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Dictamen 177/07
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Año:
2007
Número de dictamen:
177/07
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª E. V. D., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Como reiteradamente se ha puesto de manifiesto por la jurisprudencia y la doctrina de los distintos órganos que configuran la Administración consultiva estatal y autonómica, el instituto de la responsabilidad no puede concebirse de tal modo que comporte una indemnización por daños derivados de cualquier evento por el mero hecho de que se produzca en una vía pública, será necesario, además, que quede acreditado, en relación con el presente supuesto, que aquélla no se encontraba en las debidas condiciones de seguridad y que la Administración no ha sido ajena al evento dañoso.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 2 de agosto de 2006, D. E. V. D. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, por los daños personales sufridos como consecuencia del accidente de circulación que tuvo lugar el 18 de junio de 2003, cuando circulaba por la carretera F-41, La Unión-Roche, que atribuye al mal estado de la calzada. A este respecto describe: "
el 18 de junio de 2003, a las 8,15 de la mañana, me encontraba circulando a la altura del kilómetro 00,30 de la carretera F-41 (...), término municipal de La Unión, cuando como consecuencia de un escalón lateral de tierra el cual no se encontraba señalizado, mi vehículo Opel Astra, matrícula X, volcó. Como consecuencia de los anteriores hechos, yo resulté con heridas graves, necesitando tratamiento médico y quirúrgico
".
Solicita la cantidad de 120.344 euros, que desglosa en las siguientes partidas:
- 2.956,66 euros (49 días hospitalarios a razón de 60,34 euros/día).
- 8.138,64 euros (166 días impeditivos a razón de 49,03 euros/día).
- 24.312,38 euros (23 puntos de secuelas concurrentes a razón de 1.057,06 euros).
- 4.424,22 euros (6 puntos de perjuicio estético a razón de 737,37 euros).
- 80.511,76 euros por incapacidad total.
Finalmente acompaña la siguiente documentación:
- Informe clínico de Alta del Hospital Virgen de la Arrixaca (folio 41).
- Informe médico del Hospital G. B. D. de 27 de mayo de 2004 (folio 39).
- Informes de Alta del Hospital Santa María del Rosell de 8 de marzo y 2 de junio de 2005 (folios 37 y 38).
- Resolución de la Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social (INSS), de 8 de noviembre de 2005, sobre la calificación de la interesada como incapacitada permanente en grado total para el ejercicio de la profesión habitual.
- Informes de los servicios de rehabilitación del Hospital Santa María del Rosell y del Centro de Fisioterapia y Rehabilitación Funcional "C., S.L" (folios 32 y 33).
- Copia del Atestado de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil núm. X (folios 25 a 31).
- Informe de valoración de los daños personales y secuelas elaborado por la empresa E. (folios 18 a 24).
- Fotografías del lugar de los hechos.
SEGUNDO.-
El 11 de diciembre de 2006 se requiere a la interesada para que subsane y mejore el escrito de reclamación, aportando la documentación a que se refiere el oficio obrante en los folios 50 a 53, siendo cumplimentada el 29 de diciembre de 2006 por D. M. Á. C. M., en su representación, acompañando copia compulsada de la indemnización recibida de la compañía M. por la condición de funcionaria (Policía Local) de la reclamante, con cargo a la póliza suscrita con el Ayuntamiento de Cartagena; además propone la declaración de un testigo, y manifiesta que se iniciaron por estos mismos hechos Diligencias Previas núm. X por el antiguo Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cartagena, las cuales fueron archivadas por Auto de 19 de junio de 2003 sin que fueran recurridas por la parte reclamante.
TERCERO.-
Con fecha 4 de enero de 2006 se emite informe por el Jefe de Sección de Conservación I, con el visto bueno del Jefe de Servicio, de la Dirección General de Carreteras, que incide en los siguientes puntos:
"
A).- No se tiene conocimiento del evento lesivo hasta la presente reclamación patrimonial, por lo que no se puede confirmar la realidad y certeza del accidente.
