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Dictamen 09/08
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Año:
2008
Número de dictamen:
09/08
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación, Ciencia e Investigación (2007-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo menor de edad, debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC", habiendo precisado que ni siquiera generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos (Dictámenes 433/1996 y 811/1996). En este mismo sentido se ha manifestado dicho Órgano Consultivo en supuestos similares al que nos ocupa (balonazos o choques fortuitos durante la práctica de baloncesto), estimando la no concurrencia de responsabilidad de la Administración educativa (entre otros, Dictámenes 1098/2002 y 1005/2003).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 15 de febrero de 2007, tiene entrada en el Registro General de la Consejería consultante escrito de comunicación de accidente escolar ocurrido el 24 de enero de 2007, del Director del Instituto de Enseñanza Secundaria Ortega y Rubio, de Mula (Murcia), sobre la reclamación suscrita por x., en nombre y representación de su hija y alumna de dicho centro escolar, x., en solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), por los daños sufridos por la menor como consecuencia de un accidente escolar ocurrido el día 24 de enero de 2007, cuando durante el desarrollo de la clase de Educación Física, jugando un partido de baloncesto, al saltar para coger un rebote, recibió, de manera accidental, un manotazo de una compañera, como consecuencia del cual las gafas cayeron al suelo y se rompieron. Acompaña a su solicitud la siguiente documentación: a) factura de una óptica por importe de 149,70 euros; b) fotocopia del Libro de Familia acreditativo del parentesco entre la menor y la reclamante.
Junto con la reclamación el Director envía la comunicación de accidente escolar en la que se indica que la alumna accidentada cursaba, en el momento de acaecer los hechos, cuarto de Educación Secundaria, relatando los hechos ocurridos de forma sustancialmente idéntica a la que se recoge en la reclamación formulada por la madre de la menor.
SEGUNDO.-
Por Resolución del Secretario General de la indicada Consejería, de fecha 21 de febrero de 2007, se acuerda admitir a trámite la reclamación formulada y designar instructora del expediente, circunstancia que se notifica a la interesada a efectos de que pudiera ejercer, en su caso, el derecho a recusación que le asiste.
Seguidamente la instructora solicita el preceptivo informe del centro, que es emitido por su Director con fecha 1 de marzo de 2007, en los siguientes términos:
"Los hechos que motivaron la reclamación ocurrieron el día 24 de enero de 2007, a las 13:15 horas, en el transcurso de la clase de Educación Física del grupo 4º A de ESO, estando presentes los compañeros de clase y la profesora responsable de la asignatura x..
La alumna afectada, x., participaba en un partido de baloncesto, actividad programada para ese día, y en el transcurso del mismo recibió, de forma accidental, un manotazo de una compañera que ocasionó la rotura de sus gafas. Dicho manotazo, según sabe esta Dirección, se produjo en un lance del juego, sin que quepa apreciar intencionalidad alguna por parte de la autora del manotazo.
Tampoco constan en esta Dirección datos que puedan hacer suponer que se dieran circunstancias especiales de peligro, ajustándose el desarrollo del partido a las reglas establecidas para este deporte".
TERCERO.-
Con fecha 14 de marzo de 2007 se notificó a la interesada la apertura del trámite de audiencia sin que hiciera uso del mismo, al no comparecer ni presentar documento o alegación alguna.
CUARTO.-
Posteriormente, la instructora dirige escrito a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitando informe sobre las siguientes circunstancias:
1ª. Si existen actuaciones correspondientes a la cobertura por el Seguro Escolar de los daños sufridos por la hija de la reclamante.
2ª. Si dichos daños están cubiertos por el Seguro Escolar.
3ª. Si, en su caso, los distintos conceptos en los que se desglosa la factura presentada por la reclamante, serían íntegramente abonados por el Seguro Escolar.
El requerimiento fue cumplimentado mediante escrito del Director Provincial del INSS, con fecha de registro de salida de 7 de junio de 2007, en el que se informa sobre la inexistencia de solicitud de prestación por los hechos objeto de reclamación; añadiendo que, en cualquier caso, ninguna de las prestaciones del Seguro Escolar cubre la rotura de gafas.
QUINTO.-
El Secretario General de la Consejería de Educación y Cultura procedió, con fecha 23 de agosto de 2007, a designar nueva instructora, dando traslado a la reclamante a efecto de que pudiera ejercer, en su caso, el derecho que le asistía a la recusación de aquélla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 en relación con el 28 LPAC.
