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Dictamen 175/07
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Año:
2007
Número de dictamen:
175/07
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª A. M. S., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
En materia sanitaria, la indicada relación de causalidad y antijuridicidad del daño se producen cuando se acredita que la actuación médica pública infringió la lex artis ad hoc en la materia, pues lo contrario supondría convertir a la Administración en una aseguradora universal de los riesgos y daños que puedan acontecer, señaladamente los inevitables para la salud, bien por naturaleza, bien por no poder ser remediados en el estado actual de la ciencia y la técnica sanitarias; finalidad ésta de aseguramiento a todo riesgo que no contempla la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa tal y como viene configurada por el artículo 106.2 de la Constitución, la LPAC y el resto del ordenamiento jurídico.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 28 de agosto de 2006, D. A. M. S. presentó un escrito de reclamación en el Servicio de Atención al Paciente del Hospital Morales Meseguer (HMM) en el que alegaba que, el día 25 de ese mismo mes y año, fue intervenida quirúrgicamente en el citado Hospital y como consecuencia de la intubación para la anestesia perdió dos piezas dentales y una tercera resultó dañada; por ello, solicita
"la reposición de las piezas dentales perdidas o reposición de la factura del dentista más indemnización por daños morales".
SEGUNDO.-
Junto con la reclamación descrita en el antecedente anterior la Directora Gerente del HMM remite, el 17 de enero de 2007, la historia clínica de la paciente e informe del Dr. M., Jefe del Servicio de Anestesia, Reanimación y Terapéutica del Dolor, en el que se indica lo siguiente:
"La paciente D. A. M. S. fue intervenida bajo anestesia general el 25 de agosto de 2006. Durante la maniobra de intubación orotraqueal se produce la perdida de los dos incisivos superiores, según consta en el apartado de incidencias de la gráfica de anestesia.
Esta circunstancia era previsible ya que en la hoja de consulta preanestesica se hace constar literalmente "Incisivos superiores grandes. Mallampati III. Escasa apertura oral y aceptable movilidad cervical" que es predictivo de una intubación dificultosa y como consecuencia de la misma la pérdida de alguna pieza dentaria como consta en el consentimiento informado".
En la historia clínica aparece el consentimiento informado al que se refiere el Dr. M., en el que entre los riesgos típicos de la anestesia se hace constar que
"excepcionalmente, la introducción del tubo hasta la traquea puede entrañar alguna dificultad y, a pesar de hacerlo con cuidado, dañar algún diente".
TERCERO.-
Admitida a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del SMS, se encomienda su instrucción al Servicio Jurídico del Ente.
La instructora, mediante escrito fechado el 23 de abril de 2007, notifica la reclamación a la aseguradora y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria.
En la misma fecha dirige escrito a la interesada notificándole la admisión a trámite de su reclamación. Al mismo tiempo la instructora, a la vista de que no existe más prueba documental que la ya obrante en el expediente, otorga trámite de audiencia con el fin de que pueda formular las alegaciones y presentar la documentación que estime conveniente.
CUARTO.-
La reclamante comparece en el trámite de audiencia mediante escrito de 9 de mayo de 2007, en el que, tras ratificarse en su reclamación, indica, en síntesis, lo siguiente:
1º. Que la pérdida y daño de piezas dentales fue consecuencia de la mala
praxis
seguida en la maniobra de intubación.
2º. Que el presupuesto de la reparación y restauración de dichas piezas dentales asciende a 2.500 euros.
3º. Que al escrito de alegaciones se une la siguiente documentación:
a) Fotografía del aspecto de la zona afectada tras la intervención quirúrgica de la compareciente.
b) Presupuesto de un odontólogo, por importe de 2.500 euros.
c) Factura del mismo facultativo por importe de 250 euros, correspondiente al tratamiento provisional que ya le ha efectuado.
Solicita una indemnización de 2.550 euros y propone como prueba la documental consistente en dar por reproducidos los documentos que adjunta al escrito de alegaciones, así como la historia clínica de la intervención quirúrgica a la que se sometió en el HMM; y la testifical de la compañera de habitación en el citado Hospital durante el tiempo que permaneció ingresada, tras la operación en la que sufrió el daño bucal por el que reclama.
QUINTO.-
Seguidamente la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, fundada, en síntesis, en que la paciente fue informada adecuadamente de los riesgos de la aplicación de la anestesia, entre ellos precisamente el que se produjo, la pérdida de dientes derivada de la colocación del tubo hasta la tráquea de la paciente, a pesar de realizarse con diligencia, lo que supone que ésta asumió los riesgos en cuestión y, en consecuencia, al no haber infracción a la
lex artis ad hoc
por los facultativos que la atendieron, no existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, conforme a reiterada jurisprudencia que cita.
SEXTO.-
Mediante oficio registrado el 4 de julio de 2007, el Secretario General de la Consejería de Sanidad, por delegación de la Consejera, solicita la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamante
ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 del Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
En cuanto a la legitimación pasiva, no suscita duda que la actuación a la que la reclamante imputa el daño que dice haber sufrido acontece en el marco del servicio público prestado por la Administración sanitaria regional, siendo competente para resolver el titular de la Consejería de Sanidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16. 2, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
La acción se ha ejercitado dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC, pues las actuaciones sanitarias a las que se imputa el presunto daño tuvieron lugar el 25 de agosto de 2006, y la acción ha de entenderse deducida el día 18 de enero de 2007, fecha en la que tuvo entrada la reclamación en el Registro General del SMS.