B).- Según lo expuesto en el Atestado de la Guardia Civil de Tráfico, la Causa Principal o Eficiente del accidente es "el deslumbramiento provocado por el sol" y teniendo en cuenta que la carretera estaba señalizada a 40 Km/h con señales tipo TR-301 (fondo amarillo) que indica además que se trata de un tramo de carretera en obras, así como señales tipo TP-50 (Otros peligros) y TR-305 (Prohibido adelantar), se podría considerar la posibilidad de una actuación inadecuada de la perjudicada, dado que no se tiene constancia en esta Dirección General de Carreteras de otros accidentes en ese tramo de carretera ni avisos de la Guardia Civil de Tráfico por falta de señalización u otras causas durante el plazo de ejecución de las obras.
Por otra parte, la carretera tiene una IMD de 1.200 vehículos/día aproximadamente y en ningún momento se produjeron accidentes similares durante la ejecución de las obras en el tramo de carretera en cuestión, por lo que salirse de la calzada por la margen contraria a la de circulación y a una velocidad máxima de 40 km/h parece una actuación inadecuada de la perjudicada.
Además, según el Atestado, la perjudicada trata de recuperar la trayectoria por un punto de la carretera que no tiene acceso desde las fincas colindantes, circunstancia que a 40 km/h se advierte perfectamente, y parece que rectifica su trayectoria sin comprobar el punto por donde debería hacerlo, impactando con un "talud terrizo"que provoca el vuelco del vehículo y todo ello en la margen contraria al sentido de circulación, por lo que aún existiendo cualquier otro tipo de señalización vertical nunca hubiera sido advertida por la perjudicada, lo que hace suponer una actuación inadecuada de la perjudicada al tratar de incorporarse a la carretera para recuperar el sentido correcto de circulación por un punto que no tiene acceso desde los laterales.
C).- No existe constancia de otros accidentes similares en el mismo lugar.
D).- No existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
E).- No se puede determinar la imputabilidad de la responsabilidad a esta Administración o a otras Administraciones, contratistas o agentes.
F).- No se ha realizado ninguna actuación en este tramo de carretera relacionada con el evento lesivo.
G).- El tramo de carretera donde ocurrió el siniestro estaba señalizado con la siguiente señalización vertical con fondo amarillo indicativa de tramo de obras:
1.- Señales tipo TR-301 (40 KM/H)
2.- Señales tipo TP-50 (Otros peligros) y
3.- TR-305 (Prohibido adelantar).
H).- No se pueden valorar los daños causados.
I).- No existen aspectos técnicos para determinar la producción del daño.
J).- Dado que la perjudicada manifiesta que conoce el estado de la vía, es decir "en obras", parece que no advierte que trata de incorporarse a la carretera por un tramo en el que existe diferente rasante con respecto a los laterales de la misma, es decir, por un tramo sin accesos a la carretera, y que a una velocidad de 40 km/h parece difícil que un vehículo vuelque solamente por impacto con un "talud terrizo" de 60 cm. de altura y que no se adviertan las circunstancias de la carretera.
Por último, la perjudicada manifiesta que:
1.- Se deslumbra con el sol y que al bajar el parasol se da cuenta que
2.- Circula por el carril contrario, por lo que parece que
3.- Pierde el control del vehículo y se sale de la carretera,
4.-Incorporándose por un punto sin acceso a la misma, produciéndose el vuelco del vehículo y todo ello se supone que a una velocidad inferior a 40 km/h con un vehículo modelo OPEL ASTRA.
Por lo que según todo lo aquí expuesto no se deduce que el accidente haya tenido que ver con las condiciones de la carretera ni con la señalización vertical ni con la diferente altura de rasante de la carretera con los terrenos laterales, por lo que todo parece indicar que el accidente se produce por una actuación inadecuada de la perjudicada".
