Dictamen 34/08

Año: 2008
Número de dictamen: 34/08
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, administrador único de y, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Con carácter general, la utilización de los vehículos a motor que se desarrolla en las vías públicas implica, ya de por sí, un riesgo, lo cual conlleva una más rigurosa exigencia a los usuarios del respeto de las normas que regulan esa actividad. En este sentido, el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, establece un catálogo de normas de conducta y de deberes exigibles a los conductores, dirigidas a procurar una mayor seguridad a los usuarios de las vías públicas. De entre ellas cabe destacar, en lo que aquí interesa, el deber de conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno (art. 9.2).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En fecha 2 de agosto de 2005, x., en nombre y representación de la mercantil --, S.L., presentó en el Registro de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, Ventanilla Única de Cartagena, un escrito en el que solicitó una indemnización de 619,64 euros como consecuencia de los daños sufridos el 4 de agosto de 2004 en uno de sus vehículos y en el remolque que transportaba, debido al mal estado de la carretera. A dicho escrito adjuntó facturas correspondientes a la reparación del vehículo VW Santana, matrícula "__" y del remolque.
Señala el reclamante que los hechos ocurrieron cuando siendo las 20 horas del día antes indicado, el empleado de la mercantil, x., circulaba por la carretera de Balsicas-Roldán y a la altura del punto kilométrico 3, debido al gran desnivel existente en el límite de la calzada, "el remolque se orilló y cayó por la cuneta, arrastrando al vehículo, quedando ambos volcados fuera de la carretera, no pudiendo salir de la misma por sus medios, por lo que hubo que avisar al servicio de grúa".
Además de las facturas aporta fotografías de la carretera en la que ocurrió el accidente y escrito firmado por varios vecinos de Balsicas solicitando la reparación de las carreteras que unen dicha localidad con Roldán y con Torre Pacheco. También acompaña fotocopia simple del informe emitido por el Sargento Jefe de la Policía Local de Torre Pacheco, que expresa lo siguiente:
"Siendo las 20,00 horas, aproximadamente, del día 4 de agosto de 2.004, se recibe llamada solicitando los servicios de esta Policía en el kilómetro 3 de la carretera que une Balsicas y Roldan, ya que un vehículo había sufrido un accidente. Personados en el lugar se comprueba que se trata del turismo Volkswagen Santana, matrícula "__", al que iba enganchado un remolque de doble eje, propiedad de --, S.L. y conducido por x., con domicilio en "__" de Balsicas-Torre Pacheco, encontrándose la parte derecha de ambos vehículos en la cuneta y el resto en la calzada, no pudiendo salir debido al gran desnivel existente, por lo que se hubo de avisar una grúa para que lo sacara del lugar, quedando resuelto el problema.
Que esta Policía Local desconoce los motivos por los que se produjo la salida de la calzada y, en cuanto a los daños, a primera vista se apreciaron algunos de poca consideración en el enganche."
SEGUNDO.- El 15 de septiembre de 2005 la instructora remite la reclamación de referencia y la documentación adjunta a la Dirección General de Carreteras a efectos de la emisión del correspondiente informe técnico. Dicho informe fue emitido el 13 de octubre de 2005, del siguiente tenor:
"La carretera a la que se refiere el reclamante es competencia de esta Dirección General.
A. No se ha tenido conocimiento del evento lesivo hasta que se ha producido la reclamación patrimonial.
B. Dado que el vuelco se produce al salirse el remolque de la calzada, se podría decir que es una actuación inadecuada del perjudicado, dado que entiende como "desnivel existente en el borde de la calzada" lo que realmente es la cuneta de la carretera.
C. No existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
D. No se puede imputar a esta Administración o a otras administraciones, contratistas u otros agentes la responsabilidad del siniestro.
E. El tramo de carretera, con buena visibilidad, donde ocurrió el siniestro no estaba iluminado y la señalización existente era la siguiente:
Sentido Balsicas:
- Limitación de velocidad a 60 Km/h a una distancia del lugar del siniestro de 600 m.
- Señal de "peligro escalón lateral" a 550 m del lugar del siniestro.
