Dictamen 02/08

Año: 2008
Número de dictamen: 02/08
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El criterio utilizado por la jurisprudencia contencioso-administrativa para hacer girar sobre él la existencia de responsabilidad patrimonial es el de la lex artis (por todas, STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001), entendiendo por tal el criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado, que tiene en cuenta las técnicas contrastadas y la complejidad y trascendencia vital del paciente, todo ello encaminado a calificar el acto conforme o no al estado de la ciencia (SAN, Sección 4ª, de 27 de junio de 2001). La existencia de este criterio se basa en que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo (Dictámenes del Consejo de Estado núm. 1349/2000, de 11 de mayo, y 78/2002, de 14 de febrero).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 30 de octubre de 2003, x. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los siguientes hechos, según describe:
- El día 17 de julio de 2002 se le practicó en el Hospital Los Arcos una histerectomía simple bajo anestesia local, intervención quirúrgica que se le prescribió al padecer un mioma sintomático.
- En el postoperatorio se vio afectada de una gran debilidad en las extremidades inferiores, con pérdida de sensibilidad, fuertes dolores en la cara interna de ambos muslos e imposibilidad de caminar; dolencias que fueron en principio diagnosticadas por el Servicio de Medicina Interna del citado Hospital como una paraparesia bilateral proximal asimétrica en miembros inferiores, de predominio izquierdo.
- Tras ser examinada tanto en el Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia como en el Hospital Santa María del Rosell de Cartagena, el diagnóstico fue confirmado como
"neuroapraxia posquirúrgica crural bilateral de predominio izquierdo".
- Considera la reclamante que las lesiones se le causaron en el transcurso de la intervención quirúrgica, a consecuencia de la incorrecta compresión de las valvas quirúrgicas utilizadas.
- Añade que en ningún momento del preoperatorio -ni con anterioridad- se le proporcionó información sobre la posibilidad de que, como consecuencia de la intervención que se le iba a practicar, "pudiera" causársele dichas lesiones.
- Tras haber seguido tratamiento rehabilitador presenta una mejoría en el miembro inferior derecho, pero en el izquierdo no ha experimentado mejoría alguna.
- Propone que se practiquen las siguientes pruebas: La documental, consistente en petición de historia clínica e informe sobre determinadas cuestiones de los Servicios de Obstetricia y Ginecología del Hospital Los Arcos; del Servicio de Neurofisiología del Hospital Santa María del Rosell, de Cartagena, y del Servicio de Neurocirugía del Hospital Virgen de la Arrixaca, de Murcia; así como testifical, de los facultativos que practicaron la intervención.
- Señala, a continuación, que no se ha podido evaluar el perjuicio económico que le han causado los días de baja y las secuelas sufridas a causa de la intervención, por no haber sido dada de alta con carácter definitivo, por lo que solicita se suspenda el procedimiento, una vez practicada la prueba, hasta que se le dé el alta definitiva, momento en que se aportará la evaluación económica del daño sufrido.
- Finalmente, designa al Letrado x. para que, a partir del momento de la interposición de la reclamación, actúe en su nombre y representación.
SEGUNDO.- Con fecha 11 de noviembre de 2003 el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud resuelve admitir a trámite la reclamación patrimonial, lo que se notifica al representante de la interesada el siguiente día 12.
TERCERO.- Asimismo se notificó la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, a la Compañía de Seguros y a los Hospitales Los Arcos, Santa María del Rosell y Virgen de la Arrixaca, solicitando su historia clínica y los informes de los facultativos que la atendieron.
CUARTO.- El Hospital Los Arcos, mediante escrito enviado por el Jefe de la Unidad Técnica de Admisión y Documentación Sanitaria, remite historia clínica de la interesada, así como diversos informes de los facultativos que, seguidamente, se indican:
1º. De x., Jefe de Sección de Tocología, en el que afirma lo siguiente:
"El 2 de julio de 2002 la veo en consultas externas por revisión tras legrado por metrorragia el 9 de junio de 2002, en la misma le informo del resultado de anatomía patológica: endometrio con maduración irregular, y examino una eco abdominal de 1 de julio, que aporta en la que se informa de esteatosis hepática, miomas uterinos y quiste de probable origen anexial. Asimismo aporta eco ginecológica extraclínica del 13 de junio con informe de mioma submucoso doble de 10x20 mm y otros varios de 10-20 mm. subserosos. Dado que la paciente presenta hipermenorreas con deseos genésicos cumplidos la programo para realizar una histerectomía abdominal simple.