CUARTO.-
El 10 de enero de 2007 se recaba del Destacamento de Cartagena de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil copia de las diligencias instruidas como consecuencia del accidente, siendo cumplimentado por su Teniente Jefe el 16 de enero siguiente, en el sentido de señalar que el Atestado fue entregado al Juzgado de Instrucción núm. Dos de Cartagena el 19 de junio de 2003.
QUINTO.-
Citado el testigo propuesto por la
parte reclamante y requerido su representante para que formule el pliego de preguntas que desea formular, se practica el 12 de febrero de 2007, según el acta que obra en los folios 99 y ss., en el que el testigo reconoce, a preguntas del órgano instructor, que es cuñado de la reclamante y que tiene amistad íntima con la misma.
A las preguntas formuladas por el letrado de la reclamante contesta del modo siguiente:
"
Con exhibición de las fotos que obran en el expediente.
1ª.- Que conoce el lugar que se muestra en las fotos.
Si lo conozco.
2ª.- Que el verano de 2003 usted trabajaba cerca de dicha carretera.
Si.
3ª.- a). Que sobre las 9:00 horas del día 18 de junio, S. V., hermana de la lesionada, le avisó que su hermana E. acababa de tener un accidente al lado de su centro de trabajo y que se acercara para recoger la documentación del vehículo.
Si.
b).- Que el vehículo ya no estaba.
Si.
4ª.- Podría indicar en las fotos donde se encontraba los restos del vehículo.
Si (lo indica en presencia de este órgano instructor).
5ª.- Que en el lugar del accidente tal y como se aprecia en las fotos no había ninguna indicación de la existencia de un desnivel en la carretera.
Si, no había.
6ª.- Que cuando estaba haciendo las fotos llegaron los empleados de carreteras y se pusieron a indicar con pinochos y demás indicadores la existencia del desnivel, así como a cortar el tramo de carretera donde estaba el montón de piedras.
Si."
Respecto a las repreguntas que formula el órgano instructor responde:
"1º ¿Fue usted testigo del accidente ocurrido a D. E. V. D. el día 18 de junio de 2003 en la carretera F-41 La Unión-Roche?.
No, no fui testigo.
2º ¿Qué vio exactamente?
Vi los restos del accidente. Me crucé con la ambulancia. Mi trabajo está a 200 metros. Acudí cuando me llamaron para hacer las fotos.
3º ¿Cómo estaba la carretera?
Sin los pivotes de señalización, ni las barras que se ven en la foto. No había ninguna señalización.
4º ¿Qué tipo de señalización había?
Limitación de velocidad a 40 km/h en color amarillo de obras, la de dirección de la vía.
5º ¿Estaba señalizado la existencia de obras?
Sí estaba señalizada la existencia de obras, lo que no estaba señalizado era la existencia de un escalón lateral.
6º Según su criterio ¿el grosor del escalón lateral era de qué altura?
Medio metro.
7º ¿Con qué frecuencia utilizaba esta carretera?
A diario.
8º ¿Cuánto tiempo estuvo en esta situación la vía?
El escalón lateral dos día sin señalizarse".
SEXTO.-
El
13 de febrero de 2007, el representante de la reclamante propone nuevos medios de prueba, concretamente, la testifical de los dos guardias civiles instructores del Atestado, así como del Jefe de Servicio de Urgencias del Hospital Naval de Cartagena. Mediante acta expedida el 21 de marzo de 2007, el órgano instructor hace constar la incomparecencia de los dos agentes de la guardia civil para la práctica de la testifical, que suscribe también el letrado actuante. Posteriormente se recibe escrito del Jefe del Destacamento de Cartagena explicando la situación administrativa de ambos agentes y justificando su inasistencia a la práctica de la prueba citada. También se hace constar por la instructora la imposibilidad de localizar al facultativo propuesto por la parte reclamante del Hospital Naval de Cartagena.
SÉPTIMO.