Con respecto al procedimiento instruido, han de hacerse las siguientes observaciones:
- En primer lugar, es necesario destacar la irregularidad que supone la acumulación llevada a cabo por la instructora de dos actos diferenciados de la instrucción del expediente: el de notificación de la admisión a trámite y concesión de plazo de prueba, y el de apertura del trámite de audiencia.
Una correcta instrucción hubiera obligado a separar dichas actuaciones. No obstante, esta irregularidad no tiene, en este caso, efecto invalidante debido a que se ha garantizado la necesaria contradicción en el expediente y no se han tenido en cuenta para resolver hechos o documentos diferentes a los que se pusieron de manifiesto a la reclamante mediante el escrito fechado el 23 de abril de 2007, no habiéndose causado, por tanto, indefensión de la interesada.
- En segundo lugar, hay que hacer notar que no se ha recabado en el expediente informe de la Inspección Médica. La omisión de este trámite, que viene siendo habitual en los expedientes sustanciados como consecuencia de reclamaciones patrimoniales en materia sanitaria, nos obliga a analizar su preceptividad en orden a determinar si ha existido vicio procedimental de carácter invalidante.
El artículo 10.1 RRP, exige que el órgano instructor solicite en todo caso informe del Servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable, sin perjuicio de cuantos otros informes estime necesarios para resolver. El informe emitido por el Dr. M. L., Jefe del Servicio de Anestesia, Reanimación y Terapéutica del Dolor del Hospital Morales Meseguer, da satisfacción a esta previsión legal, ya que el daño por el que se reclama se concreta en una presunta incorrecta
praxis
en el proceso de intubación para administrar la anestesia. El informe de la Inspección Médica tendría, pues, un carácter facultativo para aquellos supuestos en los que el instructor lo considerase necesario o conveniente para resolver; naturaleza que encuentra su respaldo en el apartado IX.9.1 de la Circular 3/1999, de 30 de noviembre, de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD, sobre Organización y Funciones de la Inspección Sanitaria -cuya aplicación opera en el ámbito autonómico con carácter supletorio al carecer, hasta el día de la fecha, de normativa propia-, en el que se afirma que la Inspección Médica
"elaborará los informes que le sean solicitados, en relación con los expedientes de Responsabilidad Patrimonial".
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, del que este Consejo ha tenido conocimiento con ocasión de su Dictamen 166/2007, establece, en su artículo 15.6,a), como función de la Inspección de Servicios Sanitarios la de
"elaborar los informes técnico-sanitarios en los expedientes de responsabilidad patrimonial que se instruyan por el Servicio Murciano de Salud".
Por lo tanto, de mantener su actual redacción, la aprobación y entrada en vigor del Decreto proyectado conferirá, en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, carácter preceptivo a los informes de la Inspección de Servicios Sanitarios.
- En tercer y último lugar, se observa que, solicitada por la reclamante la práctica de una serie de pruebas documentales y testificales (escrito de 9 de mayo de 2007), el órgano instructor no se ha pronunciado sobre su pertinencia o no. Sin embargo, debe señalarse que esta omisión no es susceptible de producir indefensión. En efecto, una de las pruebas solicitadas no resulta necesaria, al haber sido remitida previamente por la Directora Gerente del HMM (historia clínica de la paciente); y en cuanto a la testifical consistente en declaración de la que fue compañera de habitación de la reclamante en el HMM, no puede aportar datos nuevos distintos de los aceptados en el expediente, es decir, la realidad del daño alegado, pero no sobre si en la intubación se infringió o no la
lex artis ad hoc.
TERCERA.-
Sobre la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios regionales y el daño por el que se reclama indemnización: inexistencia.
De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, es necesario acreditar daños que, causados por el funcionamiento de los servicios públicos, el particular no tenga el deber jurídico de soportar, habiendo precisado la jurisprudencia, como extensamente razona la propuesta de resolución objeto de Dictamen, que, en materia sanitaria, la indicada relación de causalidad y antijuridicidad del daño se producen cuando se acredita que la actuación médica pública infringió la
lex artis ad hoc
en la materia, pues lo contrario supondría convertir a la Administración en una aseguradora universal de los riesgos y daños que puedan acontecer, señaladamente los inevitables para la salud, bien por naturaleza, bien por no poder ser remediados en el estado actual de la ciencia y la técnica sanitarias; finalidad ésta de aseguramiento a todo riesgo que no contempla la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa tal y como viene configurada por el artículo 106.2 de la Constitución, la LPAC y el resto del ordenamiento jurídico.
Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, resulta claro que la paciente fue informada adecuadamente de uno de los riesgos típicos de la aplicación de la anestesia, a pesar de lo cual aceptó la realización de dicho tratamiento y, por ende, asumió el riesgo que conlleva. Ciertamente, ello no eludiría la responsabilidad patrimonial si la aplicación de la técnica en cuestión se hubiera realizado sin las precauciones que demanda la praxis médica en estas ocasiones, pero ello no se ha probado.
Sin embargo, no puede predicarse tal diligencia en la cumplimentación del impreso utilizado para la plasmación del consentimiento informado a la administración de la anestesia, pues en el mismo no se hizo constar algo tan elemental como el nombre de la paciente (folio 5). Sin embargo, esta irregularidad podrá tener consecuencias disciplinarias, pero no virtualidad causal en los daños alegados pues es indudable que el consentimiento fue prestado por la paciente, ya que firmó el impreso en cuestión.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Procede desestimar la reclamación objeto del presente Dictamen, por lo que se informa favorablemente la propuesta de resolución que nos ocupa.
No obstante, V.E. resolverá.
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