Dictamen 171/07

Año: 2007
Número de dictamen: 171/07
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª A. M. O. T., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Para determinar la concurrencia del nexo causal, el funcionamiento del servicio público debe operar como causa eficiente del daño, y el nexo causal surgirá cuando concurran alguna de estas dos situaciones (Dictamen nº. 77/2006 del Consejo Jurídico):
a) Una inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescriben los artículos 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y 20 de la Ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia.
b) Una ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro (artículo 57, Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 14 de mayo de 2003 tiene entrada en el Registro de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, procedente de la Demarcación de Carreteras del Estado, escrito de reclamación de responsabilidad presentado por D. A. M. O. T. por los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad (Opel Corsa, matrícula X) el 19 de enero anterior, cuando circulaba por la carretera MU-533, en el término municipal de Alguazas, a la altura del kilómetro 10.2. Atribuye el accidente al mal estado de la calzada, concretamente, a la existencia de un socavón de grandes dimensiones, que produjo un reventón en la rueda derecha y provocó la salida del vehículo de la calzada, cayendo en un bancal colindante.
Reclama la cantidad de 2.261,69 euros, acompañando una serie de documentos:
- La factura de reparación del vehículo.
- Declaraciones escritas de dos testigos.
- Reportaje fotográfico realizado por la reclamante sobre el socavón y el estado del vehículo tras el accidente, acompañado de una declaración de un testigo sobre el mismo.
SEGUNDO.- El 4 de julio de 2003, el instructor del procedimiento requiere a la reclamante para que mejore su solicitud, aportando copia compulsada de los documentos que indica en el oficio (folio 40), y proponga los medios de prueba de los que pretende valerse. Simultáneamente solicita el informe preceptivo de la Dirección General de Carreteras.
TERCERO.-
Consta que la interesada presenta la documentación requerida el 1 de agosto de 2003 (registro de entrada), tras lo cual, el 4 de septiembre de 2003, emite informe el Ingeniero de Caminos Coordinador de Conservación de los Sectores de Murcia y Jumilla (folios 63 y 64) que, en relación con las cuestiones que le plantea la instructora, señala (folios 44 y 45):
"
A) No consta atestado del accidente, por tanto no podemos precisar la realidad del mismo.
B) No se puede precisar tales circunstancias.
C) Adjunto remitimos parte de trabajo de la única brigada de conservación, para 500 Km. de carretera, compuesta por 4 peones y 1 Jefe de Equipo. Como puede apreciarse, el día 22 de enero de 2003 acudió a la MU-533 para bachearla; del consumo de material y del tiempo invertido (en la misma jornada se bacheó la B-6) se deduce que el deterioro de la carretera no sería excesivo; no obstante los medios materiales y económicos disponibles para la conservación de carreteras en el Sector Murcia, son a todas luces escasos, y así se ha comunicado a la Superioridad en reiterados informes.
D) Visto el apartado C) no puede apreciarse tal imputabilidad.
E) Expresado en C.
F) No puedo precisar tales daños ni la certeza de los hechos.
G) Consideramos que los posibles desperfectos de la calzada y las limitaciones de velocidad, difícilmente pueden ocasionar daños de esta magnitud; puede que haya influido algún elemento mecánico del propio vehículo (amortiguadores, etc.).
H) Reiterar la escasez de medios para conservar 500 Km
."
CUARTO.- Recabado el informe del Parque de Maquinaria sobre la valoración de los daños del vehículo atendiendo al modo de producirse, es evacuado por el Ingeniero Técnico Jefe el 4 de noviembre de 2003, en el sentido de que la cantidad reclamada es acorde con la forma de producción del accidente, como corrobora el reportaje fotográfico aportado por la reclamante.