- Otorgado trámite de audiencia a la interesada se presenta escrito de alegaciones, que se contrae a rebatir el informe de la Sección de Conservación de la Dirección General de Carreteras, reiterando que sí existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento de la Administración pues las obras no estaban señalizadas. Sobre la causa recogida por el Atestado (deslumbramiento de la conductora) afirma que es sólo una apreciación de la Guardia Civil, no reconocida por la perjudicada, ya que nadie fuera del equipo médico y familiares habló con ella. Afirma que el hecho de que se deslumbrara no es culpa de la interesada y sí de la Administración el que no estuviera señalizado un desnivel de 0,60 metros. También sostiene, en el caso de que se pudiera entender algún tipo de responsabilidad de la víctima, que ésta sería en grado mínimo.
OCTAVO.-
La propuesta de resolución, de 15 de junio de 2007, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al no concurrir la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado
.
NOVENO.-
El 22 de junio de 2007 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.
Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamante, al sufrir los perjuicios que imputa a la actuación administrativa consistente en una falta de señalización de los elementos de una vía pública dependiente de la Administración, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 del Reglamento de de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante RRP).
II. En cuanto a la legitimación pasiva, al ser la carretera donde se produce el accidente de titularidad regional, como se desprende de la documentación incorporada al procedimiento y, especialmente, del informe de la Dirección General de Carreteras, dicha legitimación corresponde a la Administración regional.
III. En lo que respecta a la temporalidad de la reclamación, tanto el artículo 142.5 LPAC como el artículo 4.2 RRP disponen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el supuesto examinado el accidente se produjo el 18 de junio de 2003 y la reclamación fue presentada el 2 de agosto de 2006. En un principio, atendiendo a dichas referencias temporales, podría decirse que la reclamación es extemporánea. La misma conclusión se alcanzaría si se atiende a las actuaciones judiciales con eficacia interruptiva para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, según doctrina jurisprudencial consolidada recogida por el Consejo Jurídico (por todos, Dictamen 71/2005), puesto que el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cartagena, de 19 de junio de 2003, acordando el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones, fue declarado firme, con reserva de acciones para la interesada, mediante Providencia de 16 de marzo de 2004, disponiendo la reclamante del plazo de un año, desde esta última fecha, para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial. Sin embargo, el artículo 142.5 LPAC también establece, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, que el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas y, en fecha posterior a las actuaciones judiciales precitadas, se realizaron la segunda operación a la interesada para la colocación de una barra pélvica (el 31 de mayo de 2005) y las sesiones de rehabilitación en el Hospital Santa María del Rosell (desde el 6 de julio hasta el 12 de agosto de 2005). Asimismo el 8 de noviembre de 2005 se dictó la Resolución del INSS, reconociendo la incapacidad permanente total para la profesión habitual de policía local.
En consecuencia, de tomarse como
dies a quo
estas últimas actuaciones, la acción, que fue ejercitada el 2 de agosto de 2006, se habría interpuesto dentro del plazo de un año indicado con anterioridad.
IV.
El procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes se ha ajustado, en términos generales, a lo dispuesto en los artículos 6 y siguientes RRP, habiendo intentado el órgano instructor la práctica de todas las pruebas propuestas por la parte reclamante, sin que haya sido cuestionado el resultado de dicho trámite por el letrado actuante en su escrito de alegaciones. No obstante también cabe poner de manifiesto cierta irregularidad que, sin producir indefensión y sin tener entidad suficiente para anular las actuaciones, debe ser objeto de consideración por la Consejería proponente, como ha indicado con anterioridad el Consejo Jurídico (por ejemplo, Dictamen núm. 150/2006). Así, a lo largo del procedimiento, se ha variado de instructor/a, sin que conste en el expediente ni la inicial atribución de tal condición ni su posterior modificación y notificación a la interesada, lo que podría ser contrario al derecho reconocido por el artículo 35, letra b) LPAC, que otorga al ciudadano el derecho a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
V. Pese a que la propuesta de resolución (Antecedente Décimo) recoge que se ha solicitado del juzgado el correspondiente testimonio de las actuaciones (existe un error respecto al juzgado y municipio), no obra el oficio en el expediente, a diferencia del dirigido al Destacamento de Cartagena de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, que fue cumplimentado en el sentido de señalar que el Atestado fue remitido al antiguo Juzgado de Instrucción Núm. Dos de Cartagena el 19 de junio de 2003 (folio 88). En el caso de que no se hubiera solicitado testimonio de las actuaciones al juzgado correspondiente, lo que no impide entrar a considerar el fondo de la pretensión, dado que obra en el expediente la copia del Atestado y el Auto de archivo aportado por la reclamante, convendría que se cumplimentara puesto que la copia existente aparece con alguna anotación a mano (folio 26) debiendo figurar el documento sin añadiduras.
TERCERA.-
Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
El principio de responsabilidad de la Administración ha adquirido rango constitucional al acogerse en el artículo 106.2 CE, en el que se afirma que
"los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza de mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
El desarrollo de las previsiones constitucionales se encuentra en los artículos 139 y siguientes LPAC, según los cuales la responsabilidad patrimonial de la Administración supone la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.
4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.
5) Ausencia de fuerza mayor.
En el supuesto enjuiciado, cabe apreciar la presencia de un daño real, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en la persona de la reclamante, como consecuencia del accidente sufrido el 18 de junio de 2003, a consecuencia del cual la conductora sufrió disyunción pélvica por fractura compleja de la pelvis, siendo intervenida en dos tiempos para su reconstrucción, dejándole como secuela la limitación para esfuerzos físicos de prensa abdominal y para deambulación prologanda (folio 11).
Por lo que respecta al nexo causal, hay que recordar que éste es el elemento nuclear de la responsabilidad patrimonial y que, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina tanto del Consejo de Estado como del Consejo Jurídico, consiste en que la lesión sufrida sea consecuencia directa del funcionamiento del servicio público:
"Lo esencial en casos como el presente
-se afirma en el Dictamen del Consejo de Estado 5.265/1997-
es que se pruebe que la acción de la Administración jugó un papel relevante en la producción del daño, de suerte que a falta de esta acción administrativa no se hubiera producido aquél ("sublata causa, tollitur effectus")".
En relación con las carreteras, a los poderes públicos les corresponde mantener en las debidas condiciones de uso y seguridad las vías públicas y los elementos que en ellas se hallan, recayendo sobre la Administración titular de dichas vías la responsabilidad que corresponda en el supuesto de que, por omitir dicho mantenimiento, se produjeran daños a los usuarios.
Ahora bien, como reiteradamente se ha puesto de manifiesto por la jurisprudencia y la doctrina de los distintos órganos que configuran la Administración consultiva estatal y autonómica, el instituto de la responsabilidad no puede concebirse de tal modo que comporte una indemnización por daños derivados de cualquier evento por el mero hecho de que se produzca en una vía pública, será necesario, además, que quede acreditado, en relación con el presente supuesto, que aquélla no se encontraba en las debidas condiciones de seguridad y que la Administración no ha sido ajena al evento dañoso. Circunstancias todas ellas que, de acuerdo con los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6.1 RRP, corresponde probar a la reclamante, sin perjuicio de que la Administración deba colaborar con todos los medios a su alcance para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
La reclamante atribuye a la Administración regional una actuación negligente por falta de señalización de las obras, concretamente, de un escalón lateral de tierra que provocó que volcara su vehículo. Sin embargo, pese a sus manifestaciones, no se ha probado en el procedimiento que la causa adecuada o eficiente del daño se corresponda con la actuación de la Administración regional, sobre la base de los datos suministrados por el Atestado de la Guardia Civil de Tráfico, croquis del accidente y aspectos no controvertidos por la parte reclamante del citado Atestado, en atención a las siguientes razones:
1ª) La carretera F-41 (La Unión-Roche), en la que se produjo el accidente el 18 de junio de 2003, a las 8,15 horas, se encontraba temporalmente en obras, existiendo un carril de circulación para cada sentido de 2,90 metros cada uno. Los Guardias Civiles que instruyen el Atestado observan "
señal de limitación de velocidad específica a 40 Km./h. para todo tipo de vehículos; peligro indefinido (estado del firme), y señal de prohibido adelantar en el tramo de obras, aproximadamente 200 metros
" (folio 29, sobre señalización vertical).