Posteriormente la veo en planta el primer día de su postoperatorio en donde me comenta la sensación de adormecimiento en la cara anterior de ambos muslos, más acentuada en el izquierdo. La vuelvo a ver el segundo día del postoperatorio donde le informo de la exploración realizada por Neurólogo de la C.S. Virgen de la Arrixaca en la que destaca una hipopotasemia y del resultado del TAC realizado el día anterior que es normal, y la paciente me indica mejoría en su pierna derecha, pero la izquierda presenta menos movilidad y persiste la sensación de acorchamiento, por lo que aviso a internista de guardia para su valoración. También la veo el tercer día del postoperatorio en el que existe una mejoría evidente en la movilidad de ambas piernas aunque persisten las parestesias. En el noveno día se encuentra mejor pero estacionada, pendiente de ser vista de nuevo por medicina interna".
2º. De x., del Servicio de Ginecología y Obstetricia, que se manifiesta en el siguiente sentido:
"El día 17 de julio de 2002, practiqué a x. una histerectomía abdominal total simple ayudado por la x.Los hallazgos operatorios fueron un útero polimiomatoso y cuerpo lúteo hemorrágico en el ovario derecho, siendo el resto del aparato genital y de la pelvis normal. Se accedió a la cavidad abdominal mediante la incisión de la Pfannenstiel y se usó un retractor abdominal estándar de material plástico colocado según la ortodoxia. La cirugía se realizó de forma reglada y transcurrió sin ningún tipo de incidencia.
Al día siguiente de la cirugía, encontrándome de guardia se me avisa por presentar la paciente una pérdida de fuerza y sensibilidad proximal en miembros inferiores. Tras una somera inspección solicité la ayuda del Servicio de Medicina interna del Hospital tras cuya exploración se decidió el traslado de la paciente al Servicio de urgencias de Hospital Virgen de la Arrixaca para ser valorada por un neurólogo con quien me puse en contacto. Tras su asistencia la paciente volvió a nuestro Hospital con el diagnostico de presunción de hipopotasemia y tratamiento para la misma.
A pesar de que seguí el caso de cerca, durante todo el ingreso de la paciente, no volví a tener contacto directo con x.. hasta el 23 de octubre de 2002, cuando acudió a la consulta de Ginecología del Hospital Los Arcos, ya diagnosticada de una neuroapraxia crural bilateral y en rehabilitación, para la revisión después de la cirugía. La anatomía patológica de la pieza quirúrgica revelaba un útero miomatoso y un pólipo endometrial. La paciente me refirió síntomas compatibles con una alteración vasomotora climatérica por lo que pedí una batería hormonal para descartar tal posibilidad. Esa ocasión fue la última que asistí a x.
A las preguntas que se formulan les puedo responder:
a) La histerectomía, explicada de una forma sencilla, consiste en la extirpación del útero con o sin sus anejos. Para ello se seccionan sus pedículos vasculares nutricios y sus ligamentos de sostén para finalmente liberarlo de su unión con la vagina. Salvo que existan alteraciones anatómicas, se trata de una intervención perfectamente reglada.
b) Las lesiones en el nervio crural están descritas como complicaciones de una histerectomía abdominal pero su incidencia es extremadamente baja. En la bibliografía internacional no es posible encontrar mucho más allá de artículos tipo "case report": así Grassi informa de dos casos, Cognat informa de otro caso y Lau de otros tres. La mayor y más reciente serie se debe a x. que comunica 14 casos. Es esta una complicación que no suele recogerse ni en los libros de cirugía ginecológica ni en las publicaciones de actualización de las principales sociedades científicas internacionales dada su rareza.
