Dictamen 174/07

Año: 2007
Número de dictamen: 174/07
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. C. C. P., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Tal como señala el Tribunal Supremo en repetidas sentencias, "...toda reclamación de daños y consiguiente indemnización de perjuicios que se pudiera causar por aquellos daños, requiere como elemento indispensable y necesario, el acreditar la realidad de ambos y la necesaria relación de causa a efecto entre el acto o actividad de que se trate y el resultado dañoso, incumbiendo la prueba de todo ello al que reclama" (entre otras, Sentencia de la Sala 3ª, de 29 de junio de 1988 y 19 de octubre de 2004).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 9 de julio de 2004 (registro de entrada), D. C. C. P. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, por los daños sufridos por el vehículo de su propiedad (X) cuando circulaba por la carretera comarcal C-3211, en dirección a Águilas.
Señala que el accidente ocurrió el día anterior, 8 de julio, a las 16,45 horas, cuando se rompió la luna de su vehículo a causa de un escalón existente en la carretera.
Finalmente solicita el pago del arreglo del mencionado cristal delantero, que no cuantifica inicialmente.
SEGUNDO.- El 23 de agosto de 2004 se pone en conocimiento del interesado que ha tenido entrada en la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes su reclamación, a la vez que se le requiere para que subsane y mejore la solicitud, aportando copia de los documentos que se relacionan en el oficio obrante en los folios 5 y 6, siendo cumplimentado por el reclamante el 20 de septiembre siguiente.
TERCERO.- Recabado el informe de la Dirección General de Carreteras, es emitido el 10 de febrero de 2005 por la Sección de Conservación I, con el visto bueno del Jefe de Servicio, con el siguiente contenido:
"
1) La carretera C-3211 es una carretera competencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
2) En relación con la realidad y certeza del evento lesivo, sólo disponemos de los datos que aporta el demandante. Observo que no figura parte alguno de la Guardia Civil de Tráfico o Policía Local.
3) El escalón a que se refiere el reclamante consiste en un pequeño hundimiento del firme en las inmediaciones de una estructura de drenaje transversal.
4) El día 26 de julio de 2004 se colocaron señales TP 15 (precaución perfil irregular) en una zona en la que existían varios hundimientos similares; en dicha zona estaba incluido el P.K. 65,5. A primeros de agosto se regularizaron con mezcla bituminosa en caliente todos los defectos de este tipo observados en esta carretera. Posteriormente se ha realizado un refuerzo de firme en la zona. Todos estos trabajos forman parte de las tareas de conservación y no se hicieron con motivo de llamada alguna del reclamante
.
5) Consultados los archivos de partes de salidas y actuaciones de la brigada de conservación, le informo que no figura aviso, salida o actuación alguna en esta carretera el día 8 de julio de 2004 y siguientes.
6) La carretera estaba perfectamente señalizada y a la hora que ocurre el accidente (16:45 horas) en julio hay luz natural suficiente.
7) La única información de los daños la aporta el reclamante, que en relación con los desperfectos del vehículo sólo figura una nota.
8) No aprecio más aspecto técnico o cuestión que estime pueda ser de interés."
CUARTO.- Con fecha 7 de abril de 2005 (registro de salida) se solicita a la Compañía de Seguros G., con la que el reclamante tiene suscrita la póliza del vehículo accidentado, que incluye el arreglo de rotura de cristales, información acerca de si por dicha aseguradora le ha sido abonada alguna cantidad. También en la misma fecha se solicita informe al Parque de Maquinaria sobre la valoración de los daños atendiendo a la forma de producirse el siniestro. Ambos oficios son reiterados por la instructora el 18 de enero de 2006, según consta en los folios 50 a 52.
QUINTO.- Con fecha 17 de febrero de 2006 se recibe el informe del Ingeniero Técnico Jefe del Parque de Maquinaria en el que se destacan los siguientes aspectos:
"
1) El valor venal del vehículo en la fecha del accidente es de 2.476,00 euros.
