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Dictamen 03/08
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Año:
2008
Número de dictamen:
03/08
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La atención médica que el ciudadano puede esperar de los poderes públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner todos los medios posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de medios.
En ausencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto, se utiliza con generalidad el criterio de la "lex artis ad hoc", como criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico), que se plasma en una consolidada línea jurisprudencial: en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (por todas, SAN, Sección 4ª, de 29 de diciembre de 2004, y STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 24 de febrero de 2004 (fecha de certificación en la Oficina de Correos de Cartagena) x, y, z, en su condición de esposa e hijos, respectivamente, de x., presentan reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud por los siguientes hechos, según describen:
El día 12 de septiembre de 2000, x. ingresó en el Hospital del Rosell de Cartagena por fiebre y deterioro general de su estado de salud acompañado de un cuadro de agitación, siendo diagnosticado de la enfermedad de Parkinson.
Como consecuencia de la ansiedad y agitación del paciente los familiares solicitaron al personal del Hospital la instalación en la cama de barandillas protectoras con el fin de evitar una caída. A pesar de las continuas peticiones realizadas ante testigos, confirmadas por el personal sanitario, se les indicó que no disponían de las necesarias.
En la madrugada del día 25 de septiembre de 2000 el paciente se cae de la cama sobre las 3,30 horas, no siendo asistido debidamente hasta las 8,30 horas cuando ya se encontraba en situación de coma. Entonces se le realiza un TAC craneal en el que se aprecia línea de fractura parietal izquierda con gran hematoma epidural en hemisferio izquierdo, con edema y efecto masa que hernia la línea media, falleciendo el paciente por causas totalmente distintas a aquéllas por las que había sido ingresado.
Los reclamantes señalan que interpusieron la denuncia correspondiente ante el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Cartagena (Diligencias Previas 1495/00), en el que constan las declaraciones del personal del centro hospitalario y testigos presenciales que confirman los hechos anteriormente descritos, siendo archivadas dichas Diligencias el 2 de diciembre de 2003, designando los registros del Juzgado a efectos probatorios.
Imputan al Servicio Murciano de Salud una doble actuación anómala; en primer lugar el retraso, de forma injustificada, de la asistencia al paciente tras la caída de la cama; en segundo lugar el no haber puesto a disposición del paciente los medios necesarios para evitar una caída, que era previsible y evitable si se hubieran instalado las dos barandillas que habían sido solicitadas.
En consecuencia solicitan una indemnización de 90.322,035 euros, que obtienen tras la aplicación del baremo de lesiones establecido para los accidentes de tráfico en el año 2003, incrementado en un 20%, además de la subida del IPC.
SEGUNDO.-
El 22 de marzo de 2004, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución de admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que es notificada a los reclamantes y a la compañía aseguradora del ente público, a través de la correduría, así como al Hospital Santa María del Rosell, solicitando la historia clínica del fallecido y los informes de los facultativos que le atendieron.
TERCERO.-
La instructora solicita del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Cartagena copia del Auto de archivo de las Diligencias Previas nº 1495/00, que es remitido el 25 de junio de 2004 (registro de entrada en la Consejería consultante), según consta en el folio 108.
Con posterioridad también se solicitaría al citado Juzgado copia testimoniada de todas las actuaciones obrantes en las Diligencias Previas citadas (folio 112).
CUARTO.-
Requeridos los reclamantes para que propongan los medios de prueba de los que pretenden valerse, comparece, en su nombre, el letrado x., proponiendo como pruebas documentales un informe del Hospital del Rosell sobre la causa de la muerte del paciente y las actuaciones obrantes en las Diligencias Previas núm. 1495/00. También aporta el informe del Jefe de Servicio de Medicina Intensiva del citado Hospital (folio 17), que no acompañó al escrito de reclamación.
