Dictamen 07/08

Año: 2008
Número de dictamen: 07/08
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Ciencia e Investigación (2007-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en una cazadora durante la jornada escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 27 de febrero de 2007, x. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Director del Colegio de Educación Infantil y Primaria (CEIP) "San Fulgencio" de Pozo Estrecho (Cartagena), por los desperfectos sufridos por la cazadora de su hijo, el 27 de enero de 2007, durante la jornada escolar.
Describe lo ocurrido del siguiente modo:
"Que el pasado día 27 de enero de 2007, en horario escolar y mientras se encontraba en clase bajo la tutela de la profesora, se produjo una situación no aclarada fruto de la cual la cazadora de mi hijo, que estaba en el perchero del aula, resultó manchada con productos (aparentemente cola y pintura blanca) que estaban siendo manipulados por los alumnos en el aula bajo la dirección de la profesora; estas manchas han supuesto que esta cazadora resulte inservible".
SEGUNDO.- Con fecha 14 de marzo de 2007 (registro de salida), el Director del centro escolar remite a la Consejería consultante el escrito de reclamación, acompañado de la factura de compra de un chaquetón por importe de 45 euros.
TERCERO.- Requerida la reclamante para que acredite la representación del menor, aporta copia compulsada del libro de familia, a través del centro escolar (folios 9 a 12), tras lo cual el titular de la Secretaría General dicta resolución de 24 de abril de 2007, admitiendo la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento, siendo notificada dicha resolución el 14 de mayo siguiente.
CUARTO.- Solicitada información al CEIP San Fulgencio sobre los hechos acaecidos, tras ser reiterada, el 4 de junio se remite escrito de su Director (folio 22), en el que aclara que el escrito de solicitud de informe entró en el Centro Escolar el 17 de mayo, pero que la profesora-tutora se encontraba de baja, incorporándose el 21 de mayo. Se aporta también, mediante otro oficio del Director (folio 21), el escrito original de la reclamación, así como el testimonio de la tutora que señala lo siguiente:
"El día 26 de enero (y no el 27 como expone la reclamante) me encontraba con mis alumnos en horario del área de plástica. La actividad a realizar consistía en pegar una mariposa dibujada sobre el folio en una cartulina, pintarla con témperas y una vez seca la pintura, pegar papel de seda hecho bolitas con cola blanca por el exterior del dibujo.
Los niños se encuentran en grupos de trabajo
(...).
Al tratarse de un aula prefabricada, el espacio es muy reducido y el único disponible que queda para el taller de plástica son dos mesas colocadas al fondo de la clase.
Una vez colocado el material y tras pegar los niños el folio en cartulina con pegamento de barra, los alumnos se levantan a por la pintura de cada uno y la cola dispuesta en platos. En un momento uno de los platos cae sobre unos chaquetones. Al encontrarme atendiendo a uno de los grupos no puede precisar el motivo de la caída del plato (empujón, caída del alumno...). Lo que presencié desde mi posición (en el centro de la clase) fue la caída. Inmediatamente me dirigí hasta el lugar y procedí a la limpieza de los chaquetones (que en ese momento estaban en el suelo) y en el mismo suelo.
Al finalizar el horario lectivo, me entrevisté con las madres de los alumnos cuyo chaquetón había sido manchado y dos de ellas lo entendieron perfectamente como algo normal ya que los niños están trabajando diariamente con material con el que pueden mancharse (pinturas, rotuladores, ceras...) y ahí quedó el incidente.
A los pocos días x., me comenta que su hijo no ha sido quien ha manchado los chaquetones, que nadie le garantiza que esta situación no vuelva a repetirse, que el alumno que lo ha hecho, lo ha hecho a conciencia y que el chaquetón está inservible y que quiere responsabilidades.
