Dictamen 32/08

Año: 2008
Número de dictamen: 32/08
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, es necesario acreditar daños que, causados por el funcionamiento de los servicios públicos, el particular no tenga el deber jurídico de soportar, habiendo precisado la jurisprudencia que, en materia sanitaria, la indicada relación de causalidad y antijuridicidad del daño se producen cuando se acredita que la actuación médica pública infringió la "lex artis ad hoc", pues lo contrario supondría convertir a la Administración en una aseguradora universal de los riesgos y daños que puedan acontecer, señaladamente los inevitables para la salud, bien por naturaleza, bien por no poder ser remediados en el estado actual de la ciencia y la técnica sanitarias; finalidad ésta de aseguramiento a todo riesgo que no contempla la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa tal y como viene configurada por el artículo 106.2 de la Constitución, la LPAC y el resto del ordenamiento jurídico.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 25 de junio de 2003 tiene entrada en el Registro General de la Consejería de Sanidad y Consumo escrito suscrito por x., abogado, en nombre y representación de x, y., ambos por sí y en representación de su hijo, por la deficiente atención sanitaria prestada a x. Los reclamantes efectúan la siguiente narración de los hechos:
1. La reclamante, x, quedó embarazada en enero de 2001, por cuyo motivo acudió a la matrona que procedió a extender cartilla maternal, en la que, en el apartado de antecedentes, se hace constar:
"Cesárea anterior por hipertensión arterial. Peso del niño al nacer 4.115 grs.".
2. El embarazo, calificado de riesgo obstétrico, fue puntualmente controlado, detectándose, en su transcurso, las siguientes complicaciones:
a) El 19 de junio de 2001 se detectó curva de glucemia patológica, por lo que fue enviada al endocrino de zona para control.
b) El l9 de julio el endocrino informa de macrosomía fetal desde los cuatro meses de revisión. Añade: "Diabetes gestacional; macrosomía fetal; previa cesárea por HTA, macrosomía actual.
c) Desde el día 3 de agosto se le practicaron a la paciente monitores de control con un intervalo de tiempo inferior a una semana, acudiendo al Hospital Rafael Méndez (HRM) los días 9, 16, 20, 23 y 28 de agosto de 2001.
d) En la visita del día 28 la reclamante fue monitorizada, se le realizó una analítica que dio un resultado de glucosa ligeramente superior al máximo. No hay, sin embargo, constancia de que se le tomase la tensión arterial. Se le dio cita para el siguiente día 3 de septiembre, para volverle a practicar un monitor y una amnioscopia.
3. El día 2 de septiembre la paciente acudió a urgencias del HRM, ingresando a las 13:39 horas, con los siguientes síntomas: gestación de 40 semanas y 6 días, tensión arterial 155/92, cesárea anterior por gestosis. Se prescribe un monitor, pero hasta las 14:50 horas no fue llevada a la sala de dilatación. Ya allí se le practicó un monitor cuyo resultado fue patológico y se indicó cesárea por sufrimiento fetal. La intervención finalizó a las 15:20 horas, naciendo un niño de 4.025 gramos, con la piel teñida de meconio y neurológicamente deprimido.
4. El niño fue ingresado, en principio, en la Unidad de neonatología del HRM, siendo trasladado, al día siguiente, al Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA), donde tras varios ingresos y tratamientos fue dado de alta con el diagnóstico de "Encefalopatía hipóxico-isquémica perinatal".
5. En el embarazo que la paciente tuvo en el año 1996 se programó una cesárea electiva, ya que presentaba proteinuria, ácido úrico e hipertensión arterial. En el embarazo correspondiente al año 2001, la reclamante es diagnosticada, además, de diabetes gestacional, sin embargo en esta ocasión no se programa cesárea, al contrario, se le da cita para una semana después, lo que da lugar a una situación de embarazo prolongado, sin que, además, se mantuviese un seguimiento casi permanente de la paciente, como se había hecho en el anterior embarazo, lo que resulta inexplicable si se tiene en cuenta que, de los cuatro requisitos más importantes establecidos para practicar cesárea (distocia, cesárea anterior, riesgo fetal aumentado y presentación de nalgas), la paciente reunía tres.
6. Por otro lado, también cabe señalar que la actuación del personal facultativo que atendió a la paciente cuando ingresó en el HRM el día 2 de septiembre, tampoco fue diligente, pues se tardó en monitorizar a la paciente más de una hora, cuando las circunstancias que concurrían en el embarazo (cronológicamente prolongado, hipertensión arterial, diabetes gestacional y macrosomía fetal) aconsejaban la mayor celeridad posible en la atención obstétrica de la reclamante.
7. Las lesiones que padece el menor han dado lugar a que se le reconozca un grado de minusvalía del 75% (Resolución del ISSORM de 11 de marzo de 2003), situación que aún no ha sido calificada de definitiva, por lo que todavía cabe que sufra un agravamiento.
A juicio de los interesados existe una conexión entre la negligente actuación de los servicios sanitarios regionales y los daños que sufre el menor, lo que daría lugar al nacimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica, en virtud de la cual solicitan ser indemnizados por los siguientes conceptos y cantidades:
1) Para el menor, x.
a. Por daños morales básicos (tabla III), 65.199 euros.
b. Por daños morales complementarios (tabla IV) 73.325,24 euros.
c. Por lesiones permanentes causantes de incapacidad permanente absoluta, 144.650,49 euros.
d. Por gran invalidez con necesidad de ayuda de tercera persona, 293.300, 99 euros.
e. Por adecuación de vivienda, 73.325,24 euros.
Para atender los gastos que ocasionaría la necesidad de ser atendido por tres personas titulares y una suplente para caso de enfermedad o imposibilidad de cualquiera de las tres, o período vacacional, en turno de ocho horas diarias cada persona, comprendiendo sueldo y seguridad social, 1.200 euros por persona, lo que daría un total mensual de 4.800 euros, para cuyo pago habrá de constituirse a favor de la víctima una renta vitalicia revalorizable conforme al IPC.
2) Para sus padres.
Perjuicios morales familiares (Tabla IV), 109.987,87 euros, para cada progenitor.
Acompañan a su escrito diversa documentación médica que, a su juicio, acreditan la veracidad de las afirmaciones que se contienen en la reclamación.
