Dictamen 178/07

Año: 2007
Número de dictamen: 178/07
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. R. A. B., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al "funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 21 de septiembre de 2004, D. R. A. B. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, por los daños sufridos por el vehículo de su propiedad (matrícula X), conducido habitualmente por D. D. F. L. G. (en lo sucesivo conductor habitual).
Describe los hechos del siguiente modo:
"
Que el pasado día 26 de febrero de 2004, cuando circulaba el citado conductor con el vehículo arriba consignado por la carretera MU-414, a la altura de la empresa G. A. (...) cayó en un socavón que había sentido Santomera, dejando la llanta de la rueda delantera derecha de mi vehículo inservible. El citado agujero de la calzada era de un metro aproximado de diámetro por unos diez o quince centímetros de profundidad".
Manifiesta que con anterioridad se había iniciado otro procedimiento (expediente RP-X) por estos mismos hechos, a instancias del conductor habitual, que había sido desestimado por la Consejería consultante al no ser el propietario del vehículo accidentado.
Acompaña una serie de documentos, entre ellos, la documentación del vehículo, el pago por el conductor de la prima del seguro correspondiente al periodo de 1 de agosto de 2004 a 1 de agosto de 2005 y la factura de la reparación también abonada por aquél. Asimismo consta una denuncia del conductor por el accidente de tráfico ante las Dependencias del Subsector de Tráfico de la Guardia Civil en Murcia el 2 de marzo de 2004, en la que consta el relato de los hechos.
Por último solicita la cantidad de 167,60 euros por los daños materiales sufridos.
SEGUNDO.- La instructora extiende una diligencia el 8 de octubre de 2004 para hacer constar el desglose y traspaso de determinados documentos del expediente X, iniciado a instancias de D. D. F. L. G. (conductor habitual del vehículo), que se resolvió mediante Orden de 9 de julio de 2004 inadmitiendo la reclamación por falta de legitimación, al expediente X ahora iniciado, a instancias de quien figura en aquel momento como propietario del vehículo.
Entre los documentos que se incorporan al expediente X obran los siguientes si bien con deficiente reproducción:

-
El Atestado de la Guardia Civil de Tráfico (Diligencias X).
- Informe del Ingeniero Técnico Jefe del Parque de Maquinaria, de 29 de marzo de 2004, que valora la indemnización en 149,83 euros.
- Pago de la prima del seguro correspondiente a la fecha en la que ocurrieron los hechos, así como la póliza suscrita por el conductor del vehículo accidentado el 1 de agosto de 2001.
TERCERO.- Recabado el informe de la Dirección General de Carreteras es emitido por el Jefe de Sección II de Conservación de Carreteras, Sector Murcia, el 1 de junio de 2004, en el sentido de indicar que la carretera es de titularidad autonómica y el lugar en que se produjo el accidente se corresponde con el p.k. 5,500 de dicha carretera. También que sobre los hechos acaecidos le corresponde emitir informe al Servicio de Proyectos y Construcción, al encontrarse en obras la carretera y sus zonas anejas.
CUARTO.-
Previa petición de la instructora el 8 de octubre de 2004 y el 18 de enero de 2005, el Ingeniero de Caminos, director de las obras, emite informe señalando que el socavón que se recoge en el Atestado de la Guardia Civil no es consecuencia de las obras, sino del deterioro del firme anteriormente existente.
QUINTO.- Otorgado trámite de audiencia al reclamante, no presenta alegaciones, tras lo cual, se dicta propuesta de resolución el 20 de julio de 2007, en el sentido de estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial en la cuantía solicitada.
SEXTO.-
Con fecha 31 de julio de 2007 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El reclamante ostenta legitimación activa para deducir la reclamación indemnizatoria objeto de Dictamen, al ser en aquel momento titular del vehículo por cuyos daños solicita el correspondiente resarcimiento, daños que imputa a la Administración regional por su deficiente actuación en materia de conservación y vigilancia de una vía pública de su titularidad (MU-414), por lo que dicha Administración está legitimada pasivamente para resolver dicha reclamación.
II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC).
III. Las actuaciones obrantes en el expediente remitido permiten afirmar que se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido en la LPAC y en el reglamento que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en lo sucesivo RRP), salvo en el plazo máximo para resolver, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.3 del citado reglamento. A este respecto cabe insistir en las observaciones realizadas en anteriores Dictámenes sobre la necesidad de impulsar de oficio el procedimiento en todos sus trámites (artículo 74.1 LPAC), como se puso de manifiesto en la Memoria del Consejo Jurídico correspondiente al año 2002 (página 54), más aun cuando se disponía en el presente caso del Atestado de la Guardia Civil que reconocía la existencia del socavón, que señalizó, así como la rotura de neumáticos de tres vehículos, entre los que se cita al del reclamante, y que ha motivado que la Consejería haya tramitado otros expedientes de responsabilidad patrimonial por los mismos hechos, por ejemplo, el que fue objeto de nuestro Dictamen núm. 136/2007.
IV. Según declara el reclamante, a petición del órgano instructor, no se siguen por los mismos hechos otras reclamaciones en vía penal o civil.
TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público regional de vigilancia de carreteras, y los daños por los que se reclama.
I. De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios causados a los particulares con ocasión del funcionamiento de los servicios públicos, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar (en cuyo caso se habla de
"lesión", en sentido estricto) y que, por ello, son indemnizables.
A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al
"funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
A partir de este planteamiento, la reclamación se fundamenta en una omisión de la Administración, que debería haber eliminado o, al menos, señalizado, el socavón a que se refiere la reclamación, pues a aquélla corresponde el deber de conservación y vigilancia de la carretera; por ello, el reclamante solicita el abono de los gastos causados por el accidente, que se debió a una deficiencia viaria.
En el caso que nos ocupa, ha de considerarse acreditado la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, a través del Atestado de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, que recoge como causa del accidente "el mal estado de la calzada debido a la existencia de un bache de 1 metro de diámetro por 0,20 centímetros de profundidad", como así ha reconocido el Dictamen núm. 136/2007 respecto a otro expediente de responsabilidad patrimonial que tiene su origen en el mismo socavón. Por otra parte, no puede considerarse que en la producción del daño concurría un exceso de velocidad, ya que nada se ha instruido al efecto.
CUARTA.- La cuantía de la indemnización.
Pese a que el informe del Parque de Maquinaria considera excesivo 21,68 euros por cambio de llanta y que el concepto de rueda en la factura es un tanto ambiguo, proponiendo una indemnización alternativa de 149,83 euros, el Consejo Jurídico coincide con la propuesta de resolución que ha de ser abonada al interesado la cantidad efectivamente desembolsada, según la factura, que asciende a 167,60 euros, cantidad que deberá actualizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.
En todo caso convendría que se notificara también la resolución estimatoria de la reclamación al conductor del vehículo, a cuyo nombre figura la factura de reparación pagada y la póliza del vehículo, quien manifestó, por escrito de 21 de septiembre de 2004, que se le había realizado la transferencia del vehículo propiedad de D. R. A. B. (folio 13).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar que concurren en el supuesto sometido a consulta todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para el nacimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización debe atenerse a lo expresado en la Consideración Cuarta de este Dictamen
No obstante, V.E. resolverá.