Sentido Roldán:
- Limitación de velocidad a 60 Km/h a una distancia del lugar del siniestro de 1.100 m.
- Señal de "peligro escalón lateral" a 550 m del lugar del siniestro.
F. No se pueden valorar los daños causados.
G. No existen aspectos técnicos para determinar la producción del daño.
H. Teniendo en cuenta que el firme estaba en buen estado y en un tramo de carretera con buena visibilidad, que la velocidad estaba limitada a 60 km/h y el escalón lateral señalizado, para producirse el accidente es necesario salirse de la calzada de forma que las ruedas del remolque apoyen en la cuneta de la carretera y por lo tanto se puede determinar que es una actuación inadecuada del perjudicado".

TERCERO.- Con fecha de 19 de septiembre de 2005 el órgano instructor notificó al reclamante un oficio relativo al plazo máximo establecido en el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, (RRP) para la resolución y notificación del procedimiento y el efecto que pudiera producir el silencio administrativo, el de denegación de la solicitud planteada, todo ello en cumplimiento del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Además, se le requería, al amparo de su artículo 71 en relación con el artículo 6 del citado Real Decreto, que subsanase su solicitud, aportando en el plazo de diez días documento que acredite la representación con la que dice actuar el x. de la mercantil --, S.L. y copia debidamente compulsada de diversos documentos relacionados con el vehículo y remolque siniestrados; se le comunicaba que el procedimiento quedaba en suspenso por haber sido solicitado informe preceptivo y determinante del contenido de la resolución a la Dirección General de Carreteras, no pudiendo exceder la suspensión de tres meses (artículo 42.5, c) LPAC), y, finalmente, se le indica que podrá acompañar cuantas alegaciones, documentos e informes estime oportunos, así como proponer la práctica de los medios de prueba de los que pretenda valerse.
CUARTO.- El 17 de octubre de 2005, el reclamante presenta la siguiente documentación: escritura notarial de elevación a público de cese y nombramiento de cargos, por la que se nombra nuevo administrador único de la sociedad a x.; DNI de este último; identificación fiscal de la empresa --, S.L.; certificado del número de código cuenta cliente; permiso de circulación y tarjeta de inspección técnica del vehículo; declaración jurada de no haber percibido indemnización alguna, así como de no haber planteado otras reclamaciones civiles, penales o administrativas por los mismos hechos; copia de factura correspondiente al servicio de grúa realizado el día del accidente; póliza de seguro y recibo de pago de la prima correspondiente al período 12 de julio de 2004 al 12 de enero de 2005; permiso de circulación de x.
En este mismo escrito x. propone práctica de prueba testifical consistente en declaración de x., conductor del vehículo accidentado.
QUINTO.- El 25 de abril de 2006 la instructora remite copia de la reclamación al Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras a efectos de la emisión de informe sobre el valor venal del vehículo en la fecha del accidente, valoración de los daños atendiendo al modo de producirse el siniestro, ajuste a la realidad de los daños reclamados en relación con la reparación del vehículo que figura en la factura presentada por el reclamante, así como sobre cualquier otra cuestión que se estimase de interés. Dicho informe fue emitido el 30 de octubre de 2006, del que se destaca lo siguiente:
- El valor venal del vehículo en la fecha del siniestro, asciende a 721 euros.
- Los daños ocasionados en el vehículo y en el remolque, que se detallan en la fotocopia de las facturas presentadas, pueden perfectamente corresponder con la realidad.
- De igual modo, el coste de las reparaciones se considera correcto.
- Con base en la descripción de los hechos que hace el reclamante no puede hacerse responsable a la Administración de lo acaecido, que sólo sería imputable al conductor que debería de haber cuidado la conducción de modo que la salida de la calzada no se hubiera producido.
- Finalmente, también indica que cabe la posibilidad de que el peso real de la carga del remolque o la altura de ésta no fueran idóneos para que el conjunto tractor-remolque circulara en condiciones de seguridad.