QUINTO.- Con fecha 8 de junio de 2004 (notificado a la reclamante el 15 siguiente) la instructora otorga a la reclamante un trámite de audiencia, a la vez que le traslada la desestimación de la práctica de la prueba testifical de las personas propuestas por la interesada, cuya declaración escrita se acompañaba a la reclamación, por las siguientes razones:
"
Respecto de la prueba testifical de D. C. R. O., propuesta por la interesada, no procede su práctica al ser innecesaria para la instrucción del procedimiento, toda vez que en el expediente obra documentación que acredita de forma fehaciente los extremos que se pretenden demostrar con dichos medios de prueba, siendo dicha prueba testifical improcedente ya que la testigo propuesta no presenció el accidente, sino que se trata de una compañera de trabajo que acompañó a la interesada, al día siguiente al accidente, a fotografiar el lugar donde ocurrieron los hechos y el vehículo de la reclamante, datos que quedan suficientemente acreditados con las fotografías aportadas, todo ello en virtud de lo dispuesto en el art. 80.3 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre.
Asimismo no procede la práctica de la prueba testifical de D. J. A. L. S., por innecesaria, pues, a pesar de ser D. J. A. L. S. testigo directo del accidente, su declaración no contribuiría a esclarecer los hechos, sino al contrario, pues tratándose del marido de la reclamante, no sería imparcial en el asunto en cuestión (art. 377.1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil). Finalmente, respecto de la práctica de la prueba testifical de D. A. L. S., cuñada de la reclamante, se rechaza por ser manifiestamente improcedente, al no haber sido testigo directa del accidente y al estar incluida, al igual que D. J. A. L. S., en una de las tachas previstas en el art. 377.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil"
.
SEXTO.- El 28 de junio de 2004, la reclamante presenta alegaciones manifestando su discrepancia por la declaración de improcedencia de la práctica de la prueba testifical, por cuanto el procedimiento de tacha de testigos, que considera no aplicable en vía administrativa, no implica la inhabilidad de los mismos para ser testigos, sino que permite poner en conocimiento del juzgador determinadas circunstancias del testigo que pudieran poner en tela de juicio la imparcialidad y veracidad de sus manifestaciones, habiendo reconocido voluntariamente la interesada los vínculos o relaciones personales que mantiene con los testigos, sin que existan razones, en su opinión, para poner en tela de juicio sus testimonios.
SÉPTIMO.- Transcurrido más de un año, el 4 de abril de 2005 (registro de salida), la instructora otorga un nuevo trámite de audiencia a la reclamante, que no consta que presentara alegaciones.
OCTAVO.- El 8 de noviembre de 2006 (folio 85), un año y medio después de la última actuación, el nuevo instructor del expediente acuerda la apertura de un periodo de prueba, solicitando a la reclamante los datos identificativos de los testigos, y practicando la prueba testifical el 14 de febrero de 2007, según las actas obrantes en los folios 97 y ss.
NOVENO.- Otorgado un nuevo trámite de audiencia el 20 de febrero de 2007, no consta que la reclamante formulara alegaciones, si bien con posterioridad aporta, a petición de la instructora, un escrito sobre la cuenta bancaria donde se debería abonar la indemnización (folios 111 y 115)
DÉCIMO.- La propuesta de resolución, de 25 de junio de 2007, estima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al constar acreditados los requisitos exigidos en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC).
UNDÉCIMO.- Con fecha 5 de julio de 2007 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

SEGUNDA.-
Legitimación y plazo.
La reclamante ostenta legitimación activa para deducir la reclamación indemnizatoria objeto de Dictamen, al ser la titular del vehículo por cuyos daños solicita el correspondiente resarcimiento, daños que imputa a la Administración regional por su deficiente actuación en materia de conservación y vigilancia de una vía pública de su titularidad (MU-533), por lo que dicha Administración está legitimada pasivamente para resolver la reclamación.
Ésta se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 LPAC.
TERCERA.- Procedimiento y prueba.
I. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien debe dejarse constancia de la excesiva tardanza en tramitar y resolver la reclamación, pues se ha superado ampliamente la duración máxima que para el mismo fija el artículo 13 RRP en seis meses, al haber transcurrido más de 4 años desde que se inició el procedimiento. Dicho lo anterior, también cabe poner de manifiesto ciertas irregularidades que, sin producir indefensión y sin tener entidad suficiente como para anular las actuaciones, deben ser objeto de consideración por la Consejería proponente, como ha indicado con anterioridad el Consejo Jurídico (por todos, Dictamen núm. 150/2006). Así, a lo largo del procedimiento, se ha variado de instructor/a, sin que conste en el expediente ni la inicial atribución de tal condición ni su posterior modificación y notificación a la interesada, lo que podría ser contrario al derecho reconocido por el artículo 35, letra b) LPAC, que otorga al ciudadano el derecho a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
II. En relación con la práctica de la prueba testifical rechazada inicialmente por la instructora, el Consejo Jurídico considera acertado y ajustado a su doctrina que finalmente se variara dicho criterio y se acordara su admisión y práctica (folio 111), remitiéndose a las consideraciones realizadas, entre otros, en nuestro Dictamen núm. 154/2006, sobre las pruebas propuestas por los interesados, y la consideración por el órgano instructor de su improcedencia o innecesariedad, así como las diferencias entre tacha e inhabilidad para declarar. En este sentido se recomienda a la Consejería consultante que modifique la redacción del modelo de acta de prueba testifical, en lo que concierne a las preguntas generales del artículo 367.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de manera que se haga constar que el testigo tiene conocimiento del contenido de dicho precepto, antes de su respuesta; sirva como ejemplo de lo indicado el párrafo siguiente: ¿Concurre alguna de las causas establecidas en el artículo 367.1,3º?, a lo que la testigo responde negativamente, y seguidamente se le pregunta si tiene amistad íntima con la interesada, a lo que responde afirmativamente (folio 101).
Una vez practicada la prueba corresponde al órgano instructor valorar los resultados de la misma y las tachas que se formulen (artículos 316 y 376 LEC), puesto que en el procedimiento administrativo rige el principio de la libre valoración de la prueba por parte del órgano decisorio con sujeción a las reglas de la sana crítica, y en tal sentido la instructora no ha cuestionado finalmente sus declaraciones, pues vienen a confirmar la ocurrencia de los hechos en la forma relatada por la reclamante, y los daños presentes en el vehículo, de forma complementaria a otras pruebas documentales, como el reportaje fotográfico y el informe del Ingeniero de Caminos responsable de la conservación de la Dirección General de Carreteras.
CUARTA.- Concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
I. De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios causados a los particulares con ocasión del funcionamiento de los servicios públicos, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar (en cuyo caso se habla de
"lesión", en sentido estricto) y que, por ello, son indemnizables.
A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al
"funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
Por tanto, para determinar la concurrencia del nexo causal, el funcionamiento del servicio público debe operar como causa eficiente del daño, y el nexo causal surgirá cuando concurran alguna de estas dos situaciones (Dictamen núm. 77/2006 del Consejo Jurídico):
a) Una inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescriben los artículos 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y 20 de la Ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia.
b) Una ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro (artículo 57, Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).
A partir de este planteamiento, la reclamación se fundamenta en una omisión de la Administración, que debería haber eliminado o, al menos, señalizado, el socavón a que se refiere la perjudicada, pues a aquélla corresponde el deber de conservación y vigilancia de la carretera; por ello, la reclamante solicita el abono de los gastos causados por el accidente, que se debió a una deficiencia viaria.
En el caso que nos ocupa, ha de considerarse acreditada la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, mediante una valoración conjunta de la prueba documental aportada por la reclamante (reportaje fotográfico realizado al día siguiente del accidente), y el informe del Ingeniero de Caminos Coordinador de Conservación de los Sectores Murcia y Jumilla, que confirma que la brigada de conservación acudió a bachear la Crtra. MU-533 el 22 de enero de 2003, dos días después del accidente. En cuanto a la magnitud de los daños del vehículo, cuestionados por el técnico precitado, han sido considerados por el Ingeniero Técnico Jefe del Parque de Maquinaria acordes con el accidente de que se trata. Por otra parte, no puede considerarse que en la producción del daño concurría un exceso de velocidad, o inadecuación del vehículo, ya que nada se ha instruido al efecto.
QUINTA.- La cuantía de la indemnización.
Ha de indemnizarse al reclamante por el valor de la reparación del vehículo, es decir, 2.261,69 euros, cantidad que deberá actualizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución que estima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al existir relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público.
SEGUNDA.- La cuantía indemnizatoria reclamada habrá de actualizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.
No obstante, V.E. resolverá.