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Dictamen 33/08
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Año:
2008
Número de dictamen:
33/08
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El nexo causal surgirá cuando concurran alguna de estas dos situaciones (Dictamen núm. 77/2006 del Consejo Jurídico):
a) Una inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescriben los artículos 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y 20 de la Ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia.
b) Una ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro (artículo 57, Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En fecha 26 de abril de 2004, se presenta en el Registro General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en San Javier reclamación por parte de x., por la que solicita a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes indemnización por los daños sufridos en el vehículo Ford Escort matrícula "__", como consecuencia del accidente de circulación que tuvo lugar el 18 de noviembre de 2003, en la carretera F-28 de Pozo Aledo en dirección a Dolores de Pacheco, siendo la causa del accidente, según el reclamante, la existencia de un badén no señalizado oculto por el agua de lluvia caída, con la consiguiente inmovilización del vehículo.
Acompaña denuncia por comparecencia ante la 5ª zona de la Guardia Civil, puesto de San Javier, presentada el 24 de noviembre (6 días después de producirse el accidente), y un informe del Jefe de Negociado de Patrimonio del Ayuntamiento de San Javier de 21 de abril de 2004, que acompaña un reportaje fotográfico donde se produjo el accidente indicado por el reclamante, con la finalidad de resolver problemas puntuales de avenidas de aguas en dicha carretera. Por último señala que el valor de los daños sufridos asciende a 2.613,83 euros, según la factura que se acompaña.
SEGUNDO.-
El 4 de mayo de 2004 se solicita informe de la Dirección General de Carreteras. acompañando la reclamación y documentación adjunta a dicho centro directivo.
TERCERO.-
Con fecha 5 de mayo de 2004 la instructora notifica al interesado la información exigida por el artículo 42.4, segundo párrafo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), acerca del plazo máximo para resolver y notificar, y el sentido del silencio administrativo, al mismo tiempo que le requiere para que subsane y mejore la solicitud presentada con la documentación indicada en el documento núm. 3 del expediente (folios 13 a 17
)
.
CUARTO.-
El 13 de mayo de 2004, en relación con el requerimiento efectuado por la instructora, x., padre del reclamante, en su condición de propietario del vehículo, presenta la documentación que obra en el expediente (folios 18 a 35),
entre la que se encuentra el parte de trabajo de la empresa de grúas que retiró el vehículo el día 18 de noviembre de 2003. Acompaña también la documentación solicitada a su hijo x, que conducía el vehículo accidentado en el momento de producirse el accidente.
QUINTO.-
Solicitado informe de la Dirección General de Carreteras, es evacuado el 3 de junio de 2004 en el siguiente sentido:
"
1) No existe constancia ni conocimiento en este Servicio de la realidad y certeza del evento lesivo. Tampoco existe aviso del CECOP ni Guardia Civil para señalizar algún peligro ni el tramo de carreteras afectado por el charco, dado que mientras el vehículo estuviera inmovilizado obstaculizaría e incluso impediría el paso de otros vehículos.
2) Los días 17 y 18 de noviembre de 2003 fueron de intensas lluvias por lo que tanto los pasos de agua a través de las carreteras o zonas inundables quedaron anegadas de agua.
3) No existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
4) El tramo de carretera no tiene iluminación ni una señalización específica para las circunstancias que produjeron el siniestro. La velocidad está limitada a 60 km./h.
5) Existen dos vías alternativas próximas para evitar el charco existente en la carretera F-28 a través de las carreteras F-27 o F-29.
6) Se adjunta foto del tramo de la carretera F-28 que quedó inundada por las aguas pluviales por lo que se puede comprobar que no existe ningún bache o depresión del firme en ese tramo ni se ha realizado actuación alguna para modificar o reparar la calzada.
El punto donde ocurrió el siniestro es un paso natural de aguas pluviales.
Por otra parte en las fotos que se adjuntan a la reclamación se observa el paso de vehículos a través del charco sin ningún problema sin que ello implique que sea necesario cortar la carretera al tráfico dado que la profundidad del mismo no lo requiere.