Desde mi posición reitero que sólo alcancé a ver el plato en el suelo y los chaquetones manchados, pero creo que no me equivoco al pensar que bajo ningún concepto hubo intencionalidad por parte de ningún alumno de provocar este incidente, ya que hablamos de niños de sólo seis años de edad. Si además, se ve el espacio tan limitado de una clase prefabricada creo que se puede entender perfectamente que se trató de un accidente que puede ocurrir al manipular este tipo de materiales por niños de tan corta edad"
.
QUINTO.- Con fecha 6 de junio de 2007 (notificado el 12 siguiente), se procede a la apertura del trámite de audiencia para que la reclamante pudiera tomar vista del expediente, aportar documentación o realizar las alegaciones que considerase convenientes, tras lo cual se dicta propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Según consta en la citada Propuesta sobre el resultado del trámite de audiencia: "
xI. llamó por teléfono al órgano instructor para comunicar su imposibilidad de comparecer y de interesarse por la que obraba en el expediente. Entonces se le informó de que el único documento nuevo que se encontraba en el expediente era un informe del Director con el testimonio adjunto de la profesora-tutora que presenció el accidente. La reclamante señaló que ya conocía todos los hechos, ya que había hablado con la citada profesora. Por lo que no requirió ninguna copia de dicho informe".
SEXTO.- Con fecha 18 de octubre de 2007 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
La solicitud ha sido formulada por persona legitimada para ello ya que, tal como resulta de la fotocopia compulsada del Libro de Familia que obra en el expediente, la reclamante es madre del alumno accidentado y, al ser éste menor de edad, le corresponde ejercitar su representación legal conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que atañe a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería de Educación, Ciencia e Investigación competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el CEIP "San Fulgencio" de Cartagena.
Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.
El resto del procedimiento seguido por la Administración instructora respeta, en términos generales, lo dispuesto en el RRP, sin que se aprecien carencias formales.
TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en expedientes de responsabilidad patrimonial (por todos, Dictamen 180/02), ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).
También el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC", habiendo precisado que ni siquiera generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos (Dictámenes 433/1996 y 811/1996).
Aplicados los requisitos generadores de la responsabilidad patrimonial al presente supuesto, se desprende que la cazadora del alumno fue manchada durante la realización de un ejercicio en el área de plástica, cuando se cayó uno de los platos con cola sobre los chaquetones, debido a un hecho fortuito, en tanto la profesora considera que no hubo intencionalidad por parte de alumnos de 6 años de edad, estando dentro de lo posible que los menores se puedan manchar, pues están trabajando diariamente con material. Sin embargo, se advierte en el presente caso que las prendas que se mancharon, que en aquel momento estaban en el suelo, según la profesora, no se trataba de la ropa que habitualmente llevan puesta los menores durante la clase, sobre la que es predicable el razonamiento anterior. De otra parte, de acuerdo con lo manifestado por el Director del centro escolar y la profesora, se desprenden ciertos condicionantes que favorecieron este hecho, como deficiencias en las instalaciones, en tanto se trata de una clase prefabricada cuyas características (limitación de espacio) puede ocasionar incidentes de este tipo, pues describe la profesora: "
Al tratarse de un aula prefabricada, el espacio es muy reducido y el único disponible que queda para el taller de plástica son dos mesas colocadas al fondo de la clase".
En el supuesto sometido a consulta, el riesgo que finalmente se materializó cabe considerarlo como no inherente a la realización de este tipo de ejercicios y, en consecuencia, el Consejo Jurídico entiende que resulta imputable a la Administración educativa el daño alegado, sin que se ponga en tela de juicio la diligencia de la profesora en remediarlo, como recoge acertadamente la propuesta de resolución
Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce como consecuencia del funcionamiento del servicio público, lo que desencadena la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
Respecto a la cuantía indemnizatoria, no se ha discutido la cantidad reclamada (45 euros), que se acredita con la factura correspondiente, por lo que el Consejo Jurídico la estima en principio adecuada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al haber quedado acreditada la relación de causalidad entre el daño alegado y la prestación del servicio público educativo. La cuantía indemnizatoria asciende a 45 euros.
No obstante, V.E. resolverá.