QUINTO.-
Consta la historia clínica del paciente en el Hospital Santa María del Rosell reseñando los siguientes párrafos del informe de Alta (folios 51 y 52):
"
EA
: 2 días antes de su ingreso presenta deterioro de su estado general y fiebre en las horas previas a su hospitalización de un cuadro de agitación con movimientos descoordinados. 6 semanas antes de su ingreso y relacionada con un trauma psicológico importante el paciente presenta cuadro de deterioro psicológico, con bradipsiquia y actitud negativista
.
(...)
EVOLUCIÓN
:
(...)
En la madrugada del 25-09-00 sufre caída al suelo con Traumatismo Craneal. A las 8,30 horas avisan por deterioro del estado de conciencia, objetivándose un paciente en coma neurológico por lo que se solicita un TAC craneal en el que se evidencia una línea de fractura parietal izda con gran hematoma epidural en hemisferio izquierdo, con edema y efecto masa que hernia la línea media, motivo por el que se remite al Servicio de Neurocirugía de nuestro Hospital de referencia"
.
SEXTO.-
Las Diligencias Previas 1495/2000 remitidas por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Cartagena, que obran en los folios 119 a 326 del expediente, contienen testimonios del personal sanitario que trató al paciente destacando, por su relación con las concretas imputaciones que se formulan contra la Administración sanitaria, los siguientes:
- La x. (folios 246 y 247) que atendió al paciente:
"Que estaba de guardia en la noche del 24 al 25 de septiembre de 2000, no recibiendo ningún aviso de que el paciente hubiera caído de la cama durante la noche. Que sobre las 8,30 horas del día siguiente los ATS de guardia le avisaron de que el paciente estaba en situación de coma reconociéndolo la declarante y comprobando su estado.
Que no recuerda quienes eran los enfermeros que estaban de guardia esa noche, si bien consta registrado ya que la supervisora de planta x.. de la que desconoce sus apellidos debe registrar el nombre de dichas personas.
Que ante lo ocurrido la declarante habló con la supervisora de planta quien le manifestó que la esposa le había solicitado que se pusieran barandillas en la cama del paciente y que lo habían peticionado desde principios del año en el plan de necesidades del Hospital la remisión de nuevas barandillas, comentándole la supervisora que no la habían puesto ya que no habían.
Preguntado si es habitual que ante la caída de un paciente de la cama no se avise a los médicos de guardia contesta que depende de los casos. Según como lo vea el ATS de guardia, en este caso externamente sólo tenía una pequeña herida de 1 cm. en la región frontal izquierda, en apariencia externa, si bien internamente tenía una fractura ósea y en las horas siguientes desarrollaría un hematoma.
Preguntada respecto al cuadro de agitación que presentaba el paciente, según el informe del Hospital, declara que si bien el doctor que efectuó el informe hizo constar dicho cuadro de agitación cuando lo reconocía la declarante, todas las mañanas se encontraba sedado, y por lo tanto tranquilo, sin presentar ningún cuadro de agitación o agresividad. Que con la medicación y el tratamiento que le pusieron no estaba para que se pusiera agresivo o agitado. Que no recuerda que la esposa del paciente le comunicara el estado de agitación o agresividad que pudiera tener el paciente, que tendría que revisar la historia clínica del mismo.
A preguntas del Sr. Letrado contesta que habitualmente el coma no se produce en el momento de la caída sino paulatinamente pudiendo transcurrir desde minutos hasta horas, de hecho si los ATS lo echaron a la cama sin avisar a la declarante sería porque no vieron ningún problema.
Preguntado si lo hubiera visto un facultativo en el momento de la caída se hubiera evitado el coma contesta que lo desconoce ya que no pudo efectuar la exploración del paciente en ese momento.
Preguntado si el poner la barandilla hubiera evitado la caída contesta que puede ayudar a evitar el problema pero que no garantiza que no pueda caer dado que algunos pacientes dado su estado de agitación saltan por encima de la barandilla, por lo que en esos casos lo que se suele hacer es sedar a los pacientes, como ocurrió en este caso. Que a veces se pueden utilizar correas si bien se considera un sistema primitivo por lo que habitual es utilizar barandillas aunque no se descarta su empleo en pacientes muy agresivos.