2) La valoración que se hace en el presupuesto que se acompaña, puede corresponder perfectamente a su costo real en la fecha de julio de 2004.

3) Sin embargo, no puede ser cierto que se produjera la rotura de la luna del parabrisas por los motivos aducidos por el reclamante, esto es, al circular por la carretera y existir un desnivel en ésta, ya que, en todo caso eso hubiera afectado a los neumáticos, llantas, manguetas, etc., pero nunca a la rotura del parabrisas, puesto que se trata de un cristal laminado que puede absorber perfectamente las posibles deformaciones de la estructura autoportante del vehículo. Es por ello que, en mi opinión, debe ser desestimada la reclamación objeto de este informe".
SEXTO.- El 1 de marzo de 2006 se recibe escrito de la Gerencia de Siniestros de la aseguradora G. A., indicando que no se ha tramitado ningún expediente de rotura de lunas referido al vehículo del reclamante.
SÉPTIMO.- Otorgado trámite de audiencia al reclamante, no consta que presentara alegaciones, tras lo cual, transcurrido más de un año, se dicta propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no constar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC).
OCTAVO.- Con fecha 31 de julio de 2007 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.- Legitimación y plazo de reclamación.
El procedimiento se ha iniciado por reclamación de parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LPAC.
En cuanto a la legitimación pasiva, queda acreditada la titularidad autonómica de la carretera C-3211 de acuerdo con el informe del técnico de la Dirección General de Carreteras.
En lo que a la temporaneidad de la acción se refiere cabe afirmar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la fecha de ocurrencia de los hechos fue el 8 de julio de 2004, y la reclamación se interpuso al día siguiente y, por lo tanto, antes de que transcurriera un año entre ambas fechas.
TERCERA.- Procedimiento y medios probatorios.
El procedimiento seguido se ha ajustado, en términos generales, a los trámites previstos en el artículo 6 y ss. del Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo (RRP), salvo en el plazo máximo para resolver (artículo 13.3), habiéndose detectado ciertas paralizaciones durante la instrucción, que debe ser impulsada de oficio, como hemos destacado en nuestra Memoria correspondiente al año 2002. También es necesario reiterar consideraciones ya realizadas por el Consejo Jurídico en anteriores Dictámenes (por todos el núm. 113/2006) acerca de que, producido un cambio de instructora del procedimiento, dicha circunstancia ha de ponerse en conocimiento del interesado, al objeto de que pueda alegar lo que a su derecho convenga en relación con las causas de abstención y recusación (artículos 28 y 29 LPAC).
Los medios de prueba suscitan una especial valoración partiendo del principio de que corresponde al reclamante la carga de la prueba (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin obviar la obligación de probar de la parte que dispone y puede aportar los elementos probatorios o justificación para fundamentar su afirmación (STS, Sala 3ª, de 24-2-1998). En el presente supuesto se detecta un vacío probatorio por parte del reclamante sobre la imputabilidad del daño al funcionamiento del servicio público, sin que haya presentado alegaciones al contenido de los informes técnicos de la Sección de Conservación y del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, existiendo unas carencias probatorias sobre la relación de causalidad sólo imputables al interesado.
CUARTA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
El artículo 139.1 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por tanto, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (SSTS, Sala 3ª, de 21 de abril y de 20 de mayo de 1998), los siguientes: que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor, o del comportamiento de la víctima en la producción o en el padecimiento del daño, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte.
El reclamante atribuye a la Administración regional un defectuoso funcionamiento del servicio público viario, concretamente, la deficiente conservación de la carretera C-3211, en dirección a Águilas, a la altura de El Campillo, donde existía un escalón que no se encontraba señalizado, produciendo la rotura del cristal delantero.
Veamos la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial aplicados al presente supuesto:
1) Daño real, concreto y susceptible de evaluación económica.