Acaban proponiendo como medios de prueba las historias clínicas de la x. (las correspondientes a sus dos embarazos), del menor y originales de los monitores practicados a la paciente.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designado órgano instructor, fue reclamada al HRM la siguiente documentación:
- Historia clínica de la reclamante, en la que se contengan los datos relativos a los dos partos que tuvo (años 1996 y 2001).
- Copia de los monitores que se le efectuaron los días 28 de agosto y 2 de septiembre de 2001.
- Copia de la historia clínica del menor x.
- Informes de los profesionales que asistieron a la x. y a su hijo, en relación con los hechos que se contienen en el escrito de reclamación.
Asimismo se solicitó del HUVA copia de la historia clínica de x. e informes de los profesionales que le asistieron.
TERCERO.- Mediante escrito fechado el 27 de octubre de 2003 el Director Gerente del HRM remite la siguiente documentación:
- Informe del Dr. x., facultativo especialista en Obstetricia y Ginecología de dicho Hospital, en el que se señala lo siguiente:
"Paciente secundigesta con antecedentes de cesárea anterior por preeclampsia que se presentó en Admisión de Urgencias el día 02-09-03, a las 13:39 horas, en la semana 40 + 6 de amenorrea con molestias abdominales.
En torno a las 14:00 horas, hallándome yo de guardia ese día, la veo por primera vez y me dispongo a valorar las constantes vitales comprobando una TA: 155/92, a realizar una monitorización fetal para valorar el grado de bienestar del feto y a una exploración obstétrica que nos informa sobre la dilatación cervical y la capacidad de la pelvis. La paciente no se mostró en absoluto colaboradora impidiéndonos en todo momento la realización del tacto vaginal, motivo por el que se pierde una información importante a la hora de decidir la vía del parto y obliga a prolongar la monitorización.
Cuando se obtuvo un registro fetal suficiente se apreciaron signos de riesgo de pérdida del bienestar fetal, motivo por el cuál se indico en ese momento (14:50) una cesárea, a las 15:20 nació un varón de 4025 g, apgar 4/4/8 con liquido meconial y una circular de cordón en el cuello".

- Historia clínica de la reclamante comprensiva de ambos partos (el acaecido en el año 1996, y el que es objeto de la presente reclamación, que tuvo lugar el día 2 de septiembre de 2001).
- Historia clínica del menor, x., entre cuya documentación figura el informe clínico de alta, en el que se hace constar, entre otros extremos, lo siguiente:
Motivo de ingreso: RM microsoma que ingresa tras reanimación profunda por LA en puré de guisante y anoxia moderada-grave.
Gestación:
Duración: 40S + 6 días
Embarazo controlado, en tratamiento toda la gestación por HTA.
Parto:
Cesárea urgente por monitor patológico. LA en puré de guisantes. Apgar: 3-4-8.
Exploración ingreso:
Peso: 4025 grs.
Talla: 55 cm.
P. Craneal: 35,5 cm.
RN varón, término, microsoma con estado general conservado.
Diagnósticos:
LA meconial
Anoxia moderada-severa
Síndrome aspiración meconial
Hipoglucemia transitoria
RNT GEG
Depresión neurológica
CUARTO.- Tras serle reiterado en diversas ocasiones el envío de la documentación que se le había solicitado, el Director Gerente del HUVA remite la historia clínica de x. e informes facultativos, de entre los que transcribimos el emitido por el Dr. x., en el que se resume el informe clínico del menor del siguiente modo:
"
Neonato de 24 horas de vida que ingresa en nuestra unidad procedente del Hospital Rafael Méndez de Lorca con los diagnósticos de anoxia moderada-severa, depresión neurológica y distres respiratorio.
En los antecedentes personales resaltar el nacimiento tras una cesárea urgente por monitor patológico en una gestación término, un líquido teñido en ,puré de guisantes, y un APGAR 3/4/8, todo ello indicativo de probable sufrimiento fetal agudo.
A su llegada a nuestra unidad destaca un mal estado general con situación de preshock, hipertonía generalizada con movimientos de equivalente convulsivo, y fracaso respiratorio con tendencia a la hipoxia y acidosis respiratoria.
En el aspecto evolutivo destacan los siguientes aspectos:
- Fracaso multiorgánico y preshocok probablemente secundario a la anoxia perinatal con: insuficiencia renal aguda transitoria, coagulopatía y trombopenias (precisó transfusiones de hemoderivados), y fracaso respiratorio (precisó asistencia respiratoria).
- Mala situación neurológica por: presencia de convulsiones desde su ingreso controladas con anticonvulsivos, EEG repetidos con patrón anómalo de paroxismo supresión y ecografía cerebral con la presencia de hiperecogenicidad difusa por edema/hipoxia.
La situación fue de coma profundo durante los primeros 7 días y al alta la exploración neurológica fue francamente anómala por falta de tono muscular, reflejo de succión mordiente (no succión eficaz), mirada inexpresiva y tendencia a la mioclonias tras estimulo.
Tras valoración de los exámenes complementarios y la exploración neurológica se dio de alta de nuestra unidad con sospecha de encefalopatía hipóxico-isquémica con gran déficit neurológico".

QUINTO.- Solicitado informe a la Inspección Médica, es emitido el 29 de octubre de 2004, con las siguientes conclusiones:
"1. Los antecedentes de la x. la sitúan según el índice de valoración del riesgo obstétrico anteparto (Cóndor): Cesárea previa (40), Diabetes Gestacional (70) por si solos en la consideración de ,alto riesgo,, además presentaba HTA durante todo el embarazo incluso en la revisión del 28 de agosto a pesar del tratamiento y Macrosomía. Corrobora esto la Clasificación de Riesgo Obstétrico de la Conselleria de la Generalitat de Catalunya. Los autores consultados coinciden en que la detección precoz de la enfermedad exige una estrecha observación ante partum.
2. Los registros de la monitorización correspondiente al 28 de agosto y al 2 de septiembre del 2001, no constan en el expediente, y sería el documento que podría probar, desde qué momento se presentaron las alteraciones.