Que el día de los hechos por la mañana la declarante reconoció al paciente sin que advirtiera nada anormal respecto a su estado de agitación dado que estaba sedado, no recordando si había puesta o no barandilla en la cama"
.
- La supervisora de planta x. (folios 266 y 267):
"
Que cree recordar que la familia había pedido las barandillas en distintas ocasiones. Que no es necesario que la familia lo pida. Que el personal de enfermería conoce cuando se necesita poner barandillas y en este caso no se le puso porque no había. Que cuando es necesario y no hay barandillas o bien se busca un enfermo que no necesite las dos barandillas o bien se pide la colaboración de un familiar para que lo vigile o bien se pega la cama a la pared. Que las barandillas estaban pedidas pero hay un trámite administrativo que lleva un cierto tiempo. Que cree recordar que tenía una barandilla que se le quitó a otro enfermo. Que si tenía únicamente una barandilla sería porque no encontraron otra. Que cree que se quedaba la señora del enfermo. Preguntada por qué no se adoptaron otras medidas de seguridad manifiesta que porque no se podía hacer nada
".
- Entre el personal de la planta cabe destacar las declaraciones del ATS x. (folio 291 a 293), que se encontraba de guardia la noche de la caída del paciente:
"
Que tuvo conocimiento de que el x. se cayó de la cama esa noche porque avisó un familiar del enfermo de la cama de al lado. Que había una acompañante del x. no recordando si era o no un familiar. Que ocupaba la cama uno que estaba que es la que está pegada al aseo. Que la cama uno no estaba pegada a la pared, porque no hay pared, que estaba pegada a la otra cama, habiendo una cortina por medio por el lado izquierdo y por el derecho no estaba pegada a ningún lado. Que la cama tenía una baranda en el lado izquierdo, lado por el que no se cayó. Que cree que se cayó por el lado en el que no había barandilla. Que se lo encontró el declarante por el lado derecho sentado en el suelo por el lado derecho de la cama
(...)
Que
el enfermo estaba siempre confuso, apático y poco colaborador y cuando se lo encontraron en el suelo estaba igual. Que llevaba unos días que no colaboraba y no hablaba casi. Que llevaba un arañazo en la frente al parecer se dio con la mesilla en la caída ya que antes no llevaba nada, y se lo curaron con betadine. Que le tomó las constantes vitales y el pulso ya que cuando una persona se cae siempre se la toman. Que le parecieron normales, siendo las mismas que se habían tomado sobre las once o doce y esas constantes vitales se hicieron constar en la hoja de enfermería escribiéndolas el declarante. Que si no llamaron a un médico fue porque no vieron nada anormal
(...)
Que lo volvió a reconocer a las 7 de la mañana y las constantes eran las mismas y por eso no avisaron al médico. Que el reconocimiento consistió en tomarle el pulso y tensión, aunque lo que más se toma es la tensión y se pregunta al enfermo como está pero este enfermo no era colaborador y estaba apático. Que x. abría los ojos y estaba consciente a las siete de la mañana cuando el declarante le hizo el último reconocimiento"
.
Asimismo consta la declaración de un paciente compañero de habitación, x. (folio 227):
"
Que tenía una barandilla y ellas pedían una más y no se la pusieron. Que el declarante estaba presente cuando pedía la barandilla. Que cuando entró tenía una barandilla y al salir tenía la misma barandilla. A preguntas del letrado manifiesta que fue testigo de que pedía la señora la barandilla. Que el declarante le decía a la Sra. que tuviera cuidado porque se movía mucho y se le iba a caer. Que el declarante fue testigo de que la Sra. pedía continuamente la otra barandilla pero no se la pusieron
".
Y la de x., que acompañaba a su padre también ingresado en la misma habitación que el paciente:
"
Que no sabe desde qué día esta persona estaba en el Hospital pues cuando la declarante llegó este señor ya estaba allí. Que recuerda que la primera noche que la declarante se quedó en el Hospital con su padre, este señor se cayó de la cama, si bien no se percató si estaba agitado o no. Que este señor estaba acompañado de su esposa. Que recuerda de aquella noche un golpe y oír a la mujer decir "te has caído, te has caído" y que ante aquello la declarante salió al pasillo y llamó al servicio. Que esto ocurrió la primera noche que la declarante estuvo en el Hospital no sabiendo si este hombre estaba agitado o no.
