Dictamen 04/08

Año: 2008
Número de dictamen: 04/08
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 9 de septiembre de 2004, x. presenta escrito dirigido al Director General de Carreteras del Ministerio de Fomento, en el que pone de manifiesto el lamentable estado en que se encuentra la carretera que identifica como "ronda de Cartagena, en la fase Cartagena-La Palma", pues las obras que en ella se llevan a cabo han generado unos baches "dejados sin asfaltar". Conduciendo días antes, de noche, por esa carretera, pasó por uno de los baches, invisible en la oscuridad, que "rompió la llanta del coche, provocando horas después un pinchazo y la pérdida de la rueda".
Solicita de la Administración que se eviten lo que califica como negligencias en el trabajo, pues le consta que no es el único que ha tenido problemas, que se le abone el coste del cambio de neumático y la adquisición de una nueva llanta. Aporta copia de factura por importe de 96,80 euros, en concepto de cambio de neumático.
SEGUNDO.- Incoado el oportuno expediente de responsabilidad patrimonial por parte de la Administración del Estado, finaliza por resolución de 27 de abril de 2005, de la Ministra de Fomento, dictada por delegación por el Secretario General Técnico del Ministerio, inadmitiendo la reclamación con base en la ausencia de legitimación pasiva, derivada de la falta de titularidad estatal de la carretera donde afirma el interesado que se produjeron los hechos, ni de las obras que en ella se realizan. Asimismo señala que ello no obsta a que el interesado ejercite su acción de responsabilidad frente al titular del servicio al que se imputa el daño: la Comunidad Autónoma
TERCERO.-
Con fecha 1 de julio de 2005, el interesado reitera su pretensión indemnizatoria ante la Administración regional, precisando que los hechos por los que reclama se produjeron el día 4 de septiembre de 2004, en la carretera Cartagena-La Palma (F36), al pasar sobre unos baches invisibles en la oscuridad pero profundos y altamente peligrosos, que ocasionaron una imperceptible deformación de la llanta que causó la rotura del neumático poco después.
Adjunta a la reclamación la documentación presentada ante la Administración General del Estado, la integrante del expediente por ella tramitado y declaración del interesado de los siguientes extremos: a) no haber percibido indemnización alguna como consecuencia de los daños por los que se reclama, y b) no seguir por los mismos hechos otras reclamaciones civiles, penales o administrativas.
CUARTO.- Con fecha 7 de septiembre de 2005, la instructora solicita el preceptivo informe de la Dirección General de Carreteras y requiere al interesado para aportar diversa documentación, indicándole la suspensión del plazo para resolver la reclamación como consecuencia de la solicitud del indicado informe y el requerimiento de subsanación efectuado.
No constando en el expediente que el interesado hubiera recibido el requerimiento, se procede a intentar de nuevo su notificación, la cual tiene lugar el 24 de abril de 2006.
QUINTO.- Tras reiterar la solicitud de informe a la Dirección General de Carreteras, ésta lo emite el 20 de abril de 2006 por conducto del Ingeniero director de las obras que se realizaban en la vía y en las fechas en que se produce el siniestro, siendo del siguiente tenor literal:
"
a) La carretera mencionada, F-36, pertenece a la red de Carreteras de la Región de Murcia.
b) En la fecha indicada se encontraban en ejecución las obras comprendidas en el proyecto: Desdoblamiento de la ctra. 36_F, adjudicadas a la empresa --, S.A.. Comenzaron el 26/11/03 y finalizaron el 31/12/04.
c) En la citada fecha se encontraba extendida la mezcla asfáltica, por lo que es difícil entender que pudiesen existir "baches invisibles en la oscuridad pero profundos y altamente peligrosos" tal como declara en su escrito el afectado.
d) No se aporta prueba alguna ni fotografía que acredite lo indicado.
e) Durante el transcurso de las obras se mantuvieron las normas indicadas en lo concerniente a señalización y seguridad de las mismas.
f) No tenemos constancia alguna de reclamaciones u otros accidentes en la zona indicada.
Estimamos por tanto que no se puede admitir como causa del accidente lo indicado por el conductor reclamante
".
SEXTO.- El 3 de mayo siguiente, presenta el interesado la siguiente documentación:
- Fotocopias compulsadas del D.N.I., permiso de circulación del vehículo, informe de inspección técnica de vehículos y documentación bancaria acreditativa del abono de la prima correspondiente a la póliza de seguro.
- Declaración de no haber percibido indemnización alguna ni existir otras reclamaciones en trámite por los mismos hechos.
- Factura acreditativa del coste de reparación de los desperfectos.
- Escrito de alegaciones, donde el interesado indica que no existen testigos del incidente ni requirió la intervención de la Guardia Civil, dado que hasta transcurridas dos jornadas desde el golpe no se hizo perceptible la avería. Indica no obstante, que comentó el incidente con el empleado de una gasolinera próxima al lugar de los hechos, quien afirmó que "durante esos meses" había habido diversos clientes con el mismo problema. A los pocos días, pasó por el mismo lugar y observó un coche parado en el arcén con la rueda rota. Por tanto, y con base en su "palabra de ciudadano" considera que queda demostrada la realidad del accidente.