3. No consta que se tuvieran en cuenta los antecedentes de la x. el día 28 de agosto, no hay informes de los profesionales que la atendieron ese día y que considero son determinantes en la decisión de valorar la indicación de cesárea electiva o por el contrario mantener un seguimiento casi permanente de la paciente, en cualquier caso no se hizo ni una cosa ni otra.
4. En la indicación para la realización de cesárea electiva, la cesárea se practica al final de la gestación, cuando el feto ha terminado su maduración y la terminación del embarazo significa un beneficio para él, en este caso concurría: cesárea previa, hipertensión, diabetes Gestacional y el día 28 de agosto ya podía ser considerado un embarazo a termino. El hecho de que los monitores fueran normales no cambia el hecho de la indicación de la cesárea. Si se puede comprobar que efectivamente había alteraciones menos indecisión.
5. El 2 de septiembre cuando ingresa consta en la hoja de dilatación que a las 14:50 ya se indica la Cesárea por sufrimiento fetal, así lo afirma también el Dr. x., por lo que no se tardó mas de una hora en realizar los monitores.
6. No se puede establecer claramente la etiología de la anoxia neonatal sufrida por el RN, no existen evidencias clínicas para rebatir la hipótesis presentada, el no haber indicado la cesárea el día 28, o el prolongar la monitorización del día 2 de septiembre tampoco se puede asegurar al 100% que sea la causa, pero dado que esto entra dentro de lo posible y a la vista del daño desproporcionado ocasionado, se propone llegar a un acuerdo indemnizatorio".

SEXTO.- Requerida para ello por la instructora, la compañía aseguradora x. aporta dictamen realizado colegiadamente por los doctores x, y., ambos especialistas en Obstetricia y Ginecología, en el que, tras unas amplias consideraciones médicas, se alcanzan las siguientes conclusiones:
"1. El control de la gestación fue correcto y adecuado a los actuales protocolos asistenciales.
2. La decisión de prolongar la gestación por encima de las 37 semanas, a pesar de estar diagnosticada de una diabetes gestacional bien controlada y una posible hipertensión leve, es correcta y adecuada a los actuales protocolos asistenciales.
3. El control fetal desde la semana 37 fue correcto, realizándose las exploraciones pertinentes y con la periodicidad recomendada.
4. En modo alguno estaba justificada la realización de una cesárea programada en la semana 37.
5. Ninguno de los métodos disponibles de control fetal intraparto, tiene la suficiente sensibilidad para poder diagnosticar todas las situaciones de hipoxia con posible daño neurológico secundario.
6. Los patrones de la frecuencia cardiaca fetal durante los 50 minutos de registro, aunque no son normales, no corresponden a un patrón característico de hipoxia intraparto con posible lesión neurológica.
7. La decisión de realizar la cesárea ante un patrón dudoso con un cuello muy inmaduro es correcta. Si el parto hubiera estado más adelantado, lo correcto hubiera sido complementar la información de dicho monitor con otra prueba (toma de pH).
8. Al desconocer el valor del pH al nacimiento, y si se han realizado estudios destinados a detectar otras causas de parálisis cerebral, no podemos afirmar que se cumplan todos los criterios consensuados para sospechar un fenómeno hipóxico agudo intraparto como causante de la encefalopatía postnatal.
9. Es posible no detectar situaciones de hipoxia intraparto, a pesar de un control riguroso del mismo; esto se explica por la baja sensibilidad de los métodos disponibles hasta ahora.
10. A pesar de los indudables avances en medicina perinatal, la incidencia de parálisis cerebral sigue siendo la misma que hace 20 años.
11. Los profesionales intervinientes actuaron conforme a la lex artis ad hoc, no existiendo indicios de mala praxis".
SÉPTIMO.- Del anterior dictamen se da traslado a la Inspección Médica, solicitando informe complementario acerca de las conclusiones alcanzadas por los peritos de la aseguradora. Informe que, emitido con fecha 31 de mayo de 2005, contiene las siguientes afirmaciones:
"Insistir en que el seguimiento del embarazo de x. fue correcto. A partir de la semana 36+4 los controles fueron en periodos menores de una semana. La SEGÓ en el protocolo 02, recomienda ,de la 37 a la 41 sem: cada 1 a 3 sem.,.
En la valoración del riesgo obstétrico se tienen en cuenta múltiples factores clínicos (sociodemográficos, antecedentes reproductivos y médicos y factores del embarazo actual) enumerados en el protocolo antes mencionado. Entre ellos figuran la obesidad, el Nivel socioeconómico bajo, el antecedente de cirugía uterina, la Hipertensión arterial inducida por el embarazo y la diabetes Gestacional.
Estamos obligados a realizar un análisis de las causas o, antecedentes que pueden condicionar un riesgo obstétrico y tomar las medidas que estén a nuestro alcance para reducirlo, actuando sobre factores clínicos en los cuales podemos influir, como son: el embarazo prolongado, la diabetes, la obesidad, HTA etc.; en cada caso se debe establecer su pronóstico para elegir la vía del parto más adecuada. Considero que analizados los factores clínicos que concurrían en x., se tomaron las medidas para reducir el riesgo obstétrico, por lo que re-considero que la opción del día 28 de agosto ante un monitor normal de no realizar el parto por cesárea es una estrategia adecuada a la situación particular de la paciente.
El 2 de septiembre cuando ingresa consta en la hoja de dilatación que a las 14:50 ya se indica la Cesárea por sufrimiento fetal, así lo afirma también el Dr. x., por lo que no se tardó más de una hora en realizar los monitores.
No se puede establecer claramente la etiología de la anoxia neonatal sufrida por el RN y su relación con las lesiones neurológicas".
OCTAVO.- Con fecha 9 de noviembre de 2005 se notifica a la aseguradora y a los reclamantes la apertura del trámite de audiencia, compareciendo el representante de estos últimos quien, mediante escrito que tuvo entrada en el registro del SMS el día 5 de febrero de 2007, formula las siguientes alegaciones:
1ª. En la consulta del día 28 de agosto de 2001 (fecha probable de parto según anotación que consta en la cartilla de embarazo -folio 16 del expediente-), no consta que se le tomase la tensión arterial.