Por lo tanto parece una actuación inadecuada del reclamante dado que podría haber tomado una vía alternativa para evitar atravesar el charco y no quedarse inmovilizado en él
".
SEXTO.-
El
12 de julio de 2004 (registro de salida) se solicita del reclamante que acredite la representación, pues su progenitor x. es el propietario del vehículo, lo que efectúa mediante comparecencia
apud acta
el 21 de julio de 2004 (folio 48).
SÉPTIMO.-
El 22 de septiembre de 2004 se solicita de la Comandancia de la Guardia Civil de Tráfico del Subsector de Murcia la remisión de la copia debidamente compulsada del Atestado, siendo remitida por el Alférez Jefe del Destacamento copia de la Diligencia Policial núm. 4.924/03, instruida por el Puesto de la Guardia Civil de Tráfico de San Javier el 24 de noviembre de 2004, en la que figura una diligencia de reconocimiento del itinerario (folio 56), observando "
como a un km. de distancia aproximadamente antes del mencionado cruce se encuentra un cambio de rasante bastante pronunciado sin que exista señal vertical que indique tal circunstancia
".
Con posterioridad se recibiría nuevo escrito del Sargento Comandante del Puesto de San Javier, de 27 de octubre de 2004 (folio 67), en el que manifiesta que "
se desconoce la presencia de testigos que puedan ratificar lo sucedido, así como indicios de posible actuación inadecuada del perjudicado, al no existir en la calzada señales que así lo indiquen debido seguramente a que los hechos ocurrieron el día 18-11-03 y la denuncia formulada se presentó en estas dependencias seis después, el 24-11-03. No pudiendo realizar inspección ocular del vehículo en el mismo momento del accidente y haber sido retirado por una grúa y llevado a algún taller mecánico llevando ya seis días en fase de reparación
".
OCTAVO.-
También se solicita del Ayuntamiento de San Javier la remisión del expediente tramitado por dicha Corporación, que es reiterado el 14 de octubre y 15 de noviembre de 2004. El 5 de enero de 2005 se recibe oficio del Jefe de Sección de Asuntos Generales del citado Ayuntamiento que señala, sobre la fecha exacta de las fotografías del lugar del siniestro, que se acompañan al informe del Jefe de Negociado de Patrimonio de 21 de abril de 2004, que no figura tal dato en el expediente, si bien fueron tomadas unos días antes presumiblemente el 19 o 20 de abril del mismo año, cuando aprovechando un episodio de lluvias en la localidad, fueron invitados por el reclamante a personarse en el lugar exacto del siniestro, y así lo hicimos junto a él, el Jefe de Negociado de Patrimonio y el que suscribe el oficio.
NOVENO.-
El 4 de febrero de 2005 se solicita al Instituto Nacional de Meteorología informe acerca de las precipitaciones acaecidas el día 18 de noviembre de 2003, siendo evacuado el 15 de abril de 2005 (registro de salida), en el sentido de indicar que "
la máxima intensidad de precipitación registrada en la estación meteorológica de Murcia/San Javier, que es la única de las anteriores que mide dicha variable durante el día mencionado, fue de 33,6 litros por metro cuadrado y hora y se registró a las 6,10 horas TMG (hora oficial invierno = hora TMG + 1 hora)
.
DÉCIMO.-
Otorgado un trámite de audiencia al reclamante, presenta alegaciones el 11 de octubre de 2005 (registro de entrada), cuestionando el informe de la Dirección General de Carreteras; señala que dicho informe reconoce que en el lugar donde ocurrió el accidente es un paso natural de aguas pluviales, sin que se adoptaran las correspondientes medidas preventivas de señalización o de advertencia, produciéndose el accidente por el trazado de la calzada que oculta el charco. Manifiesta, a la fecha del escrito, que se han acometido obras en dicha vía para evitar que ocurra lo mismo, lo que evidencia la falta de medidas u obras con anterioridad. Propone como testifical la declaración del conductor de la grúa y de otros afectados por los mismos hechos.
