Dictamen 06/08

Año: 2008
Número de dictamen: 06/08
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Ciencia e Investigación (2007-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo menor de edad, debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Al no existir suficientes elementos de juicio para adoptar una resolución congruente procede que la instructora, en cumplimiento del artículo 78 LPAC, recabe la información necesaria para ello, requiriendo al profesor de educación física para que describa el ejercicio en el que se produjo el accidente.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 5 de marzo de 2007, tiene entrada en el Registro General de la Consejería consultante escrito de comunicación de accidente escolar ocurrido el 19 de diciembre de 2006, en el Instituto de Educación Secundaria (IES) "J. Ibáñez Martín" de Lorca, según el cual durante el desarrollo de una clase de educación física, el alumno de 1º de Secundaria x. chocó con su compañero x. Como consecuencia del encontronazo, el primero sufrió una herida sangrante en la frente, así como la rotura de dos incisivos, uno superior y otro inferior. El accidente fue presenciado por el profesor y los compañeros de clase.
SEGUNDO.- La madre del alumno accidentado, x, interpone reclamación de responsabilidad patrimonial en impreso normalizado, indicando que el 18 de diciembre de 2006, en clase de educación física, a su hijo "le empujaron y le pusieron el calzo y cayó hacia delante dañándose los dientes en la parte superior e inferior, y hematoma en la región frontal de la cabeza".
Valora los daños en 282,5 euros, cantidad a que asciende su pretensión indemnizatoria.
Acompaña su solicitud con la siguiente documentación: a) fotocopia del libro de familia, acreditativa de la relación de parentesco que le une con el menor lesionado; b) parte de asistencia médica en Atención Primaria, de fecha 18 de diciembre de 2006, donde consta como motivo de la consulta el de "
accidentes escolares y deportivos" y una descripción de la asistencia realizada, en los siguientes términos: "cefalohematoma en región frontal. Traumatismo en arcada dentaria superior e inferior. Cura local en frente con betadine"; c) facturas acreditativas de los gastos derivados de la realización de una ortopantomografía (42,5 euros), reconstrucción de tres piezas y radiografías intraorales (240 euros); d) informe de odontólogo indicando la necesidad de realizar tres reconstrucciones, sin perjuicio de que en el futuro pueda precisar coronas de metal-porcelana en incisivos superiores e inferiores; y e) certificado médico oficial.
TERCERO.-
Por resolución de 15 de marzo de 2007, la Secretaría General de la Consejería consultante admite la reclamación y designa instructora, quien requiere al Director del IES donde ocurrieron los hechos, para que emita su preceptivo informe. En él se indica que "en una segunda entrevista con el profesor de la asignatura, (...) éste manifiesta que, al hallarse de espaldas, no pudo determinar la existencia o no de intencionalidad en el encontronazo, ya que no fue testigo del accidente.
En entrevista con los alumnos implicados, el alumno afectado declara que su compañero, x., del mismo grupo E1C, le puso el calzo (expresión que significa trabar una persona a otra con la pierna para que ésta caiga), lo que le produjo la caída al suelo.
Por su parte, x. manifiesta que cayó hacia delante, sin saber si fue empujado o no por otra persona, y que al hacerlo puso la pierna delante de su compañero, el cual cayó de bruces. Este último declara que son amigos desde el colegio y que no hubo intención de causarle daño
".
CUARTO.- Con fecha 31 de mayo de 2007 se notifica a la reclamante la apertura del trámite de audiencia, sin que la interesada haya hecho uso del mismo, al no aportar alegación o justificación adicional alguna.
QUINTO.- Tras un cambio de instructora, debidamente comunicado a la interesada, se dicta propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no apreciar nexo causal entre los daños padecidos por el menor y el funcionamiento del servicio público educativo.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, V. E. remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 2 de enero de 2008.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Sobre la instrucción.
En las ocasiones en que el Consejo Jurídico ha afrontado el examen de expedientes de responsabilidad patrimonial por accidentes escolares producidos durante la clase de educación física ha indicado (así, por ejemplo, en los Dictámenes 49/2002, 188/2003, 19/2004 y 47/2006) que se ha de tener en cuenta que no todos los accidentes sufridos en el marco de tales clases han de tener el mismo tratamiento. En efecto, en el desarrollo de una actividad deportiva usual u ordinaria pueden no existir elementos de peligrosidad, de tal modo que los accidentes producidos durante su ejecución deben considerarse como hechos casuales ocurridos con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no como consecuencia de su funcionamiento. Sin embargo, en otras ocasiones, la propia naturaleza del ejercicio a desarrollar puede generar un riesgo susceptible de producir un daño, y si así ocurriese corresponderá indemnizarlos al que ha puesto en marcha el mecanismo de riesgo que excede de los patrones socialmente aceptables, según tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 28 de octubre de 1998).
Por otra parte, también hemos manifestado en multitud de ocasiones que el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia".
Centrándonos en el supuesto sometido a consulta, el análisis de la documentación obrante en el expediente no permite precisar el tipo de ejercicio físico que practicaban los alumnos ni las circunstancias concretas que provocaron el accidente.
En las observaciones y sugerencias recogidas en la Memoria del año 1999, el Consejo Jurídico manifestó que
"el instructor debe procurar que el expediente de cada procedimiento plasme sus contenidos legales, es decir, que se desarrolle mediante los actos que permitan determinar, conocer y comprobar todos los datos en virtud de los cuales haya de dictarse resolución, tal como la LPAC prescribe en su artículo 78, actos que deben ser realizados de oficio. La labor del instructor consiste, pues, en traer al expediente toda la información que, en hipótesis, pueda ser necesaria para decidir el contenido de la resolución, sin perjuicio de que, con posterioridad, fundamente su propuesta en los hechos y razonamientos jurídicos que juzgue convenientes. Y se trata de una potestad fiduciaria, que no ejerce para sí en función de la propuesta de resolución que decida elevar a la autoridad competente para resolver, sino que la ejerce, precisamente, para que dicha autoridad pueda adoptar la resolución final, siguiendo la propuesta o separándose de ella, pero contemplando la totalidad de hechos, elementos, circunstancias y alegaciones que influyan o puedan influir en la bondad de su acuerdo. En tal sentido, la actividad del instructor, al desarrollarse para el órgano resolutorio, es una actividad debida,...".
Al no existir suficientes elementos de juicio para adoptar una resolución congruente procede que la instructora, en cumplimiento del artículo 78 LPAC, recabe la información necesaria para ello, requiriendo al profesor de educación física para que describa el ejercicio en el que se produjo el accidente.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, al ser procedente completar la instrucción en los términos expresados en la Consideración Segunda.
No obstante, V.E. resolverá.