SEXTO.- Con fecha 19 de septiembre de 2005, la instructora del procedimiento requiere a la Policía Local de Torre Pacheco la remisión del informe, atestado o cualquier otra diligencia instruida por la fuerza actuante en relación con el accidente de referencia. Dicho informe es remitido el 30 de septiembre de 2005, y su contenido es coincidente con el que el interesado adjuntó a la reclamación, salvo el último párrafo que en este nuevo informe aparece redactado del siguiente modo:
"Que esta Policía Local desconoce los motivos por los que se produjo la salida de la calzada, si bien es cierto que existía el citado desnivel y, en cuanto a los daños, a primera vista se apreciaron algunos de poca consideración en el enganche".
SÉPTIMO.- El día 1 de marzo de 2007 se lleva a cabo la práctica de la prueba testifical propuesta por el reclamante, con el resultado que aparece recogido en el expediente (folios 102 y 103), del que, a los efectos que nos ocupa, conviene destacar lo siguiente:
- A la pregunta relativa a la forma de producirse el accidente, el testigo responde que
"creo que fue la estrechez de la vía. Era de noche. No había señal que lo reflejara. No había señal de terminación de la vía".
- A la pregunta sobre si conoce la vía en la que ocurrió el accidente, el testigo afirma
"la conozco perfectamente. La transito mucho":
- A la pregunta sobre qué acontecimiento extraordinario pudo determinar que, a pesar de conocer la carretera por la que circulaba y, por lo tanto, sus características, se produjera el siniestro, el testigo responde del siguiente modo:
"Yo no me esperaba eso. Puede ser que yo me orillara un poco más que otras veces. No estoy seguro. No venía nadie de frente".
OCTAVO.-
Conferido trámite de audiencia, el reclamante formula alegaciones manifestando que de las pruebas practicadas ha quedado acreditado el mal estado de la carretera, siendo ésta la causa del siniestro y concurriendo, por tanto, los requisitos para que se le indemnice por los daños sufridos.
NOVENO.- El 3 de enero de 2008 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no considerar acreditada la existencia de relación de causalidad entre los daños por los que se reclama y el funcionamiento de los servicios públicos regionales, añadiendo que la mercantil --, S.L., tiene el deber jurídico de soportar dichos daños porque la única causa del siniestro fue la inadecuada conducción de su empleado.
DÉCIMO.- El 14 de enero de 2008 tiene entrada en este Consejo Jurídico un oficio del Secretario General de la Consejería citada en el que, por delegación del Consejero, solicita la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

SEGUNDA.-
Procedimiento, legitimación, plazo de interposición y competencia para resolver el procedimiento.
I. A la vista de las actuaciones que constan en el expediente remitido, puede afirmarse que se ha cumplido sustancialmente lo exigido por la LPAC y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, de Reglamento del Procedimiento de la Administración sobre Responsabilidad Patrimonial para la tramitación de esta clase de reclamaciones (RRP).
II. La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta por persona legitimada, al tener el adecuado interés legítimo en la cuestión planteada.
III. La pretensión indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año al que se refiere el artículo 142.5 LPAC.
IV. El órgano competente para resolver el procedimiento es el Consejero consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2,o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LRJMU).
TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama: inexistencia.
Conforme se desprende de lo establecido en los artículos 139 y 141 LPAC, la Administración Pública ha de responder por los daños efectivos que, causados por el funcionamiento de sus servicios públicos, los particulares no tengan el deber jurídico de soportar.
Ante todo, habría que afirmar que, a la vista de las actuaciones remitidas, resulta evidente que el daño objeto de reclamación reviste los caracteres de efectividad, individualización, antijuridicidad y evaluabilidad económica, exigidos por el artículo 139.2 LPAC. Concurriendo los requisitos anteriores, procede ahora examinar si existe la necesaria relación causal entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y el daño alegado. Al respecto, hay que recordar que la carga de la prueba corresponde a quien reclama, de conformidad con los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6 RRP.
Para determinar si, en el caso que nos ocupa, existe esa relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y del daño producido, de forma que éste sea consecuencia directa e inmediata de dicho funcionamiento, sin que la intervención de un tercero, o del propio perjudicado, pueda alterar el citado nexo causal, es preciso comprobar, de un lado, cuáles eran las condiciones de la vía en la que ocurrió el siniestro y, de otro, la conducta del conductor del vehículo, a efectos de determinar si ésta se ajustó o no a las normas de seguridad vial y circunstancias requeridas por la circulación.
