Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen 179/07
Inicio
Anterior
6073
6074
6075
6076
6077
6078
6079
6080
6081
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
Año:
2007
Número de dictamen:
179/07
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª A. P. S., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El Tribunal Supremo ha declarado en repetidas ocasiones que "...toda reclamación de daños y consiguiente indemnización de perjuicios que se pudiera causar por aquellos daños, requiere como elemento indispensable y necesario, el acreditar la realidad de ambos y la necesaria relación de causa a efecto entre el acto o actividad de que se trate y el resultado dañoso, incumbiendo la prueba de todo ello al que reclama" (entre otras, Sentencia de 29 de junio de 1988).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 5 de septiembre de 2005 tiene entrada, en el Registro de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, escrito del Excmo. Ayuntamiento de Yecla al que adjunta expediente de responsabilidad patrimonial tramitado como consecuencia de reclamación formulada por D. A. P. S., integrado por los siguientes documentos:
1. Escrito de la interesada presentado en el Registro del citado Ayuntamiento el día 11 de marzo de 2004, en el que manifiesta que el día 5 de ese mismo mes y año, cuando circulaba por el tramo de carretera que une la Feria del Mueble con la localidad de Caudete, en que se estaban ejecutando unas obras,
"habían unas vallas para acordonar la obra y alguien había quitado una valla para poder pasar, con lo cual cuando yo pasé creí que se podía pasar, no era así y al coche se le hechó
(sic)
encima una de esas vallas ocasionándole un ralla
(sic)
en la chapa de unos 40 cms.".
2. Comparecencia de D. J. L. P., esposo de la reclamante y propietario del vehículo Chrysler Voyager, matrícula X, por la que autoriza a D. A. P. S. a interponer, en su nombre, reclamación por los daños sufridos en el vehículo antes indicado.
3. Documentación complementaria presentada por la Sra. P. en comparencia efectuada el siguiente día 1 de abril, consistente en fotocopias:
a) Del DNI del propietario del vehículo.
b) De la póliza y recibo del seguro.
c) Del permiso de circulación y de la Tarjeta de Inspección Técnica del automóvil siniestrado.
4. Informe del Arquitecto Técnico Municipal en el que se indica lo siguiente:
"Que, se trata de la obra de urbanización de la Ronda Norte, que no está siendo realizada por este Ayuntamiento, por lo que en principio, es competencia de la Dirección General de Carreteras.
Que no obstante, también es de resaltar que si "alguien había quitado una sola valla", la apariencia de prohibido pasar era evidente, e incluso, queda en evidencia la pericia de la conductora.
Que lo que sí parece claro es que no es de incumbencia municipal"
5. Alegaciones de la reclamante en el preceptivo trámite de audiencia que se le otorgó, mediante las que pone de manifiesto:
"1º. En el momento que yo pasé por allí a las 13,45 h. del mediodía había no mucho, muchísimo tráfico (claramente sin organizar) las vallas que Uds. debían tener cerrando las obras para que no hubiera duda de que por esa vía no se podía pasar estaban ladeadas dando lugar a dudas, puesto que no había nada más que indicara que por allí no se puede pasar y además otros coches entraban también, creando dudas a los demás conductores y creando atascos, retrocesos y en definitiva problemas.
2º. Tengo entendido que las vallas deben estar completamente sujetas para que nadie pueda ir abrirlas sin problema.
3º. Hay dudas de mi pericia como conductora y paso aclarar que en 26 años conduciendo pueden Uds. revisar mi historial como conductora y entonces sacar si soy buena conductora o no.
4º. Para terminar, paso a explicar también que como había tal descontrol de tráfico en esos momentos en parte debido a la hora y en parte debido a la mala organización, tuve que decidir en segundos si rozaba el coche o le daba a una moto que también salía de esa vía pues se había metido supongo pensando que se podía pasar y al ver que no, retrocedió".
Acompaña presupuesto de reparación por importe de 183,28 euros.
6. Resolución de la Alcaldía fechada el 22 de agosto de 2005, por la que se desestima la reclamación por falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento, ya que las obras a las que se refiere la interesada están siendo ejecutadas por la Dirección General de Carreteras, dependiente de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transporte, organismo al que se remite el expediente.
SEGUNDO.-
Con fecha 8 de febrero de 2006, el órgano instructor dirige a la reclamante un oficio por el que le formula requerimiento para que mejore la solicitud mediante la aportación de copia compulsada de diversa documentación (DNI y permiso de conducir de la reclamante, permiso de circulación y póliza de seguro, tarjeta de inspección técnica y factura de reparación del vehículo, certificación bancaria en la que se haga constar el código cuenta cliente del reclamante, así como declaración jurada de no haber recibido ya indemnización a causa del accidente). Se le requiere también para que indique la vía concreta y el punto exacto en el que ocurrieron los hechos.