SÉPTIMO.-
Requerido informe al Parque de Maquinaria, se emite el 17 de octubre de 2006, para afirmar que los daños alegados pueden corresponder con los hechos relatados, si bien el coste de reparación del neumático parece excesivamente elevado.
OCTAVO.- Conferido trámite de audiencia al interesado, éste no hace uso del mismo, pues no consta que presentara nuevas justificaciones o alegaciones diferentes de las ya aportadas previamente al procedimiento.
NOVENO.- Con fecha 17 de octubre de 2007, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no concurrir en ella los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños padecidos.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 9 de noviembre de 2007.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/97, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
El reclamante está legitimado para deducir la pretensión indemnizatoria al haber aportado el permiso de circulación a su nombre del vehículo siniestrado, lo que hace presumir, salvo prueba en contrario, su titularidad.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad que ostenta sobre la vía en la que se produjo el accidente.
La solicitud fue presentada dentro del plazo de un año desde la producción del evento dañoso, establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
El procedimiento tramitado ha seguido lo establecido en la LPAC y en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), sin perjuicio del excesivo tiempo invertido en el procedimiento, que ha superado con creces los 6 meses que como plazo máximo para su resolución y notificación establece el artículo 13.3 RRP.
No obstante, ha de advertirse que el relato que de la tramitación administrativa se realiza en la propuesta de resolución que consta en el expediente no refleja fielmente alguno de los trámites efectuados. En efecto, se afirma en aquélla (antecedente de hecho segundo) que el 7 de septiembre se abre "período de mejora o subsanación". Del examen del expediente se aprecia que la instructora procede a requerir al interesado la aportación de diversa documentación acreditativa de los presupuestos fácticos y circunstancias de la reclamación, si bien no lo hace con fundamento en el artículo 71 LPAC, por más que dicho precepto se mencione en el escrito dirigido al interesado, sino en el 76 de la misma Ley y en el 6 RRP. Tanto la actuación instructora como su fundamento legal son correctos, toda vez que el requerimiento tiene por objeto diversa documentación que, si bien puede ser relevante en orden a la resolución del procedimiento al constituir elementos de juicio o conocimiento acerca de la circunstancias concurrentes en el supuesto, no son documentos preceptivos cuya omisión constituyera un defecto de la solicitud que impidiera continuar su tramitación sin su previa subsanación ni, por supuesto, se trata de una mejora de los términos de aquélla.
Lo incorrecto, por tanto, no es el trámite en sí mismo considerado, sino la plasmación que de él se realiza en la propuesta de resolución al calificarlo como "período de mejora o subsanación".
Del mismo modo, debe recordarse a la Consejería consultante que el artículo 35, letra f) LPAC reconoce a los ciudadanos el derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante, derecho que ha sido desconocido en la instrucción de la presente reclamación al requerir al interesado la aportación de documentos ya obrantes en el expediente, como es el caso de la factura del taller mecánico o la declaración de no haber percibido indemnización alguna por los mismos hechos.

TERCERA.-
Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial. El nexo causal.
I. Los elementos de la responsabilidad patrimonial.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Falta de acreditación de la realidad o certeza del accidente.
La determinación de si en el supuesto sometido a consulta concurren o no los citados requisitos aconseja anticipar a cualquier otra consideración la fijación de si los hechos relatados por el interesado, en los que se basa su imputación del daño al funcionamiento de los servicios públicos regionales, pueden ser considerados como acreditados.
El reclamante no ha aportado al procedimiento elemento alguno que permita considerar probados los hechos por él relatados, ni siquiera de forma indiciaria. En efecto, no constan en el expediente ni la declaración de testigo alguno, ni la intervención de la Guardia Civil, ni fotografías que acrediten el pretendido estado deficiente de la calzada en el momento de ocurrir los hechos, por lo que no existe prueba alguna de que los hechos sucedieran en la fecha y circunstancias indicadas en la reclamación.
III. Ausencia de nexo causal.
En cualquier caso, aun cuando se diera credibilidad al relato fáctico efectuado por el interesado, no podría considerarse acreditada la existencia del necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y los daños padecidos por el vehículo. Y ello no sólo porque el propio interesado manifieste que el daño se hizo apreciable dos días después de haber transitado por la vía a cuyo deficiente estado lo imputa, sino también porque el informe de la Dirección General de Carreteras afirma que a la fecha del accidente ya se había extendido la mezcla asfáltica, por lo que es difícil que pudieran existir "baches invisibles en la oscuridad pero profundos y altamente peligrosos". Asimismo, indica el centro directivo que las normas sobre señalización y seguridad se mantuvieron durante el transcurso de las obras, sin que exista constancia de otros accidentes ni reclamaciones en la zona indicada.
En consecuencia, procede desestimar la reclamación, pues el interesado, a quien incumbe la carga de la prueba (
onus probandi incumbit ei qui agit, aforismo hoy positivizado por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), no ha acreditado ni la realidad del percance ni sus circunstancias, sin que exista en el expediente algún dato (atestado de la Guardia Civil, testigos, fotografías adveradas, etc.) que permita corroborar las meras manifestaciones de parte por él realizadas. Todo ello conduce a concluir en la imposibilidad de imputar los daños alegados a la Administración regional, pues no puede inferirse relación de causalidad entre su actuación y aquéllos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Con la matización efectuada en la Consideración Segunda de este Dictamen, se informa favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación al no apreciar en ella la concurrencia de los requisitos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio de carreteras y el daño padecido por el reclamante.
No obstante, V.E. resolverá.