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Dictamen 37/08
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Año:
2008
Número de dictamen:
37/08
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El Consejo Jurídico ha sostenido la existencia de nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio regional de carreteras y los daños sufridos por el vehículo, cuando se prueba que el daño se ha producido como consecuencia de la caída de rama de árboles, y no ha mediado causa de fuerza mayor (por todos los Dictámenes núms. 175/2002 y 103/2005).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El
12 de diciembre de 2005, x., en su condición de administrador único de la mercantil "--, Sociedad Limitada", presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, por los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de la citada mercantil (Peugeot, modelo Partner, matrícula "__"), a consecuencia de la caída de una rama de grandes dimensiones cuando circulaba el 8 de abril de 2005 por la carretera de Águilas, a la altura de la estación de servicio x. de Lorca.
Acompaña las facturas de reparación, copia del parte del siniestro y declaración escrita de un testigo que se encontraba trabajando en la gasolinera indicada.
Asimismo manifiesta que con anterioridad presentó reclamación de responsabilidad ante el Ayuntamiento de Lorca, que le comunicó que no es titular de la vía.
SEGUNDO.-
Requerido el reclamante para que subsane y mejore la solicitud aportando la documentación indicada en el oficio obrante como doc. núm. 2 (folios 11 a 14), siendo reiterada nuevamente por la instructora el 10 de octubre de 2006 (registro de salida), es finalmente cumplimentada por la aseguradora del vehículo siniestrado, en representación del reclamante, que aporta, entre otros documentos, la escritura de constitución de la sociedad limitada "x.", propietaria del vehículo,
TERCERO.-
Solicitado informe de la Dirección General de Carreteras el 21 de diciembre de 2006, es evacuado el 9 de enero de 2007 por el Jefe de Sección de Conservación I, con el visto bueno del Jefe de Servicio, con el siguiente contenido:
"
1.-
La carretera a la que se refiere el reclamante es competencia de esta Dirección General.
A) No se tiene conocimiento del evento lesivo hasta la presente reclamación patrimonial por lo que no se puede confirmar la realidad y certeza del evento lesivo.
B) No se puede determinar la existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjuicio o de un tercero.
C) No existe constancia de otros accidentes similares en el mismo lugar.
D) No existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
E) No se puede determinar la imputabilidad de la responsabilidad a esta Administración o a otras Administraciones, contratistas o agentes.
F) No se ha realizado ninguna actuación en este tramo de carretera relacionada con el evento lesivo.
G) El tramo de carretera, con buena visibilidad, no tiene ninguna señalización que merezca significar.
H) No se puede valorar los daños causados.
I) No existen aspectos técnicos para determinar la producción del daño.
J) Según indica el reclamante, la supuesta caída de la rama se debió al "viento reinante en la zona" sin que se comunicara a esta Dirección General de Carreteras el accidente ocurrido ni cualquier otro por circunstancias similares en esa ni en ninguna otra fecha".
CUARTO.-
El 9 de febrero de 2007 emite informe el Jefe del Parque de Maquinaria sobre la valoración de los daños reclamados, atendiendo al modo de producirse el siniestro, indicando:
"Los daños que se deducen de la factura de reparación que se une al expediente pueden ser perfectamente los resultantes al caer una rama de grandes dimensiones en el vehículo.
Asimismo el coste de la reparación que se indica en dicha factura y que asciende a 603,20 euros IVA incluido se considera correcta"
.
QUINTO.-
Otorgado trámite de audiencia al reclamante, presenta alegaciones en el sentido de señalar que, frente a lo argumentado por la Dirección General de Carreteras, ha acreditado la realidad del evento lesivo, acompañando la declaración de un testigo, empleado de la gasolinera, que observó cómo cayó una rama de los árboles situados junto a la vía, golpeando al vehículo, siendo retirada por el interesado con la ayuda del testigo. Estima que dicho testimonio es más que suficiente para apreciar la realidad del hecho y la relación de causalidad con el daño alegado (603,20 euros). Imputa a la Administración un funcionamiento defectuoso, puesto que la rama se encontraba totalmente seca y podía haberse evitado el accidente si se hubieran cumplido los deberes de vigilancia y mantenimiento de la carretera donde se produjo.