2ª. En la hoja de urgencias que obra al folio 89 del expediente, se hace constar que la paciente ingresa a las 13:39 y que se realiza un monitor, sin embargo nada se dice sobre el resultado de la monitorización, y no es hasta 14:50 horas cuando se la lleva a la sala de dilatación y este traslado no se debe a que se encontrase en fase de parto activo, sino
"porque alguien advirtió, a destiempo, que el registro cardiotocográfico (folios 29 y 30 del expediente) era claramente patológico, indicativo de sufrimiento fetal", circunstancia que, en su opinión, era ya detectable en la marca 83, es decir, a los 15 minutos de iniciarse el monitor, por lo que resulta incompresible que el monitor se alargase hasta el minuto 50.
3ª. Como consecuencia de las negligencias médicas que se cometieron en relación con el parto de la x., su hijo, el menor x., padece graves lesiones neurológicas derivadas de la hipoxia sufrida durante el parto.
4ª. Que según informe pericial elaborado a instancia de parte y del que se adjunta copia, se cometieron las siguientes negligencias médicas en relación con el embarazo y parto de la reclamante:
a) El embarazo de la x. era de alto riesgo, sin que tal circunstancia se tuviese en cuenta.
b) Los riesgos que concurrían en el embarazo aconsejaban practicar una cesárea electiva.
c) Los controles obstétricos realizados a la paciente después de la semana 37 no se hicieron correctamente. No se realizaron pruebas para detectar proteínas en orina, no se llevó a cabo monitorización fetal no estresante, ni se efectuó una ecografía Doppler.
d) Una vez que la paciente ingresó por dolor abdominal, el día 2 de septiembre de 2001, se debió realizar una cesárea con mayor rapidez, una vez comprobado que el registro cardiotocográfico era patológico; sin embargo, se mantuvo la monitorización durante 50 minutos antes de realizar la cesárea.
5ª. En relación con la afirmación vertida por el Dr. x., facultativo que atendió a la interesada el día 2 de septiembre de 2001, en el sentido de que la falta de colaboración de la paciente a dejarse explorar obligó a prolongar la monitorización, la representación letrada de los reclamantes indica lo siguiente:
a) No consta que el citado Dr. advirtiese a la paciente de las consecuencias negativas a dejarse explorar. En cualquier caso, al folio 84 consta que en la sala de dilataciones fue explorada sin problema alguno.
b) La exploración por tacto vaginal no tiene por finalidad comprobar el estado del feto, sino las condiciones obstétricas de la parturienta. No cabe, pues, ligar ambas actuaciones.
c) La única causa que justifica la prolongación de una monitorización es la de que las indicaciones que muestre no sean claras. Sin embargo, en este supuesto, a los cinco minutos de su inicio ya resultaba evidente el sufrimiento fetal, aunque éste no se advirtiera hasta veinte minutos después de su finalización.
Termina su escrito reiterando la existencia de nexo causal entre las actuación sanitaria regional y las lesiones sufridas por el hijo de sus mandantes, solicitando una indemnización de 937.116,8 euros para el menor y de 112.847 euros para cada uno de los progenitores, por los conceptos que concreta, a lo que habría que adicionar una renta vitalicia a favor del menor de 4.800 euros mensuales, para atender los gastos de las personas que tendrían que atenderlo durante toda su vida.
NOVENO.- En el dictamen pericial que se acompaña al escrito de alegaciones, el Dr. x., especialista en Obstetricia y Ginecología, tras analizar la documentación médica que obra en el expediente y realizar las consideraciones que estima oportunas, alcanza las siguientes conclusiones:
"1. X. quedó embarazada por segunda vez en el año 2001.
2. Como antecedente muy importante tenía un embarazo anterior en el año 1996 con hipertensión arterial, finalizado mediante cesárea electiva en la semana 37 de gestación.
3. En el segundo embarazo x. presentaba más factores de riesgo que en el primero (cesárea anterior, diabetes gestacional, hipertensión arterial, feto anterior macrosómico).
4. No consta que se realizara una valoración del riesgo del embarazo a pesar de tratarse de un embarazo de alto riesgo, no se finalizó la gestación en la semana 37 de forma electiva, tal y como hubiera sido necesario en lugar de ello, se decidió continuar con el embarazo, llegando la gestación hasta la semana 41
5. En los controles realizados a partir de la semana 37 no se realizaron las pruebas complementarias necesarias para el seguimiento de una paciente de alto riesgo (con cesárea anterior, diabetes gestacional, hipertensión arterial, feto anterior macrosómico).
6. La paciente ingresó el día 2 de septiembre de 2001 por dolor abdominal en el registro cardiotocográfico realizado tras su ingreso se aprecian signos claros de pérdida del bienestar fetal (sufrimiento fetal) desde el principio.
7. A pesar de los antecedentes de la paciente, y el registro cardiotocográfico patológico, no se realiza la cesárea hasta las 15:20 horas.
8. Cuando finalmente se realiza la cesárea, nace un niño gravemente deprimido que precisa reanimación neonatal intensiva.
9. Como consecuencia de la hipoxia sufrida durante el parto, el niño sufrió graves lesiones cerebrales (encefalopatía hipóxico isquémica).
10. El niño mostró signos neurológicos indicativos de daño cerebral inmediatamente después del nacimiento, y en todas las exploraciones neurológicas realizadas posteriormente.
11. Dichas lesiones neurológicas han sido demostradas mediante técnicas de diagnóstico complementario (electroencefalograma, ecografía, TAC).
12. Como consecuencia de las lesiones cerebrales sufrida durante el parto, el niño x. padece crisis convulsivas y retraso psicomotor.
13. Como consecuencia de las mencionadas lesiones neurológicas que padece el niño x., se reconoció una minusvalía del 75 % el día de septiembre 2003
(sic).
14. Que existe un nexo causal entre la pérdida del bienestar fetal, la encefalopatía hipóxico-isquémica y las lesiones neurológicas que padece el niño x.
15. Que era previsible la aparición de una complicación de estas características en una paciente en la que concurrían las circunstancias del segundo embarazo de x.
16. Que las lesiones neurológicas hubieran sido evitables si se hubiera realizado una cesárea electiva en la semana 37 de embarazo.
17. Por otra parte, es posible que se hubiera evitado el daño cerebral también si se hubiera realizado la cesárea con mayor rapidez el día 2 de septiembre de 2001".