UNDÉCIMO.-
Con fecha 25 de mayo de 2006 se presenta un escrito del letrado x., indicando que actúa en representación del reclamante, como acredita con el poder de representación que acompaña, y que se le den traslado de las sucesivas actuaciones.
DUODÉCIMO.-
Siete meses después, el 19 de diciembre de 2006 (notificado el 27 siguiente), la instructora comunica al reclamante que ha sido admitida la prueba testifical, y que en el plazo de 15 días le suministre los datos personales de los testigos propuestos, a lo que contesta el letrado actuante, por escrito del 28 de diciembre del mismo año, que como los hechos objeto de la reclamación se remontan al año 2003 y su cliente no puede localizar a los testigos, no puede perjudicarle la imposibilidad de practicar la prueba que en su día propuso, por la tardanza en la tramitación del expediente, ratificándose en la documentación ya presentada, así como interesa la continuación del procedimiento.
DECIMOTERCERO.-
Con fecha 12 de enero de 2007 se solicita informe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, que lo emite el 26 de abril de 2007, manifestando que el valor venal del vehículo en la fecha del accidente era de 2.694 euros, que revisada la factura que se aporta no se deben incluir como conceptos a abonar por esta Administración, en el caso de que se debiera imputar la responsabilidad por el accidente, determinadas partidas porque no pudieron resultar afectadas por el siniestro apuntado por el reclamante; y que asimismo se deben descontar 7 horas de trabajo del total que aparecen en la factura, al mismo tiempo que realiza las siguientes observaciones:
"
Causalidad o no, el importe de la factura presentada es muy cercano al valor venal del vehículo. En el expediente aparece un informe del Jefe de Negociado de Patrimonio de San Javier, al que se une una foto de un tramo de carretera inundado, fechado el 21 de abril de 2004, cinco meses después de la fecha del siniestro. No vemos que se haya adjuntado foto del badén en el que presuntamente quedó atrapado el vehículo
".
DECIMOCUARTO.-
Otorgado un nuevo trámite de audiencia al reclamante, presenta alegaciones el 5 de junio de 2007 (registro de entrada), en el que señala que el informante del Parque de Maquinaria ignora que se trataba de una gran cantidad de agua que arrastraba barro, suciedad, maleza y sobre todo piedras, que ocasionaron daños en diversas piezas y que "
el agua al entrar en el motor y el pistón del motor al subir dobló la biela, rayó la cámara de combustión y se rompió la junta del carter y la correa de distribución la partió, y entró agua en los conductos de los frenos, y al lanzar el agua con piedras contra el coche se rompió las pastillas de frenos, golpeando el agua con piedras también el carter.
En cuanto a que hay que descontar 7 horas de trabajo total de la factura, considera que no procede dicha observación puesto que son las que recogen y han sido abonadas por su cliente al taller. Por último refiere que toda la documentación presentada corrobora la certeza de los hechos, por lo que las suspicacias del informe del Parque de Maquinaria no proceden, en tanto que existe documentación del Ayuntamiento de San Javier que certifica el lugar donde ocurrieron los hechos, denuncia ante la Guardia Civil, factura de la grúa, factura de reparación del vehículo, y demás documentación obrante en el expediente.
DECIMOQUINTO.-
La propuesta de resolución, de 19 de octubre de 2007, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por cuanto:
"
En el informe de la Dirección General de Carreteras se manifiesta que en las fotos que se adjuntan a la reclamación se observa el paso de vehículos a través del charco sin ningún problema, sin que ello implique que sea necesario cortar la carretera al tráfico dado que la profundidad del mismo no lo requiere. Además se adjunta fotocopia del tramo de la vía y se observa claramente que no hay badén alguno. En la reclamación se hace referencia también a que se produjeron otros accidentes en esa vía por la misma causa pero no se prueba en modo alguno
".
Además señala que no se ha probado nada, ni el daño producido por ese hecho, ni el momento en que se produjo el hecho, ni el hecho mismo.
