Dictamen 181/07

Año: 2007
Número de dictamen: 181/07
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Ciencia e Investigación (2007-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª J. C. P., como consecuencia de los daños sufridos por un robo durante una actividad extraescolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
En supuestos como el que nos ocupa, es decir, daños sufridos por un empleado público en el desempeño de sus funciones, es preciso distinguir entre aquéllos que pueda padecer con ocasión del cumplimiento de tales funciones, pero causados por un tercero, y los padecidos como consecuencia del propio funcionamiento del servicio (dictamen del Consejo de Estado de 17 de abril de 1997). En principio, estos últimos deberían ser reparados en el marco de la responsabilidad patrimonial de la Administración, mientras que los primeros lo serían, en su caso, por el régimen de indemnizaciones previsto en la legislación funcionarial antes referida.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 16 de mayo de 2007 (de registro de entrada en la Consejería consultante) presentó escrito D. J. C. P., por el que denuncia la sustracción de un monedero que contenía 180 euros y de un teléfono móvil marca Nokia 6230, valorado en 150 euros. Narra la reclamante que, en su condición de Profesora Técnica de Formación Profesional, especialidad de peluquería, con destino en el Instituto de Enseñanza Secundaria Mar Menor, se encontraba el día 11 de marzo de 2007 en la ciudad de Barcelona, acompañando a un grupo de alumnas para asistir a la Feria de Cosmobelleza. Para desplazarse al recinto ferial utilizaron el metro, en el que, a pesar de adoptar las precauciones debidas, le fueron sustraídos del interior de su bolso los enseres antes descritos, sustracción que denunció en Comisaría. Finaliza solicitando, en concepto de responsabilidad patrimonial de la administración, la cantidad de 330 euros, justificando que la diferencia entre esta cantidad y la que se hace constar en la denuncia de 360 euros, se debe a que, con posterioridad a la presentación de dicha denuncia, recuperó el monedero, que había sido arrojado por los ladrones en la siguiente parada del metro, y, por tanto, se han descontado los 30 euros en los que había valorado dicho monedero.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, la instructora del expediente en fecha 24 de mayo de 2007 recaba del Director del IES Mar Menor, informe sobre los hechos objeto de la reclamación. Lo que se cumplimenta en fecha 8 de junio de 2007 mediante informe del Director, en el que se describen los siguientes hechos:
"La profesora D. J. C. P., con NIF X, perteneciente al cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, en la especialidad de Peluquería, presta servicios, impartiendo clases en el Ciclo Formativo de Grado Medio de Peluquería, en el IES MAR MENOR durante el curso 2006/2007.
Desde el 10 de marzo al 12 de marzo de 2007, la citada profesora realiza una actividad extraescolar, consistente en la visita al Salón Internacional de Peluquería, Estética y Wellness: COSMOBELLEZA 2007, con alumnos del Ciclo Formativo Peluquería, actividad previamente aprobada por el director del centro, como se demuestra en la documentación adjunta.
D. J. nos informa que en el desarrollo de la actividad es víctima de un robo, detallado en la denuncia que se adjunta. Consideramos que la realización de este tipo de actividades aporta una formación complementaría imprescindible para estos alumnos, próximos a la inserción laboral. Al mismo tiempo somos conscientes del compromiso y esfuerzo que supone para el profesorado llevar a cabo estas prácticas fuera de su horario de trabajo. Consideramos que en ningún caso deben sufrir una perdida patrimonial como la relatada en la denuncia, que dada la trayectoria profesional de D. J. C. P. no ponemos en duda".
TERCERO.- El siguiente día 25 de mayo el Vicesecretario de la Consejería reclama al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección General de Personal, el envío de los antecedentes que sobre los hechos denunciados consten en dicha unidad administrativa.
Enviados éstos, se incorporan al expediente los siguientes documentos:
a) Comunicación de los hechos efectuada por la profesora y dirigida el Director del IES.
b) Copia de la denuncia formulada ante los Mossos d,Esquadra de Barcelona.
c) Ficha correspondiente a la actividad extraescolar consistente en visita al Salón Internacional de Peluquería, Estética y Wellness, COSMOBELLEZA 07.
CUARTO.- Otorgado trámite de audiencia a la reclamante ésta manifiesta, mediante escrito de 24 de julio de 2007, que, al tener que atender prioritariamente a la seguridad de las alumnas a las que acompañaba, no pudo observar la debida atención hacía sí misma, pero que esta actitud no puede ser considerada como negligente, sino consecuente con su obligación principal.
QUINTO.- La propuesta de Resolución de 20 de septiembre de 2007 desestima la reclamación al no haberse acreditado la relación de causalidad entre la actividad administrativa y los daños y perjuicios sufridos por la reclamante.
SEXTO.- Con fecha 18 de octubre de 2007 el Consejero solicita la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de las actuaciones reseñadas, es procedente realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter de este Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
Este procedimiento de responsabilidad patrimonial se ha iniciado a instancia de parte interesada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
La condición funcionarial de la perjudicada plantea la cuestión de la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial frente a la Administración de los empleados públicos, entendiendo el Consejo Jurídico (por todos nuestro Dictamen núm. 75/99) que la utilización de la expresión "particulares", recogida en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), no debe llevar a una interpretación que excluya a los funcionarios, siempre y cuando sufran un daño que no estén obligados a soportar y medie una relación causa a efecto entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido. En el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado (así, Dictamen 1373/1991).