DÉCIMO.- La instructora remite el informe pericial del Dr. x. a la Inspección Médica, con el ruego de que, a la vista de su contenido, se emita nuevo informe complementario que es evacuado por la Inspectora, Dra. x., en los siguientes términos:
"Primero: La existencia de factores de riesgo en el embarazo de la x. como la presencia de Hipertensión crónica (se diagnosticó antes de la semana 20) y de Diabetes gestacional requirieron valoraciones adicionales (16 visitas prenatales (pag 16-18) cuando lo habitual son 7-9. Se realizaron 9 Ecografías cuando lo normal son 3 y consultas con otros especialistas como el endocrino (p.21). A partir de la semana 36+4 los controles fueron en periodos menores de una semana (se recomienda ,de la 37 a la 41 sem: cada 1 a 3 sem,). Estas recomendaciones siguen el Protocolo 02 de la SEGÓ.
Segundo: Respecto a la finalización del embarazo:
En este caso la paciente presenta una Hipertensión crónica leve 115/90 detectada en la 9 semana (definida la Hipertensión leve-moderada entre 140-160 y 90-120 mm de Hg) que es controlada durante todo el embarazo con tratamiento a muy bajas dosis, Adomet ® 250 c/12h (hasta 500 c/8 h), por lo que la recomendación es evolución hasta el final del embarazo y parto espontáneo, (protocolo 16, de la SEGÓ). No se trata de una Hipertensión Inducida por el embarazo como la Preemclamsia (HTA, Proteinuria y ac. Úrico
-) que se le diagnosticó en el primer embarazo pag 103).
En la diabetes gestacional con buen control metabólico (los controles de glucemia eran adecuados) en líneas generales, el momento y el tipo de parto deberían ser independientes de la diabetes (protocolo 15, de la SEGÓ). La vía de parto de elección es la vaginal.
En cuanto a la macrosomía, es sabido por una parte que los métodos de diagnostico durante el embarazo no son muy específicos, ya que en ocasiones los marcadores clínicos y la ecografía están sujetos a errores (en este caso la referencia en la historia a macrosomía (pag 21) se hace en base a la ECO de 16/07/01 donde los valores de LF y DBP están dentro del Percentil 50) y por otra parte que en una diabetes gestacional controlada como era este caso se reduce el riesgo de macrosomía. El niño pesó al nacimiento 4025 grs (admitiendo como macrosomía peso de 4500 en pacientes diabéticas).
Respecto a los antecedentes de cesárea previa, se ha comprobado que en este caso en la cesárea anterior se practicó una incisión transversal baja y no constan contraindicaciones absolutas para intentar el parto vaginal como: complicaciones quirúrgicas en cesáreas previas, cirugía uterina transfundica, cirugía uterina previa con acceso a cavidad, estrechez pélvica, rotura uterina ni imposibilidad de realizar una cesárea urgente".
Tercero:
El 2 de septiembre ingreso a las 13:39, en la hoja de observaciones del curso clínico (pag 79) consta junto con la TA 155/92 (leve), T
a 36.3 y la indicación de monitor, que no podía explorarla y a las 14:15 se le puso intramuscular valium 10 mg.
A las 14:50 en la hoja de dilatación figura presentación cefálica, en plano sobre estrecho superior, con un dedo amplio y un registro cardiotocográfico patológico, por lo que se indica cesárea.
El monitor realizado este día ha sido analizado por el Dr. x., Jefe de Servicio de Ginecología y Obstetricia en la entrevista realizada el día 11/04/07 en el Hospital General Universitario Reina Sofía que nos puntualiza:
- La línea de base indica una frecuencia de aproximadamente 140 l/m, en todo caso normal.
- Hay una disminución de la variabilidad, no ausencia de ella como indica el Dr. x. en su informe.
- Hay ausencia de respuestas aceleratorias fetales, pero si bien su presencia es un buen signo, su ausencia no es sinónimo de perdida de bienestar fetal.
- Hay presencia de Deceleraciones variables y después de la 10 primeros minutos 4 son profundas
.
En conjunto considera que el monitor presenta signos de pérdida de bienestar fetal y que para su valoración es normal que se precise tramo de trazado para confirmar los datos. En su experiencia ha visto trazados similares en partos con recién nacidos sanos, lo que confirma la poca sensibilidad de los monitores. La actuación de los profesionales le parece correcta al realizar cesárea, ante la presentación cefálica, sobre estrecho superior, un dedo amplio de dilatación y con el monitor descrito.
Cuarto:
Me ratifico en la conclusión de los anteriores informes respecto a la etiología de la anoxia neonatal, no se puede establecer claramente su etiología y su relación con las lesiones neurológicas en base a la revisión de los criterios para definir un episodio hipoxico agudo intraparto que elaboró la Comisión de Parálisis Cerebral y Encefalopatía Neonatal de Colegio de Obstetricia y Ginecología Americano y Academia Americana de Pediatría, criterios que se deben cumplir todos antes de emitir un diagnostico de asfixia neonatal y que también recomienda la SEGO, entre esos criterios se requiere la evidencia de acidosis metabólica en la arteria umbilical fetal obtenida inmediatamente después del parto (pH
£ 7U/pH y déficit de bases £ a 12 mmol/l), evidencia que no tenemos, ni sabemos si se han desarrollado pruebas para descartar otras causas de encefalopatía.
El informe anteriormente mencionado señala unos criterios no específicos que colectivamente, sugieren un comienzo intraparto de la encefalopatía, pero que no es específico de un insulto hipoxico:
1. Un signo centinela que ocurre inmediatamente antes o durante el parto (desprendimiento de placenta, rotura uterina). No existe en este caso.
2. Una bradicardia súbita y mantenida o ausencia de variabilidad en el registro cardiotrográfico fetal junto con deceleraciones tardías, variables o persistentes, cuando el patrón previo era normal, (en este caso únicamente existen deceleraciones variables y no son persistentes).
3. Puntuación del Test de Apgar de 0-3 a los 5 minutos, (fue de 4 a los 5,).
4. Comienzo de afectación multisístemica en las 72 horas después del nacimiento. (Se cumple plenamente).
5. Estudios de imagen que muestran precozmente evidencia de anormalidad cerebral aguda no focalizada (también se cumple).