Que en el día que la declarante estuvo en el Hospital presenció a la esposa de este señor requerir al Hospital que le pusieran otra barandilla a la cama de su marido, aunque ya tenía otra barandilla, pidió que pusieran otra. Que este señor cayó por la derecha, mirando desde la posición del enfermo, y por ese lado no había barandilla
".
SÉPTIMO.-
Consta un informe de 27 de septiembre de 2000 (folio 299) realizado por la supervisora de Medicina Interna del Hospital Santa María del Rosell, x., dirigido a la Dirección de Enfermería, en el que manifiesta el problema de la insuficiencia de barandillas de la unidad, pero indica asimismo que el paciente, el día anterior a su caída, no estaba agitado, incluso estuvo levantado varias horas en un sillón por prescripción facultativa.
Acerca de la actuación del personal en la noche del accidente señala: "
le fueron tomadas las constantes que eran normales, no apreciándose signo alguno que hiciera sospechar posibles complicaciones, el resto de la noche la pasó sin ninguna incidencia de interés. Aproximadamente a las 7,00 h. cuando le fueron a administrar la medicación continuaba en el mismo estado. Con posterioridad a las 8,15 h. se avisa a su facultativo por presentar desconexión con el medio"
.
OCTAVO.-
Previo informe del Ministerio Fiscal interesando que se acuerde el sobreseimiento, por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Cartagena se acuerda el archivo de las Diligencias el 2 de diciembre de 2003, al no haberse dirigido por la parte denunciante acusación contra persona alguna.
NOVENO.-
Posteriormente, el 9 de agosto de 2005 emite informe la Inspección Médica (folios 348 a 354), proponiendo la estimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial sobre la base del siguiente juicio clínico:
"
Por las declaraciones hechas por los testigos y por la supervisora de enfermería, se admite que la esposa del paciente que lo acompañaba reclamó que le pusieran barandillas para prevenir las caídas. Considero que es suficiente la consideración de desorientación y somnolencia para que un paciente aunque no esté agitado se pueda caer y si la persona que está al cuidado directo del paciente lo solicita se debe atender la petición, como en este caso se hizo aunque parcialmente como expone la supervisora, por falta de medios. La Dra. de guardia ... "preguntada si el poner la barandilla hubiera evitado la caída contesta que puede ayudar a evitar el problema pero que no garantiza que no pudiera caer dado que algunos pacientes dado su estado de agitación saltan por encima de las barandillas", remarcar que ella misma admite que el paciente estaba sedado.
Al enfermo lo encontraron sentado en el suelo por el lado derecho de la cama donde no había barandilla. El enfermero que acudió a asistir al paciente afirma que no llamó al médico por no percibir nada anormal... salvo el arañazo en la frente...Que el x. abría los ojos y estaba consciente a las siete de la mañana cuando el declarante le hizo el último reconocimiento.
El hematoma epidural es una hemorragia venosa o arterial que se sitúa entre el cráneo y la duramadre, complicación que puede ocurrir después de traumatismos cranoencefálicos (TCE) aparentemente banales. Su identificación y evacuación quirúrgica precoz es muy importante ya que puede dar lugar de forma brusca, tras un intervalo lúcido variable, a una comprensión cerebral y herniación".
Finalmente alcanza las siguientes conclusiones:
"-
Se constata en las anotaciones de enfermería y en los informes de alta el estado de agitación en el que se encontraba el enfermo a su ingreso.
- La esposa del paciente reclamó delante de testigos y es verificado por la enfermera que le pusieran barandillas, a lo que se respondió parcialmente colocando solo una barandilla por falta de medios, en el lado izquierdo. Al paciente lo encontraron en el suelo por el lado de la cama que no tenía barandillas
.