SEXTO.-
La propuesta de resolución, de 21 de enero de 2008, estima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al concurrir los requisitos exigidos en el artículo 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
SÉPTIMO.-
Con fecha 29 de enero de 2008 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
La legitimación activa reside, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que éste será quien sufre el perjuicio patrimonial que se imputa al funcionamiento de los servicios públicos, habiéndose acreditado en el expediente que la mercantil reclamante es titular del vehículo accidentado, a través del permiso de circulación (folio 27) y la póliza de seguro (folio 22).
En cuanto a la legitimación pasiva, se ha reconocido por la Administración que la carretera C-3211a, donde se produjo el accidente, pertenece a la red de carreteras regional.
La solicitud se ha presentado dentro del plazo señalado por el artículo 142.5 LPAC.
El procedimiento tramitado ha seguido, en líneas generales, el determinado por la LPAC y por el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante RRP), con la excepción del plazo máximo para dictar y notificar la Resolución, que ha rebasado en exceso el tiempo prudencial para ello.
TERCERA.-
Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de ser así el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Veamos la aplicación de tales requisitos al presente supuesto:
1º. Se coincide con la propuesta de resolución que ha quedado acreditado en el expediente la producción del daño, de acuerdo con la factura de reparación, el informe del Parque de Maquinaria, la declaración del testigo y el parte del siniestro.
2º. En cuanto a la acreditación de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, el reclamante ha aportado la declaración de un testigo, empleado de una gasolinera, para corroborar los hechos, sin que la instructora le haya requerido para la práctica de la prueba testifical bajo su inmediación, conforme se indicó en la Memoria del Consejo Jurídico correspondiente al año 1999, lo que ofrece a la Administración la posibilidad de realizar repreguntas que permitan contrastar todos los aspectos de la declaración testifical. En este sentido conviene recordar que incumbe al órgano instructor realizar de oficio los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución (artículo 78.1 LPAC).
Además de la declaración del testigo, el informe del Parque de Maquinaria también sostiene que los daños que se deducen de la factura de reparación pueden ser perfectamente los resultantes al caer una rama de grandes dimensiones en el vehículo.
Sentadas tales premisas, tampoco la Administración, a quien incumbe, ha probado que hubiera podado con anterioridad el árbol causante, recordando a este respecto que compete a la Administración regional, respecto a las carreteras a su cargo que explota directamente, las operaciones de conservación y mantenimiento, así como las encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso (artículo 20.1 de la Ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia).
Quedaría por considerar la posible ruptura del nexo causal por mediar causa de fuerza mayor (rotura por la fuerza del viento), cuya prueba también incumbe a la Administración, como recoge la Sentencia núm. 63/2000, de 19 de enero, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, no habiéndose acreditado este extremo en el expediente.
De lo expuesto se infiere la verosimilitud del nexo causal entre el funcionamiento del servicio público regional con los daños producidos. A mayor abundamiento, el Consejo Jurídico ha sostenido (por todos los Dictámenes núms. 175/2002 y 103/2005) la existencia de nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio regional de carreteras y los daños sufridos por el vehículo, cuando se prueba que el daño se ha producido como consecuencia de la caída de rama de árboles, y no ha mediado causa de fuerza mayor.
3º. Especial consideración ha de realizarse al principio de antijuridicidad, puesto que el Consejo Jurídico considera que se trata de unos daños que el reclamante no está obligado a soportar, de conformidad con lo previsto en el artículo 141.1 de la LPAC: "
Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley
".
Por último, si bien inicialmente se aportaron dos facturas (folios 4 y 5), que ascendían a las cantidades de 603,20 euros y 81,20 euros, sin embargo, en congruencia con la cantidad reclamada por el interesado conforme al escrito de alegaciones, que se contrae a la petición de indemnización de 603,20 euros, el Consejo Jurídico estima adecuado que el órgano instructor proponga esta última cantidad, que es acorde con los daños alegados según el informe del Parque de Maquinaria.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, que estima la reclamación de responsabilidad patrimonial en la cuantía indicada, al concurrir los requisitos establecidos legalmente.
No obstante, V.E. resolverá.
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