c) Para la información de las pacientes se utilizan los documentos de consentimiento informado proporcionados
(por) la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO), en los que se describe someramente la intervención a practicar así como las complicaciones más frecuentes o típicas. En el caso de la histerectomía, el consentimiento de la SEGO no recoge la neuroapraxia crural como complicación.
d) Aunque la causa última de las lesiones crurales durante una histerectomía está lejos de aclararse por completo, se invoca que la presión directa o indirecta de las valvas de los retractores autoestáticos sobre el nervio es la causa de las lesiones, especialmente cuando las valvas son demasiado largas o estrechas, cuando se utilizan incisiones abdominales horizontales, cuando la paciente es muy delgada o cuando el tiempo quirúrgico es excesivamente largo. Otras posibles causas serían alteraciones electrolíticas, shocks eléctricos transmedulares o fenómenos vasculíticos. Sin embargo, ninguno de los factores descritos, ni por separado ni actuando en conjunto, determina necesariamente que se produzca la lesión"
3º. De x., del Servicio de Rehabilitación de dicho centro hospitalario, en el que se hace constar lo que sigue:
"Presenta buena evolución sobre todo de MID, hasta la revisión de 4 de febrero de 2003, en que refiere lumbalgia con irradiación a ingle I. Persiste paresia de psoas a 3/5, resto de musculatura de MII mejor y MID asintomático. Se solicita Rx lumbar.
En julio de 2003, continua con dolor y psoas de MII a 3/5, pese a que cabría esperar recuperación más rápida, según E.M.G. Solicito nuevas resonancias para descartar patología discal o degenerativa que pudiera justificar la evolución tórpida.
En agosto persiste exploración física similar en MII. Informan en resonancia de quiste de Tarlov en raíz S1 derecha.
Actualmente continúa en tratamiento en gimnasio, con mejoría sintomática en última revisión de 4 de noviembre de 2003. El balance muscular de psoas I se mantiene a 3/5".
QUINTO.- El Hospital Santa María del Rosell, remite la historia clínica de la reclamante, así como informe del Servicio de Neurofisiología de dicho Hospital, en el que se afirma lo siguiente:
1. "La neuroapraxia es una lesión mínima y reversible del nervio periférico generalmente debida a compresión, siendo la forma más leve de las lesiones nerviosas propuesta por Seddon. Se debe al edema a nivel de las vainas de mielina sin afectación del cilindroeje o axón. La neuroapraxia posquirúrgica crural bilateral se puede producir por compresión de las valvas y tracción secundaria siendo reversible la lesión al no dañarse el axón. Clínicamente puede cursar con déficit motor y ocasionales parestesias. No hay potenciales de fibrilación ni atrofia muscular.
2. Las lesiones son reversibles sin dejar secuelas. En el caso de la demandante se le practicó un E.M.G. con fecha 25 de julio de 2002, con el resultado de mono neuropatía bilateral de N. crural bilateral por neuroapraxia. Posteriormente, con fecha 4 de marzo de 2003, se le practicó un E.M.G. de control con una recuperación total informándose como normal.
3. Las causas posibles son las inherentes a la tracción y compresión de las valvas para poder abrir un campo quirúrgico en la práctica de cualquier intervención quirúrgica, como es el caso la practica de una histerectomía.
4. Dicha intervención entraña como riesgo normal o aceptado inherente las lesiones leves de neuroapraxia debido a la compresión de las valvas. En el caso de la demandante podría haberse magnificado el cuadro clínico, debido a los antecedentes personales manifestados por la paciente y que constan en nuestro fichero. La paciente dijo padecer diabetes Mellitus y lupus eritematoso sistémico, y ambas patologías producen per se, diversos tipos de lesiones de raíces y nervios periféricos, (mononeuropatía, poli-neuropatía y radiculopatía, amiotrofia)".
SEXTO.- El Director Gerente del Hospital Virgen de la Arrixaca remite, con fecha 3 de septiembre de 2004, historia clínica correspondiente a la asistencia prestada a la reclamante por el Servicio de Urología de dicho Hospital. Manifiesta, asimismo, que "en cuanto a los informes de los profesionales que asistieron a la reclamante, relativos a los hechos descritos en la reclamación, no pueden ser facilitados al no haber sido asistida en este Centro por tales hechos".