Finalmente, se le indica que podrá acompañar cuantas alegaciones, documentos e informaciones estime oportunos, así como la proposición de prueba, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante RRP).
La interesada atiende el requerimiento mediante la presentación de la siguiente documentación:
a) Fotocopia compulsada de su documento nacional de identidad, así como del permiso de conducir.
b) Fotocopia compulsada de la documentación que, en su momento, unió a la reclamación que formuló ante el Ayuntamiento de Yecla.
c) Declaración de no haber percibido indemnización alguna como consecuencia de los hechos denunciados.
d) Certificación bancaria indicando su código de cuenta cliente.
e) Croquis del lugar del siniestro y declaración en la que indica que en el momento de ocurrir los hechos había mucha gente, pero nadie se involucró en el accidente.
TERCERO.-
Solicitado informe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, éste es emitido con fecha 21 de marzo de 2006, destacando de su contenido lo siguiente:
- El valor venal del vehículo en la fecha del accidente se cifra, aproximadamente, en 7.720 euros.
- La cantidad reclamada de 183,28 euros se considera correcta a tenor de los daños que se alega sufrió el vehículo.
CUARTO.-
A requerimiento de la instructora la Dirección General de Carreteras envía informe del Subdirector General de dicho Centro Directivo, destacándose, a los efectos que aquí nos ocupa, los siguientes extremos:
- La vía en la que se produjo el siniestro es una vía urbana de nueva construcción realizada con financiación de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transporte, sobre terrenos aportados por el Ayuntamiento de Yecla. El día en el que ocurrieron los hechos, es decir, el 5 de marzo de 2004, las obras estaban en ejecución.
- No existe certeza sobre los hechos denunciados.
- La actuación de la interesada ha de reputarse inadecuada, al introducirse en una obra que estaba vallada.
- No existe constancia de que se produjeran otros accidentes en la zona.
- Las obras estaban perfectamente señalizadas.
QUINTO.-
Concedido trámite de audiencia, la interesada envía escrito en el que señala que aún no ha recibido la indemnización reclamada, que reitera.
Seguidamente el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no constar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
SEXTO.-
Con fecha 9 de noviembre de 2007 tiene entrada en este Consejo Jurídico oficio de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes solicitando su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente, extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico
SEGUNDA.-
Legitimación y plazo para reclamar.
El procedimiento puede entenderse iniciado por persona legitimada para ello, puesto que la Sra. P. S. lo hace en nombre y representación de su esposo, D. J. L. P., propietario del vehículo siniestrado, a cuyo efecto le confirió a su esposa poder para ello mediante comparecencia personal, en los términos que se indican en el artículo 32.3 LPAC.
En cuanto a la legitimación pasiva, al ser las obras que se ejecutaban de titularidad regional, tal como se desprende de la documentación incorporada al procedimiento y, especialmente, del informe del Subdirector de Carreteras, dicha legitimación corresponde a la Administración regional.
Por último, en lo que se refiere al cumplimiento del plazo para su ejercicio, esta reclamación se ha presentado dentro del plazo de un año de producido el hecho que motiva la indemnización, teniendo en cuenta que la solicitud de reclamación se presentó ante el Ayuntamiento de Yecla, en fecha 11 de marzo de 2004, dentro del plazo de un año, ya que el accidente tuvo lugar, según la interesada, el día 5 de marzo de 2004. El Ayuntamiento de Yecla notificó a ésta la desestimación de su pretensión por falta de legitimación pasiva el día 22 de agosto de 2005, y remitió las actuaciones a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transporte el siguiente día 5 de septiembre.
Así pues, el plazo de prescripción del año para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, quedó interrumpido por la presentación ante el Ayuntamiento de Yecla de la reclamación por parte de la interesada.
TERCERA.-
Sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial y la prueba.
El procedimiento seguido por la Administración instructora respeta, en términos generales, lo dispuesto tanto en la LPAC como en el RRP. Sin embargo, en relación con los medios de prueba que son necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución que ponga fin al procedimiento, este Consejo Jurídico considera la insuficiencia de las pruebas aportadas al expediente por parte de la reclamante para acreditar la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 139 LPAC.
En efecto, la interesada no ha desplegado actividad alguna tendente a acreditar que el accidente se produjera en la fecha y en el lugar indicados, y que fuera consecuencia de la falta o inadecuada colocación de las vallas que impidieran el acceso a la zona en obras. Así, a título de ejemplo, podría haber requerido a la Guardia Civil de Tráfico o a la Policía Local para que levantaran atestado de lo acaecido o, en su defecto, haber aportado fotografías del lugar de los hechos.