-
En todo momento es admitido que el Traumatismo Cráneo Encefálico se debe a la caída al suelo desde la cama en la madrugada del 25/09/00.
- El Hematoma epidural se puede presentar tras traumatismos aparentemente banales, y tener una evolución más rápida que los hematomas subdurales, por lo tanto pueden tener unas características más traicioneras.
- Considero que tras la valoración del enfermero (se hace un rasguño en la frente, el enfermo se encuentra en el mismo estado que antes de caerse TA 150/85, abría los ojos y estaba consciente) no es injustificado el retraso en la asistencia del paciente"
.
DÉCIMO.-
Consta una diligencia de la instructora de 29 de noviembre de 2005 en la que se indica, tras una reunión mantenida con la compañía de seguros del ente público, que ha mostrado su disposición de iniciar negociaciones con los reclamantes (folio 355), al igual que posteriormente se comunica a la Consejería consultante el fracaso de las mismas, según la copia del correo electrónico remitido al órgano instructor el 5 de junio de 2006 (folio 356).
UNDÉCIMO.-
Otorgado trámite de audiencia a las partes interesadas, no presentan alegaciones, tras lo cual se dicta propuesta de resolución el 6 de junio de 2007, estimando la reclamación de responsabilidad patrimonial, por existir relación de causalidad entre la actuación sanitaria del Servicio Murciano de Salud y los daños alegados por los reclamantes, en la cantidad de 72.612,11 euros más los intereses correspondientes.
DUODÉCIMO.-
Consta en el expediente el oficio del Secretario de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 11 de enero de 2005 (registro de entrada en la Consejería consultante), solicitando la remisión del expediente administrativo, al haberse interpuesto recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la presente reclamación (folio 338).
DECIMOTERCERO.-
Con fecha 26 de junio de 2007 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Legitimación y plazo.
I. Los reclamantes, en su condición de esposa e hijos del paciente que sufrió los perjuicios imputados a la actuación administrativa consistente en la atención sanitaria recibida del sistema público de salud, ostentan la condición de interesados para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 RRP.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, tras el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de asistencia sanitaria, dando aquí por reproducidas las consideraciones efectuadas por este Consejo en nuestro Dictamen 65/02.
II. En cuanto al plazo para interponer la acción de reclamación, aunque el daño se imputa a la asistencia sanitaria recibida en la madrugada del día 25 de septiembre de 2000, como señaló el Consejo Jurídico en su Dictamen núm. 46/98, entre otros, el criterio tradicional recogido por la jurisprudencia es que el proceso penal, por su carácter atrayente y prevalente, interrumpe el plazo de prescripción para ejercitar la acción de responsabilidad administrativa. Así, obrando en el expediente que el Auto que dispone el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones data de 2 de diciembre de 2003 (notificado el 23 siguiente) y no teniendo constancia de que se realizaran ulteriores actuaciones en dicha vía jurisdiccional, la notificación del referido Auto se convierte en el día inicial del cómputo del plazo para interponer la reclamación; por ello, habiéndose ejercitado la acción el 24 de febrero de 2004, se considera que se ha interpuesto dentro del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC.
TERCERA.-
Procedimiento.
Por último, el procedimiento ha seguido, en líneas generales, el establecido para la tramitación de este tipo de reclamaciones por la LPAC y RRP con la excepción del plazo máximo para dictar y notificar la resolución, que ha excedido en mucho el de seis meses fijado por el artículo 13 RRP, si bien ha de destacarse que se han respetado las garantías de contradicción y que ha mediado durante su instrucción, al parecer sin éxito, un proceso de negociación entre la aseguradora del ente público y los interesados.
De otra parte, la circunstancia de que se haya interpuesto ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el correspondiente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por parte de los reclamantes (folio 338) no excluye la obligación de resolver expresamente el presente procedimiento (artículo 42.1 LPAC) y tampoco es óbice para que la Administración regional lo resuelva durante su sustanciación, siempre que no se haya dictado la correspondiente sentencia por parte del citado Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues los reclamantes podrían desistir o solicitar la ampliación del recurso contencioso administrativo a la resolución expresa. En todo caso, por la fecha en las que se interpuso el recurso contencioso administrativo, convendría que el departamento consultante actuara coordinadamente con la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad a este respecto, en su condición de centro superior directivo de los asuntos contenciosos en los que es parte la Administración regional (artículo 4.2 de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia), como también sugerimos en nuestro Dictamen núm. 148/06.