La tesis del reclamante es que el accidente aparece ligado al mal funcionamiento del servicio público de carreteras, debido al "desnivel existente en el límite de la calzada". Pues bien, el desnivel (cuya existencia ha de entenderse acreditada por las pruebas practicadas) se encontraría, tal como afirman la Policía Local y el Ingeniero Técnico de la Dirección General de Carreteras, en la cuneta, zona de terreno que no puede entenderse incluida dentro de la plataforma, que es, según el Anexo del Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, la zona de carretera destinada al uso de los vehículos, formada por la calzada, los arcenes y las bermas afirmadas. El desnivel se encuentra, pues, en una zona no apta para el uso de los vehículos; además, del informe técnico antes mencionado, resulta probado que la existencia del desnivel se hallaba debidamente advertida mediante una señal de "peligro escalón lateral", amén de otra que limitaba la velocidad a 60 Km/h.
Por otro lado, en la declaración prestada ante la instructora (folio 102 y siguientes) el conductor del vehículo accidentado manifestó que conocía perfectamente la carretera y, por tanto, sus circunstancias, por transitarla muy a menudo; reconociendo que no venía nadie en dirección contraria y que la causa de que se saliese de la calzada pudo ser que "yo me orillara más que otras veces".
A la vista de los datos expuestos, la conclusión que se alcanza es que el funcionamiento del servicio público no ha intervenido de forma decisiva en la causación del evento dañoso. En efecto, la causa directa del accidente es la conducta del propio accidentado, ya que, por razones desconocidas, se sale de la calzada; sin que pueda descartarse que, tal como indica el Jefe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, el peso o la altura de la carga no fueran los idóneos y que ello haya coadyuvado a que el conductor, conocedor de la existencia del desnivel, perdiera el control del vehículo cuando no concurría ninguna otra causa que lo justificara (consta que había buena visibilidad, firme en buen estado y ausencia de tráfico en sentido contrario).
A este respecto, ha de recordarse que, con carácter general, la utilización de los vehículos a motor que se desarrolla en las vías públicas implica, ya de por sí, un riesgo, lo cual conlleva una más rigurosa exigencia a los usuarios del respeto de las normas que regulan esa actividad. En este sentido, el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, establece un catálogo de normas de conducta y de deberes exigibles a los conductores, dirigidas a procurar una mayor seguridad a los usuarios de las vías públicas. De entre ellas cabe destacar, en lo que aquí interesa, el deber de conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno (art. 9.2); el de estar en todo momento en condiciones de controlar los vehículos (art. 11.1); el de respetar los límites de velocidad establecidos y el de tener en cuenta, además, las características y el estado de la vía, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y en general, cuantas circunstancias concurren en cada momento, a fin de adecuar la velocidad del vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (art. 19.l).
De esta forma, aún cuando pudiera sostenerse, a efectos puramente dialécticos, que el funcionamiento del servicio público hubiese podido colaborar en la gravedad del daño producido, lo cierto es que fue la conducta de la víctima la que llevó a la producción del daño por el que ahora se reclama. En efecto, si el conductor del vehículo hubiera atemperado su velocidad y su conducción a las características de la carretera y a las circunstancias de la vía (que conocía y que estaban perfectamente señalizadas), el accidente no se habría producido. Cabe traer a colación aquí la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998 (Sala de lo Contencioso Administrativo), conforme a la cual,
"el concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como el resultado lesivo de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros...". Pues bien, continúa la mencionada sentencia, "si el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por sí sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios".
Corolario de lo anterior es que no existe relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama, pues sólo cuando el elemento causante directo del daño está íntimamente vinculado al servicio público es posible fundar la responsabilidad administrativa, ya que de otro modo se estaría estableciendo o reconociendo una obligación universal de indemnizar por parte de la Administración Pública en todos los supuestos en que exista una conexión o relación, aun cuando fuera remota, de intervención administrativa.
Negada la concurrencia de nexo causal entre la actuación administrativa y los daños alegados, no es necesario efectuar un pronunciamiento sobre la valoración económica de éstos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos que determinan su existencia.
No obstante, V.E. resolverá.