SÉPTIMO.-
Con fecha 14 de junio de 2005 el representante de la reclamante presenta escrito mediante el que procede a evaluar y cuantificar los daños objeto de la reclamación, según el siguiente detalle:
- Limitación funcional en miembro inferior izquierdo (50%) por lesión del plexo lumbosacro, secuela que valora en 20.000 euros.
- 908 días de baja impeditivos (del 9 de junio de 2002 al 2 de diciembre de 2004), por los que reclama 45.000 euros.
Acompaña los siguientes documentos:
- Resolución del ISSORM de 6 de agosto de 2003, por la que se reconoce a la reclamante un grado de minusvalía del 20%.
- Informe médico del ISSORM fechado el 14 de enero de 2004, en el que, en relación con las limitaciones del MII, afirma que padece un déficit del 50%, lo que equivale a una discapacidad global del 20%, señalando, además, el carácter provisional de dicha discapacidad.
- Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, fechada el día 2 de diciembre de 2004, en el sentido de no reconocer a la interesada en situación de incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
OCTAVO.- La Inspección Médica emite informe el 10 de julio de 2006, realizando las siguientes consideraciones:
"La inervación de las extremidades inferiores proviene de ramas del plexo lumbar y sacro. El plexo lumbar da lugar a tres nervios: nervio obturador, nervio crural y nervio femorocutáneo.
El diagnóstico de "lesión de plexo lumbar" izquierdo (EMG de 2/10/02) o aún de forma más amplia "lesión de plexo lumbosacro" en la valoración del ISSORM (14 de enero de 2004), son diagnósticos más generales, no específicos y en todo caso que no se ajustan al diagnóstico correcto y preciso emitido en los EMG de fechas 25/07/02 y 4/03/03, de Neuroapraxia Bilateral de Nervio Crural.
- La neuroapraxia postquirúrgica bilateral del nervio crural es una lesión mínima y reversible, descrita como complicación de histerectomías con una incidencia extremadamente baja, y en la que pueden intervenir diversos factores y causas, no estando clara la causa última o necesaria, no siendo por tanto previsible ni evitable su aparición.
- En relación a la información se proporcionó la adecuada y suficiente de complicaciones frecuentes y típicas, conforme a los documentos de consentimiento informado proporcionados por la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia.
- No se constata como secuela efectiva ni una lesión del plexo lumbosacro, ni una limitación funcional de miembro izquierdo del 50% (valoración a su favor), ni se justifican los 908 días de baja impeditiva".
Tras estas consideraciones el Inspector Médico alcanza las siguientes conclusiones:
"1. La neuroapraxia posquirúrgica bilateral del nervio crural es una complicación descrita en este tipo de intervenciones, que puede aparecer aún cuando éstas se realicen correctamente y no previsible conforme al estado actual de la ciencia médica.
2. Una vez diagnosticada se utilizaron todos los medios para facilitar la recuperación.
3. El deber de los profesionales es proporcionar una información adecuada y suficiente, de los riesgos probables en condiciones normales y no una información completa o exhaustiva.
4. No se objetiva menoscabo funcional en miembro inferior izquierdo que justifique los días de incapacidad laboral que alega".
NOVENO.- Conferido trámite de audiencia a las partes (reclamante y aseguradora), ninguna de ellas hizo uso del mismo, al no comparecer ni presentar documento o alegación alguna.
DÉCIMO.- El 18 de enero de 2007 la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria, al considerar que si bien el daño alegado por la reclamante encuentra su causa en la intervención quirúrgica a la que fue sometida, no concurre el requisito de antijuridicidad al haber quedado acreditado en el procedimiento que la actuación de los facultativos que la asistieron se ajustó a la lex artis ad hoc, que la paciente fue informada con carácter previo de los posibles riesgos de dicha intervención y que, una vez diagnosticada la patología, se adoptaron todos los medios necesarios para lograr su recuperación.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamante, al sufrir los perjuicios imputados a la actuación administrativa consistente en la atención sanitaria recibida del sistema público de salud, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 RRP.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en cuanto titular del servicio sanitario a cuyo defectuoso funcionamiento se imputa el daño.