CUARTA.-
Hechos probados en relación con la actuación sanitaria.
Interesa concretar los hechos que se consideran probados, en relación con las actuaciones anómalas que se achacan a la Administración titular del servicio sanitario, que se contraen a la no adopción de las medidas preventivas para evitar la caída del paciente (barandillas protectoras), cuando habían sido reiteradamente solicitadas por los familiares, y al retraso en su asistencia tras producirse la caída, falleciendo finalmente el paciente por un traumatismo craneoencefálico (TCE).
1) El paciente, de 72 años, ingresó en el Hospital Santa María del Rosell de Cartagena (Servicio de Medicina Interna) el 12 de septiembre de 2000 por fiebre y deterioro del estado general. En las horas previas a su hospitalización presenta un cuadro de agitación con movimientos descoordinados. También presenta un cuadro de deterioro psicológico, según describe el informe de Alta (folio 51), que añade que se encuentra consciente pero con tendencia al sueño y desorientado. Durante su estancia en el Hospital es valorado por el neurólogo, diagnosticándole la enfermedad de Parkinson, y por el psiquiatra por posible cuadro depresivo (folio 17). En el informe de Alta se consigna que se consiguió controlar la fiebre con la que había ingresado, mejorando su estado general y psíquico (folio 52).
2) Consta acreditado que los familiares solicitaron al personal sanitario que atendía la planta que pusieran barandillas protectoras a la cama 428-1, ocupada por el paciente, y que los medios disponibles del Hospital sólo permitieron su instalación en el lado izquierdo, colindante con la otra cama existente en la habitación (declaraciones de la supervisora de planta y ATS de guardia en la noche del 25 de septiembre de 2000 recogidas en el Antecedente Sexto). También viene a reconocer la supervisora que el personal de enfermería conoce cuando se necesita poner barandillas a los pacientes y, en este caso, no la pusieron al otro lado porque no había (folio 267). Tampoco se adoptaron otras medidas preventivas aludidas por el personal de planta, como el traslado del paciente a otra cama para poder apoyarla en la pared.
3) Sobre las 3,30 de la madrugada del día 25 de septiembre, el paciente se cae de la cama por el lado derecho, que no disponía de barandilla, anotándose en la hoja de enfermería que se hace un arañazo en la frente. El ATS de guardia le curó con betadine y le tomó las constantes vitales, encontrándole en el mismo estado que antes de caerse, según anota (folio 41). En su declaración ante el Juzgado (Antecedente Sexto) manifiesta que no avisaron al médico de guardia porque no vieron nada anormal.
4) Según las declaraciones del ATS de guardia, volvió a reconocer al paciente a las 7 de la mañana del día 25 de septiembre (folios 292 y 293), si bien no figura en la hoja de enfermería, aunque tampoco este dato ha sido cuestionado por la parte reclamante en el presente procedimiento: "
las constantes eran las mismas y por eso no avisaron al médico
.
Que el reconocimiento consistió en tomarle el pulso y tensión, aunque lo que más se toma es la tensión y se pregunta al enfermo como está pero este enfermo no era colaborador y estaba apático. Que el x,. abría los ojos y estaba consciente a las siete de la mañana cuando el declarante le hizo el último reconocimiento"
.
5) A las 8,30 horas avisan al médico de guardia por deterioro del estado de conciencia, estando en situación de coma, por lo que se solicita TAC craneal en el que se evidencia una línea de fractura parietal izquierda con gran hematoma epidural en hemisferio izquierdo, con edema y efecto masa que hernia la línea media.