Por otra parte, el Consejo Jurídico viene sosteniendo el principio general en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público algún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte (por todos nuestro Dictamen núm. 143/2003). Dicha doctrina refleja el principio general de la indemnidad a favor de los empleados públicos por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona o en sus bienes por el desempeño de funciones o tareas reconocidos en la legislación sobre función pública. Así los artículos 14, d) y 28 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, establecen que los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón de servicio y, en el mismo sentido, el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, también recoge el derecho a la prevención de riesgos laborales y a las indemnizaciones que reglamentariamente se establezcan (artículos 73 y 72,b, respectivamente), cuyo desarrollo no recoge, en el ámbito de nuestra Región, estos supuestos como susceptibles de indemnización.
En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, se ha ejercitado dentro del año de producido el hecho que motiva la indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.5 LPAC.
Finalmente, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
En supuestos como el que nos ocupa, es decir, daños sufridos por un empleado público en el desempeño de sus funciones, es preciso distinguir entre aquéllos que pueda padecer con ocasión del cumplimiento de tales funciones, pero causados por un tercero, y los padecidos como consecuencia del propio funcionamiento del servicio (dictamen del Consejo de Estado de 17 de abril de 1997). En principio, estos últimos deberían ser reparados en el marco de la responsabilidad patrimonial de la Administración, mientras que los primeros lo serían, en su caso, por el régimen de indemnizaciones previsto en la legislación funcionarial antes referida.
En el asunto de que se conoce, atendiendo al concepto por el que se reclama, podemos afirmar que los daños y perjuicios cuya reparación pretende la interesada no se produjeron como consecuencia del funcionamiento del servicio educativo de la Administración regional, sino que, con ocasión del desempeño del servicio que le había sido encomendado a la reclamante, fueron ocasionados por un tercero. Tal como afirma el Consejo de Estado en el Dictamen antes citado, el hecho de que un funcionario con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones como servidor público sufra una lesión, no quiere decir necesariamente que exista relación causal entre el resultado lesivo y el funcionamiento de la Administración.
Debe considerarse igualmente que, aunque la jurisprudencia ha venido afirmando de modo insistente que el vínculo causal debe aparecer de forma exclusiva, inmediata y directa, se han venido admitiendo diversas formas de producción mediatas, indirectas o concurrentes que no suponen necesariamente la ruptura de dicho nexo y no exoneran a la Administración de la consiguiente responsabilidad patrimonial (Sentencias del TS de 17 de noviembre de 1998 o 9 de marzo de 1999). Sin embargo, en el caso analizado es patente que el daño, surgido con ocasión de la prestación del servicio público, ha sido producido por la actuación de un tercero, en concreto en la comisión de un hecho delictivo por persona o personas desconocidas, sobre las que la Administración carece, obviamente, de deberes tuitivos o de vigilancia, lo que permite apreciar la ruptura del posible nexo causal que pudiera existir entre la actuación u omisión de la Administración y los daños sufridos. La conclusión contraria nos llevaría, como también ha afirmado el Alto Tribunal en numerosas sentencias (entre ellas la de su Sala 3ª de 27 de julio de 2002), a convertir a las Administraciones Públicas en aseguradoras de todos los riesgos sociales dada la amplitud de los servicios que prestan y de las competencias que ostentan, lo que tendría una consecuencia perturbadora "para una correcta realización y progresiva ampliación de tales servicios públicos, pues el principio de solidaridad de riesgos, que late en el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración, con el fin de lograr un mejor reparto de los beneficios y cargas sociales, puede verse frustrado con interpretaciones extensivas del requisito del nexo causal".
La aplicación de la doctrina anterior al supuesto ahora considerado nos lleva a la conclusión de que, al no darse los requisitos exigidos por el artículo 139 y siguientes LPAC, procede desestimar la reclamación a título de responsabilidad patrimonial, si bien tales daños podrían ser indemnizados, en su caso, en razón del principio de indemnidad que, en relación con los funcionarios públicos, se establecen en los preceptos de la normativa funcionarial antes citados, en los términos que se indican y razonan en nuestro Dictamen núm. 145/2006.
En consecuencia la conclusión alcanzada por el Consejo Jurídico es coincidente con la que se refleja en la propuesta de resolución en cuanto al sentido desestimatorio de la reclamación, analizada ésta bajo la perspectiva del instituto de la responsabilidad patrimonial.
CUARTA.- Sobre la prueba del daño y su valoración.
Al no haber quedado probada la relación de causalidad entre el hecho lesivo y la actividad de la Administración, podría resultar innecesario realizar ulteriores consideraciones sobre la cuantía y modo de indemnización. No obstante, es conveniente recordar aquí que la existencia de lesión ha de acreditarse por el reclamante, ya que el reconocimiento de la indemnización no está permitido de oficio por su mera alegación. La carga procesal más importante para el particular en materia de responsabilidad deviene así en la cumplida prueba del daño y de su extensión, en aplicación de las reglas generales sobre la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Pues bien, aún admitiendo la dificultad que conlleva probar lo que sí fue, pero ya no es, no se puede eximir absolutamente a la interesada de desplegar actividad probatoria alguna sobre la efectividad y cuantía de aquellos daños que sean susceptibles de ella.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Procede dictaminar favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, al no concurrir la imprescindible relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público docente y los daños alegados por la interesada para estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
SEGUNDA.- La anterior conclusión se emite sin perjuicio del resarcimiento que pudiera corresponder al amparo del principio de indemnidad consagrado en los artículos 14, d) y 28 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público.
No obstante, V.E. resolverá.