Un primer dato relevante que se extrae del Atestado, como recoge el informe del técnico de la Dirección General de Carreteras, es que la carretera se encontraba señalizada a 40 km./h. con señales tipo TR-301 (fondo amarillo), que indica que se trata de un tramo en obras, así como señales tipo TP-50 (otros peligros) y TR-305 (prohibido adelantar).
Pese a que la reclamante, en su escrito de alegaciones, trata de cuestionar este dato, en realidad su manifestación acerca de la ausencia de señalización ha de entenderse referida a la horizontal (al estar el tramo en obras) pues cita exclusivamente al Atestado en este punto, pero omite la parte del mismo que recoge la señalización vertical indicada con anterioridad. El propio testigo propuesto por la parte reclamante, en contestación a una repregunta del órgano instructor, afirma la existencia de señalización de las obras, aunque no la haya captado en las fotografías que hizo del lugar del accidente ni se desprenda de ellas el sentido de la circulación de la reclamante. La anterior observación sobre las fotografías aportadas tiene gran relevancia, en tanto las señales indicadas se encontraban ubicadas muy próximas al inicio de un tramo curvo por donde el vehículo se salió, según el croquis de la Guardia Civil (folio 25).
Por tanto, de este primer dato se extrae que la Administración no incumplió su deber de instalar y conservar en la carretera las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).
2ª) Un segundo dato, de singular relevancia, que también se contiene en el Atestado y que no ha sido cuestionado por la parte reclamante, es que el vehículo de la interesada se salió de la vía por el margen izquierdo de la calzada (en un tramo que se configura curvo), y que recorrió unos metros por un camino terrizo adyacente (7,60 metros), según dos huellas de rodadura y que "
posteriormente desaparecen al impactar el vehículo con su frontal sobre el talud terrizo de la plataforma de la vía, que al ser de tierra y grava provoca el vuelco del turismo sobre su lateral izquierdo"
(Atestado, huellas relacionadas con el accidente, en el folio 28).
Ciertamente, en un tramo de carretera en obras, si un vehículo se sale de la vía por donde debe circular, está dentro de las hipótesis el que pueda colisionar con un vehículo que circule en dirección contraria o con cualquier elemento existente y, en este caso, tras salirse de la calzada, por razones que discute pero no aclara el letrado actuante, y circular por un camino terrizo lateral, chocó con una plataforma elevada en obras (de 0,60 metros aproximadamente), según el Atestado, como corrobora el testigo al hacer referencia a un escalón lateral (medio metro). Cabría plantearse si la Administración, pese a la señalización anteriormente indicada, tenía la obligación de advertir específicamente la existencia de esta plataforma (también llamada talud terrizo por el técnico de la Dirección General de Carreteras, o desnivel por la reclamante). A este respecto ha de tenerse en cuenta que la conductora chocó con dicha plataforma que se encontraba en la parte contraria al sentido de la circulación hacia La Unión donde se dirigía cuando se salió de la calzada, como refleja claramente el croquis de la Guardia Civil (folio 25). Del mismo modo queda claro en el Atestado que el desnivel al que se refiere la reclamante y con el que colisionó no se encontraba en la vía de circulación, sino en un camino terrizo adyacente correspondiendo a la plataforma de la vía o talud terrizo que, en ningún caso, debía estar señalizado como una carretera transitable, pues a través de él no se podía acceder a la vía al tratarse de una zona en obras.