La reclamación interpuesta el día 30 de octubre de 2003 ha de entenderse deducida dentro del plazo de un año de producido el hecho lesivo que el artículo 142.5 LPAC fija para la prescripción del derecho a reclamar. Así, aunque la asistencia sanitaria a la que se imputa el daño se produce el día 17 de julio de 2002, es el 6 de agosto de 2003 -fecha de la Resolución del ISSORM por la que se le reconoce grado de minusvalía- cuando la reclamante conoce el alcance definitivo de sus secuelas.
En el procedimiento se ha seguido, en líneas generales, lo establecido para la tramitación de este tipo de reclamaciones por la LPAC y el RRP.
TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE:
"los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que particulariza en su artículo 10 los derechos de los usuarios respecto a las distintas Administraciones Públicas, previsiones que se ven completadas por la regulación que, sobre la autonomía del paciente y los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, se contiene en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre.
Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública son, como reiteradamente ha expuesto
la jurisprudencia (por todas, la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998):
a) que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica;
b) que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla;
c) que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos;
d) que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano debe esperar de los poderes públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, atribuyéndole, por tanto, y cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico, que puede condensarse en los siguientes deberes (STS, Sala 1ª, de 25 de abril de 1994): 1) Utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de manera que la actuación de aquél se desarrolle por la denominada
lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle; 2) informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo, siempre que ello resulte posible, del diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece, del pronóstico que de su tratamiento pueda esperarse y de los riesgos potenciales del mismo; 3) continuar con el tratamiento del enfermo hasta el momento en que éste puede ser dado de alta, advirtiendo al mismo de los riesgos que el abandono de aquél le puede comportar.
La reclamante sostiene que se ha producido una negligencia médica en la intervención de histerectomía que le practicaron el 17 de julio de 2002, pues posteriormente se le diagnosticó neuroapraxia posquirúrgica crural bilateral de predominio izquierdo, como consecuencia de la incorrecta compresión de las valvas quirúrgicas empleadas. Considera que el tipo de intervención a la que fue sometida, si se observa la debida diligencia en la praxis quirúrgica, no entraña más riesgo que el inherente a toda operación que se lleve a cabo bajo anestesia general. También refiere que en ningún momento anterior a la intervención quirúrgica se le informó de que existiese la más mínima posibilidad de riesgo de que tales lesiones pudieran producirse.
Ciertamente el criterio utilizado por la jurisprudencia contencioso-administrativa para hacer girar sobre él la existencia de responsabilidad patrimonial es el de la
lex artis (por todas, STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001), entendiendo por tal el criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado, que tiene en cuenta las técnicas contrastadas y la complejidad y trascendencia vital del paciente, todo ello encaminado a calificar el acto conforme o no al estado de la ciencia (SAN, Sección 4ª, de 27 de junio de 2001). La existencia de este criterio se basa en que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo (Dictámenes del Consejo de Estado núm. 1349/2000, de 11 de mayo, y 78/2002, de 14 de febrero). Por lo tanto, como recoge la SAN, Sección 4ª, de 19 de septiembre de 2001 "el criterio de la Lex Artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida".
La reclamante, a quien incumbe probar el incumplimiento de la praxis médica en la intervención de histerectomía conforme a lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha limitado a sus propias aseveraciones en el escrito de reclamación inicial, pese a que se le ha dado traslado de la historia clínica, y se le ha otorgado trámite de audiencia tras la evacuación del informe de la Inspección Médica, sin que haya comparecido, ni haya cuestionado sus conclusiones, por lo que conviene destacar que sus imputaciones no han sido avaladas con los correspondientes medios probatorios.
