Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen 30/08
Inicio
Anterior
6041
6042
6043
6044
6045
6046
6047
6048
6049
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
Año:
2008
Número de dictamen:
30/08
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación, Ciencia e Investigación (2007-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo menor de edad, debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Como señaló el Consejo Jurídico en su Memoria del año 1999, "el instructor debe procurar que el expediente de cada procedimiento plasme sus contenidos legales, es decir, que se desarrolle mediante los actos que permitan determinar, conocer y comprobar todos los datos en virtud de los cuales haya de dictarse resolución, tal como la LPAC (Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) prescribe en su artículo 78, actos que deben ser realizados de oficio. La labor del instructor consiste, pues, en traer al expediente toda la información que, en hipótesis, pueda ser necesaria para decidir el contenido de la resolución, sin perjuicio de que, con posterioridad, fundamente su propuesta en los hechos y razonamientos jurídicos que juzgue convenientes. Y se trata de una potestad fiduciaria, que no ejerce para sí en función de la propuesta de resolución que decida elevar a la autoridad competente para resolver, sino que la ejerce, precisamente, para que dicha autoridad pueda adoptar la resolución final, siguiendo la propuesta o separándose de ella, pero contemplando la totalidad de hechos, elementos circunstancias y alegaciones que influyan o puedan influir en la bondad de su acuerdo.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 3 de mayo de 2007, x. presentó, en impreso normalizado facilitado por el centro escolar, una reclamación por los daños y perjuicios sufridos por su hijo el día 23 de abril de 2007 en el colegio público
"Rafael Nicolás Raya"
, de Sangonera La Verde (Murcia), por los siguientes hechos:
"Al llegar al porche con el profesor y el resto de alumnos, salió corriendo tras otro compañero y resbaló y cayó al suelo, golpeándose en los dientes, produciéndose pérdida parcial de ambos incisivos superiores"
, por lo que solicitaba que se declarase la responsabilidad patrimonial de la Administración Educativa y se le indemnizase en la cantidad de 100 euros.
A su solicitud acompañaba la reclamante la siguiente documentación:
-Fotocopia compulsada del Libro de Familia.
-Informe médico y factura del odontólogo por importe de 100 euros, en concepto de honorarios por reconstrucción de dos piezas dentales.
SEGUNDO.-
En la comunicación de accidente escolar de fecha 23 de abril de 2007 remitida por el Director del Centro, se exponía lo siguiente:
"Al llegar a la fila con los alumnos al porche, el alumno en cuestión ha abandonado el grupo y ha salido en persecución de otro compañero, momento en el cual ha patinado, ha caído y se ha golpeado con los dientes en el suelo, produciéndose los daños descritos"
.
TERCERO.-
Con fecha 13 de junio de 2007, la Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora del expediente, siendo notificada la resolución a la interesada con fecha 20 de junio siguiente.
CUARTO.-
A instancia del órgano instructor, con fecha 5 de noviembre de 2007 se solicitó informe al Director del Centro Escolar sobre el acaecimiento de los hechos.
En el informe, emitido por el citado Director el 12 de noviembre de 2007, y conforme con los datos aportados por el Profesor de Educación Física presente en el momento del accidente, se manifiesta lo siguiente:
"Al llegar los alumnos en fila al porche que ocupa el bajo del edificio del pabellón 5 de este centro, el alumno x.
(sic)
abandona la fila y corre persiguiendo a otro compañero. En la carrera patina y se golpea los dientes en el suelo, produciéndose rotura de parte de los incisivos superiores"
.
"INTERVENCIÓN DE EQUIPOS: Se le atendió pero sin poder hacer nada salvo calmarle el dolor.
MEDIAS CORRECTORAS PARA EVITAR NUEVOS ACCIDENTES:
Se prohíbe a los niños correr en el porche evitando resbalar en un suelo en donde es muy fácil caer"
.
QUINTO.-
Con fecha 26 de noviembre de 2007 se dirigió oficio a la interesada mediante correo certificado con acuse de recibo (notificado el 5 de diciembre de 2007), comunicándole la apertura del trámite de audiencia, al objeto de que pudiera examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimase pertinentes, sin que conste que haya hecho uso de tal derecho.
SEXTO.-
El 15 de enero de 2008 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no considerar acreditada la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos y los daños por los que se reclama.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Plazo, legitimación y procedimiento.
I. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
II. El hijo de la reclamante, menor de edad (actuando su madre en su representación legal), al sufrir los perjuicios imputados a la actuación administrativa, consistente en la omisión de las medidas de seguridad exigibles en las instalaciones en que se presta el servicio público de educación, ostenta la condición de interesado para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad pública predicable de la actividad educativa con ocasión de la cual se produce el accidente.
III. A la vista de las actuaciones obrantes en el expediente remitido, debe señalarse que se ha omitido la realización de un importante acto de instrucción como es el de la solicitud de informe técnico a la Unidad Técnica de instalaciones escolares, para que dictamine, a la vista de que el informe del Director señala que en el suelo del porche en cuestión
"es muy fácil caer"
, si el mismo reúne las características técnicas adecuadas para el centro escolar de que se trata.
En este sentido, el hecho de que la reclamante no haya hecho específica mención a este extremo no es óbice para que se deba dilucidar la cuestión, pues ésta se desprende del expediente. Y ello porque, como señaló el Consejo Jurídico en su Memoria del año 1999,
"el instructor debe procurar que el expediente de cada procedimiento plasme sus contenidos legales, es decir, que se desarrolle mediante los actos que permitan determinar, conocer y comprobar todos los datos en virtud de los cuales haya de dictarse resolución, tal como la LPAC
(Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común)
prescribe en su artículo 78, actos que deben ser realizados de oficio. La labor del instructor consiste, pues, en traer al expediente toda la información que, en hipótesis, pueda ser necesaria para decidir el contenido de la resolución, sin perjuicio de que, con posterioridad, fundamente su propuesta en los hechos y razonamientos jurídicos que juzgue convenientes. Y se trata de una potestad fiduciaria, que no ejerce para sí en función de la propuesta de resolución que decida elevar a la autoridad competente para resolver, sino que la ejerce, precisamente, para que dicha autoridad pueda adoptar la resolución final, siguiendo la propuesta o separándose de ella, pero contemplando la totalidad de hechos, elementos circunstancias y alegaciones que influyan o puedan influir en la bondad de su acuerdo"
.
Con posterioridad al indicado trámite instructor, deberá otorgarse nuevo trámite de audiencia a la interesada, previamente a la formulación de la nueva propuesta de resolución del procedimiento, remitiéndose lo actuado a este Consejo Jurídico para la emisión de Dictamen sobre el fondo del asunto, si procede.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Procede retrotraer el procedimiento a la fase de instrucción, en la que se deberá solicitar de la Unidad Técnica de instalaciones escolares el informe a que se refiere la Consideración Segunda, III, del presente Dictamen, por las razones allí indicadas. En consecuencia, la propuesta objeto de Dictamen se informa desfavorablemente, sin perjuicio del nuevo Dictamen que deba emitir este Consejo Jurídico sobre la nueva propuesta de resolución que se formule, una vez se le remita nuevamente el expediente.
No obstante, V.E. resolverá.
Inicio
Anterior
6041
6042
6043
6044
6045
6046
6047
6048
6049
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
SUBIR