DECIMOSEXTO.-
Con fecha 9 de noviembre de 2007 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamación ha sido interpuesta por quien goza de legitimación activa para ello, en tanto que el reclamante (x.) sufre un perjuicio patrimonial (daños en su vehículo) como consecuencia del percance, lo que le confiere la condición de interesado (artículos 31.1 y 139.1 LPAC, y artículo 4.1 RRP), viniendo pues legitimado para reclamar la indemnización de aquellos daños, habiéndose acreditado la representación de x. mediante comparencia
apud acta
(folio 48).
En cuanto a la legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, a través de la Consejería consultante, en virtud de su condición de titular de la vía (F-28), según reconoce el informe de la Dirección General de Carreteras, a cuyas defectuosas condiciones de conservación se imputa el daño.
La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP.
Respecto a la instrucción seguida cabe destacar:
1) Debe dejarse constancia de la excesiva tardanza en tramitar y resolver la reclamación, pues se ha superado ampliamente la duración máxima que para el mismo fija el artículo 13 RRP en seis meses, al haber transcurrido más de 3 años desde que se inició el procedimiento. No obstante, ha seguido, en líneas generales, lo establecido en su normativa reguladora, sin que se observen carencias esenciales. Dicho lo anterior, sí cabe poner de manifiesto ciertas irregularidades que, sin producir indefensión y sin tener entidad suficiente como para anular las actuaciones, deben ser objeto de consideración por la Consejería proponente. Así, a lo largo del procedimiento, se ha variado de instructor, sin que conste en el expediente ni la inicial atribución de tal condición ni su posterior modificación y notificación al interesado, lo que podría ser contrario al derecho reconocido por el artículo 35, letra b) LPAC, que otorga al ciudadano el derecho a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
2) Debe suprimirse de la propuesta de resolución el Antecedente Undécimo, que no parece relacionarse con el presente supuesto, pues refiere unas actuaciones de la Guardia Civil de Mula.
3) En el presente supuesto nos encontramos con ciertos vacíos probatorios, en relación con el nexo causal entre la actividad de la Administración y el daño alegado, que obliga a este Consejo Jurídico a acudir al principio de la carga de la prueba, y a las normas sobre el reparto del
onus probandi
, para determinar hasta donde ha llegado la diligencia probatoria de cada una de las partes en función de sus disponibilidades, como indicamos en nuestra doctrina expresada en la Memoria correspondiente al año 1999 (folios 42 y 43).
TERCERA.-
Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
I.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible que se produzca el nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
d) Que no exista fuerza mayor.
Acreditada la realidad de unos daños en el vehículo propiedad del reclamante (otro aspecto será su extensión y cuantificación), mediante la factura presentada, conviene centrarse en si concurren en el presente supuesto otros de los requisitos imprescindibles para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial: imputabilidad del daño al funcionamiento del servicio público de carreteras y la relación de causalidad entre ambos.
II. Presupuesto para su determinación es resolver si ha quedado acreditado en el procedimiento que el daño se produjo en el lugar y momento indicados, pues éste es el único argumento esgrimido por el órgano instructor para la desestimación de la reclamación, con fundamento en que corresponde al reclamante su probanza de acuerdo con el viejo aforismo
onus probandi incumbit
actori
. En tal sentido se recoge en la propuesta de resolución "
que no se ha probado nada, ni el daño producido por ese hecho, ni el momento en que se produjo el hecho, ni el hecho mismo
".
Sin embargo, disiente el Consejo Jurídico de estas afirmaciones anteriores contenidas en la propuesta de resolución, en tanto el reclamante sí ha probado determinados extremos:
1º) En cuanto al día en que se produjo, el 18 de abril de 2003, si bien es cierto que el Atestado fue instruido por comparecencia del interesado seis días después de ocurrir los hechos, por lo que éste no acredita ni el lugar ni el día en que ocurrieron; sin embargo no tiene en cuenta el órgano instructor que en el folio 18 del expediente figura un parte de la empresa x., fechado el 18 de noviembre de 2003, día del accidente, a nombre del propietario del vehículo, en el que se recoge que rescató el mismo en Dolores de Pacheco, coincidiendo con la descripción que realiza el reclamante de que conducía por la carretera de Pozo Aledo en dirección a Dolores de Pacheco.