CONCLUSIONES
1. El seguimiento del embarazo fue correcto, fueron detectados los factores de riesgo, revisando a la paciente en mayor numero de lo normal queda explícito que se tomaron las medidas para reducir el riesgo obstétrico.
2. Los factores de riesgo diagnosticados ni por separado, ni en conjunto son indicación absoluta de cesárea electiva.
3. El día 28 de agosto ante un monitor normal y la ausencia de dinámica la decisión de dejar evolucionar el parto fue una estrategia adecuada a la situación particular de la paciente y ajustada a las recomendaciones de los protocolos revisados.
4. El día 9 (sic) de septiembre ante las condiciones poco favorables (presentación superior al estrecho superior, dilatación de un dedo), ante un monitor que sugiere perdida de bienestar fetal, la decisión de realizar cesárea se ajusta a la normopraxis.
5. Podemos asegurar que no se cumplen los criterios admitidos para poder hablar de una causa intraparto como causante de la encefalopatía".

UNDÉCIMO.- Con fecha 9 de mayo de 2007 se notifica a la aseguradora y a los reclamantes la apertura de un nuevo trámite de audiencia, sin que conste que hiciesen uso de él al no comparecer ni formular alegación alguna.
DUODÉCIMO.-
Obra en el expediente diversa documentación relativa al recurso contencioso-administrativo interpuesto por los reclamantes, como consecuencia del cual se sigue Procedimiento Ordinario núm. 671/2004 ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia.
DECIMOTERCERO.- La instructora formula, el día 28 de julio de 2007, propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no queda acreditado en el expediente la relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños sufridos por el menor.
DECIMOCUARTO.- Con fecha 12 de septiembre de 2007 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
DECIMOQUINTO.- Mediante escrito fechado el día 9 de noviembre de 2007 el Secretario General de la Consejería consultante, por delegación de Consejera, remite a este Órgano Consultivo escrito presentado ante el SMS por el representante de los reclamantes, al que acompaña la siguiente documentación:
a) Resolución de 29 de mayo de 2007 del Instituto Murciano de Acción Social (IMAS), de revisión del grado de minusvalía del menor x., por la que se le reconoce un grado de minusvalía de 95%, necesidad de asistencia de tercera persona de 43 puntos y existencia de dificultad para utilizar transportes colectivos de 15 puntos.
b) Copia del acta de ratificación judicial del perito de la compañía aseguradora.
En el citado escrito se solicita la paralización de la tramitación administrativa del expediente, hasta que la Inspección Médica evacue por escrito las preguntas que, al parecer, le fueron formuladas por las partes intervinientes en el Procedimiento Ordinario 671/2004.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
El Dictamen ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, según preceptúa el artículo 12.2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Legitimación.
Los reclamantes, en su condición de padres del menor que ha sufrido los daños ostentan la condición de interesados para deducir la presente reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de este Dictamen, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). En cuanto a la actuación mediante Letrado el artículo 32 LPAC establece que los interesados podrán actuar por medio de representante, exigiendo este precepto para los supuestos en los que se pretenda formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos, que dicha representación quede acreditada por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Precepto que se cumplimenta en este caso, por la aportación de escritura de poder otorgado por los interesados ante notario.
En cuanto a la legitimación pasiva, no suscita duda que la actuación a la que los reclamantes imputan el daño que dicen haber sufrido acontece en el marco del servicio público prestado por la Administración sanitaria regional, siendo competente para resolver el titular de la Consejería de Sanidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16. 2, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
II. Plazo.

El artículo 142.5 LPAC dispone que "el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños a las personas, de carácter físico o psíquico, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas", y ello porque no puede entenderse como fecha inicial del cómputo, dies a quo, la de alta en la enfermedad cuando quedan secuelas, sino la de la determinación invalidante de éstas (STS de 26 de mayo de 1994).
En el caso sometido a dictamen, hay que tener en cuenta que el nacimiento del hijo de los reclamantes tuvo lugar el día 1 de septiembre de 2001 y que el informe de alta del HUVA, de fecha 31 de octubre de 2001, ya hace constar el diagnóstico de "encefalopatía hipóxico-isquémica perinatal", al que se adicionan los de "crisis convulsivas neonatales secundarias" y "retraso psicomotor secundario", lo que, en principio, podría llevar a pensar que en este informe se expone el resultado definitivo del alcance de las secuelas, lo que nos obligaría a concluir la extemporaneidad de la reclamación. Sin embargo, de la prueba documental existente en el expediente se pone de manifiesto que las secuelas del menor no se consolidaron hasta más tarde. Así:
1. Al folio 58 aparece un parte de consulta y hospitalización fechado el 19 de diciembre de 2001, en el que se prescribe el inicio de "pauta de atención temprana en centro especializado", de donde se deduce que existían expectativas médicas de lograr algún tipo de progreso en la evolución del menor.
2. Al folio 59 figura informe emitido el día 10 de julio de 2002 por el Dr. x., en el que se hace constar que la severa encefalomalacia generalizada que sufre x. condiciona un pronóstico muy pobre, "en el que difícilmente lograremos progresos psicomotores", aunque también se afirma que se va "a valorar empleo de Toxina Botulínica para evitar luxación de cadera izquierda".
3. Las resoluciones administrativas de declaración de minusvalía del menor han revestido en todo momento el carácter de provisionales: Resolución del ISSORM de 11 de septiembre de 2002, de reconocimiento de un grado de minusvalía del 65%, y con un plazo de validez de tres años (folio 56); Trámite de audiencia en expediente de revisión de la minusvalía de x., en el que se propone, con fecha 11 de marzo de 2003, el reconocimiento de un porcentaje del 75% y vigencia hasta 1 de septiembre de 2011 (folio 57); Resolución del IMAS de 29 de mayo de 2007, de reconocimiento de un grado de minusvalía del 95% con un plazo de validez que finalizaría el día 18 de mayo de 2019 (folio 414).
A la luz de lo expuesto, si bien puede afirmarse que la enfermedad de base del menor está plenamente establecida desde los días inmediatamente posteriores a su nacimiento, las secuelas que de ella se han derivado no pueden considerarse plenamente determinadas o, al menos, no pueden serlo hasta el día 10 de julio de 2002, fecha en la que el Dr. x. admite la dificultad en lograr progresos psicomotores; antes de ese momento la esperanza existía, como lo demuestra el hecho de que el menor fuera enviado al equipo de atención temprana.
