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Dictamen 36/08
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Año:
2008
Número de dictamen:
36/08
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación, Ciencia e Investigación (2007-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija menor de edad, debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
En relación con daños producidos en supuestos de tropiezos o caídas el Consejo de Estado considera que, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión de indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2901/2001). En el mismo sentido los Dictámenes números 109/2004 y 121/2006, de este Consejo Jurídico.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El Director del Instituto de Enseñanza Secundaria "El Bohío" de Cartagena (Murcia), envió a la
Consejería de Educación, Ciencia e Investigación un informe de accidente escolar, ocurrido a la alumna de tercer curso de Educación Secundaria x. el 23 de mayo de 2007, cuando bajando la escalera para dirigirse al primer recreo dio un traspiés, cayó y las gafas salieron disparadas rompiéndose los cristales y la montura.
SEGUNDO.-
Con fecha 31 de mayo de 2007, x. presenta solicitud de indemnización por los daños sufridos por su hija, fundamentada en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), a la que acompaña copia compulsada del Libro de Identidad y de Estado Civil (marroquí), de la tarjeta de residencia de la menor y factura de una óptica por importe de 95 euros.
TERCERO.-
El 14 de junio de 2007 la Secretaria General de la Consejería consultante envía escrito a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), a fin de obtener información sobre si los daños sufridos por la alumna se incluyen entre los riesgos cubiertos por el seguro escolar. Dicho requerimiento fue atendido el siguiente día 21, informando el Director Provincial del INSS que la rotura de gafas no se encuentra entre las prestaciones del Seguro Escolar.
CUARTO.-
Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería consultante de fecha 19 de julio de 2007, aquélla solicitó el preceptivo informe del centro, que fue remitido por su Director el día 1 de octubre de 2007, con el siguiente contenido:
"1. El día 23 de mayo de 2007 estando en la conserjería del Centro, los conserjes escucharon un sonido fuera de lo normal, salieron y vieron que la alumna tenía la cartera y las gafas en el suelo, estas últimas rotas. Al preguntarle como se encontraba es cuando les comenta que ha tenido el traspié y por no hacerse daño suelta la cartera y por lo visto es cuando se le rompen las gafas, pero que ella se encuentra bien.
2. El traspié fue totalmente fortuito.
3. La escalera se encontraba en perfecto estado.
4. No observamos ninguna otra cosa digna de destacar".
QUINTO
.- Otorgado trámite de audiencia
al reclamante, éste no formula alegaciones, tras lo cual, el 18 de enero de 2008, fue formulada propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud por considerar que no existe nexo causal entre los daños sufridos por la alumna y el funcionamiento del servicio público educativo.
SEXTO.-
Con fecha 29 de enero de 2008 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
Respecto de la legitimación activa para reclamar cabe efectuar dos consideraciones: Una, que en nada obsta para estimar su existencia el hecho de que el reclamante sea extranjero residente en España, ya que, como decíamos en nuestro Dictamen núm. 61/2005, la legitimación, conforme al artículo 139.1 LPAC, corresponde a los "particulares", término en el que se han de entender comprendidos dichos extranjeros por su condición de beneficiarios de los servicios públicos a los que tienen derecho según la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; y dos, que la relación paterno-filial entre el reclamante y la menor ha quedado fehacientemente demostrada con el Libro de Identidad y de Estado Civil que se ha incorporado al expediente.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, el IES "El Bohío" de Cartagena (Murcia) pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, correspondiendo la resolución del presente expediente a la Consejería consultante de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.2,o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, ésta se ha interpuesto dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC.
En lo que respecta al resto de la tramitación, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.-
Falta de concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
En el presente supuesto el reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del Centro Público, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (por todos, el núm. 109/2004), ha de destacar que si bien es cierto que nuestro Ordenamiento Jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos (STS de 27 de mayo de 1999), sin que quepa, por otra parte, exigir al personal docente una diligencia superior a la que se pediría a un padre de familia (STS de 26 de febrero de 1998).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".
Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es necesario que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento. En efecto, como dice el informe del Director del Centro, no rebatido por el reclamante, el accidente se produjo sin conexión alguna con una actividad educativa potencialmente generadora de riesgo, al haber quedado acreditado que la causa desencadenante del accidente fue una traspié fortuito de la alumna, sin que en ningún caso la intervención del personal docente hubiera podido evitar el daño producido.
En relación con daños producidos en supuestos de tropiezos o caídas el Consejo de Estado considera que, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión de indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2901/2001). En el mismo sentido los Dictámenes números 109/2004 y 121/2006, de este Consejo Jurídico.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la menor y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.
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