Por el contrario, de los informes médicos obrantes en el expediente, de entre los que destaca el correspondiente a la Inspección Médica, cabe deducir que los facultativos se ajustaron en todo momento a la
lex artis, tanto en la elección como en la práctica de la técnica quirúrgica aplicada. En este sentido resulta decisivo el tenor del informe de la Inspección Médica en el que se señala que "la neuroapraxia posquirúrgica bilateral del nervio crural es una complicación descrita en este tipo de intervenciones, que puede aparecer aún cuando éstas se realicen correctamente y no previsible conforme al estado actual de la ciencia médica". Y, en el supuesto que nos ocupa, de la hoja de protocolo de la intervención (folio 66) y del informe del facultativo que practicó la operación (folios 29 y siguientes), la histerectomía se llevó a cabo con toda normalidad, "se accedió a la cavidad abdominal mediante la incisión de Pfannenstiel y se usó un retractor abdominal estándar de material plástico colocado según la ortodoxia. La cirugía se realizó de forma reglada y transcurrió sin ningún tipo de incidencia".
En definitiva, aunque la neuroapraxia que padece la interesada puede haberse derivado de la operación que le fue realizada en el Hospital de Los Arcos, se trata de un riesgo probable -aunque poco frecuente- (folio 30) de la intervención ginecológica en cuestión, que no puede, por tanto, imputarse a una mala praxis. Además, una vez manifestados los síntomas de pérdida de fuerza y sensibilidad proximal en los miembros inferiores (en el primer día del postoperatorio), se procedió inmediatamente al diagnóstico de la neuroapraxia y a la instauración y seguimiento del tratamiento rehabilitador que, tal como se desprende de la historia clínica y de los informes médicos que obran en el expediente, contribuyó a la práctica recuperación de la paciente, por lo que debe concluirse en la inexistencia del requisito de la antijuridicidad del daño, exigido por el artículo 142 LPAC, dentro del régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial.
CUARTA.- Sobre la información suministrada a la paciente.
La interesada hace referencia en su escrito de reclamación a que "en ningún momento del preoperatorio, ni en ningún otro momento anterior a la intervención quirúrgica se informó a la compareciente de que existiese la más mínima posibilidad de riesgo de que tales lesiones pudiesen causárseme". Nada más concreta la interesada sobre la información recibida, es decir, si recibió o no información sobre la intervención a la que iba a ser sometida, aunque en aquélla no se contuviese la particular sobre la posibilidad de que se produjera una neuroapraxia.
El facultativo que llevó a cabo la intervención afirma en su informe que
"para la información de las pacientes se utilizan los documentos de consentimiento informado proporcionado por la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO), en los que se describe someramente la intervención a practicar así como las complicaciones más frecuentes o típicas. En el caso de la histerectomía, el consentimiento de la SEGO no recoge la neuroapraxia crural como complicación" (folio 30).
La Ley General de Sanidad, de 25 de abril de 1986, aplicable al momento del hecho imputado, señala en su artículo 10 que toda persona tiene con respecto a las distintas Administraciones públicas sanitarias, entre otros aspectos, derecho "a que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento" (apartado 5); y "a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención" (apartado 6).
Completamos las previsiones legales, en lo que atañe al derecho a la información y al consentimiento libre y voluntario del paciente, con la doctrina jurisprudencial, a la que se hace referencia, entre otros, en nuestro Dictamen núm. 44/2007, sobre la prueba de dicha información en aquellos supuestos en los que se exige la forma escrita para prestarla, que ha sido interpretado en el sentido de que la ausencia documental no determina automáticamente la antijuricidad del daño, si es factible acreditar por otros medios que se dio información al paciente. En tal caso, es la Administración a la que incumbe la carga de la prueba de la información transmitida (SSTS, Sala 3ª, de 4 de abril de 2000, y 9 de Marzo de 2005).
Por último, hay que referirse a las consecuencias que, en el orden indemnizatorio, cabe extraer de la omisión o deficiente cumplimiento médico del deber de información, en cuanto ello supone un anormal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios.