6) Pese a los intentos ulteriores con la remisión del paciente al Servicio de Neurocirugía del Hospital de referencia, se considera que su estado clínico es irreversible y no subsidiario de intervención quirúrgica, siendo remitido nuevamente al Hospital del Rosell, donando la familia los órganos del paciente (folio 17), que falleció a las 20,30 horas del día 25 de septiembre, según el certificado de defunción (folio 132).
7) Según el informe de Alta el paciente falleció por un traumatismo craneoencefálico, que le produjo una fractura parietal izquierda (folio 52).
QUINTA.-
Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial en materia sanitaria.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y ss. LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano puede esperar de los poderes públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner todos los medios posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de medios.
En ausencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto, se utiliza con generalidad el criterio de la "
lex artis ad hoc
", como criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico), que se plasma en una consolidada línea jurisprudencial: en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la
lex artis
como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (por todas, SAN, Sección 4ª, de 29 de diciembre de 2004, y STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002).
Veamos su aplicación al presente supuesto:
1) Respecto a la primera imputación de los reclamantes sobre la omisión de medios, cabe inferir, a la vista de los hechos probados, que la Administración sanitaria no puso todas las medidas a su disposición para evitar la caída del paciente, lo que a la postre ocasionó un TCE al paciente y su posterior fallecimiento. Con independencia de que el finado no estuviera en el mismo estado de agitación que cuando ingresó en el hospital (le suministraban sedantes, según la doctora que le atendió), lo cierto es, como refiere la Inspección Médica "
que es suficiente la consideración de desorientación y somnolencia para que un paciente aunque no esté agitado se pueda caer y si la persona que está al cuidado directo del paciente lo solicita se debe atender la petición, como en este caso se hizo aunque parcialmente como expone la supervisora, por falta de medios".
En todo caso, el propio personal de la planta había considerado la necesidad de aplicar estas medidas preventivas al paciente en la medida que habían solicitado las barandillas de protección, aunque no llegaron a tiempo, según la supervisora, "porque hay un trámite administrativo que lleva un cierto tiempo" (folio 267).
En consecuencia, se coincide con la propuesta de resolución en que era posible haber evitado la caída del paciente si se hubiera colocado la otra barandilla o se le hubiera cambiado de cama para poder apoyarla junto a la pared, siendo irrelevante en este caso la hipótesis manejada por la doctora que le atendió acerca de que en ocasiones se caen los enfermos, pese a las barandillas. Ha de entenderse que se ha producido lo que se conoce como falta objetiva del servicio, es decir, funcionamiento defectuoso no imputable a sujeto concreto alguno, sin que puedan ser trasladables al paciente las consecuencias derivadas de falta de medios como tuvimos ocasión de indicar en nuestro Dictamen núm. 71/2006.
2) Respecto a la segunda imputación de los reclamantes, relativa al retraso en la asistencia al paciente aquella noche, tras la caída de la cama, sin que se avisara a la doctora de guardia por parte del personal de enfermería, no existen datos concluyentes en el expediente acerca de la adecuación de dicha actuación si se contempla en el momento de producirse, no desde el punto de vista de su resultado.
A este respecto, según declaraciones del ATS de guardia (folios 291 a 293), en supuestos de caídas, el personal de enfermería toma las constantes vitales, el pulso y a la vista del estado del enfermo, a quien se interroga, se decide o no llamar al médico de guardia. En el presente caso, tras examinar al enfermo que se hizo un arañazo en la frente, según se anota en la hoja de enfermería, le curaron con betadine y le tomaron las constantes vitales, decidiendo no llamar al médico de guardia porque no observaron nada anormal.
También declara el mismo ATS que a las 7 de la mañana le volvió a reconocer y las constantes eran las mismas, abriendo los ojos el paciente que estaba consciente.
Respecto a si hubo o no retraso en la asistencia sanitaria, existen dos criterios médicos en el expediente: el primero corresponde a la Inspección Médica que considera, entre sus conclusiones (folio 353), que tras la valoración del enfermero no es injustificado el retraso en la asistencia del paciente, pues en un principio la lesión era leve y las constantes del paciente eran normales.