Por tanto, sí puede afirmarse que existe constancia de que el reclamante tuvo un percance en el día y carretera indicada; en todo caso, si dichos datos suscitaban ciertas dudas al órgano instructor, podría haberlas verificado solicitando aclaración a la empresa que se encargó del traslado del vehículo averiado.
2º) También la descripción de la causa del rescate por la grúa nos sitúa en el lugar indicado por el reclamante, al recogerse como motivo de la avería "mojado".
3º) Asimismo el informe del Instituto Nacional de Meteorología (centro meteorológico territorial en Murcia) confirma que el día en que ocurrió el hecho (el 18 de abril de 2003) estaba lloviendo con intensidades de cierta importancia (folio 89).
De los datos anteriores se infiere que sí existen datos en el expediente, que permiten sostener que la avería del vehículo se produjo en el lugar indicado por el reclamante, sin que la circunstancia de no poder localizar al conductor de la grúa para que declare como testigo, como propuso el interesado en el escrito presentado el 11 de octubre de 2005, pueda perjudicar a la parte proponente, si se tiene en cuenta que cuando se pretende por la instructora la práctica de dicha prueba (a finales de diciembre de 2006) han transcurrido tres años desde que se produjeron los hechos, y siempre podría haber actuado de oficio para que la empresa, encargada del traslado del vehículo, aclarara dicho extremo conforme a lo indicado con anterioridad.
III. Partiendo de los anteriores datos, cabe avanzar en la determinación de si concurre en el presente supuesto otro de los elementos determinantes para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, la concurrencia del nexo causal, de manera que el funcionamiento del servicio público debe operar como causa eficiente del daño. El nexo causal surgirá cuando concurran alguna de estas dos situaciones (Dictamen núm. 77/2006 del Consejo Jurídico):
a) Una inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescriben los artículos 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y 20 de la Ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia.
b) Una ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro (artículo 57, Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).
El reclamante atribuye a la Administración regional tanto una omisión en el cumplimiento de los deberes de conservación, como en la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales de advertencia de peligro.
Para la determinación de si concurre la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, se va a acudir a los principios generales de la distribución de la carga de prueba, partiendo del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. No obstante, la regla pueda alterarse, según el caso, en aplicación del principio de buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resulten de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.
Aplicado al presente supuesto resulta:
1º) Que el informe del Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras realizado el 3 de junio de 2004, reconoce que los días 17 y 18 de noviembre de 2003 fueron de intensas lluvias, por lo que los pasos de agua a través de las carreteras o las zonas inundables quedaron anegadas de agua. Que el punto donde ocurrió el siniestro es un paso natural de aguas pluviales, como acreditan las fotografías tomadas por el Negociado de Patrimonio del Ayuntamiento de San Javier con motivo de otro episodio de lluvias en el mes de abril del año 2004 (folio 80).
2º) Que el tramo de carretera no tiene iluminación ni una señalización específica para las circunstancias que produjeron el siniestro, estando limitada la velocidad a 60 Km./h. Por lo tanto, a la hora en la que se produjo el accidente (a las 19 horas) en el mes de noviembre, no existía luz natural, ni se encontraba iluminado dicho tramo de carretera.
3º) Si bien el informe de la Dirección General de Carreteras sugiere que el interesado podría haber tomado dos vías alternativas próximas para evitar el charco existente en la carretera F-28, a través de la F-27 o F-29, sin embargo no manifiesta que hubiese una señal que advirtiera de dicha circunstancia.
4º) Respecto a lo afirmado por el reclamante de que se encontró con un badén oculto por el agua de lluvia caída, afirman los técnicos de la Dirección General, acompañando una fotografía a este respecto, que no existe ningún bache o depresión del firme. Sin embargo, los miembros de la Guardia Civil del Puesto de San Javier, que hicieron una diligencia de reconocimiento del itinerario de la carretera CV-28 F en el trayecto entre la población de Pozo Aledo y el cruce denominado de Agro Dolores, observan como a un km. de distancia aproximadamente antes del mencionado cruce, se encuentra un cambio de rasante bastante pronunciado, sin que exista señal vertical que indique tal circunstancia.