En este sentido, a pesar de que la jurisprudencia dista de estar consolidada, a la vista de la doctrina científica y de la jurisprudencia (SSTS, Sala 3ª, de 4 de abril y de 3 de octubre de 2000) se desprenden los siguientes criterios que, recordemos, deben ser siempre matizados en la consideración del caso concreto:
a) La omisión o defecto del deber de información no es,
per se, y con abstracción de cualquier otra circunstancia, generador de responsabilidad patrimonial. Ello no es sino aplicación de la consolidada jurisprudencia que sostiene que el mero funcionamiento anormal del servicio público no genera responsabilidad, siendo necesario que, en virtud de tal funcionamiento, se materialice el riesgo, causando un daño que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Si no acaba por materializarse dicho riesgo, podrá existir responsabilidad disciplinaria, pero no patrimonial.
b) Si, a pesar de existir omisión o defecto de información sobre los riesgos de un determinado tratamiento (diagnóstico, terapéutico o rehabilitador), éste: a) se aplica correctamente y b) una persona normal que hubiese sido informada de dichos riesgos hubiera decidido aplicarlo (por ser el único posible o, al menos, el razonablemente más conveniente, por las claras y graves consecuencias de no aceptarlo o por otro motivo análogo), y el riesgo se materializa en el daño de que se trate (secuela, fallecimiento), dicha omisión o defecto de información no desempeña una virtualidad causal en la producción del mismo a efectos de responsabilidad y, por tanto, no debe responderse por dicho daño.
c) Sin embargo, si existía alguna alternativa de tratamiento, incluyendo la de no aplicarse el propuesto por el médico (asumiendo en tal caso el interesado o sus allegados el riesgo que ello conllevase), la omisión o defecto en el deber de información (que, recordemos, no existe cuando la urgencia de la situación no permita demoras por poderse ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento, ex artículo 10.6, c) LGS y hoy, 9.2, b) Ley 41/2002), sí ocasiona un daño, de carácter moral, distinto del producido por la materialización del riesgo inherente al tratamiento aplicado (del que ya se ha dicho que no es indemnizable) y que consistiría en la privación de la posibilidad de adoptar la decisión que, a la vista de la información que se le hubiera debido suministrar, el paciente podía o debía tomar.
Es decir, se habría de indemnizar por la pérdida de la oportunidad de tomar una decisión pues, aunque el daño físico derivado del tratamiento no sea indemnizable, si éste se materializa se produce un determinado estado de inquietud o zozobra en el paciente, que variará en la medida en que éste pudiera haberse planteado tomar una decisión distinta de la adoptada. Así, como señala algún autor, la fijación de la indemnización en estos casos
"debería hacerse en función de la potencialidad o probabilidad de que el paciente, de haberlo conocido (se refiere al riesgo y potencial daño) no se hubiera sometido a ese tratamiento (tomando también como parámetro la decisión previsible de un paciente razonable ante la misma situación una vez informado), teniendo presente, asimismo, otros factores, como son el estado previo del paciente, el pronóstico y la gravedad de su proceso patológico, las alternativas terapéuticas (o diagnósticas o rehabilitadoras, hay que añadir) existentes, la necesidad de la actuación médica, su carácter preferente o no, la entidad del riesgo típico materializado, circunstancias personales familiares y profesionales del paciente ...".
Estas circunstancias constituyen los hechos o presupuestos
"base" en los que apoyarse para determinar el alcance del daño moral de que aquí tratamos, y de su correspondiente resarcimiento económico, pues, como reitera la jurisprudencia, aun cuando la evaluación del daño moral tenga un inevitable componente subjetivo, debe realizarse sobre la base de criterios o parámetros objetivos aplicados al caso de que se trate.
Aplicado todo lo anterior al presente supuesto, resulta que tanto el facultativo que llevó a cabo la intervención quirúrgica, como la Inspección Médica, afirman que se proporcionó información a través de los documentos de consentimiento informado proporcionados por la SEGO, en los que se describe someramente la intervención a practicar, así como las complicaciones más frecuentes o típicas, entre las que no se contempla la neuroapraxia crural por la incidencia tremendamente baja que esta complicación tiene sobre aquél tipo de intervención (folios 30 y 203). Sin embargo, tal consentimiento no aparece incorporado al expediente, en el que solamente figura, al folio 71, el prestado para anestesia general, aunque, cabe entender que la información y el consentimiento se produjeron porque así se desprende de las propias manifestaciones vertidas en el escrito de reclamación, en el que no se niega haber recibido información, tan sólo se destaca que concretamente no se le proporcionó en relación con la posibilidad de que se produjese una neuroapraxia crural, lo que coincide con lo manifestado por el x. en el sentido de que tal complicación no viene recogida en el formulario de consentimiento informado de la SEGO.