En consecuencia, de los datos contenidos en el Atestado se infiere que la reclamante se salió de la calzada por el margen izquierdo y, tras recorrer un camino terrizo adyacente, chocó con el talud de la plataforma de la vía.
3ª) Sobre la causa que motiva que la conductora -conocedora de la carretera- se saliera de la vía, a una hora de la mañana con luz (8,15 horas en el mes de junio), la única hipótesis que se maneja en el expediente por parte de la Guardia Civil es un deslumbramiento por el sol, reproduciendo la siguiente conversación mantenida por la interesada con la fuerza instructora:
"
Circulaba con su hija de Roche hacia la Unión y al llegar a la altura de la curva a la derecha próxima a la Unión se ha deslumbrado con el sol, entonces al bajar el parasol del vehículo se ha dado cuenta que invadía el carril contrario y ha intentado rectificar su trayectoria pero ha chocado con la plataforma de la vía y ha volcado. Preguntada por la velocidad a la que circulaba manifiesta que no la recuerda, pero que no iba muy deprisa dado que conoce el estado de la vía y las piedras sueltas no permiten ir de prisa. Preguntada si ha tomado algún medicamento, alcohol o sustancia que pudiera mermar sus facultades para la conducción, manifiesta que no ha tomado nada, que se encuentra "embarazada" y pretendía acudir a una revisión médica en la Unión
".
Sin embargo, pese a que el letrado actuante cuestiona estas manifestaciones considerando que es una apreciación de los instructores del Atestado, pues nadie fuera del equipo médico o familiares habló con ella, ninguna razón aporta, en relación con el funcionamiento del servicio público, que justifique que la interesada se saliera de la vía y fuera a colisionar con la plataforma de la misma. Por tanto, su alegato a la falta de señalización de dicha plataforma o talud, en que fundamenta exclusivamente su pretensión, sólo tendría sentido si efectivamente la interesada hubiera intentado acceder de nuevo a la vía, desde dicho camino de terrizo lateral, aunque desde un punto sin acceso a la misma como se ha indicado con anterioridad.
A este respecto conviene recordar dos aspectos significativos que atañen a los deberes de conducción: la adecuación de la velocidad a las circunstancias de la vía y la detención del vehículo dentro del campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (la plataforma tenía una altura de 0,60 metros, claramente perceptible para cualquier conductor). Así se recoge en el artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, ya citado: "
Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones metereológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse"
.
En cierto modo el letrado actuante reconoce implícitamente una actuación inadecuada de la reclamante cuando señala que, en el caso de que se pudiera entender algún tipo de responsabilidad de la víctima, ésta sería mínima.
En este punto interesa recordar el concepto de nexo causal definido por la jurisprudencia a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (por todas, Sentencia de la Sala 3ª, de 6 de noviembre de 1998): "
el concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para reducir el resultado final y la doctrina administrativa, tratando de definir qué sea relación causal a los efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad para las Administraciones Públicas, se inclina por la tesis de la causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso si el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una "conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por si sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso".
En consecuencia, siendo la causa adecuada o eficiente del daño la salida de la reclamante de la vía por donde circulaba y el intento de acceder a la misma por un punto sin acceso, no se ha acreditado que el daño sea atribuible a la actuación de la Administración regional, que cumplió con los deberes generales de señalización como más arriba se indica.
Este pronunciamiento hace innecesario que deban realizarse posteriores consideraciones sobre la cuantía y modo de indemnización, aunque sí puede señalarse que la reclamante valora su petición con el baremo del año 2006, cuando el accidente se produce en el año 2003, no siendo posible realizar pronunciamiento sobre algunos extremos, carentes de justificación documental.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial que nos ocupa, por no haber quedado acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y los daños alegados.
No obstante, V.E. resolverá.
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