5º) Las fotografías tomadas por el Negociado de Patrimonio de San Javier (aunque refiere que el lugar donde ocurrió pertenece al municipio de Torre Pacheco), al que acudió el interesado denunciando la situación, reflejan el lugar anegado de agua por el paso de aguas pluviales, aunque fueron realizadas varios meses después, lo que no significa que no permitan corroborar la situación con la que se pudo encontrar el reclamante el día del accidente, sin que la circunstancia de que puedan visualizarse en las mismas dos vehículos que sí atraviesan el charco existente, permita inferir que también lo podía haber hecho el del reclamante, como sugiere el informe de la Dirección General de Carreteras, pues no se han aportado datos por la Administración que permitan verificar que la lluvia caía con la misma intensidad que en el día en que se produjo la avería.
6º) El informe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras (folio 119) no cuestiona que los daños reclamados puedan corresponder al modo de producirse el siniestro, salvo concretas partidas.
Todo lo anterior
nos conduce a la verosimilitud del nexo causal y a reconocer que se trata de daños que el perjudicado no está obligado a soportar, conforme a lo establecido en el artículo 141.1 LPAC.
IV. Sin embargo también cabe apreciar una actuación inadecuada del conductor del vehículo, que está obligado a adaptar la velocidad a las características y estado de la vía, así como a las condiciones meteorológicas, de manera que pueda detener el vehículo ante cualquier obstáculo que se pueda presentar en la carretera (artículo 19.1 RD. Legislativo 339/1990, ya citado). En tal sentido si la carretera se encontraba anegada con una gran cantidad de agua en dicho tramo, según describe en el escrito de alegaciones para justificar los daños en el vehículo, podría haberse detenido evitando el riesgo.
La anterior consideración conduce a apreciar una concurrencia de culpas en la producción del daño, que ha de tener incidencia en la participación de la cuantía indemnizatoria.
CUARTA.-
Cuantía indemnizatoria.
El reclamante solicita la cantidad de 2.613,83 euros, según factura que acompaña, expedida a nombre del reclamante, que coincide prácticamente con el valor venal del vehículo a la fecha del siniestro (2.694 euros), según el informe del Parque de Maquinaria.
La propuesta de resolución no entra a valorar la cuantía indemnizatoria, por lo que el Consejo Jurídico ha de ajustarse a lo probado en tal sentido por el reclamante, que no ha sido discutido por la Administración.
A este respecto, el informe de 26 de abril de 2007 del Jefe del Parque de Maquinaria cuestiona una serie de partidas y horas trabajadas, cuya argumentación ha sido rebatida en el escrito de alegaciones presentado por la parte reclamante el 5 de junio de 2007.
En consecuencia, previo a que se determine la cuantía indemnizatoria por el órgano instructor, habrá de trasladarse al Parque de Maquinaria las alegaciones del interesado sobre las partidas cuya exclusión se proponía por el informe del citado centro, al entender que no pudieron ser afectadas por el siniestro, al objeto de que pueda considerarse por el órgano competente su inclusión o no definitivamente en la cuantía indemnizatoria. Sobre las horas trabajadas, también debería motivarse por el Parque de Maquinaria por qué se propone reducir 7 horas del trabajo total. En todo caso, en ausencia de motivación, el órgano instructor habría de tener en cuenta que si han sido efectivamente abonadas por el afectado, la cuantía indemnizatoria debe responder a la reparación integral de los daños sufridos.
De acuerdo con la responsabilidad concurrente apreciada, la responsabilidad de la Administración se modera en el 50%.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución al apreciar la concurrencia de los requisitos para la estimación de la responsabilidad patrimonial.
SEGUNDA.-
La cuantía indemnizatoria será el 50% de la cantidad que resulte de conformidad con lo indicado en la Consideración Cuarta.
No obstante, V.E. resolverá.
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