A continuación la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud, al considerar que no existe nexo causal entre los daños sufridos por la alumna y el funcionamiento del servicio público prestado por el centro donde se produjo el accidente.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 8 de enero de 2008.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Tramitación.
Si bien es cierto que el artículo 12.2 RRP señala que el dictamen del órgano consultivo competente se ha de pronunciar sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, también lo es que para un correcto pronunciamiento sobre dichos extremos el Consejo Jurídico ha de valorar el resto de presupuestos que inciden sobre dicha institución, incluido el examen del procedimiento seguido en orden a determinar su corrección y las consecuencias que sobre aquél pudieran tener los defectos formales en los que se hubiera podido incurrir.
La legitimación activa corresponde, a tenor de lo establecido en el artículo 162 del Código Civil, a las personas que ostenten y acrediten la representación legal del menor, circunstancia que, respecto de la reclamante, se constata con la fotocopia compulsada del Libro de Familia.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería de Educación y Cultura competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Instituto de Enseñanza Secundaria Ortega y Rubio de Murcia.
Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.
Por lo que se refiere al procedimiento, en términos generales se ha cumplido lo establecido en el RRP. No obstante, es preciso realizar determinadas puntualizaciones sobre los concretos extremos que a continuación se indican:
a) Se ha superado ampliamente el plazo máximo de resolución y notificación que el artículo 13.3 RRP establece en seis meses. En efecto, en la tramitación del expediente, que no presenta dificultad alguna de instrucción, se ha invertido prácticamente un año, sin que, aparentemente, concurran circunstancias que lo justifique. Como ha tenido ocasión de manifestar este Órgano Consultivo en otros Dictámenes emitidos en procedimientos que han sufrido dilaciones de tramitación similares, estos retrasos colisionan frontalmente con los criterios de eficiencia, celeridad e impulso de oficio que deben inspirar la actuación administrativa, debiendo adoptar la Consejería consultante las medidas oportunas para que hechos como éste no se repitan.
b) Tras el trámite de audiencia se incorpora un nuevo documento al expediente: el informe del INSS señalando la no cobertura por el Seguro Escolar de la rotura de gafas, lo que requería, antes de formular la propuesta de resolución, haber concedido un nuevo trámite de audiencia a la interesada. Sin embargo, planteándose el caso con claridad, y atendiendo a los principios de eficacia, economía procedimental, servicio a los ciudadanos, y salvaguarda del derecho de la interesada de recibir, cuanto antes, una resolución expresa y motivada, este Consejo estima procedente dictaminar sobre el fondo del asunto, sin demorar más la tramitación de un expediente en cuya sustanciación -como se afirmaba antes- se ha empleado más tiempo del debido.
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse la conformidad de este Órgano Consultivo con la propuesta de resolución que las concluye, al no advertir que concurran en el accidente sufrido por la alumna todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa del mismo.
En efecto, según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, aquéllos tienen el derecho a que la Administración les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Asimismo el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, y que el evento se produjo en el desarrollo de la clase de Educación Física, como consecuencia de la realización de una actividad programada de baloncesto, y hay que tener en cuenta que los daños físicos constituyen un riesgo inherente a la práctica deportiva que ha de ser soportado por quien lo sufre, máxime cuando, por un lado, no se ha constatado que la concreta actividad se apartase de las reglas ordinarias de su práctica y, por otro, tampoco la parte reclamante se ha detenido en alegar la concurrencia de circunstancias determinantes de riesgo, peligro, negligencia o mal estado de las instalaciones, que hubieran podido causar efectivamente lesiones derivadas de la práctica del ejercicio, sin que quepa imaginar cómo la profesora de Educación Física pudiera haber evitado el accidente, por lo que no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria formulada.
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC", habiendo precisado que ni siquiera generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos (Dictámenes 433/1996 y 811/1996). En este mismo sentido se ha manifestado dicho Órgano Consultivo en supuestos similares al que nos ocupa (balonazos o choques fortuitos durante la práctica de baloncesto), estimando la no concurrencia de responsabilidad de la Administración educativa (entre otros, Dictámenes 1098/2002 y 1005/2003)
También es abundante la doctrina sentada por el Consejo Jurídico que, reiteradamente, ha propugnado la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente dentro del riesgo que supone la práctica deportiva escolar, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (por todos, Dictamen 40/2002).
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, a partir del relato del Director se pone de manifiesto que el choque se produce sin intencionalidad alguna, en un lance propio de la ejecución del juego, lo que, como ya se adelantaba antes, no permite apreciar la existencia de un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la menor y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.
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