubre de 2000, que declara: "
la obligación de recabar el consentimiento informado de palabra y por escrito obliga a entender que, de haberse cumplido de manera adecuada la obligación, habría podido fácilmente la Administración demostrar la existencia de dicha información. Es bien sabido que el principio general de la carga de la prueba sufre una notable excepción en los casos en que se trata de hechos que fácilmente pueden ser probados por la Administración. Por otra parte, no es exigible a la parte recurrente la justificación de no haberse producido la información, dado el carácter negativo de este hecho, cuya prueba supondría para ella una grave dificultad".
Aplicada la anterior doctrina al supuesto sometido a consulta, es evidente que no obra en el expediente el preceptivo documento de consentimiento informado previo a la intervención quirúrgica de desbridamiento de flemón perianal, efectuada el 27 de diciembre de 2001.
Ahora bien, pese a la ausencia de constancia escrita para la primera intervención, cabe preguntarse si puede deducirse de la historia clínica que la paciente era conocedora de los riesgos inherentes a la citada técnica que, en realidad, luego acontecieron. De la historia clínica no se desprende ningún dato que pueda probar dicha información, y así lo corrobora la Inspección Médica, cuando en sus conclusiones manifiesta que no puede evidenciarse que la paciente estuviera informada de los riesgos quirúrgicos del procedimiento llevado a cabo el 27 de diciembre. Por ello, negada la información sobre los riesgos de la intervención por parte de la paciente, incumbe a la Administración acreditar dicho extremo, dado que no existe consentimiento informado por escrito para la primera intervención, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta.
Del expediente se desprende, en consecuencia, que no existe prueba, ni siquiera indiciaria, de que la paciente recibiera información precisa sobre los riesgos de la intervención quirúrgica, ventajas e inconvenientes, y pronóstico sobre las probabilidades del resultado; pues, aunque se permita su práctica en forma verbal, debe quedar constancia de la misma en la historia clínica del paciente y documentación hospitalaria que le afecte, como exige la LGS.
Por tanto, la quiebra de la
lex artis
que permite imputar el daño a la actuación de los servicios públicos sanitarios queda limitada a la infracción del derecho a la información de la paciente, como ha quedado razonado en las consideraciones precedentes. Desde esta perspectiva, lo indemnizable será, precisamente, la ausencia del consentimiento informado. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 4 de abril de 2000, acoge que la ausencia de consentimiento informado trae como consecuencia la imposibilidad de ponderar los riesgos y de sustraerse a la terapia ofrecida, pues genera una situación de inconsciencia provocada por la falta de información del riesgo existente imputable a la Administración sanitaria, que supone por sí misma un daño moral grave, distinto y ajeno al daño corporal derivado de la intervención y susceptible de ser indemnizado, en tanto que vulnera un derecho del paciente muy directamente relacionado con su dignidad personal.
Precisamente por ello no cabe esgrimir, como hace la propuesta de resolución, que la intervención no le produjera ninguna de las secuelas por las que reclama, toda vez que en la doctrina jurisprudencial en que pretende apoyarse su argumentación (STS, 3ª, de 26 de febrero de 2004, que recoge la doctrina sentada en unificación por la STS de 26 de marzo de 2002), lo determinante es que en la intervención realizada con omisión de los deberes de información previa al paciente, se le ocasione un daño. Y así ocurre en el supuesto sometido a consulta, al actualizarse un riesgo de los tenidos por inherentes o típicos de la intervención, como es la generación de una fístula anal. Ello no debe ser óbice para advertir que, cumplido ese requisito de existencia de daño, lo indemnizable es la situación de inconsciencia que sufre la paciente, que le impide decidir adecuadamente sobre su salud y sustraerse, en su caso, a la intervención propuesta y a los riesgos presentes en ella y que, sin embargo, desconoce. Y, desde luego, la interesada sí reclama por tal concepto, en la medida en que su escrito inicial recoge de manera expresa que se le causa la fístula como consecuencia de la intervención, para la que no existe consentimiento informado.
SEXTA.-
El quantum indemnizatorio.
La siempre difícil labor valorativa de los daños se complica aún más en los supuestos de daños morales, pues se carece de módulos o criterios objetivos que faciliten la tarea. La referida dificultad aumenta cuando, como en el supuesto sometido a consulta, la reclamante se limita a expresar un importe global que solicita como cuantía indemnizatoria, sin mayor justificación, cuando le correspondía su probanza.
En su ausencia, y dado que los criterios que para el cálculo de la indemnización que ofrece el artículo 141.2 LPAC resultan inaplicables para la cuantificación de un daño que, como el aquí indemnizable, no sea patrimonial, aboca a un juicio estrictamente prudencial que pondere las circunstancias que concurren, y atienda a lo fijado por los Tribunales de Justicia y por la doctrina del Consejo Jurídico sobre el resarcimiento por la inexistencia de consentimiento informado.
En primer lugar, ha de tenerse en cuenta, entre las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, que la indicación quirúrgica, la técnica aplicada y el seguimiento postoperatorio fueron los adecuados conforme al diagnóstico de la patología que padecía la paciente, según los informes obrantes en el expediente. También que las consecuencias dañosas de la intervención (fístula anal) pudieron haber sido resueltas en la Sanidad Pública de no optar la paciente por ser tratada en un centro sanitario privado. El resto de las secuelas alegadas por la interesada no han podido ser conectadas causalmente con la intervención efectuada en el Hospital Rafael Méndez, por lo que no pueden ser imputadas al Servicio Murciano de Salud, como tampoco la situación de incapacidad laboral derivada de aquéllas.
Respecto a las circunstancias personales de la paciente, pues se alude al quebranto de la economía familiar en relación con el daño, nada se prueba a este respecto por la reclamante, obrando únicamente en el expediente la declaración de incapacidad permanente total de la interesada, que atendido el grado de total, no absoluta, y la indicación de evitar trabajos que conlleven aumentos de la presión intraabdominal, no la incapacita para el desarrollo de cualquier actividad laboral.
Pues bien, en el presente caso, ponderando las circunstancias que concurren y atendiendo a lo fijado por los Tribunales de Justicia y por este Consejo Jurídico (Dictamen 65/2003, ente otros) en supuestos similares, se estima que la cantidad de 3.000 euros resulta adecuada como global resarcimiento por los daños derivados de la inexistencia de consentimiento informado, sin perjuicio de las actualizaciones procedentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se informa desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, al advertir este Órgano Consultivo una infracción del deber de obtener el consentimiento informado de la paciente antes de intervenirla quirúrgicamente, determinante de un anormal funcionamiento de los servicios sanitarios públicos que genera responsabilidad.
SEGUNDA.-
Se considera adecuada, como resarcimiento del daño padecido, la cantidad de 3.000 euros, con la correspondiente actualización.
No obstante, V.E. resolverá.
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