La insuficiencia de la actividad probatoria va a ser determinante en la decisión sobre la reclamación planteada, con fundamento en el principio de la carga de la prueba, en virtud del cual debe hacerlo quien reclama (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). También el Tribunal Supremo ha declarado en repetidas ocasiones que
"...toda reclamación de daños y consiguiente indemnización de perjuicios que se pudiera causar por aquellos daños, requiere como elemento indispensable y necesario, el acreditar la realidad de ambos y la necesaria relación de causa a efecto entre el acto o actividad de que se trate y el resultado dañoso, incumbiendo la prueba de todo ello al que reclama"
(entre otras, Sentencia de 29 de junio de 1988).
En materia de responsabilidad patrimonial el artículo 6 RRP atribuye expresamente la carga de la prueba al interesado. La jurisprudencia recaída en este sentido es muy abundante y, por tanto, de innecesaria cita. Su doctrina aparece, no obstante, resumida en sentencias como la de 11 de septiembre de 1995 en la que se afirma, en términos muy similares a otras que la precedieron o siguieron, que
"esa responsabilidad se configura por la efectividad de un daño evaluado económicamente e individualizado, la relación directa, inmediata y exclusiva de causalidad entre el daño y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, y la inexistencia de fuerza mayor. La prueba de las dos primeras condiciones corresponde al actor, mientras que la de la última, excluyente de esa responsabilidad, corresponde a la Administración".
Abunda en esta línea el Consejo de Estado, cuya doctrina, en relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial, pone de manifiesto que
"la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil"
(entre otros muchos se pueden citar los Dictámenes números 908/2001, 87/2002 y 98/2002).
Por otro lado, tal como ya puso de manifiesto este Órgano Consultivo en su Dictamen núm. 107/2003, resultaría muy simplista un análisis sobre la carga de la prueba en este tipo de procedimientos -los iniciados a instancia de parte- que obviara la cuota de carga probatoria que a la Administración corresponde por imperativo del artículo 78 LPAC, a fin de dotarse a sí misma de los elementos necesarios para obtener una resolución. Ahora bien, este deber que grava a la Administración no la obliga a suplir la globalidad de una prueba que no le corresponde. Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de julio de 1999, si la prueba aportada en defensa de sus derechos por la parte gravada con su carga no es suficiente, la Administración no está obligada a desplegar probanza alguna.
Centrándonos en el supuesto que nos ocupa, la Administración ha practicado las pruebas que estaban a su alcance, lo que ha posibilitado que en el expediente queden acreditadas algunas de las circunstancias alegadas por la interesada, pero nunca probadas por ella. Por ejemplo, la existencia misma de las obras en la carretera en la que afirma ocurrieron los hechos.
En este mismo orden de cosas y respecto de la posibilidad que brinda el artículo 80.2 LPAC de acordar la apertura de un período de prueba, cuando no se tengan por ciertos los hechos alegados por los interesados, este trámite ha de entenderse materialmente cumplimentado por la Administración instructora con el ofrecimiento expreso hecho a la reclamante para que propusiese la práctica de cualquier medio de prueba que estimase pertinente (folios 24 y 25), sin que ésta, ni en dicho trámite ni tampoco en el de audiencia, aportase el más mínimo elemento probatorio de la realidad de sus afirmaciones.
CUARTA.-
Relación de causalidad inherente a la responsabilidad patrimonial de la Administración pública.
El artículo 139.1 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por tanto, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1998), los siguientes: que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor, a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o en el padecimiento del daño, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte.
Veamos la aplicación de estos requisitos al presente supuesto:
1) Daño real, concreto y susceptible de evaluación económica.
Los daños, aunque de forma deficiente, han sido acreditados por la interesada con la aportación de un presupuesto de reparación del vehículo siniestrado. Para establecer indubitadamente la existencia de un daño real, concreto y susceptible de valoración económica, hubiese resultado conveniente la presentación de fotografías o de informes técnicos.
2) Funcionamiento de los servicios públicos y el nexo causal con el daño producido.
La interesada no ha probado que la causa de los daños se encuentre en la mala colocación de las vallas que acotaban la zona de las obras que se estaban ejecutando en la Ronda Norte de Yecla.
Sin embargo, ante la pasividad probatoria de la reclamante, la Administración sí ha desplegado los medios de prueba a su alcance, mediante el informe del Subdirector de Carreteras que mantiene la correcta señalización de las obras.
Cabe asimismo señalar que la concurrencia de circunstancias especiales en la carretera (obras en este caso) obligaban a la conductora a extremar la prudencia y a observar una especial diligencia en la conducción, de forma que hubiera podido evitar los daños que sufrió.
Por lo tanto, al no haberse acreditado la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los hechos alegados, procede desestimar la reclamación, al no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 139 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, en tanto que no se aprecia la concurrencia de los elementos legalmente exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración
No obstante, V.E. resolverá.
Inicio
Anterior
6073
6074
6075
6076
6077
6078
6079
6080
6081
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
SUBIR