La cuestión a analizar estriba, pues, en determinar si la información dada utilizando para ello lo que se conoce como "protocolo normalizado", da adecuada satisfacción a la exigencia legal. La jurisprudencia ha mostrado respecto de ellos ciertas prevenciones, pues, sin dejar de recomendar su amplitud comprensiva de las distintas posibilidades y alternativas, a fin de garantizar que cumplan su finalidad, ha advertido que "la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada...en un padecimiento innecesario para el enfermo", encomiando la necesidad de interpretar razonablemente "un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica" (STS de 4 de abril de 2000, antes citada). "Hay que mantener -se dice- en el fiel los platillos de la garantía y de la eficacia" (STS de 27 de noviembre de 2000).
En suma, la formulación y manifestación de la información y del consentimiento han de realizarse sin que transformen la existencia de dicho binomio garantista del Derecho a la Salud en una exigencia con caracteres de requisito
ad solemnitatem ni, por el contrario, sus trámites formales reduzcan la operatividad de aquél a la de puro trámite burocrático estandarizado devaluando así la integración del deber de informar y el correlativo derecho a recibir información (STS de 4 de abril 2000).
En el supuesto que nos ocupa si bien no queda probado que el facultativo informara a la paciente de la posible complicación consistente en la neuroapraxia crural (debido a su baja incidencia en las histerectomías), ésta se sometió voluntariamente a la intervención (así se recoge en los informes facultativos que aparecen a los folios 28 y 29), la cual constituía la mejor opción terapéutica posible en atención a las circunstancias que concurrían en la paciente (deseos genésicos cumplidos), por lo que en aplicación de la doctrina expuesta, no existiría relación causal entre la insuficiente información facilitada a la paciente y el daño padecido. Procede, en consecuencia, negar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración regional, procediendo informar favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.
QUINTA.- Sobre otras cuestiones que se suscitan en el expediente.
Si bien entiende el Consejo Jurídico que no existe responsabilidad patrimonial derivada de la actuación asistencial prestada a la paciente, se estima conveniente realizar las siguientes consideraciones acerca de las cuestiones que se indican:
Primera.- En los informes médicos que obran en el expediente se señala que la neuroapraxia posquirúrgica crural es una lesión mínima y reversible del nervio periférico, que en el supuesto de la reclamante podría haberse agravado el cuadro clínico debido a los antecedentes personales que aparecen en la historia clínica: diabetes mellitus y lupus eritematoso sistémico, ya que ambas patologías producen por sí mismas, diversos tipos de lesiones de raíces y nervios periféricos (folios 18 y 19). Es decir, que se ha de tener en cuenta la influencia que en la dolencia que padece la reclamante han podido tener circunstancias personales totalmente ajenas al funcionamiento del servicio público sanitario.
Segunda.- El alcance de las secuelas que la reclamante alega padecer tampoco queda debidamente acreditado en el expediente. Efectivamente, como acertadamente señala la instructora en su propuesta de resolución, los informes médicos incorporados al expediente no respaldan las afirmaciones de la interesada. Del mismo modo la Inspección Médica, tras analizar dichos informes, indica que
"no se constata como secuela efectiva ni la lesión del plexo lumbosacro, ni la limitación funcional de miembro izquierdo de 50%, ni se justifican los 908 días de baja impeditiva", para concluir, en lo que a este aspecto respecta, que "no se objetiva menoscabo funcional en miembro inferior izquierdo que justifique los días de incapacidad laboral que se alegan".
Tercera.- Por último, en cuanto a la cuantía de la indemnización solicitada, considera este Consejo Jurídico que al no concurrir vulneración de la lex artis, una hipotética indemnización con base en la ausencia de información completa, tendría que consistir en la fijación de una cantidad a tanto alzado que debería fijarse ponderadamente y de forma adecuada al caso, atendiendo al alcance de las secuelas, pero, en ningún caso, aplicando automáticamente el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que parte de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados, y recogido hoy en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria al no concurrir los requisitos necesarios para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
No obstante, V.E. resolverá.