Establecida, pues, como fecha del
dies a quo (en el más desfavorable de los supuestos) la del día 10 de julio de 2002, la reclamación, interpuesta el día 25 de junio de 2003, se ha de considerar ejercitada en plazo.
III. Procedimiento.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 13.3 RRP. Especialmente llamativa resulta la paralización por más de un año entre el momento en el que se concede a las partes trámite de audiencia (9 de noviembre de 2005) y la fecha de reanudación de actuaciones que se produce con la presentación extemporánea de alegaciones por los reclamantes (5 de febrero de 2007).
Precisamente esa excesiva duración del procedimiento ha llevado a los interesados a considerar desestimada su reclamación por silencio administrativo, interponiendo el oportuno recurso contencioso-administrativo. Ello no afecta a la obligación que incumbe a la Administración de dictar resolución expresa conforme a lo establecido en los artículos 42.1 y 43.4 LPAC, si bien procede que, previamente y en todo caso antes de dictar la resolución que haya de poner fin al procedimiento, por la instrucción se averigüe el estado de tramitación del recurso contencioso, toda vez que la última actuación relativa al mismo que consta en el expediente data de abril de 2007 (folio 416).
Por último, en relación con las alegaciones de los interesados y documentación anexa incorporadas al expediente una vez finalizada su instrucción, formulada propuesta de resolución y remitido todo lo actuado a este Consejo Jurídico para la emisión de su preceptivo Dictamen, se han de efectuar las siguientes consideraciones:
1. Los reclamantes pretenden paralizar la sustanciación del expediente administrativo hasta tanto se evacuen unas actuaciones acordadas, al parecer, por el Magistrado ponente en el Procedimiento judicial que se sigue ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Tal pretensión resulta inadmisible, puesto que tan sólo la exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas puede suspender la instrucción de los procedimientos por responsabilidad patrimonial, y tan sólo cuando la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.
2. Tampoco resulta viable que, una vez ultimada la instrucción administrativa del expediente, se incorpore como prueba el acta de la ratificación judicial de uno de los peritos que también ha informado en el expediente administrativo. En efecto, si así se hiciese supondría no sólo un trasvase inadecuado y extemporáneo de pruebas desde el procedimiento judicial al administrativo, sino también una visión parcial y sesgada de la totalidad de la prueba practicada en vía judicial (de la que sólo se conoce el citado documento).
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria.
De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, es necesario acreditar daños que, causados por el funcionamiento de los servicios públicos, el particular no tenga el deber jurídico de soportar, habiendo precisado la jurisprudencia que, en materia sanitaria, la indicada relación de causalidad y antijuridicidad del daño se producen cuando se acredita que la actuación médica pública infringió la
"lex artis ad hoc", pues lo contrario supondría convertir a la Administración en una aseguradora universal de los riesgos y daños que puedan acontecer, señaladamente los inevitables para la salud, bien por naturaleza, bien por no poder ser remediados en el estado actual de la ciencia y la técnica sanitarias; finalidad ésta de aseguramiento a todo riesgo que no contempla la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa tal y como viene configurada por el artículo 106.2 de la Constitución, la LPAC y el resto del ordenamiento jurídico. Y es que, como vienen señalando de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, la ciencia médica no es exacta, por lo que los facultativos tienen una obligación de medios y no de resultados (por todos, nuestro Dictamen núm. 56/2005).
Por ello, cuando la imputación de tal responsabilidad se basa en que la actuación de los facultativos que atendieron al paciente no se ajustó a normopraxis, el criterio que ha de utilizarse para determinar la existencia o no de tal responsabilidad es, como ha quedado dicho, el de si la actuación de aquéllos se ajustó o no a la llamada
lex artis de la profesión médica, aplicada a las circunstancias concretas del caso, es decir, a los síntomas y evolución clínica del paciente. Como puede advertirse, la determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a la lex artis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la Medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para el reclamante, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial -el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala de lo Contencioso Administrativo de 1 de marzo de 1999-. Para la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis objetivo e imparcial de las actuaciones efectuadas por los facultativos de la Sanidad Pública, lo que le otorga un especial valor a efectos de prueba.
Veamos los principios expuestos, aplicados al presente expediente de responsabilidad patrimonial.
CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento de los servicios sanitarios públicos.
En el supuesto que nos ocupa, la argumentación de los reclamantes pivota en torno a dos actuaciones médicas que se califican como no ajustadas a normopraxis:
I. La primera de ellas se concretaría en que ante el embarazo de alto riesgo de la paciente no se optó por practicarle una cesárea electiva en la semana 37 de embarazo, tal como se había hecho en un embarazo anterior en el que los riesgos eran, a juicio de los interesados, inferiores al segundo. Como apoyo a su argumentación aportan informe pericial de un facultativo especialista en ginecología (cuyas conclusiones han sido transcritas en el antecedente noveno del presente Dictamen), donde se afirma que la paciente presentaba factores de riesgo que aconsejaban finalizar el embarazo en la semana 37. Esos factores eran, a juicio del médico informante, los siguientes:
1. Cesárea anterior, que supondría, en el índice de valoración del riesgo obstétrico anteparto elaborado por el Dr. x. y colaboradores (publicado en el protocolo núm. 57 de la Sociedad Española de Obstetricia y Ginecología) una puntuación de riesgo de 40 (folio 332). Sin embargo, frente a esta opinión médica, la de los facultativos de la compañía aseguradora y la de la Inspección Médica mantienen que
"la cesárea anterior se practicó una incisión transversal baja y constan contraindicaciones absolutas para intentar el parto vaginal como: complicaciones quirúrgicas en cesáreas previas, cirugía uterina transfundica, cirugía uterina previa con acceso a cavidad, estrechez pélvica, rotura uterina, ni imposibilidad de realizar una cesárea urgente" (informe de la Inspección Médica, folio 358) y que "según el Protocolo de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia sobre este tema del año 2002, se establece que dado que la cesárea es un procedimiento de cirugía mayor que conlleva unas tasas de morbimortalidad superior a las del parto vaginal, se admite que el parto vaginal después de una cesárea es un método seguro y práctico para reducir la tasa global de cesáreas. Es por ello que debe ofrecerse una prueba de trabajo de parto a casi todas las mujeres con cesárea previa a la incisión transversal baja, dado que la mayor parte de ellas son candidatas a un parto vaginal" (dictamen colegiado de los Dres. x, y., especialistas en Obstetricia y Ginecología, folio 272).