En este sentido aclara la Inspección Médica que el hematoma epidural se puede presentar tras traumatismos aparentemente banales y tener una evolución más rápida que los hematomas subdurales, por lo que puede tener características más traicioneras.
La segunda opinión en el expediente es la de la x. que contesta, ante una pregunta del letrado actuante sobre si de haber examinado al paciente aquella noche se hubiera evitado el coma, que lo desconoce, ya que no pudo efectuar su exploración en ese momento. Tal respuesta parece evidenciar también una pérdida de posibilidades u oportunidades terapéuticas por parte del paciente, que nos conduce a la conocida doctrina jurisprudencial de la pérdida de oportunidad en el ámbito de la responsabilidad sanitaria (STS, Sala 1ª, de 10 de octubre de 1998).
En todo caso se coincide con la instructora del expediente en que se debería haber hecho un seguimiento más exhaustivo al paciente aquella noche, si se tiene en cuenta que la caída se produjo a las 3,30 horas y al enfermo no se le volvió a reconocer hasta las 7 de la mañana, según la declaración del ATS de guardia.
En consecuencia, consideradas las dos imputaciones formuladas por los reclamantes, el Consejo Jurídico alcanza la conclusión de que concurren los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, al haberse producido unos daños que deben ser resarcidos y que los interesados no están obligados a soportar conforme a lo establecido en el artículo 141.1 LPAC.
SEXTA.-
Cuantía indemnizatoria.
Los reclamantes solicitan la cantidad de 90.322,035 euros, aplicando el baremo de indemnizaciones por accidentes de tráfico correspondiente a las actualizaciones del año 2003, a diferencia de la cantidad propuesta por la instructora, que asciende a 72.612,11 euros más los intereses legales.
Como reiteradamente ha señalado el Consejo Jurídico la utilización de algún baremo objetivo puede ser admisible y el sistema de valoración de daños en caso de accidentes de tráfico no es más que un criterio orientativo (STS, Sala 3ª, de 13 de octubre de 1998), debiendo precisarse y modularse al caso concreto en que surge la responsabilidad patrimonial, por lo que ha de tenerse en cuenta las circunstancias personales, familiares y sociales del afectado en relación con el funcionamiento de la Administración que ha ocasionado el daño (por todos, nuestro Dictamen núm. 69/2004).
Alcanzado este punto se considera adecuada la cantidad propuesta por la instructora teniendo en cuenta que:
1º) Las cuantías han de ser calculadas al día en el que efectivamente se produjo el daño, sin perjuicio de su actualización a la fecha en la que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial con arreglo al índice de precios al consumo, porque así lo establece el artículo 141.3 LPAC. Por tanto, de acuerdo con la Resolución de 2 de marzo de 2000, de la Dirección General de de Seguros, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal correspondientes al año 2000 (año en el que se produjo el fallecimiento del paciente) le corresponde a su viuda la cantidad de 59.409,91 euros (el fallecido tenía 72 años), y a sus hijos (mayores de 25 años) la cantidad de 6.601,10 euros a cada uno.
2º) Por otra parte los reclamantes no justifican el incremento de un 20% que solicitan, sin que lo motiven en la concurrencia de las circunstancias que permitan aplicar los factores de corrección recogidos en el baremo antes citado, en relación con perjuicios económicos o circunstancias familiares.
3º) Debe actualizarse la cantidad a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA
.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que estima la reclamación de responsabilidad patrimonial, en tanto se han acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente.
SEGUNDA
.- La cuantía indemnizatoria propuesta por el órgano instructor se considera adecuada, por las razones que se contienen en la Consideración Sexta, sin perjuicio de la actualización correspondiente.
TERCERA
.- Se recomienda a la Consejería consultante que se coordine con el centro directivo competente de la Administración regional encargado de su defensa, al haberse interpuesto por los reclamantes el recurso contencioso administrativo núm. 1090/2004 contra la desestimación presunta, de conformidad con lo indicado en la Consideración Tercera.
No obstante, V.E. resolverá.
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