La propuesta de resolución admite probado el daño con la aportación de un presupuesto de un taller que data de 12 de julio de 2004, cuatro días después del accidente. También, de forma complementaria, por la declaración escrita de una testigo, que viajaba con él, que manifiesta que efectivamente se produjo la rotura de la luna delantera, cuando procedía a realizar un adelantamiento a la altura del kilómetro 65,50 aproximadamente. Sin embargo el Consejo Jurídico entiende que la instructora debería haber requerido al interesado para que aclarara ciertas dudas que suscita la concurrencia de este requisito, recabándole, por ejemplo, la factura abonada, o practicando la testifical bajo el principio de inmediación, como indicamos en la memoria correspondiente al año 2002. Además ha de tenerse en cuenta que la aseguradora señala, en contestación a la instructora, que no se ha tramitado ningún expediente de rotura de lunas (folio 55), cuando la póliza cubre tal contingencia.
En todo caso debe ser eliminado de la propuesta de resolución lo que se afirma sobre la acreditación por parte del interesado de las lesiones físicas, pues nada reclama ni justifica a este respecto (folio 61).
2) Funcionamiento de los servicios públicos y el nexo causal con el daño producido.
El hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no exime del imprescindible nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño, como ha puesto de manifiesto la doctrina del Consejo de Estado (por todos, Dictamen núm. 2582/98, de 16 de julio), del Consejo Jurídico (por todos, el núm. 52/2007) y pronunciamientos judiciales, entre ellos, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (sentencia de 8 de junio de 1999).
Pese a que el Jefe de Sección de Conservación de la Dirección General de Carreteras afirme que el 26 de julio de 2004 se colocaron señales TP 15 (precaución perfil irregular en una zona donde existen hundimientos similares en la que estaba incluido el punto kilométrico 65,5), tal dato no excluye que el reclamante deba probar la relación de causalidad con el daño alegado; muy al contrario, la forma en la que describe que se produjo el accidente (rotura del parabrisas) es claramente controvertida por el informe del Ingeniero Técnico Jefe del Parque de Maquinaria, sin que haya sido rebatida por el interesado en el trámite de audiencia otorgado: "
no puede ser cierto que se produjera la rotura de la luna del parabrisas por los motivos aducidos por el reclamante, esto es, al circular por la carretera y existir un desnivel en ésta, ya que, en todo caso eso hubiera afectado a los neumáticos, llantas, manguetas, etc., pero nunca a la rotura del parabrisas, puesto que se trata de un cristal laminado que puede absorber perfectamente las posibles deformaciones de la estructura autoportante del vehículo".
A mayor abundamiento cabe señalar que el desnivel a que se refiere el reclamante es un pequeño hundimiento, según el informe de la Dirección General de Carreteras, sin que se hayan corroborado los datos aportados por el interesado acerca de que dos días después del accidente se habían colocado indicadores, tras unas gestiones ante el centro directivo competente, pues, tras consultar los archivos de partes de salida y actuaciones de la brigada de conservación, el técnico de conservación manifiesta que no figura aviso, salida o actuación alguna en dicha carretera el 8 de julio y días siguientes (folio 37).
En consecuencia, la insuficiencia de la actividad probatoria del reclamante sobre la relación de causalidad aboca, en opinión del Consejo Jurídico, a desestimar la reclamación planteada, ya que, tal como señala el Tribunal Supremo en repetidas sentencias,
"...toda reclamación de daños y consiguiente indemnización de perjuicios que se pudiera causar por aquellos daños, requiere como elemento indispensable y necesario, el acreditar la realidad de ambos y la necesaria relación de causa a efecto entre el acto o actividad de que se trate y el resultado dañoso, incumbiendo la prueba de todo ello al que reclama" (entre otras, Sentencia de la Sala 3ª, de 29 de junio de 1988 y 19 de octubre de 2004).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, en tanto no se ha acreditado el nexo causal entre el daño alegado y el servicio público regional de carreteras.
No obstante, V.E. resolverá.