2. Enfermedad hipertensiva que, según el índice al que se alude en el apartado anterior, supondría una puntuación de riesgo de 40. A este respecto los peritos de la aseguradora y la Inspección Médica coinciden al calificar la hipertensión que sufría la paciente como crónica, ya que fue detectada en la semanas octava a novena del embarazo, que fue controlada durante todo el embarazo, sin que tampoco alcanzara en momento alguno cifras elevadas (folios 271 y 358). La hipertensión que padece la reclamante en este segundo embarazo no es una
"hipertensión inducida por el embarazo como la preemclamsia (HTA, Proteinuria y ácido úrico alto) que se le diagnosticó en el primer embarazo)" afirma la Inspección Médica.
En relación con las cifras de tensión arterial de la paciente, el Consejo constata que en la cartilla maternal no figuran las que pudiera presentar en los reconocimientos correspondientes a los días 23 y 28 de agosto (folio 18). No obstante, como este documento ha sido examinado por la Inspección Médica (folio 251), se ha de presumir que la falta de estas anotaciones y su consecuencia a la hora de enjuiciar la adecuación a la
lex artis del seguimiento del embarazo han sido debidamente valoradas por la Inspectora, que es quien posee los conocimientos técnicos para ello.
3. Diabetes gestacional, a la que el índice utilizado por el perito de parte aplicaría una puntación de 70. En el informe de los facultativos Dres. x, y. se indica que
"los actuales protocolos establecen que la gestación debe ser dejada evolucionar de forma espontánea, en casos de diabetes que se diagnostiquen por vez primera en la gestación, como era en este caso, siempre y cuando no existan signos de mal control glucémico...la no inducción de la gestación por el diagnóstico de diabetes gestacional, sin signos de descompensación, como era el caso, es una postura correcta y adecuada a los actuales protocolos" (folio 272). Por su parte la Inspectora médica afirma que "en la diabetes gestacional con buen control metabólico (los controles de glucemia eran adecuados) en líneas generales, el momento y el tipo de parto deberían ser independientes de la diabetes (protocolo 15, de la SEGO). La vía de parto de elección es la vaginal" (folio 358).
Se añade por el perito de los reclamantes, Dr. x., que los controles del feto realizados a partir de la semana 37 no fueron correctos para valorar la repercusión de la hipertensión materna en el feto (no se efectúa ecografía Doppler ni analítica para la detección de proteínas en la orina). A este respecto los citados Dres. x, y. oponen que se llevaron a cabo los controles suficientes atendiendo a que la hipertensión era crónica y sin ningún tipo de gravedad. Señalan, asimismo, que el valor Doppler (cuya bondad defiende el Dr. x., para el estudio de estos fetos) está muy cuestionado (folio 279). Por otro lado, en la historia clínica aparece analítica correspondiente al día 28 de agosto en la que se reflejan los niveles de proteínas en orina (30 mg. /dL, frente a los 300 mg/dL que alcanzó en el primer embarazo -folios 83 y 120-).
II. La segunda actuación contraria a la
lex artis que los reclamantes imputan a los facultativos de la sanidad pública vendría dada por la asistencia que se prestó a la x. cuando acudió al servicio de urgencia del HRM el día 2 de septiembre de 2001 (un día antes de la fecha programada para otro control) por presentar dolores abdominales. Según el informe del Dr. x., una vez producido el ingreso "se debió haber realizado la cesárea con mayor rapidez, una vez comprobado que el registro cardiotocográfico era patológico. Sin embargo, se mantuvo la monitorización fetal durante aproximadamente 50 minutos antes de realizar la cesárea" (folio 334). Centra, pues, el perito de parte la actividad no ajustada a normopraxis en el hecho de que a pesar de que el monitor evidenció desde el principio sufrimiento fetal se demorase la decisión de practicar la cesárea. Frente a esta opinión la Inspección Médica mantiene que la valoración del monitor (cuyos resultados a lo largo de los 45 minutos de su duración se describen por el Dr. x., Jefe de Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario Reina Sofía, en entrevista personal mantenida con la Inspección Médica transcrita en el folio 359) "precisa tramo de trazado para confirmar los datos". Por su parte, los Dres. x, y. analizan en su dictamen (folio 276) los 45 minutos de registro cardiotográfico con el siguiente resultado: "En principio hemos de señalar que la frecuencia cardiaca fetal de base e normal (135 l.p.m); en los primeros 10 minutos existen algunas deceleraciones variables de aspecto ni atípico; en los siguientes 20 minutos aparecen deceleraciones variables algo más profundas, (3-4), y se siguen durante los siguientes 10 minutos de otras menos evidentes; los últimos 10 minutos de registro no hay evidencia de patrón decelerativo, pero si de una disminución de la variabilidad". La duración del monitor no fue, tanto a juicio de la Inspección Médica como de los peritos de la aseguradora, excesiva, sino, al contrario, la que se exigía para determinar los datos que se iban produciendo que, como se describen, variaron a lo largo de la monitorización.
Finalmente, ante la afirmación categórica del Dr. x. sobre la etiología de la anoxia neonatal del menor, la Inspección médica asegura que
"no se cumplen los criterios admitidos para poder hablar de una causa intraparto como causante de la encefalopatía".
Con los datos expuestos cabe concluir que el seguimiento del embarazo de la x. fue adecuado al riesgo que presentaba, que la decisión de no practicar cesárea electiva fue correcta y legítima desde el punto de vista de la lex artis y que, finalmente, una vez producido el ingreso de la paciente las actuaciones médicas que culminaron con la realización de una cesárea también se ajustaron a normopraxis, de forma que las lamentables lesiones neurológicas que padece el hijo de los reclamantes no pueden considerarse consecuencia del funcionamiento del servicio sanitario público.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, en tanto que no se aprecia la concurrencia de los elementos legalmente exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración
No obstante, V.E. resolverá.